REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO INDEPENDENCIA : 1CV-2018-433
ASUNTO : AV-2027-24
DECISION Nro. 074-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha treinta (30) de abril de 2024, por las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.326 y 205.932, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que de acuerdo a sus consideraciones, en el proceso fueron vulneradas las Garantías Constitucionales; como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad de su defendido, interponiendo la presente acción de amparo según lo establecido en los artículos 2,26,27,44,49,51,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1,2,55 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . A tales efectos se observa.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de mayo del presente año.
Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2024, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.326 y 205.932, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, refirieron como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Nosotras, YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ; abogadas en ejercicio y de este domicilio procesal, titulares de la cédula V-14159472 y V-18918620, inscritas en el IPSA bajo los N°173.326 y 205.932 respectivamente, teléfonos 0412/6528105 y 0412/0656074, domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal Planta Alta, Diagonal a la Notaría 6, local 84, oficina 1, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento por atribuírsele la presunta y negada comisión de delito de abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, legitimación la nuestra que se evidencia del acta de juramentación de fecha 23 de Enero de 2024 por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Zulia, la cual consigno con este escrito, al amparo con lo establecido en los artículos 2,26,27,44,49,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1,2,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Zulia, por incurrir evidentemente en VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a detallar:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juro la urgencia, esta Defensa Técnica, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber: La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente: "La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Zulia, de los Derecho Garantías Constitucionales, derecho a la defensa, el debido proceso y la el derecho a Libertad de nuestro representado, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de Amparo.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4,prevé lo siguiente: Artículo 4.- Omissis la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro). De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el dé primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicho juzgador hacia mi representado violentándole el derecho constitucional a la vida y la salud, al que está obligado él como juez constitucional, justifican y velar que no se violenten los derechos constitucionales de nuestro representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente violentando derecho consagrados en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al Emitir una decisión favorable a nuestro representado otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y no Ejecutarla tal como se evidencia en el acta de presentación y Decisión N° 963-2018 de fecha 07 de Septiembre de 2018
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de delito de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión y violación de derechos Constitucionales que causa un perjuicio y gravamen irreparable a nuestro representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones. En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera: 1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Zulia y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal en materia de delito de violencia contra la mujer el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL; 2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo constitucional, Conforme a lo establecido en los artículos: 26, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, nuestro representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten, en armonía con el artículos: 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
CAPITULO II - ACTUACIONES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadanos: Magistrados, a continuación, se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen una evidente violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
En fecha 07 de septiembre de 2018 fue presentado el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ por la fiscalía trigésima Quinta del Ministerio Publico Abog. Yuseth Fuenmayor, ante el Tribunal primero en funciones de Control de Violencia del circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Jueza Abog. Lorena Jaramillo Fernández Ahora bien en cuanto a la Solicitud del ministerio público reza en el Acta de presentación de imputado lo siguiente:
PRIMERO: sea decretado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la especial de Género
SEGUNDO: Solicito sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 7 de la ley especial de genero al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ
Solicitud esta que fue acordada CON LUGAR por la Jueza a cargo, motivando lo siguiente:
"En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad esta juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto no se materializa, razón por la cual considera que lo procedente es decretar a favor del presunto agresor la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las estipuladas en el artículo 95 numeral 7 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido"
Decisión de la audiencia de presentación de imputado
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la LOSDMVLV a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ
posterior a la decisión emitida por el tribunal Acordando medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad en el folio veintidós se evidencia un oficio N° 1827-18 de fecha 07/09/18, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Paraguipoa emitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que los funcionarios adscrito a ese cuerpo policial realice el traslado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para el día jueves 13/09/18, para llevar a efecto el acto de la Prueba Anticipada, por cuanto no quedo claro, si el citado imputado le fue acordada una medida cautelar o quedo privado de libertad
El Ministerio Publico NO PROCEDIÓ A IMPUTAR e informar al ciudadano que estaba llevando efecto una investigación en su contra como autor o participe de un delito específico en el curso del proceso penal e igualmente informándole sobre la EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA, donde el juez ante lo precalificado y enunciado en la referida audiencia debe realizar su pronunciamiento basado en las solicitudes peticionadas por las partes, es decir, Ministerio Publico y Defensa.
La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia Abog. YUSETH FUNMAYOR, NO LE REALIZO LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PUES SOLO SE OBSERVA QUE LA REPRESÉNTATE DEL MINISTERIO PUBLICO SE LIMITO EN EL ACTO A NARRAR LOS HECHOS ACAECIDOS, Y SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es propicio recordar que el acto de imputación, constituye una actividad procesal que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que le surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Evitando además que en el proceso sea sorprendido con una acusación cuyo fundamento sean desconocidos, LO CUAL CONFIGURA UNA VIOLACIÓN REAL Y EFECTIVA DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo que, la finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Publico lleve a espalda del imputado o imputados en la investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueban que surjan durante el desarrollo de la fase preparatoria. Así pues, el estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y a la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano o ciudadana le sea notificado, los cargos por ¡os cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, en decisión N° 568 de fecha 188/12/2006 ha precisado..." el acto de imputación formal constituye un acto trascendental interés en beneficio del proceso, y aún más del imputado que detenta características que no puede soslayarse vale decir: ... que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Publico que en previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramentos; a igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relaciona con la investigación y acceso al expediente..."
CAPÍTULO III- DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de una evidente VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA LIBERTAD, En vista que se le acordó a nuestro representado una medida Cautelar Sustitutiva a la. Privación Judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control y que NO SE HA EJECUTADO hasta la oportunidad procesal, transcurriendo CINCO(05) AÑOS, SIETE(07) MESES Y VEITITRES(23) DÍAS, En Nombre de nuestro Representado ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones, le Solicitamos se Sirvan hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales
Es importante traer a colación las dilaciones indebidas y que no son atribuibles a nuestro representado, de manera explicativa y cronológica
> El día 30 de Noviembre de 2018 Se defiere la Audiencia Preliminar para el día 18 de Diciembre del 2018 Motivo del diferimiento: Incomparecencia de la Fiscalía 33 Ministerio Público.
> Se Difiere Audiencia Preliminar para el día 10 de Enero de 2019 a las 10:00 am Motivo del Diferimiento Incomparecencia de \a Fiscalía 33 Ministerio Público.
> El día 11 de enero de 2019 se difiere Audiencia Preliminar para el día 07 febrero del 2019, a las 9:10 am. Motivo del diferimiento. No se realiza el traslado.
> El día 07 de Febrero del 2019 Se difiere Audiencia Preliminar para el día 25 de Febrero 2019, Motivo del diferimiento: Incomparecencia de la Victima y no se realizo el Traslado.
> El día 25 de febrero Se defiere Preliminar para el día 23 de Marzo de 2019 a las 10:30 am Motivo del diferimiento. No hubo Traslado.
> El día 23 de Abril del 2019 Se difiere Audiencia Preliminar para el día 07 de Marzo del 2019 a las 9:30 am Motivo del diferimiento: Incomparecencia de la fiscalía 33 del Ministerio Público. Se dejó Constancia de la Asistencia del Acusado.
> El día 07 de Marzo 2019. Se celebró Audiencia Preliminar
> El día 16 al Mayo del 2019 Fue remitida la causa al tribunal de Juicio
> Se dio entrada y Auto de Figación (sic) para el día 17 de junio del 2019 a las 10:30am.
> El día 17 de Junio del 2019 se difiere Audiencia de apertura y se fija Audiencia para el día 15 de Julio de 2019 a las 8:30 am
> El día 15 de julio de 2019 se difiere audiencia de apertura, motivo la defensa no estaba debidamente notificada.
> El día 23 de Agosto de 2019 Se difiere ¡a Audiencia de apertura para el día 11 de septiembre del 9019 a las 12 30pm Motivo Falta de Notificación.
> El día 11 de septiembre del 2019 Se difiere la Audiencia de apertura para el día 04 de Octubre de 2019, a las 8:30a m Motivo del diferimiento Incomparecencia de todas las partes.
> El día 1 de Octubre de 2019 Se difiere la Audiencia de apertura para el día 24 de octubre del 2019 a las 9:00 am Motivo del diferimiento: No se realizó el traslado
> El dia 24 de octubre de 2019 Se defiere la Audiencia de apertura para el día 13 de Noviembre 2019, Motivo del diferimiento No se realizó el traslado.
> El dia 13 de Noviembre de 2019 se difiere la audiencia de apertura para el dia 5 de diciembre de 2019, a las 9:30am Motivo del diferimiento: No se realizó Traslado.
> El dia 5 de diciembre de 2019 se difiere la Audiencia de apertura para el dia 04 de Enero de 2020, Motivo del diferimiento: No se realizó Traslado.
> El dia 04 de Enero de 2020 No hubo despacho
> El dia 07 de Enero del 2020 dicta auto de Refijación de audiencia de apertura para el dia 22 de Enero del 2020 a las 9:30 am.
> El día 22 de Enero del 2020 se difiere la Audiencia de apertura para el día 18 de Febrero del 2020, 9:00 am Motivo del diferimiento: No se realizó el traslado
> El dia 18 de Febrero del 2020 se difiere Audiencia de apertura para el día 28 de Febrero al 2020 Motivo: Incomparecencia de la Victima.
> El 28 de Febrero del 2020 se difiere la audiencia de apertura para el día 23 de marzo del 2020 Motivo del diferimiento: No se realzo traslado.
> El dia 31 de Agosto del 2022 se dicta la nulidad absoluta de la audiencia Preliminar realizada el día 7 de Mayo del 2018, Segur resolución N°040-22
> El dia 05 de septiembre del 2022 se remitió la causa con oficio N° #01270-22 al Tribunal 1CV
> El dia 7 de septiembre del 2022, el Tribunal 1CV recibe la causa remitida por el Tribunal 1JV, y en ese mismo Acto la Juzgadora Lorena Jaramillo Manifiesta que se declara Incompetente para conocer dicha causa, y vuelve a remitir al Tribunal 1 JV.
> EL dia 20 de Octubre de 2022 de Fijo Audiencia de apertura para el día 10 de Noviembre de 2022, a las 900am
> El dia 10 de Noviembre del 2022 se difiere la Audiencia de apertura para el dia 24 de Noviembre de 2022, a las 10:30am
> El dia 10 de Noviembre del 2022, se difiere la audiencia de apertura para el dia 08 de Diciembre del 2022, Motivo del diferimiento. Error" "Involuntario" del Tribunal que no realizó las respectivas boletas de notificación y Traslado, por cuanto esta la Incomparecencia de todas las partes
> El día 08 de Diciembre del 2022. Se difiere la Audiencia para el día 10 de enero del 2023, a las 11:40am, Motivo del diferimiento No se realizó el traslado e Incomparecencia de la Victima
> . El día 10 de enero del 2023 Se difiere la Audiencia de apertura para el dia 24 de Enero del 2023. Motivo del diferimiento: No se realizo el Traslado
> . El dia 24 de Enero del 2023 Se difiere la Audiencia de apertura. Motivo del diferimiento: no se realizo el traslado e Incomparecencía del Ministerio Público.
> El dia 15 de febreo del 2023 Se refija audiencia de apertura para el dia 01 de Marzo del 2023, a las 2:50 pm
> El día 01 de Marzo del 2023 Se difiere Audiencia de apertura para el dia 15 de Marzo del 2023, Motivo del diferimiento No se realizó el traslado
> El día 15 de Marzo del 2023 Se difiere Audiencia de apertura para el dia 29 de Mayo del 2023, a las 10:20 am, Motivo de! diferimiento. No se realizó e! traslado e I neo m parecencia de la Víctima.
> El día 19 de Mayo del 2023, se difiere la audiencia de apertura para el dia 19 de abril del 2023 a las 10: 20 am, Motivo de diferimiento: Incomparecencia de todas las partes.
> El día 30 de Abril del 2023 Se difiere la Audiencia de apertura. Motivo del diferimiento: Incomparecencia de las partes, excepto el acusado que si Asistió.
> Hasta la fecha del 30 de Abril del 2023, no Consta en la Causa Nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público.
CAPITULO IV - DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber: En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente: "Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley". "La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente: "Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.
Respecto de la Constitución Nacional Artículo 2: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 49, numeral 1o: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia: 1. La defensa' y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". /... omissis... /. Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE LO SIGUIENTE: "LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA, OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LA LEYES, Ni RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN. SI LO HICIEREN, INCURRIRÁN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA…”
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber: "En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social..." y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada razonable, congruente y fundada en derecho-". Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de nuestro representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la NO EJECUCIÓN del pronunciamiento que dio lugar a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Respecto al Debido Proceso, invocamos decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente 0052, Sentencia N° 29: "Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva". En el proceso de morras, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad por cuanto, el Juzgador de Instancia. DECRETO UNA MEDIDA CAUTELAR Y NO FUE EJECUTADA .Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente: "Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las artes de mera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias," De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, e incumplimiento de Sentencia Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO V - DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
El día 31 de agosto del 2022 el tribunal Primero de de primera instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Zulia, a cargo de la Doctora MARÍA ELENA RONDÓN NAVA, dicta la nulidad absoluta de la audiencia Preliminar realizada el día 7 de mayo del 2018, Según resolución N°. 040-22
A continuación, algunos extractos
"En virtud de los vicios observados en el acto de presentación de imputado, así como también en la Audiencia Preliminar las cuales no son posible sanear, pues no es permisible sanear, pues no es posible determinar en cuál de los referidos momentos procesales existe el error, ya que no puede este tribunal dar por sentado que se trate de un error de transcripción, pues el defecto abarca el fondo del asunto penal. Por lo tanto, lo procedente en este caso es declarar LA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR HABERSE ADMITIDO UN ESCRITO ACUSATORIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO QUE NO FUE IMPUTADO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 07-09-2018, ASI COMO LOS ACTOS SUBSIGUENTES, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuesto por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, loa Tratados, Convenios o acuerdos internacionales celebrado válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidadas por las partes, y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem."
"De todo lo anterior expuesto, se evidencia vicios de la actividad judicial, realizada desde el acto de presentación de imputado, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del derecho Positivo, debido a que de tomar una postura este tribunal, con relación a los vicios señalados, se comprometería el resultado del juicio, y el mismo nulo ope leges, o en su defecto anulable-"
“En virtud de todo lo anterior mencionado, esta Tribunal que en el presente caso, se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de contradicción, contenidas en el articuñlol2, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal como fue analizado anteriormente, los vicios que presenta los actos en cuestión no son posible de sanear o de ser obieto de convalidación por las partes. en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto de audiencia preliminar celebrada el 07 de mayo del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175, y los artículos 157, 313 y 314 ejusdem, por la violación del principio del Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la finalidad del proceso y el de contradicción , contenidas en los artículos 1, 12, 13, 16, 18 de la Norma Adjetiva Vigente y en su lugar DEBERÁ REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al ciudadano ALBERTO 30SE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con los apego a los derechos y garantías previsto en este Código, la Constitución Nacional, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrado válidamente por la República , para evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan del mismo. Asimismo, se ORDENA REMITIR el presente asunto penal signado bajo el número 1JV-2019-000022 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del circuito del Estado Zulia, a fin de realizar lo conducente.
CAPITULO VI- DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a nuestro representado:
ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, privado de libertad actualmente en la sede del CICPC Delegación Municipal Paraguaipoa, municipio Guajira, Estado Zulia; y al que se le acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control y que no se ha ejecutado hasta la oportunidad procesal, transcurriendo CJNCO(05) AÑOS, SIETE(07) MESES Y VEITITRES(23) DÍAS, en su nombre y representación, ocurra, ante Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interponemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Zulia por incurrir evidentemente en VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ' DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA LIBERTAD, en tal sentido, Solicitamos, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se ordene dejar en Libertad a nuestro representado ya que sobre él pesa una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control y que no se ha ejecutado hasta la oportunidad procesal, transcurriendo CINCO(05) AÑOS, SIETE(07) MESES Y VEITITRES(23) DÍAS, esperando por una decisión ajustada a derecho, Por ustedes como Jueces Valientes, Humanista, Constitucionales y Socialistas, Mis Honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones”. (Destacado Original).
II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, por Omisión de Pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nº 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta vulneración de Garantías Constitucionales del Debido Proceso; la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad, toda vez que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual no se ha ejecutado hasta la oportunidad procesal. Congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
III.-
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio catorce (14) del Cuadernillo Recursivo, la respectiva Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de las Profesionales del Derecho JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YENIFER VILORIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.918.620 y V-14.159.472, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en virtud del nombramiento efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 43, de fecha 07 de abril del 2021, señala lo siguiente:
“… Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal.
La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad”. (Destacado de la Sala)
De lo anterior se colige, que las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.326 y 205.932, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.326 y 205.932, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, interpusieron la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 30 de abril de 2024, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que de acuerdo a sus consideraciones, en el proceso fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso; la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad de su defendido, toda vez que, el Juzgador de Instancia decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano antes referido, la cual no se ha ejecutado hasta la oportunidad procesal, transcurriendo cinco (05) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días; por lo cual, solicitan sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de Ley a que está obligado; así como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la Violación de los Derechos Constitucionales, solicitan se ordene dejar en libertad a su defendido, ya que sobre él pesa una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control y que no se ha ejecutado hasta la oportunidad procesal, esperando por una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, consideran necesario estas Jurisdicentes destacar que este Tribunal Colegiado en fecha 27 de enero de 2023, recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959, actuando en esa oportunidad en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, siendo asignada la nomenclatura No AV-1800-23, emitiendo esta Sala de Apelaciones un pronunciamiento en fecha 01 de febrero de 2023, mediante decisión Nro. 028-23, por cuanto dicha acción estaba dirigida en contra de la decisión 963-2018, de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al Acto de Presentación de Imputados, y la decisión No. 623-2019, de fecha 07 de mayo de 2019, la cual concierne al Acto de Audiencia Preliminar, ambas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decisión 040-2022 de fecha 31 de agosto de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apercibiendo esta Alzada que no se había agotó la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, fue declarada INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta en la respectiva oportunidad. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional versa en relación a los mismos puntos de derecho ya conocidos por este Tribunal de Alzada, en los cuales se emitió respectivo pronunciamiento, es por lo que, esta Corte Superior no aprecia vulneraciones de ningún tipo, sino que, por el contrario, al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, determina esta Alzada, que la presunta violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336)…” (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la Acción de Amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la referida acción.
En este sentido, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…”.(Subrayado de la Sala).
Sobre éste contexto, al observar este Tribunal en Sede Constitucional que en fecha 01 de febrero de 2023 mediante decisión Nro. 028-23, este Tribunal Colegiado, conoció de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959, actuando para la fecha en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, y por cuanto se evidencia que el presente amparo versa en relación a los mismos puntos de derecho ya conocidos por este Tribunal de Alzada, en los cuales se emitió respectivo pronunciamiento, es por lo que esta Alzada, observa que la pretensión de las accionantes fue resuelta, por tanto, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.326 y 205.932, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁ LEZ GONZÁLEZ, indocumentado, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que de acuerdo a sus consideraciones, en el proceso fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso; como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad de su defendido, ya que la misma perdió su vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. ASI SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.326 y 205.932, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁ LEZ GONZÁLEZ, indocumentado, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que de acuerdo a sus consideraciones, en el proceso fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso; como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad de su defendido, ya que la misma perdió su vigencia, toda vez que la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 074-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/Mg
ASUNTO: AV-2027-24
ASUNTO INDEPENDENCIA: 1CV-2018-433