REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2024
213º y 164º


CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-0070
CASO CORTE : AV-2024-24

DECISIÓN Nº 076-24


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, signada bajo el No. 032-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.527.662, VENEZOLANO EDAD: 70 AÑOS DOMICILIO: CALLE 82 CON AVENIDA 16 16B-31 DETRÁS DEL CEMENTERIO EL CUADRADO , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a CUMPLIR UNA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de febrero de 2024, no obstante, según oficio Nº 066-24, de fecha 07 de febrero de 2024, se devolvió a su tribunal de origen, debido a que no constaban las actuaciones principales relacionadas con la recurrida.

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2024, se recibió nuevamente el Cuaderno de Apelación de Sentencia, sin embargo, según oficio Nº 115-24, de fecha 29 de febrero de 2024, nuevamente fue devuelto al Tribunal de Instancia, debido a que no se verificaban las notificaciones del Ministerio Público, ni de la victima de autos.

De manera que, se vuelve a recibir el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de abril de 2024.

En fecha 30 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662. Así se declara.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de la Defensa Privada de fecha 13 de febrero de 2023, realizado por la mencionada Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, signada bajo el No. 032-2023, estando inserta desde el folio trescientos sesenta y cinco (365) al folio trescientos noventa y dos (392) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; ahora bien, se observa que en fecha 15 de enero de 2024, se lleva a cabo el Acto de Imposición de Sentencia, mediante el cual se da por notificado el imputado DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, en conjunto con su Defensora Privada GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, constatándose desde el folio trescientos noventa y siete (397) al folio trescientos noventa y nueve (399) de la causa principal. Por otra parte, se debe dejar constancia que en fecha 28 de febrero de 2024, por medio de oficio Nro. 115-24, esta Sala de Alzada ordena devolver el presente expediente al Tribunal de Instancia, puesto que se verificó de las actuaciones administrativas, que no constaban las notificaciones de la Vindicta Pública, ni de la victima de autos, observando así esta Corte una vez recibida nuevamente la Causa Principal, que en fecha 07 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió boleta de notificación de la referida decisión al Ministerio Público, evidenciándose que la aludida notificación fue recibida por el mismo en fecha 08 de marzo de 2024, tal como se evidencia al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) de la Causa Principal. Asimismo, en fecha 22 de abril de 2024, fue retirada Boleta de Notificación en la Cartelera Informativa del Circuito Especializado dirigida a la representante legal de la victima ROSA PATRICIA CARVAJAL, de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2024, fue interpuesto por la Defensa el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio cuatrocientos tres (403) al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la Causa Principal; al respecto, se observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo de las audiencias transcurridas, de fecha 22 de abril de 2024, inserto desde el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) al folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la Pieza Principal; que la Defensa Privada interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 128, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la ley especial en la materia. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2024, tal y como se evidencia desde el folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) del cuaderno de apelación, dándose por notificada en fecha 24 de enero de 2024, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la misma pieza; verificándose todo ello del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, de fecha 22 de abril de 2024, inserto desde el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) al folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la Pieza Principal, que quien contesta lo hace dentro del termino legal; En consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Especial de Género. Así se declara.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada promovió como medio de prueba, copia de la sentencia recurrida, por lo tanto, esta Sala la admite por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. Por otra parte, se deja constancia que la Vindicta Pública en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, signada bajo el No. 032-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Por ultimo, se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Técnica en su respectivo escrito. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, VEINTE (20) DE MAYO DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, signada bajo el No. 032-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.


TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su respectivo escrito, al considerarla útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho.


CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES, VEINTE (20) DE MAYO DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 076-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ





LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-0070
CASO CORTE : AV-2024-24