REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de mayo de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : JC1-2024-000004
CASO : AV-2022-24
DECISIÓN No. 079-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. JC1-2024-000004, seguido al joven adulto BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.738.601, de quince (15) años de edad, estudiante de primer año y ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Constitución, Calle Petrolago, las 10, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas, estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otras particularidades lo siguiente:
“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 02/03/2021, contra del adolescente Imputado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARÍA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro), por la comisión de! delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y se decreta el sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, .
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARÍA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, / RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se en consecuencia se CONDENA a cumplir LA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS, para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sustituye la medida cautelar prevista en el artículo 559, consistente de DETENCIÓN PREVENTIVA; por la contenida en el artículo 628, consistentes en PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CUARTA: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo.
DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia.
La parte dispositiva y fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado…”.- (Destacado original)
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que los presentes Recursos, se interponen como consecuencia de la Sentencia Nro. 010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. JC1-2024-000004, seguido al joven adulto BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.738.601, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos interpuestos, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme a os artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 09 de abril de 2024, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en la misma, bajo Sentencia Nro. 010-2024, según consta desde los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) de la causa principal; siendo interpuesto el presente Recurso por la Representación Fiscal, en fecha 16 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según se evidencia desde el ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de apelación; constatando esta Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del mismo cuaderno de incidencia; que la accionante presento el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al quinto (05) día, previsto en el artículo 605 de la ley especial, En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, la apelante fundamenta su escrito recursivo en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Omissis… también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensa del adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, el escrito de contestación, en fecha 24 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la causa principal; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del cuaderno recursivo, siendo notificado en fecha 18 de abril de 2024, mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la causa principal, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ofertaron medio de prueba alguna para el acompañamiento de sus escritos. Así se declara.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencia. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
Asimismo, se debe dejar constancia que el presente medio de impugnación, se sustancia conforme a un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en razón de la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual establece lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva). (Destacado de la Sala).
Por ello, en virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Ministerio Público, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada, y el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de Defensa del adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2024, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 079-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/yhf*
CASO PRINCIPAL : JC1-2024-000004
CASO : AV-2022-24