REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: 1C-S-5615-24
CASO CORTE: AV-2021-24
DECISIÓN: Nro. 075-24.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal N.º 1C-S-5615-24 ,relacionado con solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.279.127, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud que mantiene un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, con el imputado CARLOS ANTONIO APALMO GOVE, toda vez que, el mismo es hijo de su tío JUAN CARLOS APALMO GOVEA, titular de la cedula de identidad N°. V-9.715.266, quien es hermano de doble conjunción de su progenitora la ciudadana DOLORES COROMOTO APALMO VILAR, titular de la cédula de identidad V-7.903.791, por lo que el mismo vendrían siendo su primo, razón por la cual considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incurso en la causal Primera (1°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo, Villa del Rosario en fecha 22 de abril de 2024, y en fecha 26 de abril de mismo año por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de abril del presente año.
Asimismo, en fecha 30 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo tanto, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA
La presente inhibición ha sido planteada por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por los motivos explanados en el acta de fecha 22 de abril de 2024, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Abg. MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.075.300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer del asunto signado por este Tribunal bajo el Nro. 1C-S-5615-2024, relacionado con solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el profesional del derecho, Abg. REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDON, Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.279.127, de estado civil: SOLTERO, de 35 años de edad, residenciado en el Municipio Santa Bárbara, Colon, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (demás datos se omiten por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 1o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 1o Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas". "Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal).
Así las cosas, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Destacado propio de este jurisdicente)
Y por su parte, el artículo 49 eiusdem, establece lo siguiente: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Destacado propio de este jurisdicente)
En este orden de ideas, se permite este juzgador, traer a colación lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por Ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia Nro. 144, dictada en fecha, 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Emérito, Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia." (Destacado propio de este jurisdicente)
El Debido Proceso, es así, entonces, como la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, LA TRANSPARENCIA, EL JUEZ NATURAL, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia quien aquí suscribe, la existencia de un parentesco, al respecto, el Código Civil venezolano, reconoce el parentesco por consanguinidad y por afinidad, así las cosas, señala el artículo 37, lo siguiente: "El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado" (negrilla y destacado propio de este Jugador) en relación a los grados, refiere el artículo 38 lo siguiente: "La serie de grados forma la línea. Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra. La línea recta es descendente o ascendente. La descendente liga al autor con los que descienden de él. La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende". Y finalmente, para determinarse el grado de parentesco existente, entre una persona u otra, establece el artículo 39: "En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una. En la recta se sube hasta el autor. En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacerla computación". Así pues, precisa quien aquí suscribe, que el ciudadano, CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, plenamente identificado, resulta ser hijo, de mi tío, JUAN CARLOS APALMO VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.715.266, quien es hermano de doble conjunción, de mi progenitura, la ciudadana, DOLORES COROMOTO APALMO VILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.903.791, quienes tienen en común como autor, a los ciudadano, ANTONIO APALMO y; NINIBETH DEL VALLE VIRLA, por lo que, frente a esta situación y conforme a la normal ut supra transcrita, el ciudadano, CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, vendría siendo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, pues, resulta ser, mi primo.
En consecuencia, y frente a este tipo de situaciones, en las que la imparcialidad del funcionario, en este caso, del juez, pueda verse comprometida, el legislador previo la inhibición como un mecanismo para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y para tal efecto, en el artículo 89, del texto adjetivo penal, se encuentra establecidas una serie de causales, unas de carácter objetivas y otras de carácter subjetivas, a través de las cuales, pueden dejar de actuar dentro de una causa, por cuanto, quienes actúan dentro de una causa, llámese, juez, secretarios, expertos, deben preservarse incólumes.
Respecto a la figura de la inhibición, recientemente estableció la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 035-2023, de fecha, 17-02-2023, con ponencia del Magistrado, Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente: "...es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal..."
De igual forma, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia de fecha, 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, que: "...esta sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona exista una causal de recusación (artículos 84 del Condigo de Procedimiento Civil y 87 del Condigo Orgánico Procesal Penal) ..." (destacado propio de este juzgador)
Así las cosas, considera este juzgador, que al verificarse la correspondencia, entre los hechos y circunstancia traídos a colación, en los cuales, fundamento la presente inhibición, y siendo que resultan imprescindible para este juzgador preservar en todos los asuntos que son sometidos a la consideración, las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, pues, al resulta tener este juzgador lazos de consanguinidad, con el ciudadano, CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, a los fines de evitar que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, por lo que, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento de la presente solicitud, siendo oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 1o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: "...es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera..." a todo evento, promuevo como medios probatorios a los fines de forjar la certeza a los (las) magistrados (as) de la CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en razón de la materia le corresponde conocer, la testimonial de la ciudadana, DOLORES COROMOTO APALMO VILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.903.791, así como, copia simple de su acta de nacimiento, constante de un (01) folio útil y; copia simple de mi acta de nacimiento, constante de un (01) folio útil, por lo que en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, solicito sea ADMITIDA la misma y en DEFINITIVA sea declarada CON LUGAR, dado que de ser declarada SIN LUGAR, quedaría este juzgador, en estado de recusación, por lo delatado, por lo que al considerarme incurso en la causal contenido en el numeral 1 del artículo 89 del texto adjetivo penal, considera este juzgador, que lo procedente y ajustado, resulta solicitar voluntariamente, que me sea separado del conocimiento del presente asunto, procurando no enervar, como integrante del Poder Judicial, su inmaculada imagen…”. (Destacado Original)
III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia se constata que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal 1C-S-5615-24, relacionado con solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.279.127, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el mencionado imputado por ser su primo, ya que el mismo es hijo del hermano de su progenitora, circunstancia que es considerada por el Juez Inhibido ya que se encuentra incurso en la causal primera (1°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste, de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, se evidencia del acta de inhibición de fecha 22 de abril de 2024, que el Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. N.º 1C-S-5615-24 ,relacionado con solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.279.127, en virtud que existe un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el mismo, por ser su primo, razón por el cual considera el Juez Inhibido que se encuentra incurso en la causal primera (1°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto esta Alzada cumpliendo lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que obligatoriamente le aparta del conocimiento del presente proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICION suscrita por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con quien mantiene parentesco de consanguinidad, con el imputado CARLOS ANTONIO APALMO GOVEA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.279.127, por lo que considera que debe INHIBIRSE. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1° 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. 1C-S-5615-24.
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1° 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 075-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO: 1C-S-5615-24
CASO CORTE: AV-2021-24