REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2024
214º y 165º


CASO PRINCIPAL : JC1-2024000011/JC1-R-2024-000011
CASO CORTE : AV-2011-24
DECISIÓN No. 071-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CAROLINA BOSCAN y el abogado JUAN CARLOS MORLES, titulares de la cédula de identidad N° V-10.427.305 y V- 7.805.054, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 163.377 y 160.833, respectivamente , actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del Adolescente EDUAR JEUS PUERTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.082.792, en contra de la decisión No. 048-2024, dictada en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, por su presunta participación como COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el articulo 557 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015)
SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público, por cuanto existe investigación fiscal de nomenclatura MP-10433-2024, llevada por la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, aunado al inicio de investigación de fecha 20-03-2024 emanado de la fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público
TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atendiendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar.
CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.082.792, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/2006, Soltero, Asistente Panadero, estudió hasta 6to grado, hijo de los ciudadanos EDUER PUERTAS y MARICELA GONZALEZ, Domiciliado en Sector Multiclub, Calle Principal Casa S/N, color verde, frete a la iglesia “Comunidad Cristiana Israel”, Parroquia San Santa Rita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en el lapos establecido en el artículo 560, Ejusdem. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN CABIMAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención. SEXTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de informar lo aquí acordado…”. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de abril del mismo año.

En fecha 15 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de abril del año en curso, mediante decisión No. 059-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada CAROLINA BOSCAN y el abogado JUAN CARLOS MORLES, titulares de la cedula de identidad N° V-10.427.305 y V- 7.805.054, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.377 y 160.833, respectivamente, actuando con el carácter de Defensas Técnicas del Adolescente EDUAR JEUS PUERTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.082.792, ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 048-2024, emitida en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron las Defensas Privada en su escrito recursivo alegando, que: “…Debe la Defensa Técnica Penal, denunciar, como en efecto lo hacemos, conforme al literal "C" y "K" del artículo 608 de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. En virtud de que el tribunal incurrió en decretar la flagrancia y Acordar la medida preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido, así mismo, acordó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica durante la audiencia de presentación de imputado, conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorable Magistrado, tal y como se desprende de las actuaciones policiales y demás actas que conforman el asunto JC1-2024-000011, la defensa delata la violación de derechos y garantías procesales de orden constitucional en perjuicio de! adolescente de 17 años de edad EDUAR DE JEUS PUERTA GONZÁLEZ, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad de la libertad personal y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener…”. (Destacado original)

Continuaron, exponiendo los recurrentes en el punto denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS” que: “…Corre inserto en el folios 53 al 58 de la causa JC1-2024-000011, en relación al acta de aprehensión de fecha 20 de Marzo de 2024, investigación K- 24077-00061, conducida por la delegación Municipal de Maracaibo, coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, brigada contra extorsión Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística por sus siglas CICPC; Las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se lleva a cabo la detención del adolescente EDUAR DE JEUS PUERTA GONZÁLEZ, plenamente identificado.
Siendo las 05:30 horas de la mañana, luego de vista, leídas y analizadas Denuncia de fecha 13-01-2024, ampliación 02-02-2024, tomada al ciudadano identificado como víctima 01 y entrevista de fecha 01-02-2024, tomada a la ciudadana identificada como víctima 02... omissis... Sector Montry Club, calle principal, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, una vez ubicados en dichas coordenadas el ciudadano investigado (omitido) nos indicó el lugar exacto donde hace vida EDUAR, ubicándonos frente a dicha morada y efectuando varios llamados a viva voz en la fachada de la misma, luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de género masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia, quedando identificado...omissis... de la siguiente manera: EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ...omissis. (Los paréntesis nos pertenecen)
Ahora bien, tal y como se evidencia de lo anterior, el cuerpo policial actuante conducía una investigación por denuncia iniciando en fecha 13-01-2024, fecha 02-02-2024, fecha 01-02-2024, siendo la aprehensión de nuestro representado en fecha 20 de Marzo de 2024, ocurriendo en dicha fecha también la detención en lugares distintos y horas distintas, de Tres (03) ciudadanos adultos, vinculados a la misma causa y cuya judicialización se llevó a cabo el mismo día ante un tribunal de control ordinario…” (Destacado original)

Expresaron los apelantes, que: “…Seguidamente a la detención, el adolescente en compañía de los demás adultos detenidos, son conducidos a la ciudad de Maracaibo en donde son recibidos, en el caso del adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, en fecha Jueves, 21 de Marzo de 2024, tal y como corre inserto en los folios 112 al 114, resultando la declinatoria hacia el tribunal con guardia en sede en la ciudad de Cabimas en fecha, Viernes, 22 de Marzo de 2024, siendo este último, el juzgado Primero de Primera Instancia En funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, en donde se realiza audiencia de imputación de misma fecha, Viernes 22 de Marzo de 2024.
En este mismo orden de ideas, la defensa técnica invoca en audiencia de presentación nulidades absolutas en lo relativo al irregular procedimiento policial, conducido en esta oportunidad, en donde se evidencia la ausencia de elementos esenciales como:
-Ausencia de orden de inicio de investigación Fiscal, para la investigación K-24077-00061, conducida por la delegación Municipal de Maracaibo, coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, brigada contra extorsión Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística por sus siglas CICPC.
-Ausencia de Actas de cadena de custodia de evidencia colectada
-Ausencia de elementos de convicción que relacionen al adolescente EDUAR JEUS PUERTA GONZÁLEZ, con los hechos plasmados en la investigación particular del cuerpo policial actuante.
-ausencia de orden de aprehensión debidamente expedida por un tribunal competente.
-Ausencia de flagrancia
-No se le colecto al encausado ningún objeto de interés crimina listico. -Ausencia de señalamiento por parte de las presuntas víctimas
-Existe error en la precalificación de los delitos imputados…” (Destacado original)

Explican los Profesionales del Derecho, en el punto denominado “LESIVIDAD”, que: “…En este sentido, la defensa arguye que se produjo una violación a los derechos y garantías de orden constitucional como los establecidos en los articules 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías y derechos contenidas en los artículos 37, 529, 535, 540, 546, 548, 557 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que tal y como se explica anteriormente, la investigación conducida por el órgano aprehensor, signada con el numero K-24077-00061, se precipita sin orden de inicio por parte del Ministerio Publico, según refiere las actuaciones, se interpone formal denuncia en fecha 13 de enero de 2024, hasta producirse la detención de nuestro defendido en fecha según refieren las actuaciones Veinte (20) de Marzo de 2024, llevada a cabo sin una orden judicial tal y como se establece en el artículo 44 del citado texto constitucional y en contravención de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior, considera la defensa tal y como ha argumentado de violación de derechos fundamentales como la libertad, sin cumplir los requisitos establecidos para la aplicación de la excepcionalidad sobre la regla, vulnerando las garantías procesales concedidas por el estado y que revisten preeminencia, puesto que, sin orden procesal, no puede existir garantías y sin garantías, no existe, tutela judicial efectiva de derechos fundamentales y en este caso ciudadanos Magistrados, aunque estamos en una fase incipiente del proceso, subsisten causas de nulidad absoluta, las cuales implican una situación jurídico-procesal que no puede ser subsanada por otra vía distinta…” (Destacado original)

A propósito alegaron las Defensas Privada, que: “…De lo anterior se observa, tal y como corre inserto en la actas de investigación policial, conducida por el órgano aprehensor, se inicia por interposición de denuncia en fecha 13 de Enero de 2024 (folio Dos (02), siendo la última denuncia en fecha 02 de febrero de 2024, así que lo lógico es concluir que no puede ser decretada la flagrancia en el presente caso por no llenar los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por I cual se ha infligido derechos de orden constitucional en su artículo 26 y 44.
Explanamos las siguientes consideraciones, riela en folio (09) de las actas de investigación K-24-0277-00061, diligencia de investigación de expertica de reconocimiento técnico de evidencia colectada, consistente con Un (01) plomo parcialmente deformado con sus estrías de color plateado, colectado sin Acta de cadena de custodia tal y como lo establecen ¡as reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con las garantías legales para el manejo de evidencias físicas.
Tal situación vulnera los derechos y garantías explanados en la constitución y las leyes orgánicas para la obtención de la prueba lícita, considerando además que no existe ningún elemento que demuestre la acción desplegada por el adolescente EDUAR JEUS PUERTA GONZÁLEZ, Situación que motivo a la defensa a invocar en audiencia de presentación la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, la ausencia de orden de inicio de investigación Fiscal que solo se limita a correspondencia entre el Ministerio Publico y el órgano investigador, aunado también, a que no existe cadena de custodia de ninguna diligencia acordada para la investigación.
Ausencia de cadena de custodia folio 14 de evidencia física colectada, consistente en panfleto, el cual no se observa agregada a la investigación, el órgano investigativo solo se limita a mencionar la descripción del objeto, sin ningún otro indicio, ni Acta de cadena de custodia que demuestre la obtención del indicio…” (Destacado Original)

De esa manera expresaron también quienes recurren, que: “…En este sentido, la defensa constata que en el presente caso no puede ser decretada la flagrancia por cuanto, no se cumplen los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La investigación policial fue conducida al margen de la legalidad y del orden procesal, tal y como se explica en el capítulo de "Los hechos Acreditados", la detención se produjo de manera arbitraria y sin una orden legalmente expedida, como correspondía, sino que tal y como indica en los folios 53 al 58 folio en la presente causa.
En este orden de ideas, hacemos del conocimiento de sala, que hasta los momentos no se tiene conocimiento o mayores datos en relación a la imputación de los adultos, la defensa solo maneja datos referenciales de terceros allegados a los detenidos, teniendo como conocimiento que la imputación de los delitos solicitada para el adolescente, resultan ser más graves que en el caso de los adultos, por lo que esta situación estaría violentando las disposiciones contenidas en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, al no observarse conexidad entre los funcionarios intervinientes se cercena los derechos del encausado, tratándose de un adolescente.
Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente Recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se restablezcan los derechos y garantías lesionados y ordene la libertad sin restricciones del ciudadano EDUAR JEUS PUERTA GONZÁLEZ…”

Por último, solicitaron, en el punto denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, que: “…Por haber cumplido la Defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Auto, Solicitamos, se ordene la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto.
2.-Solicitamos se convoque a una Audiencia Oral para rebatir el Recurso interpuesto por la Defensa, en caso que esta Honorable corte lo estime necesario, para que las parte expongan los fundamentos del Presente Recurso de apelación de auto…”


Finaliza solicitando, que: “… Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA en la definitiva, se anule la recurrida, se corrija la lesividad en consecuencia se restablezca el estado de libertad para el adolescente EDUAR JEUS PUERTA GONZÁLEZ…” (Destacado original)

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas Privadas, bajo las siguientes consideraciones:

Inicio la Vindicta Pública en su escrito de contestación alegando, que: “…De Conformidad con las atribuciones que me confiere el numeral 2o del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5o del artículo 45° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, literal "I" del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación al escrito que contiene el Recurso de Apelación de Autos ejercido por los Abogados JUAN CARLOS MORLES FARIAS y CAROLINA DEL CARMEN BOSCAN MONTIEL, en su condición de Defensores del adolescente EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 22 de Marzo de 2024, en la cual la ciudadana juez declara sin lugar la nulidad de las actuaciones invocadas por la Defensa Privada en la audiencia de presentación de imputado del adolescente EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.P.G (identidad plena omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales) y el ESTADO VENEZOLANO…”

Seguidamente, expone la Vindicta Pública, que: “…Ahora bien ciudadanas juezas, visto el escrito interpuesto por el recurrente, mediante el cual solicita a la Corte de Apelación, se anule la decisión recurrida y se establezca el estado de libertad para el adolescente EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, esta Representación Fiscal considera que: “DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS”, esgrimiendo los siguiente: “…Esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS MORLES FARIAS y CAROLINA DEL CARMEN BOSCAN MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados del adolescente imputado EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, toda vez que los mismos interponen su escrito impugnatorio con fundamento en los artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 608, 609 613 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, de forma extemporánea en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas que dictó por auto separado y motivado, bajo la Resolución JC1-048-2024.
Ahora bien al desglosar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada ya antes mencionada, quien manifiesta que existe una violación de derechos y garantías procesales de orden constitucional en perjuicio del adolescente EDUAR DE JEUS PUERTA GONZÁLEZ, al respecto traigo a colación la motivación expuesta en la decisión emanada del Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas...”.

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando en el punto denominado “CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, que: “…Al analizar el auto dictado por la Juzgadora a quo, puede evidenciar el MINISTERIO PÚBLICO lo acertada de la decisión emanada de ese Tribunal, la cual hace un estudio de la institución de las Medidas Cautelares, cuyo propósito es la garantía de comparecencia del adolescente infractor de la Ley Penal a las subsiguiente fases del proceso, la cual es la medida más asegurativa para la subsunción en el proceso por parte del adolescente en quien recae, ello a los efectos de no vulnerar o burlar la Acción de la Justicia.
Aunado a ello, insiste esta Representación Fiscal que la decisión tomada por la Juzgadora del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es la ajustada y apegada a derecho por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que la aprehensión del adolescente EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, fue realizada bajo los parámetros legales establecidos…”.

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente:
Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del adolescente EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ.
Segundo: proceda a RATIFICAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Ad-Quo…”

III.-
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No. JC1-2024000011, emitida en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, por su presunta participación como COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015) SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público, por cuanto existe investigación fiscal de nomenclatura MP-10433-2024, llevada por la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, aunado al inicio de investigación de fecha 20-03-2024 emanado de la fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atendiendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar. CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.082.792, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/2006, Soltero, Asistente Panadero, estudió hasta 6to grado, hijo de los ciudadanos EDUER PUERTAS y MARICELA GONZALEZ, Domiciliado en Sector Multiclub, Calle Principal Casa S/N, color verde, frete a la iglesia “Comunidad Cristiana Israel”, Parroquia San Santa Rita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en el lapos establecido en el artículo 560, Ejusdem.
QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN CABIMAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención.
SEXTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de informar lo aquí acordado…”.

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CAROLINA BOSCAN y el abogado JUAN CARLOS MORLES, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 163.377 y 160.833 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el Recurso de la siguiente manera:
En tal sentido, como Única denuncia alegan las defensas que la Jueza de instancia incurre en un error al decretar la flagrancia y acordar la medida preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, así mismo, acordó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica durante la Audiencia de Presentación de imputado, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, alega que de las actas de investigación policial, conducida por el órgano aprehensor, no existe la aprehensión en flagrancia decretada por el Tribunal de Instancia por no llenar los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando que de las actas de investigación K-24-0277-00061, la diligencia de expertica de reconocimiento técnico de evidencia colectada, la misma expresa que sustrajeron Un (01) plomo parcialmente deformado con sus estrías de color plateado, colectado sin Acta de cadena de custodia tal y como lo establecen las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con las garantías legales para el manejo de evidencias físicas.
De igual forma, alega que la investigación conducida por el órgano aprehensor, signada con el numero K-24077-00061, se precipita sin orden de inicio por parte del Ministerio Publico, según refiere las actuaciones, se interpone formal denuncia en fecha 13 de enero de 2024, hasta producirse la detención de nuestro defendido en fecha según refieren las actuaciones de fecha Veinte (20) de Marzo de 2024, llevada a cabo sin una orden judicial tal y como se establece en el artículo 44 del citado texto constitucional y en contravención de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando las garantías procesales concedidas por el estado y que revisten preeminencia, puesto que, sin orden procesal, no puede existir garantías y sin garantías, no existe, tutela judicial efectiva de derechos fundamentales y en este caso ciudadanos Magistrados, aunque estamos en una fase incipiente del proceso, subsisten causas de nulidad absoluta, las cuales implican una situación jurídico-procesal que no puede ser subsanada por otra vía distinta.

En este sentido, la defensa arguye que se produjo una violación a los derechos y garantías de orden constitucional como los establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías y derechos contenidas en los artículos 37, 529, 535, 540, 546, 548, 557 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Asentado esto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, resuelve:
ACEPTA LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones declinadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en MARACAIBO, por cuanto los hechos ocurrieron en la Jurisdicción del Municipio Santa Rita, todo según lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Seguidamente Declara con lugar el pedimento Fiscal objetada por la Defensa Privada, decretando la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la presente causa seguida al adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.082.792, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/2006, Soltero, Asistente Panadero, estudió hasta 6to grado, hijo de los ciudadanos EDUER PUERTAS y MARICELA GONZALEZ, domiciliado en Domiciliado en Sector Multiclub, Calle Principal Casa S/N, color verde, frete a la iglesia “Comunidad Cristiana Israel”, Parroquia San Santa Rita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: no posee por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, se dio cumplimiento al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Maracaibo, contenido en el acta policial de fecha 20-03-2024, quienes pusieron a disposición al adolescente ante un juez con competencia en la material de responsabilidad penal adolescente, y declarándose el mismo incompetente para conocer y siendo colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y presentada dentro del lapso legal pertinente contenido en el ya mencionado artículo 557, ante este Juzgado para el pronunciamiento respectivo, dándose cumplimiento a las mencionadas disposiciones. En este estado se trae a colación lo Atendiendo a las pautas fundamentales de la doctrina de protección integral de Niños, Niñas y adolescentes, a saber, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior, principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, estableciendo la necesidad de equilibrio, entre los derechos y las garantías, y no menos importante la condición especifica de los niños, niñas ya adolescentes como personas en desarrollo, por lo que al existir un conflicto deben prevalecer las exigencias del bien común.
En consecuencia se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa, por lo que se acuerda seguir la investigación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la práctica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, como lo es COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación en los hechos objetos del presente proceso ut supra indicado, a saber: 1.- ACTA DE DENUNCIA realizada por la el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, de fecha 13/01/2024 en la cual el ciudadano VICTIMA 01 informa sobre la comisión de un hecho punible en su contra, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por la el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, de fecha 13/01/2024, realizan diligencias de investigación, 3.- DICTAMEN PERICIAL BALESTICAO NUMERO 0462 , realizada por los funcionarios actuantes donde realizan experticia balísticas de los objetos incautados en el sitio de los sucesos 4.- RETRATOS HABLADOS, realizada por los funcionarios actuantes donde se remiten ocho (08) retratos hablados descrito por el ciudadano JOSE QUEVEDO 5. ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA realizada por los funcionarios actuantes en fecha 01/02/2024, en la cual fue entrevistada una persona denominada VICTIMA 02. 6.- DICTAMEN PERICIAL BALESTICAO NUMERO 0477, de fecha 05/02/2024 realizada por los funcionarios actuantes donde realizan experticia balísticas de los objetos incautados en el sitio de los suceso. 7. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA realizada por los funcionarios actuantes en fecha 02/02/2024, en la cual fue entrevistada una persona denominada VICTIMA 01. 8. ACTA DE ANALISIS DE TRAZA TELEFONICA realizada por los funcionarios actuantes en fecha 02/02/2024, en la cual fueron analizados los teléfonos proporcionados en las actuaciones policiales 9. ACTA DE APREHENSIÓN realizada por los funcionarios actuantes en fecha 20/03/2024, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde fueron aprehendido el adolescente imputado 10. INSPECCIÓNES TECNICA DE SITIOS DE SUCESOS realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CABIMAS, 11. DICTAMEN PERICIAL 0886-2024,0887-2024, y 0868-2024 de fecha 20/03/2024, en la cual se realiza peritaje a los teléfonos incautados por los funcionarios actuantes. 12. ACTA DE ENTTREVISTA PENAL. realizada por los funcionarios actuantes en fecha 20/03/2024, en la cual fue entrevistada una persona denominada VANESSA. 13.-ACTA DE ANALISIS DE TRAZA TELEFONICA FORENSE realizada por los funcionarios actuantes en fecha 20/03/2024, en la cual fueron analizados los teléfonos proporcionados en las actuaciones policiales. Dejando constancia de que se encuentra agregada Examen Médico y Lectura de los derechos que lo asiste. Vista la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de las actuaciones se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia 1228 del 16 de Junio del año 2006, emanada da de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir los objetivos básicos esperados, esto es las estrictamente formales y las que e refiere al núcleo de dicha. Sin Embargo independiente de cuales sean los validados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.” Es por lo que este Tribunal considera que aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público, por cuanto existe investigación fiscal de nomenclatura MP-10433-2024, llevada por la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, aunado al inicio de investigación de fecha 20-03-2024 emanado de la fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la misma.
En relación a la medida cautelar, es necesario tomar en cuenta que el delito por el cual está siendo imputado es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, debido a su gravedad y trascendencia legal, tal criterio debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; por lo que, bajo las circunstancias planteadas, en opinión de quien decide no están dadas las circunstancias para el decreto de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley especial, toda vez que la medida a imponer en estos casos debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado en el mismo, considerando que éstas resultarían insuficientes para evitar obstáculos en la investigación sobre la base del procedimiento ordinario decretado. En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, es necesario tener el cuenta el articulado de la Ley que regula esta materia, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo al artículo 557, último aparte, no habiéndose acordado el procedimiento abreviado, y ordenado que se prosiga con la investigación, se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso; por lo que, frente al decreto de procedimiento ordinario para el trámite procesal, es deber del juez dictar las medidas que resulten pertinentes para el aseguramiento del proceso, y por ende del imputado; y en este sentido, analizada como ha sido la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas en el presente caso, se considera que lo procedente en Derecho, sobre la base del procedimiento acordado, es imponer la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertinente y necesaria para asegurar las resultas del proceso, verificando que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que estima quien decide que se encuentra cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la materia, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, habiendo además presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, considerando que existe riesgo razonable de evasión, lo cual se vincula a la entidad del delito, que de conformidad con el artículo 237 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputan, como es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, aunado a la magnitud del daño causado y observando que el adolescente aprehendido e imputado formalmente no tiene núcleo familiar con responsabilidad de crianza establecida, siendo que esta al cuidado de una ciudadana quien dice ser su representante legal desde hace varias años, obviamente al tratarse de uno de los delitos que causa más afectación y por ser uno de los delitos contra el orden público, contra la libertad personal, y contra el Estado Venezolano, verificándose las circunstancias que deben ser analizadas en armonía con el artículo 581, de la Ley especial, en concordancia Con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley, por lo que declara la procedencia y decreto de la DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559; por lo que existen fundados elementos de convicción que hace aplicar a esta juzgadora esta medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria pero con ponderación de los derechos de los imputados, constituyendo esta aplicación una innovación jurídica procesal basada en el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y siendo razonable esta medida asegurativa único y/ o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daños de relevancia social, como el que hoy nos ocupa, por lo que concluye esta juzgadora que sobre la base del procedimiento acordado corresponde imponer la medida de detención preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley especial, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, por cuanto existen elementos de convicción suficientes y certeros para presumir la responsabilidad penal adolescente por los delitos pre-calificados por el Ministerio Público y siendo necesario garantizar las resultas del presente proceso, se acoge el pedimento fiscal en cuanto a una medida preventiva restrictiva de libertad, y se decreta al adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, ut supra identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso legal correspondiente, y en caso contrario se generarán las consecuencias previstas en dicha norma, ORDENANDO el ingreso del prenombrados adolescentes a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION CABIMAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma y se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LA DEFENSA en cuanto a que le sea otorgado a su defendido la libertad plena ni una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, por su presunta participación como COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015)
SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público, por cuanto existe investigación fiscal de nomenclatura MP-10433-2024, llevada por la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, aunado al inicio de investigación de fecha 20-03-2024 emanado de la fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público
TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atendiendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar.
CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.082.792, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/2006, Soltero, Asistente Panadero, estudió hasta 6to grado, hijo de los ciudadanos EDUER PUERTAS y MARICELA GONZALEZ, Domiciliado en Sector Multiclub, Calle Principal Casa S/N, color verde, frete a la iglesia “Comunidad Cristiana Israel”, Parroquia San Santa Rita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en el lapos establecido en el artículo 560, Ejusdem.
QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN CABIMAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención.
SEXTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de informar lo aquí acordado
En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputada. Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto por separado y se publicara dentro de los tres (03) días siguientes de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle a las partes seguridad jurídica, ello en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio de 2015, Expediente 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia. Se dio por concluida la audiencia, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30PM), Termino se leyó y estando conformes…”.

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Instancia consideró que el contenido de las actuaciones presentadas, donde fue aprehendido el adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZÁLEZ, cumplió con los supuestos que hace referencia el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del acta policial que la aprehensión del adolescente, es por su presunta comisión en el delito de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretando la Medida de coerción estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente imputado EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad V.-32.082.792.

De igual forma, indica que existen fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación en los hechos, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los mencionados tipos penales, expresando que el presente asunto penal debe continuarse a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada en su escrito de apelación, donde alega la inconformidad de la aprehensión de su defendido, esta Sala considera necesario traer a colación, la denuncia interpuesta en fecha 13 de enero de 2024, y el Acta de aprehensión de fecha 20 de marzo del 2024, donde se evidencia el procedimiento de detención del adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ.

Denuncia de fecha 13 de enero de 2024, realizada por una de las víctimas, suscrita su declaración ante la Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión, la cual expresa lo siguiente:

“…Resulta que hace dos años aproximadamente comenzó a extorsionarme un sujeto apodado "EL BEIBY MASACRE", solicitando que le colaborara con su organización criminal, pero yo bloquee el número, luego desde el mes de julio del año pasado comencé a recibir mensajes y llamadas telefónicas de los números internacionales +573015789961 y +573124167646, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de parte de un sujeto que.se identificó como "EL BEIBY MASACRE", quien me manifestó que debía colaborarle de lo contrario, atentaría en contra de mi integridad física y la de mis familiares, pero yo bloquee los números 9 comencé a recibir panfletos con números internacionales y nacionales, pero el día de hoy pasado 13/01/2024; a las 02:30 de la mañana4 cuando me encontraba en mi residencia estuché dos disparos aproximadamente que impactaron en la puerta de mi casa, luego salí para ver qué había pasado y encontré un panfleto que decía lo siguiente: "+57.3015775716 el camaleón", motivo por el cual me encuentro en esta sede"…”. (Destacado Original)

Acta de aprehensión de fecha 20 de marzo de 2024, levantada por la Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión, donde se evidencia la Aprehensión del Adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ y expone:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-24-0277-00061, iniciado por esta oficina por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), siendo las 05:30 horas de la mañana, luego de vistas, leídas y analizadas denuncia de fecha 13-01-2024, ampliación de denuncia de fecha 02-02-2024, tomada al ciudadano identificado como: VICTIMA 1 y entrevista de fecha 01-02-2024, tomada a la ciudadana identificada como VICTIMA 2, me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO LUIS SOLER, INSPECTORES RONALD OROPEZA, WALTER ROJO, DETECTIVES JEFE HUMBERTO BARBOZA, ARGENIS BAYUELO, JUAN LOZADA, EDUARDO VALBUENA, NAIBELYS URDANETA, LUIS PÉREZ Y DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CAYAMA, a bordo de unidad identificada y vehículos particulares, hacia la siguientes direcciones: 01.- Sector San Benito, calle C-E, casa color rosado, con bajareque elaborado en bloque de color rosado y blanco, a cuatrocientos (400) metros de la cancha de san Benito, parroquia san Benito, municipio Santa Rita, estado Zulia, lugar de residencia de la VICTIMA 01 y 02.- Sector La Maternidad, urbanización San Benito, calle 02, casa sin número, de color verde, parroquia San Benito, municipio Santa Rita, estado Zulia, lugar de residencia de la VICTIMA 02, a fin de practicar inspección técnica, una vez ubicados en la primera dirección, hizo acto de presencia previa llamada telefónica el funcionario Inspector Raúl MARTÍNEZ (TÉCNICO), credencial 36.146, adscrito al área técnica de la Delegación Municipal Cabimas, haciéndole entrega de Memorándum números: 9700-0277-CICPC-E-2024-4061 y 9700-0277-CICPC-E-2024-4062, a fin de practique INSPECCIÓN TÉCNICA, procediendo a realizar la misma en primer Mío, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando fijada a las 06:50 horas de la mañana, seguidamente no trasladamos a la segunda dirección, donde una vez presentes el funcionario Inspector Raúl MARTÍNEZ (TÉCNICO), credencial 36.146, procedió de manera inmediata a practicar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando fijada a las 07:10 horas de la mañana, continuando con nuestras pesquisas procedimos a tratar de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como: JONDRY HINESTROZA apodado "COY", MIGUEL, KLEIBER, JOSÉ MARTÍNEZ apodado "CHOCOLATE", EDUAR LEAL, JAINIEL LOAZIA, JESÚS CHACÓN, COROZO y MARAGUAI, donde una vez presente en la zona, efectuamos diversos recorridos por las distintas calles y avenidas del sector mención, logrando sostener coloquio con una persona adulta, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e inquirirle información acerca de los susodichos, el mismo manifestó querer colaborar con la comisión policial, siempre y cuando sus datos, se mantuvieran en anonimato, donde luego de pactar dicho acuerdo, nuestro interlocutor pos guió y señaló de manera discreta una vivienda de color rosado, desprovista de su cercado perimetral frontal, lugar donde hace vida un ciudadano de nombre KENY, mayormente conocido en la zona como "KLEIBER", obtenida dicha información, nos apersonamos a la morada en cuestión, efectuando varios llamados a viva voz a su interior, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del género masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: KENY JESÚS NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 09-01-2000, edad 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-28.325.960, resultando ser la persona requerida por la comisión, por tal motivo se le indico que debía acompañarnos a la sede del CICPC, Brigada contra Extorsión, ubicada en la calle 67 Cecilio Acosta, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde sería impuesto del motivo por el cual se encuentra siendo investigado, manifestando que no tenía inconveniente alguno en acompañarnos, de igual manera se le solicitó información en relación a los sujetos investigados mencionados con anterioridad, expresando solo saber acerca del sujeto citado como JOSÉ MARTÍNEZ apodado "CHOCOLATE", guiándonos el mismo hasta la siguiente dirección: Barrio Antonio María Pírela, avenida principal, parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita, estado Zulia, una vez ubicados en la referida dirección, nuestro acompañante nos señaló a una persona adulta del sexo masculino, quien se encontraba frente a una edificación de color blanco y gris, a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud evasiva, emprendiendo huida a bordo de dicho vehículo, clase moto, generándose una breve persecución, dándole la voz de alto, acatando el sujeto dicha orden y deteniendo su marcha a pocos metros del lugar, siendo abordado de manera inmediata con las medidas de seguridad correspondientes, donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra acción policial, procedimos a identificarlo según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, nacido en fecha 04-05-1987, edad 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-23.463.997, resultando ser la persona requerida por la comisión, por tal motivo se le indicó que debía acompañarnos a la sede del CICPC, Brigada contra Extorsión, ubicado en la calle 67 Cecilio Acosta, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde sería impuesto del motivo por el cual se encuentra siendo investigado, manifestando que no tenía inconveniente alguno en acompañarnos, en el mismo orden de las investigaciones se le inquirió acerca de los sujetos aun por ubicar e identificar, respondiendo a nuestra interrogante que solo tenía conocimiento dónde podía ser ubicado el sujeto aludido como EDUAR, retirándonos del lugar, conjuntamente con el vehículo en mención y direccionándonos al Sector Montrv Club, calle principal, parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita, estado Zulia, una vez ubicados en dicha coordenada, el ciudadano investigado JOSÉ MARTÍNEZ, nos indicó el lugar exacto donde hace vida EDUAR, ubicándonos frente a dicha morada y efectuando varios llamados a viva voz en la fachada de la misma, luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del género masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia, quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 25-10-2006, edad 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-32.082.792, resultando ser la persona requerida por la comisión y en vista de encontrarnos en presencia de una persona adolescente en situación de conflicto con la ley penal, se le inquirió acerca de sus progenitores y/o algún representante, manifestando encontrarse solo en la vivienda para el momento de nuestra visita, viéndonos en la imperiosa necesidad de comunicarle que debía acompañarnos a la sede del CICPC,, Brigada contra Extorsión, ubicado en la calle 67 Cecilio Acosta, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, sin la compañía de un representante, donde sería impuesto del motivo por el cual se encuentra siendo investigado, manifestando que no tenía inconveniente alguno en acompañarnos, seguidamente se le cuestionó acerca de los sujetos investigados, aun por ubicar é identificar, informando solo tener conocimiento que en el Sector Milagro Norte, municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra residenciado el sujeto JAINIEL LOAIZA, obtenida la información, optamos en retirarnos de la jurisdicción y retornar al municipio Maracaibo, dond3 una vez ubicados en el perímetro del sector Milagro Norte, con el propósito de ubicar e identificar al sujeto JAINIEL LOAIZA, efectuamos diversos recorridos por las distintas calles y avenidas del sector en mención, logrando entrevistarnos con una persona adulta, a quien luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia e inquirirle información acerca del susodicho, el mismo manifestó querer colaborar con la comisión policial, siempre y cuando sus datos se mantuvieran en anonimato, donde luego de pactar dicho acuerdo, nuestro cooperante nos señaló de manera discreta una edificación de color blanco, desprovista de su cercado perimetral, ubicada específicamente en la calle 39 del sector en cuestión, donde hace vida el ciudadano JAINIEL LOAIZA, quien es conocido en la zona como "DJ", obtenida la información nos dirigimos hasta la referida vivienda , una vez ubicados frente a la misma, efectuamos1^¡versos llamados a viva voz, siendo atendidos al poco tiempo por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia, quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ALBENIS JAINIER HINESTROZA LOAIZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24-09-2005, edad 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-33.758.594, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo cual se le indicó que debía acompañarnos a la sede del CICPC, Brigada contra Extorsión, ubicado en la calle 67 Cecilio Acosta, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde sería impuesto del motivo por el cual se encuentra bajo investigación, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, seguidamente optamos por retornar a la sede de nuestro despacho en compañía de las personas arriba mencionadas, asimismo el vehículo clase MOTO, marca SKYGO, modelo SG150, año 2010, color ROJO, placa AE8V39A , donde una vez presentes se les informó a dichos ciudadanos que consignaran sus respectivos equipos telefónicos, con la finalidad de verificar si poseen alguna evidencia de interés criminalística relacionada a las investigaciones que nos ocupan, adoptando estas una conducta nerviosa y hostil, empezando a vociferar palabras obscenas y abalanzándose en contra de los funcionarios actuantes, por lo que rápidamente los funcionarios Detective Jefe Humberto BARBOZA, Argenis BAYUELO, Juan LOZADA y Eduardo VALBUENA, utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en el artículo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando neutralizar a los referidos ciudadanos y resguardar la integridad física de los mismos y de terceros, por lo que inmediatamente procedió el funcionario Detective Jefe Luis PÉREZ a realizarles la correspondiente inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con el Protocolo de Actuación para la Inspección de Personas y Vehículos, al ciudadano mencionado como KENY JESÚS NAVA, logrando localizarle en el bolsillo derecho delantero da la prenda de vestir comúnmente denominada mono, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA INFINIX, MODELO X665E, COLOR CELESTE, IMEI1: 356573395945625, IMEI 2: 356573395945633, CONTENTIVO DE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060004707340916, al ciudadano mencionado como JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VÍLCHEZ, logrando localizarle en el bolsillo derecho delantero da la prenda de vestir comúnmente denominada mono, UN (01) TELEFONO TELÉFONO CELULAR, MARCA HONOR X8, MODELO TFY-LX3 COLOR PERLA, IMEI 1: 860242060947832 y al ciudadano mencionado como ALBENIS JAINIER HINESTROZA LOAIZA, logrando localizarle en el bolsillo derecho delantero da la prenda de vestir comúnmente denominada mono, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO SPARK, MODELO TECNO BG6, COLOR AZUL, IMEI1: 359722670237565, IMEI2: 359722670237573, los cuales fueron colectados de acuerdo al protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Evidencias Físicas, según planillas de cadena de custodia número CICDO-4051-24, CICDO-4053-24 y CICDO-4055-24, del mismo modo procediendo el funcionario Detective Jefe Juan LOZADA, experto telefónico Jefe del Área de Telemática de esta oficina, a realizarles un extenso análisis de contenido, logrando percatarse que; los mismos mantienen en sus agendas telefónicas el abonado internacional +573015775T16, almacenado en el primer equipo telefónico como "PANA", en el segundo equipo telefónico "BRODER" y en el tercer equipo telefónico como "TÍO", en el mismo orden de las investigaciones el sujeto ALBENIS HINESTROZA, de manera espontánea manifestó querer colaborar con las investigaciones, informando también poseer almacenado en su agenda telefónica el número +573227951996 bajo el nombre de "PATRÓN", el cual es utilizado por su pariente (tío) quien responde al nombre de ALEXANDER HINESTROZA SANGRONIS, apodado "EL PAPA" y de igual manera que el susodicho se encuentra en el vecino país Colombia, de donde maneja sus operaciones delictivas y que las acciones delictivas que realizo fue bajo coacción y amenazas por parte del ciudadano ALEXANDER HINESTROZA SANGRONIS, en vista de lo antes expuestos logramos constatar que dicho sujeto utiliza el seudónimo del líder negativo de la organización criminal "YEIKO MASACRE" y sus integrantes BABY MASACRE, HUÉRFANO MASACRE, CAMELION MASACRE Y TORMENTO MASACRE), valiéndose del dominio delincuencial que estos poseen en el municipio en cuestión, del impacto psicológico y el temor que infunden dichos sujetos debido a los diversos actos extorsivos y atentados terroristas ocurridos en contra de los habitantes y comerciantes que allí hacen vida, para que accedan al pago de las extorsiones, por tal motivo ingresé a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos antes suministrados, arrojando los siguiente: ALEXANDER BENITO HINESTROZA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número V-14.084.034, asimismo presentando los siguientes REGISTROS: Por el Juzgado Segundo de Control Extensión Cabimas, según oficios 2C-287-2022, de fecha 07-03-2022, MP-9700-13-0223-00154, de fecha 14-01-2013, Causa Penal VP11-P-2012-00854, Causa Fiscal 24-DDC-F7-00491-12, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en vista de lo antes expuesto, dichos equipos móviles serán remitidos hasta la División Especial de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo, a fin de ser sometidos a su experticia de rigor correspondiente; de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Evidencias Físicas, cabe destacar que en vista al comportamiento asumido por los ciudadanos y adolescente en mención el enlace con los abonados que fungen como extorsivos en la presente causa, siendo las 09:30 horas de la mañana, procedí a notificarles a los ciudadanos y adolescente sobre su aprehensión por encontrarse incursos en la modalidad de Flagrancia en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (ULTRAJE AL FUNCIONARIO) y uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541, 542 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cumpliendo con el Protocolo de Actuación para la Aprehensión, Traslado, Resguardo y Custodia Preventiva de la Detenida o el Detenido, quedando aprehendidos a partir de la presente, seguidamente se hace entrega de Memorándum número: 9700-0277-CICPJ^E-2024-4056, a la Detective Coralina ACOSTA, (TÉCNICO), credencial 54.618, adscrita a la División Especial de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo, a fin de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA en la siguiente dirección; SEDE DEL CICPC, BRIGADA CONTRA EXTORSIÓN, UBICADA EN LA CALLE CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el mismo orden de las investigaciones, precedí a ingresar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los ciudadanos y adolescente aprehendidos: 01.- KENY JESÚS NAVA, titular de la cédula de identidad número V-28.325.960, 02.- JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.463.997, 03.-EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-32.082.792, 04.- ALBENIS JAINIER HINESTROZA LOÁIZA, titular de la cédula de identidad número V-33.758.594 y la placa identificativa vehicular con la nomenclatura alfanumérica AE8V39A, arrojando dicho sistema que a los ciudadanos KENY JESÚS NAVA y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VÍLCHEZ, sus datos les corresponden y no presentan registros y/o solicitudes alguna para el momento de su verificación, asimismo los detenidos: EDUAR JESÚS PUERTA GONZÁLEZ, ALBENIS JAINIER HINESTROZA LOAIZA y el vehículo clase MOTO, marca SKYGO, modelo SG150, año 2010, color ROJO, placa AE8V39A, no registran por ante dicho sistema para el momento de su verificación; A continuación tomando en cuenta las diligencias efectuadas en el presente acto, apegados en los principios de la investigación penal, se solicita tramitar ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: 01.- ALEXANDER BENITO HINESTROZA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número V-14.084.034, 02.- YENDRY JOSÉ SARCOS NAVEDA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-05-2004, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-31.493.747 y 03.- JÚNIOR ALEXANDER SARCOS NAVEDA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-07-1996, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-29.999.062, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que existen suficientes elementos de convicción que los señalan como autores intelectuales de los hechos que nos ocupan. Acto seguido se le informó a los Jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron plasmar todo en actas, por último, se efectuó llamada telefónica a la Abogada DUBRASKA CHACIN, Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia y al Abogado YEMERSON PÉREZ, Fiscal Trigésimo Primero en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio Público del estado Zulia, para informarles los pormenores del procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e informaron que los mismos sean puestos a orden de los tribunales correspondientes en el lapso establecido por la ley, asimismo apegados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, de las reglas de actuaciones policiales, se deja constancia que los detenidos fueron trasladados a un centro de salud, a fin de practicarles valoración médica, las cuales se consignan en la presente acta, de igual modo se efectuado llamada telefónica al ciudadano LEGUIN YELENI MORAN RPOJAS, titular de la cédula de identidad V-22.074.894, encargado del estacionamiento judicial "SERVIMARA", a fin de que realice en traslado correspondiente del vehículo recuperado, hacía el estacionamiento en mención…”. (Destacado Original).

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el acta de aprehensión y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZÁLEZ, se materializó, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, observando que en el caso de marras, en el Acta de Aprehensión, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del hoy joven adulto, al existir una investigación la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

En el mismo orden de ideas, se observa que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado adolescente en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 13 de enero de 2024, ante la Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión, donde una de las victimas expresa que hace dos años aproximadamente comenzó a extorsionarlo un sujeto apodado "EL BEIBY MASACRE", donde el mismo hace parte de una organización criminal, tomando la iniciativa de bloquear el número telefónico, expresando que pasado unos días empezó a recibir mensajes y llamadas telefónicas de números internacionales a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de parte de un sujeto que se identificó como "EL BEIBY MASACRE", quien le expreso que debía colaborarle de lo contrario, atentaría en contra de su integridad física y la de sus familiares, haciendo caso omiso a la amenaza, sufriendo un atentado en su hogar el día 13 de enero de 2024, a las 02:30 de la mañana, dos disparos que impactaron en la puerta de su casa, observando que al salir le dejaron un papel con un número telefónico y el nombre camaleón, quedando registrada dicha denuncia, por lo que, se observa de las actuaciones del presente asunto penal que los funcionarios actuantes realizan una ardua investigación, dando con el paradero del ciudadano EDUAR JESUS PUERTA, donde el mismo se encuentra implicado con la organización criminal, por lo que, la aprehensión cumple con los parámetros de ley, cumpliendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, asimismo le hicieron de conocimiento sobre el hecho por el cual se le estaba acusando, por lo que, lo aprehenden según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar, que exista una orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.
De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, o sospechosa un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Alzada en atención a lo expresado en el acta de investigación ut supra observa, que la aprehensión del ciudadano EDUAR JESÚS PUERTA, se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión del ciudadano imputado, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, en el caso de marras se verifica de las actas que conforma la presente causa, que los hechos ocurren en diferente fecha de la aprehensión, pero no es menos cierto que, que al momento de la investigación lo señalan como parte de la organización criminal la cual está siendo investigada, siendo flagrante la aludida aprehensión, por cuanto fue señalado como COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que ello hace la aprehensión legitima, aun cuando se verifica del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar sus derechos constitucionales.

En tal sentido, al encontrarse la aprehensión legitima en el presente caso y por considerar que estamos en presencia de unos delitos graves, los cuales son concebidos como unos delitos que atenta contra los derechos humanos, toda vez que, se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, considera esta Alzada que son tipos penales que ameritan una medida coercitiva de libertad, aunado que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por quienes recurren, donde denuncian que las actas de investigación K-24-0277-00061, la diligencia de expertica de reconocimiento técnico de evidencia colectada, la misma expresan que sustrajeron Un (01) plomo parcialmente deformado con sus estrías de color plateado, colectado sin acta de cadena de custodia tal y como lo establecen las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con las garantías legales para el manejo de evidencias físicas, este tribunal de alzada antes de dar debida respuesta considera necesario traer a colación el encabezado del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal que establece lo siguiente:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...”.

Asimismo, el artículo 39 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses expresa:

“…Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector…”
En este sentido la doctrina expresa sobre la cadena de custodia, lo siguiente:

“…En tal sentido esto indica que todas las personas que manipulen evidencias físicas, ineludiblemente debe cumplir con el tratamiento de la cadena de custodia. De igual manera, el Ministerio Público conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaboraron un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad en el país, que practiquen las labores relacionadas al proceso y tratamiento de evidencias físicas de resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje o custodia, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos ( Autor: Wilmer Ruiz y Jesús Ruiz en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal” , año 2012, Editorial Horizonte C.A.) garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”

En el mismo orden de ideas, del análisis de todas las actas que rielan en la presenta causa, es pertinente traer a colación la Solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 13 de enero de 2024, suscrita por el Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo, dirigido a la División Especial de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo (Área Balística), la cual detalla lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar se sirva ordenar lo conducente a fin de que funcionarios adscritos a esa área practiquen: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la siguiente evidencia: UN (01) PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO CON SUS ESTRÍAS, DE COLOR PLATEADO, la cual se encuentra mencionada en el registro de cadena de custodia número CICDO-E-2024. 1303, por cuanto guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0277-00061, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION)…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala de Alzada observa que, en la referida solicitud, el Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo, solicita a la División Especial de Criminalística de la Delegación Municipal (Área Balística) el reconocimiento técnico de la evidencia colectada, llevado por la referida Institución, en el cual específicamente se menciona en el contexto lo siguiente: “ UN (01) PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO CON SUS ESTRÍAS, DE COLOR PLATEADO, LA CUAL SE ENCUENTRA MENCIONADA EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO CICDO-E-2024. 1303, POR CUANTO GUARDA RELACIÓN CON LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS CON LA NOMENCLATURA K-24-0277-00061, (…), mal pueden alegar quienes recurren que la misma no tiene registro de cadena de custodia cuando remiten la evidencia que se encontraba EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO CICDO-E-2024. 1303, a la División Especial en mención, para su reconocimiento técnico, aunado a la circunstancia lo cual fue observado por este Tribunal de Alzada, de las actuaciones policiales que se encuentran inmersas en el Asunto Penal JCI-2024-00011, que en fecha 26 de enero de 2024, la División de Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área Balística , presenta Dictamen Pericial signado bajo el N°0392-2024, Informe Balístico dando respuesta a la solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico realizada en fecha 13 de enero de 2024, por el Jefe de la referida División , la cual se puede corroborar en el folio once (11) de la causa principal, donde en sus conclusiones se estableció:

01-UN (01) núcleo de plomo descrito y suministrado en el NUMERAL 02, no se pudo determinar calibre puesto el mismo presenta deformación y perdida del material de lo constituye. -
02: - La Evidencia, suministrada como incriminada, descrita anteriormente queda depositada en esta Área de Balística según planilla de registro de cadena de custodia 1303-2024 para realizar futuras comparaciones. -
03.- De esta forma se concluye. (DESTACADO Y NEGRILLA DE LA SALA)

En definitiva, concluye esta Alzada de lo anteriormente expuesto que, los elementos de convicción recabados fueron obtenidos atendiendo a las reglas de la actuación policial, cadena de custodia y colección de evidencias físicas, con la finalidad de resguardar que no fuese modificado, adulterado o contaminado en forma alguna ninguna evidencia, lo que se traduce en la acertada decisión proferida por la Jueza de Instancia y como consecuencia no le asiste la razón a quienes recurren en la presente denuncia Así se decide.

Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la defensa privada y el defensor privado donde expresan que el Tribunal de Instancia le Generó un Gravamen Irreparable a su Defendido, por considerar que las actuaciones policiales se encuentran viciadas de nulidad, este Tribunal de Alzada a los fines educativos indica, que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, en tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no les asiste la razón a quienes recurren en su Recurso de Apelación. Así se decide. -

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado adolescente de actas les fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada CAROLINA BOSCAN y el abogado JUAN CARLOS MORLES, titulares de la cédula de identidad N° V-10.427.305 y V- 7.805.054, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 163.377 y 160.833, respectivamente, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del Adolescente EDUAR JEUS PUERTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.082.792, en contra de la decisión No. 048-2024, dictada en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, por su presunta participación como COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015)
SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público, por cuanto existe investigación fiscal de nomenclatura MP-10433-2024, llevada por la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, aunado al inicio de investigación de fecha 20-03-2024 emanado de la fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público
TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atendiendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar.
CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado EDUAR JESUS PUERTA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.082.792, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/2006, Soltero, Asistente Panadero, estudió hasta 6to grado, hijo de los ciudadanos EDUER PUERTAS y MARICELA GONZALEZ, Domiciliado en Sector Multiclub, Calle Principal Casa S/N, color verde, frete a la iglesia “Comunidad Cristiana Israel”, Parroquia San Santa Rita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en el lapos establecido en el artículo 560, Ejusdem.
QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN CABIMAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención.
SEXTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de informar lo aquí acordado…”. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G y k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CAROLINA BOSCAN y el abogado JUAN CARLOS MORLES, titulares de la cédula de identidad N° V-10.427.305 y V- 7.805.054, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 163.377 y 160.833, respectivamente, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del Adolescente EDUAR JEUS PUERTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.082.792.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 048-2024, dictada en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g y k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 071-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


ERP/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: JC1-2024000011/JC1-R-2024-000011
CASO CORTE: AV-2011-24