REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Mayo de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-006
CASO CORTE : AV-1996-24
SENTENCIA No. 007-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.838.998,
FISCALÍA:JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MARIA LEON.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, signada bajo el No. 004-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTAMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-67764018, ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de niña de seis (06) años de edad, de identidad omitida, el cual fuere acusado por la fiscal 33ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, a las penas accesorias de la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, del pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 26constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, contenidas en el artículo106 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, el mismo día.

Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 25 de marzo de 2024, mediante decisión No.039-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES, CUATRO (4) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA(10:50 A.M.),siendo en esta oportunidad en que se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMITIR VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA”, que: “… (…omissis…)…”

Continuo la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En tal sentido se desprende de la sentencia recurrida y emitida por el Tribunal Segundo accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un vicio en su motivación, producto del silencio de prueba generado, .el silencio de pruebas, redunda en una falta de juzgamiento que incide negativamente en la efectividad de la tutela judicial, desnutriendo la legalidad de la sentencia y por ende el cumplimiento de la exigencia normativa procesal y constitucional que exige un razonamiento congruente, lógico y públicamente exteriorizado en la motivación del fallo por parte del juzgador, a los fines de truncar la arbitrariedad.

Explica la recurrente explanando, que: “…Al respecto la sentencia ha incurrido en Falta de Motivación por silenciar las pruebas ofertadas por la defensa y debatidas en el juicio oral y Reservado, tal y como se evidencia de la misma por ejemplo:
En el CAPITULO III denominado "HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS”, se desprende que la Jueza deja constancia entre otras cosas de la evacuación e incorporación de las siguientes pruebas:
1.- Testimonio de la Dra KARINA CUBILLAN Médico Forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses(SENAMECF) quien interpreto el Informe Psicológico de fecha 11-10-2021 suscrito por la psicóloga Forense MAIKELIS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, practicado a la menor Marialex Alexandra Ferrer en fecha 11 de Septiembre de 2023.
2.-incorporación en fecha 18 de Septiembre de 2023 de la PRUEBA DOCUMENTAL, referente a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 11-10-2021 suscrita por la Psicóloga MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
3.- Testimonio de la ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA LEÓN, (madre de la Niña) de fecha 02 de Octubre de 2023.
4.- Testimonial de la funcionaría FRANNGGY REYES, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 2 de octubre de 2023.
5.- Testimonio del funcionario ENDER DAZA, adscrito al Cuerpo de PolicíaNacional Bolivariana, de fecha 02 de octubre de 2023
6.- Testimonio del funcionario LUIS STIVENS JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 02 de octubre de 2023.
7.- Testimonio del funcionario LUIS FELIPE BARRIOS adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 02 de octubre de 2023.
8.- Testimonio de la ciudadana JOHANA HERMINIA OJEDA CHIRINO de fecha 09 de octubre de 2023.
9.-Testimonio dé la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, de fecha 23 de octubre de 2023. (Testigo de la defensa).
10.-Testimonio de la ciudadana ANTONIA COROMOTO CHIRINOS, de fecha 30 de octubre de 2023. (Testigo de la defensa)
11.- Testimonio de la ciudadana SILCE PORTILLO VILLASMIL, de fecha 30 de octubre de 2023. (Testigo de la defensa).
12.-Testimonio de la ciudadana VIRNA HUERTA DE PINERO, de fecha 30 de octubre de 2023. (Testigo de la defensa).
13.- Testimonio de la Médico Forense DRA INDIRA LUGO, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses(SENAMECF) en fecha 13 de noviembre de 2023.
14.-Incorporación en fecha 27 de Noviembre de 2023 de Prueba Documental referida a EVALUACIÓN GINECOLÓGICA ANO RECTAL de fecha 27-09-2021 suscrita por la Médico Forense ASTRID OLLARVES, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses(SENAMECF) de fecha 20 de Noviembre de 2023, practicada a la menor.
15.-Incorporación en fecha 27 de noviembre de 2023 de la PRUEBA ANTICIPADA de Fecha 28/09/2021 realizada por ante el Juzgado Segundo de Control rendida por la menor Marialex Alejandra Ferrer Parra.
16.- Incorporación en fecha 27 de Noviembre de 2023 de ACTA POLICIAL No. CPNB-SP-019-31119-2021 de fecha 26/09/2023 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”

En efecto, manifiesto la apelante, que: “…Ahora bien Ciudadanas Magistradas, se desprende de la Sentencia Recurrida, específicamente del Folio Cuatrocientos Treinta (430) que la Juzgadora deja constancia a continuación de lo siguiente "MEDIOS DE PRUEBA QUE UNA VEZ VALORADOS SON DESECHADOS Y DESESTIMADOS POR ESTA INSTANCIA: 1- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANDRÉS BRICEÑO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.280.095 en su condición de testigo presencial…”

Puntualizo a su vez la recurrente, que: “…En este particular arriba señalado, el Tribunal de Juicio hace referencia al Testimonio de mi defendido el ciudadano ANDRÉS BRICEÑO, como testigo Referencial más sin embargo no fundamenta porque razón su testimonio es Valorado, desechado y desestimado a la vez no explica las razones de hecho y de derecho para ello , siendo además a criterio de la Juzgadora que el mismo es un Testigo referencial cuando en realidad el imputado no es en el juicio un testigo referencial , así pues no entiende esta defensa como la Juzgadora olvido el deber de exponer en forma concisa los fundamentos de hechos y de derecho en este particular que deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la normativa legal, conforme a Derecho y no de forma arbitraria, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el caso de marras se desprende de la decisión Recurrida una violación flagrante al up supra articulo …”

Al respecto señalan la Profesional del Derecho, que: “…En este mismo orden de ideas en el CAPITULO IV denominado como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, VALORACIÓN Y FUNDAMENTYOS DE HECHO Y DERECHO ( la negrilla es propia) de la Sentencia recurrida la jueza solo se limita a realizar la valoración únicamente de las pruebas ofertadas y debatidas por el Ministerio Publico, más las pruebas ofertadas por la defensa no fueron tomadas en cuenta ni para ser VALORADAS ni para ser DESECHADAS es decir , NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre las pruebas Testimoniales de los ciudadanos : ZENAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, de fecha 23 de octubre de 2023., ANTONIA COROMOTO CHIRINOS, de fecha 30 de octubre de 2023 SILCE PORTILLO VILLASMIL, de fecha 30 de octubre de 2023 y de la ciudadana VIRNA HUERTA DE PINERO, de fecha 06 de noviembre de 2023, ya que si bien es cierto que la obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación de las pruebas en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; ya que solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba debatido en juicio como ocurrió en el presente caso , evidenciándose que la Jueza no se pronunció , ignoro por completo las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica , ya que de la Sentencia Recurrida solo se desprende que fue transcrita las declaraciones de los testigos ofertados por la defensa , tal y como también lo hizo con los testigos del Ministerio Publico, sin embargo al Momento de realizar la Valoración y la subsunción de todas las pruebas para llegar a una conclusión de Responsabilidad de mi defendido obvio por completo pronunciarse sobre las declaraciones o testimonios aportadas por los testigos de la defensa demostrando una parcialización evidente hacia la Vindicta Publica, y una violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela Judicial efectiva , ya que si la jueza a su criterio consideraba que dichas pruebas ofertadas no le fueron de utilidad para dictar la decisión en contra de mi defendido su deber es No silenciar la Prueba sino aplicar lo concerniente a las reglas de la sana Critica , incurriendo además la Sentencia Recurrida en Una evidente contradicción por lo siguiente:
La Jueza deja constancia en el CAPITULO IV denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ( la negrilla es propia) de lo siguiente " Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 04/09/2023, 11/09/2023, 18/09/2023, 25/09/2023, 02/10/2023, 09/10/2023, 16/10/2023, 23/10/2023, 30/10/2023, 06/11/2023, 13/11/2023, 20/11/2023 y 27/11/2023 todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 ( apreciación de la prueba) ,181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la prueba) todos de la ley Adjetiva Penal, por la remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, y 83 de le ley Especial Comparando y concordando los medios de probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica , conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Continúo la defensa publica enfatizando, que: “…Esta juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de juicio oral y privado procedió a realizar un resumen , análisis y comparación de las pruebas recibidas con el objeto de apreciarlas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 ambos de nuestra norma penal abjetiva ..." (Omissis).

Prosiguió explicando, que: “…La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifican la sentencia y la Jueza Accidental cumplió en parte con este requisito dejando a la Defensa en un vacío procesal y en un estado de Indefensión al no conocer los motivos por los cuales No valora las Pruebas ofertadas por la defensa Publica…”

Enfatizo quien recurre, que: “…A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”

Adicionalmente, esgrimió la Profesionales del Derecho, que: “…Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado…”

Continúo la recurrente, que: “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable…”

Al respecto señalo la recurrente, que: “…A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación…”

Señalo la recurrente en un punto denominado: “PRUEBAS OFERTADAS”,que: “…PRIMERO: Sentencia N° 004-2023 de fecha 18 de Diciembre de 2023 emitida por el Tribunal Segundo Accidental en funciones de Juicio
SEGUNDO se ofrece como pruebas las actas de debate que contienen todo lo acontecido en el juicio oral y Reservado…”

Finalizo la recurrente, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se solicita a lashonorables Magistradas de la Corte de apelaciones Sección adolescentes del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer delestado Zulia lo siguiente:
1.- Se admita en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA por haberlo efectuado en tiempo hábil. 2.- Se declare con LUGAR el presente RECURSO, y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la SENTENCIA CONDENATORIA número 004-2023 emitida en fecha 18 de Diciembre de 2023 por el Juez Segundo de Juicio Accidental o con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia, puesto existe Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida por Silencio de Prueba y Contradicción en la misma lo que atenta contra garantías de rango constitucional como el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños Niñas y Adolescentes; procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes argumentos:

Señala quien contesta, que: “…Estando el término lega! previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que en fecha 27/02/2024, se notifica a esta Representación Fiscal del Recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA FRANGÍS VILLALOBOS en su condición de Defensora Pública del ciudadano AMORES BRICEÑO GONZÁLEZ en contra de la decisión N° 004-2023 de fecha 18/12/2023 proferida por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual CONDENARA al ciudadano ANDRÉS BRICEÑO GONZÁLEZ al cumplimiento de una pena de 20 AÑOS de prisión* por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION POR VIA AORAL AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIALEX FERRER, de 07 años de edad…”

Asimismo explica quien contesta, que: “…En razón de elfo Honorables Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescente con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, formalmente se procede a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, en los siguientes termino:
Infiere La defensa del ciudadano ANDRES BRICEÑO GONZALEZ, que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la sentencia establece una motivación vaga, imprecisa e. ilógica, con gran desacierto, lo que impide conocer cuál fue. el criterio que tuvo la jueza para dictar su decisión, quien debió en virtud de la insuficiencia probatoria, aplicar el principio !N DUBIO PRO REO y dictar una sentencia absolutoria; ya que a criterio de! recurrente el Ministerio Público no desvirtuó el Principio de Presunción de inocencia que ampara a sus defendidos; sin embargo, observa que efectivamente la Jueza en la recurrida hace valoración respecto a las pruebas ofrecidas, promovidas y debatidas en el devenir del juicio, destacando de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños, Niñas y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos,, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso pena!, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial al ser intimidados…” (Omissis).

Puntualizo, que: “…Respecto de ello vale decir, que la Defensa del ciudadano ANDRÉS BRICEÑO GONZÁLEZ, el mismo acusado, la jueza de juicio y la Representación Fiscal, de forma ininterrumpida, ciara y directa visualizaron el testimonio de la adolescente víctima, que se encontraban recogidos en el acta levantada con ocasión a escuchar su testimonio bajo las reglas de la prueba anticipada, a quien se le efectuaron las preguntas conforme a los hechos objeto controvertidos en la presente causa, obteniendo de formas inmediata respuesta de éstas, en irrestricto e inequívoco control del juez garante e interviniente en la fase preparatoria e intermedia, a lo que erróneamente pudiera alegarse que dicho testimonio se encontraba manipulado o que las víctimas se encontraban falseando los hechos, ya que además de ello, las víctimas fueron evaluadas por los expertos del Servicio Nacional y Ciencias- Forenses, cuyos resultados fueron acordes, contestes y cónsonos con los hechos descritos por las víctimas, lo cual genera plena e inequívoca prueba de la veracidad de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de los ciudadanos acusados en los mismos…”

Alega quien contesta, que: “…Continúa la Defensa recurrente, refiriendo que la Sentencia presenta, según su criterio, FALTA CONTRADICCIÓN O ILÓGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, indicando queja a quo no adminiculo las testimoniales de las víctimas con el resto del acervo probatorio con estricto apego y con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena!, lo que en resultas de la sumatoria de ello no le otorgara el valor que así le consideró…”

Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…Respecto a ello, considera el Ministerio Público, muy respetuosamente, que a los recurrentes no les asiste la razón, toda vez el Juzgado a quo no solo adminículo las declaraciones de las adolescentes víctimas entre sí, sino que también las relacionó con el resto del acervo probatorio presentado por ambas partes, muy específicamente la deposición de los expertos intervinientes; sobre cuyos testimonios el Tribunal verificó para su consecuente valoración los siguientes requisitos:Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia, .- Que se trate de un perito imparcial, .- Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre, desvirtuado por otros medios de prueba, .- Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos, .- Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes, Que el experto no se exceda de los límites del. encargo Judicial, por lo que estando todos éstos contestes en- el cumplimiento de tales parámetros, el Juzgado a quo procedió .a otorgarle el valor que de cuyas deposiciones se desprendieron…”

Del mismo modo quien contesta expresó que: “…Ello en relación con las testimoniales, sin embargo de la recurrida se evidencia continuación de las valoraciones y adminiculación con respecto de las Pruebas Documentales recepcionadas que de igual forma sirvieron como sustento para la consecuente toma de decisión, haciendo además la recurrida un resumen y un extenso de lo valorado, al establecer de forma individual {cada víctima, en cuanto al delito ejecutado en su contra) y de forma genera! al adminicular todo los órganos de prueba evacuados, estableciendo de manera detallada el convencimiento que cada órgano deprueba le otorgó para llegar a su decisión…”

Prosigue manifestando, que: “…En tal sentido, considera ésta Representación Fiscal, que lo argumentado por los recurrentes, se basa en percepciones erróneas, toda vez que la Jueza analizó todas y cada una de las pruebas, y explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la condena, conforme a la sana crítica, las regias de la lógica, las máximas-de experiencia y el conocimiento científico, es decir, de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo que la apelante menciona, que: “…Cabe resaltar, que la sentencia efectivamente si se haya lo suficientemente motivada, pues además de que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a los lineamientos que prevé el Articulo m comento, para llegar a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el Juicio de reproche…”

Continúa alegando que: “…De manera tal que se encuentra acreditado en la sentencia, que sí estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que la A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una ciara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron a la Jueza a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros…” (Omissis).

Arguyo la Representante Fiscal, que: “…En consecuencia, considera ésta Representación Fiscal que erróneamente pudiera pretenderse solicitar ¡a nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente, con apoyo en distintas declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, y en pruebas científicas, por el hecho de que el fallo emitido a su defendido no le fue favorable…” (Omissis)

Seguidamente, expone la Representante de la Fiscalía que: “…Frente a ello, y a la presumible falta de motivación de la sentencia recurrida alegada por los profesionales del derecho quienes ejercen la Defensa de los ciudadanos acusados, ésta Representación Fiscal en el desarrollo de la Contestación de Recurso de Apelación, considera que ya se ha emitido suficiente opinión respecto en cuanto a éste requisito esencial, que, debe ser característico de todas las decisiones proferidas por el Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 125, del 27 de abril de 2005), en ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se observa: (Omissis…)…”

Esgrime la Vindicta Pública que: “…En efecto, en el caso que nos ocupa se considera acertada y garante del debido proceso en la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 382 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…En el caso que nos ocupa, mal puede pretender la defensa alegar la inmotivación de la Sentencia, para pretender anular el fallo, alegando que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión; que hay contradicción en lo manifestado por las víctimas, puesto que los mismos fueron explanados de manera contundente, congruente entre la acusación presentada y el fallo producido; existiendo un nutrido acervo probatorio que lo sustenta, los cuales han sido mencionados en el texto íntegro de la recurrida, y que permitieron develar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos…”

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó-a las Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, declare;
PRIMERO: Admisión del presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia, por haberse presentado con la cualidad que en ella se especifica, y en tiempo hábil conforme a lo parámetros exigidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA ANDRÉS BRICEÑO GONZÁLEZ en contra de la decisión N° 004-2023 de fecha 18/12/2023 proferida por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. TERCERO: confirme la. sentencia recurrida, signada bajo el N° 004-2023 de fecha 20/12/2023 proferida por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual: se CONDENA al ciudadano ANDRÉS BRICEÑO GONZÁLEZ al cumplimiento de una pena de 20 AÑOS de prisión, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION POR VIA ORAL, conforme a lo previsto y sancionado en primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña MARIALEX FERRER, de 07 años de edad, por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, adminiculando los, elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el bien jurídico tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso en irrestricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes…”

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución No.004-2023,de fecha 27 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 18 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTAMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-67764018, ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de niña de seis (06) años de edad, de identidad omitida, el cual fuere acusado por la fiscal 33ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, a las penas accesorias de la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, del pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 26constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, contenidas en el artículo106 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes…” (Destacado Original).

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la respectiva Audiencia Oral, en fecha jueves 04 de abril de 2024, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza PresidentaDRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la JuezaDRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 2JV-2023-006/AV-1996-24.Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. YHOVANA MARTINEZ; la representante legal de la victima YOLIANNE MARGARITA FINOL, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.006.911; el acusado ANDRÉS JOSE BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.838.998, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Maracaibo Sur, Base Cuadrante Cristo de Aranza, en compañía de la Defensa Pública N° 04 ABG. DAVID SÁNCHEZ. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta, le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta, le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa PúblicaABG. FRANCIS VILLALOBOS, en representación del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-7.838.998, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes para todos ciudadanas magistradas. En este acto en mi carácter de defensora pública cuarta con competencia en materia de violencia contra la mujer, ratifico el escrito recursivo presentado en fecha 22 de febrero de 2004, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del 2023, emanado del juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio accidental, con el fundamento siguiente de conformidad con el artículo 442 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia por omitir, ignorar o silenciar las pruebas que fueron escuchadas en el debate oral y reservado, propuestas por la defensa pública y pues también, en concordancia con el artículo 346, referente a los requisitos que deben contener las sentencias específicamente el ordinal tercero, pues habla de la determinación precisa y circunstancias de los hecho que el tribunal estime acreditado, esta defensa observo en la sentencia, que la misma había incurrido en graves violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como también al debido proceso. En virtud de que también esta defensa aclara en que no puede considerarse el silencio de prueba el hecho de que el juzgador al valorar las pruebas, pues no haya coincido las pruebas que sean tomadas para poder emitir su sentencia y que no favorezca a la defensa, sin embargo es necesario aclarar que el silencio de prueba, es un defecto de la sentencia y que supone una omisión de pronunciamiento por parte del juzgador, y esto lo dice la defensa de una manera respetuosa ya que, este caso en particular la defensa ha verificado y lo va verificar esta corte, que las pruebas ofertadas específicamente las testimoniales que en ese momento fueron escuchadas, específicamente la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ DE BRICEÑO, ANTONIA COROMOTO CHIRINOS, SILCE PORTILLO BRICEÑO, y VIRNA HUERTA, no fueron ni siquiera tomadas en cuenta por el tribunal si para desestimarlas, si para desecharlas, si para valorarlas o no, y bien pues, si puede observar esta corte desde el folio 416 al folio 429, en el capítulo cuarto referido a los hechos que esta instancia estima acreditada, pues el tribunal segundo de juicio, hace una trascripción de todo lo que se debatió ese día, durante todo ese debate oral y reservado, sin embargo al momento de llegar a su sentencia definitiva, no toma en consideración lo establecido en el artículo 157, que esa motivación o de ese auto fundado de la sentencia debe ser motivada, y que esa motivación debe explicar el porqué no valoro las pruebas que fuero ofertadas por la defensa y que fueron escuchadas y que pues de que el tribunal deseche una que otras, pues tienen que en conjunto llegar a la conclusión de su sentencia definitiva bien sea condenatoria o absolutoria y el tribunal en esa oportunidad no lo realizo, de hecho hasta el punto que silencia el hecho de ni siquiera mencionar, ni siquiera hacer ningún tipo de pronunciamiento con respecto a lo que pudiera argumentar en ese momento, estos testigos y que de una u otra manera el tribunal tiene que analizar para poder llegar a su conclusión. Evidentemente a demás de todo esto ciudadanas magistradas esta defensa observo una serie de errores que evidentemente dejan en un estado de indefensión tanto a mi defendido como la defensa y es que también en esa sentencia en el folio 430, también se pude observa que el tribunal hace mención, por ejemplo de donde se ven los errores donde dice específicamente titulo denominado, medios de pruebas que una vez valorados son desechados y desestimados por esta instancia e inmediatamente hace mención de las testimoniales de mi defendido, pero luego no la valora no la desecha, si no que pasa a dejar constancia de las conclusiones de discurso que hacen las partes, por lo cual podría entenderse que fue un corte y pega, pero que finalmente deja a la defensa sin ningún tipo de argumento pues al mencionar a mi defendido pues como un testigo referencial, pero sin explicar porque lo desecha o si lo valora o no, pues deja un estado de vació procesal a la defensa, evidentemente también se pudo observar que al haber ciudadanas magistradas esta ignorancia, digamos que el obviar el no manifestar, el no manifestarse con respecto, si para el tribunal era viable o no tomar en consideración las declaraciones hechas por los testigos, pues deja evidentemente mucho que desear, e inclusive puede pensar esta defensa que hay una parcialidad evidente por parte del tribunal para el ministerio público, por cuanto las pruebas del ministerio publico si fueron valoradas, analizadas y fueron tomadas en cuenta por el tribunal para dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, también debió discriminar todas las pruebas para después hacer ese análisis y hacer la concatenación que es lo que lo lleva a realizar su sentencia condenatoria, razón por la cual en vista de existir estas graves violaciones al derecho a la defensa, es por lo que esta defensa solicita en este acto sea anulada tal decisión emanada por el tribunal segundo en funciones de juicio y pues evidentemente sea nombrado otro tribunal, a los fines de que se vuelva a realizar el juicio oral y reservado para que todas las partes queden conforme en relación a la próxima decisión que pueda tomar el tribunal que pudiera conocer de la presente causa. Es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho YHOVANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de exponer los alegatos que fundamentan su contestación, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes señores magistrados de la Corte de Apelaciones, en esta oportunidad bajo representación de la fiscalía trigésima tercera del ministerio público, ratifico el escrito de contestación presentado en tiempo oportuno, en razón del recurso interpuesto por la defensa pública como representante del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, y considerando las denuncias que fueron realizadas por la apelante en dicho escrito recursivo, considera esta representante fiscal que la decisión del fallo se verifica el análisis realizado por la jueza del tribunal segundo accidental en funciones de juicio, relativo a la adminiculación de los medios probatorios que fueron evacuados en juicio, haciendo especial preponderancia en la narración de los hechos que fuera realizado por la victima de autos en el momento de la prueba anticipada donde, empezando la adminiculación del informe psicológico y los testigos referenciales de los hecho genero la convicción de la juez de juicio de este caso de la responsabilidad del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, por los cuales se presentó acusación, dictándose en este caso sentencia condenatoria, por lo que esta representante fiscal no le asiste la razón a la defensa y que la consecuencia jurídica en este caso sería la ratificación de la sentencia y así lo solcito en este acto. Es todo”.

Acto seguido, la Jueza PresidentaDra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.838.998. a fin de que se identificara, identificándose como: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, de 58 años de edad, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad n° v-7.838.998, fecha 18-12-1962, padres: Andrés Gerardo Briceño, Leida Josefina González de Briceño, grado de instrucción Universitario, profesión: Economista, Funcionario del Registro del Saren Tercero Inmobiliario y Pastor de la Iglesia, domicilio: Barrio Altamira Norte Calle 106 19f-1-70, Punto de referencia: entrando por la Pizzería Doña Eladia, Parroquia Cristo de Aranza, número 0424-67764018, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“si deseo declarar. Simplemente me considero totalmente inocente de lo que se me está culpando, simplemente pues se me está negando muchas cosas, en ese juicio hacia mi persona por lo cual no incurrí en ningún de esos actos de lo que me acusa, simplemente porque la persona acusante quiso tener un amorío con mi esposa, confundió los sentimientos de madre espiritual de pastora, hacia ella le quiso proponer, porque ella misma le propuso a mi esposa se mudaran a su departamento, pero mi esposa con principio con fundamentos con educación, la exhorto por medio de la palabra, pues desde ese momento ah sentido una venganza hacia mi persona donde yo eh sido consecuente de todas esas cosas manipuladas que se han hecho contra mi persona, por lo cual doctora me considero totalmente inocente de lo que se me ha acusado hoy en día eh pasado por momentos duros difíciles pero bueno el amor de dios el amor de Cristo de Jesús para seguir luchando, han querido destruir el amor de mi esposa hacia mi persona de mis hijos hacia mi persona , pero gracias a dios al amor de Cristo nos mantenemos unidos, sólidos estables, hemos estado firme como persona de familia de principios y bueno pues de buena educación, era todo lo que quería aclarar soy totalmente inocente de lo que se me están culpando hoy en día, gracias. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta procede a preguntarle a la ciudadana YOLIANNE MARGARITA FINOL, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.006.911, en su carácter de representante legal de la víctima de autos, si deseaba declarar, quien manifestó lo siguiente:
“esta pesadilla llega el 26 de septiembre del 2021, cuando mi niña le manifiesta a otra niña lo que estaba ocurriendo con el señor aquí presente papi pastor y bueno empezaron las investigaciones, me fui a la policía nacional, puse la denuncia, desde el mismo momento, nunca tuve conforme porque la policía nacional tuvo muy mal procedimiento de hecho la niña manifestó en todo momento que con el teléfono del señor veía pornografía para luego llevarlo a la práctica, y el teléfono a todas estas desapareció, bueno desde allí empezaron los juicios y siempre lo he dicho en todos los juicios que eh estado solo quiero justicia no he tenido la necesidad de buscar ningún otro abogado, solamente Dios y la doctora aquí presente JHOVANNA que ha sido totalmente recurrente de estas circunstancias. Pido justicia que el señor cumpla su condena que se le dio y que asuma sus hechos porque yo pienso se ha demostrado que mi niña lo que ha dicho lo ha dicho de verdad, hasta el sol de hoy esto tiene consecuencia como le estaba comentando a la fiscal y tengo como demostrárselo que desde el colegio me llaman a cada rato, ella vive contándoselo a todas las niñas porque mi hija tiene la duda entre no decir lo que sucedió, porque ella se le dice más nunca vuelvas a callar una cosa como esta y entonces la psicólogo le está tratando porque ella está confundida entonces en el colegio en el tiempo del receso le dice a las niñas mira que esto me ocurrió esto con papi pastor, entonces la niña llega a su casa y se lo cuenta a la mamá y de hecho una niña llamada victoria ya fue retirada de la institución porque su mama no quería que mariana le dijera que se había metido el pipi en la boca de papi pastor, entonces también la estoy tratando con la Dra. Cándida Pereira, con el cardiólogo porque la niña a raíz de allí se desmaya, vota sangre por la nariz y bueno esto ha sido una pesadilla. Pido justicia. Es todo”.

Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de las Juezas que conforman la presente Sala.Es oportuno señalar, que concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998, en los siguientes términos:

Como único motivo de apelación, establece quien apela en su escrito recursivo, la falta de motivación de la sentencia recurrida por omitir valoración de las pruebas en la sentencia, toda vez que, la Jueza de Instancia dejo de valorar pruebas que fueron recepcionadas en el Juicio Oral y Reservado.

Asimismo, refiere la recurrente como primera denuncia, que del fallo recurrido se desprende que la Jueza del Tribunal Segundo Accidental en Funciones de Juicio, incurrió en el vicio de falta de motivación, por silenciar las pruebas ofertadas por la defensa y debatidas en el juicio Oral y Reservado, toda vez que, se evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho la falta de juzgamiento sobre las mismas, que afecta la legalidad de la sentencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Prosiguió denunciando la defensa como segunda denuncia, que de la Sentencia Recurrida, se desprenden los medios de prueba que se debatieron en el Juicio Oral, una vez valorados los referidos medios probatorios, los mismos son desechados y desestimados por la Instancia: tal como se evidencia en el testimonio del acusado de autos, al ser considerado por la a quo como testigo presencial, por lo que la defensa no comprende cómo es que la Jueza de mérito, olvido exponer las razones y los motivos que la llevaron a determinar tal decisión, pasando por alto las normas y los principios por el cual se rige para realizar la apreciación de las pruebas, por cuanto ello, constituyen para las partes seguridad jurídica y que lo decidido es conforme a la sana critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y no de forma arbitraria, en el caso en concreto la Jurisdicente violentó el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna.

De la misma manera, cuestiona la defensa, que la Jueza del Tribunal de Juicio solo se limitó a valorar las pruebas ofertadas y debatidas por el Ministerio Publico, mientras que las pruebas ofertadas por la respectiva defensa no fueron tomadas en cuenta por la misma, ni para ser valoradas, ni desechadas, no indico pronunciamiento alguno sobre las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ZENAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, de fecha 23 de octubre de 2023, ANTONIA COROMOTO CHIRINOS, de fecha 30 de octubre de 2023, SILCE PORTILLO VILLASMIL, de fecha 30 de octubre de 2023 y de la ciudadana VIRNA HUERTA DE PINERO, de fecha 06 de noviembre de 2023, que a juicio de la apelante los Jueces están en el deber de apreciar las pruebas de alguna manera, ya que de su valoración se establecería sus conclusiones, aportes coincidiendo o no con la posición de alguna de las partes, para no ser consideradas como silencio de prueba; ya que solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba debatido en juicio, tal como ocurrió en el presente caso, evidenciándose que la Jueza no se pronunció e ignoro por completo las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, limitándose en transcribir las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa. Así como también lo hizo con los testigos del Ministerio Publico, al momento de llegar a una conclusión para determinar la responsabilidad del acusado de autos, se olvidó por completo pronunciarse sobre las declaraciones o testimonios aportados por los testigos de la defensa demostrando con ello, una parcialización hacia la Vindicta Publica, estimando que las referidas pruebas no le fueron de utilidad para dictar su decisión y condenar a su defendido, incurriendo en una falta grave en la motivación de la misma, considerando que la Jueza incurrió en la violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente refirió la recurrente que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifican la sentencia y la Jueza Accidental cumplió en parte con este requisito dejando a la Defensa Técnica en un vacío procesal y en un estado de Indefensión al no conocer los motivos por los cuales no valoró las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. Por lo que, la apelante solicita que sea admitida el presente Recurso de Apelación de sentencia, la declare con lugar y en consecuencia acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto existe Falta de Motivación en la Sentencia apelada por Silencio de Prueba que incide en la motivación de la misma, que atenta contra el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por la apelante, es propicio realizar un iter procesal de las actuaciones procesales de la causa penal signada bajo el Nº 2JV-2023-006/AV-1996-24, de la siguiente manera:

1.-Acusación Fiscal, de fecha 31.10.2021, suscrito por los abogados JHOHANA RENE MARTINEZ ARRIETA, KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS y DANILO ERNESTO GONZALEZ CASTILLO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.(Folios 79 al 87)de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

2.-Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30.11.2021, mediante decisión No. 613, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitieron las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como los de la Defensa y se ordeno auto de Apertura del Juicio Oral y reservado.(Folios 113 al 124)de la Primera Pieza de la Causa Principal.

3.-Acta de Apertura de Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 04.09. 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Representante Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su Defensa Pública MARIA CASTELLANO. Solo se escuchó al acusado de autos, por no contar con órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 11.09.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 309 al 315) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

4.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 11.09.2023, con la presencia del Representante fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su Defensa Pública WILMARY MACHADO. Se escuchó el testimonio del acusado de autos. La testimonial de la Dra. KARINA CUBILLAN, C.I: 12.380.150, Médico Forense Psicológico, en su condición deInterprete, de laEvaluación Psicológica de fecha 11.10.2021, bajo el No. 356-24546767-2023, suscrito por la Experta MAIKELIS SIKIN MEDINA GONZALEZ. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 18.09.2023 a las 10:00 a.m.

5.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 18.09.2023, con la presencia del Representante Fiscal Nº 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. Se incorporó la documental EvaluaciónPsicológica de fecha 11.10.2021, bajo el No. 356-24546767-2023, suscrito por la Experta MAIKELIS SIKIN MEDINA GONZALEZ. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 25.09.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 328 al 330) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

6.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 25.09.2023, con la presencia del Representante Fiscal Nº 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. La defensa solicita que intente comparecer por Mandato de Conducción a los Funcionarios Oficiales ENDER DAZA y FRANNGGY REYES, adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 02.10.2023 a las 09:30 a.m. (Folios 331 al 333) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

7.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 02.10.2023, con la presencia del Representante Fiscal Nº 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO y la Representante Legal de la Victima de autos. Se escuchó los testimonios de los Oficiales FRANNGGY REYES C.I.: 24.734.597, ENDER DAZA C.I.: 19.458.172, LUIS STIVENS JIMNEZ C.I.: 17.462.610 y LUIS FELIPE BARRIOS C.I.: 16.688.837. El testimonio de la ciudadana MARIA MILAGROS PARRA LEON. por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 09.10.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 337 al 343) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

8.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 09.10.2023, con la presencia del Representante Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su Defensa Pública WILMARY MACHADO, y la Representante Legal de la Victima de autos MARIA MILAGROS PARRA LEON. Se escuchó el testimonio de la testigo JOHANNA HERMINIA C.I.: 16.989.771. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 16.10.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 345 al 350) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

9.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 09.10.2023, con la presencia del Representante Fiscal Nº 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. La defensa solicito se ratificara solicitud de comparecer a los órganos de pruebas restantes al Juicio. Asimismo la representante fiscal solicito la notificación de la Dra. ASTRID OLLARES, adscrita al SENAMECF y a los demás testigos.Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 23.10.2023 a las 09:30 a.m. (Folios 353 al 355) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

10.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 09.10.2023, con la presencia del Representante fiscal Nº 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. Se escuchó el testimonio de la testigo ZENEIDA COROMOTO SANCHEZ.Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 30.10.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 364 al 369) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

11.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 09.10.2023, con la presencia del Representante fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. Se escuchó el testimonio de las testigos ANTONIA COROMOTO CHIRINOS C.I.: 11.971.280, SILCE PORTILLO VILLASMIL. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 06.11.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 373 al 378) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

12.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 06.11.2023, con la presencia del Representante fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. Se escuchó POR VIA TELEMATICA POR RAZONES DE SALUD el testimonio de la testigo VIRNA HUERTA DE PIÑERO C.I.: 7.974.550.Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 13.11.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 383 al 386) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

13.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 13.11.2023, con la presencia del Representante fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO y la Representante Legal de la Victima de autos MARIA MILAGROS PARRA LEON. Se escuchó testimonio de la Dra. INDIRA LUGO C.I.: 19.306.607, Médico Forense, adscrita al SENAMECF, en calidad de INTERPRETE del Examen Médico Ginecológico, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVE. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 20.11.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 388 al 391) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.
13.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 20.11.2023, con la presencia del Representante fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. Se incorpora la documental Evaluación Física Ginecológica Ano Rectal de fecha 27.09.2021, suscrita por la Dra. ASTRID OLLARVE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, se INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES de la causa penal y por acuerdo entre las partes se PRESCINDE DE SU LECTURA. Se incorpora el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 26.09.2023, suscrita por el Oficial Agregado Inspector Técnico RANYER MONTIEL al adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana se INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES de la causa penal y por acuerdo entre las partes se PRESCINDE DE SU LECTURA. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 27.11.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 393 al 395) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

14.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 20.11.2023, con la presencia del Representante fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. Se incorpora la documental Evaluación Física Ginecológica Ano Rectal de fecha 27.09.2021, suscrita por la Dra. ASTRID OLLARVE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, se INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES de la causa penal y por acuerdo entre las partes se PRESCINDE DE SU LECTURA. Se incorpora el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 26.09.2023, suscrita por el Oficial Agregado Inspector Técnico RANYER MONTIEL al adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana se INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES de la causa penal y por acuerdo entre las partes se PRESCINDE DE SU LECTURA. Por no contar con más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 27.11.2023 a las 10:00 a.m. (Folios 393 al 395) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

15.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 27.11.2023, con la presencia del Representante fiscal N° 33 del Ministerio Público, Defensa Pública Abg. MARIA CASTELLANO, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, junto a su defensa Pública WILMARY MACHADO. Se incorpora la documental Prueba Anticipada de fecha 28.09.2021, realizada por la Jueza MARIANELA RONDON Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES de la causa penal y por acuerdo entre las partes se PRESCINDE DE SU LECTURA. Se incorpora la documental Acta Policial de fecha 26.09.2021, No.CPNB-SP-019-GD-31119-2021, suscrita por los Funcionarios Actuante Jefe Oficial STIVEN JIMENEZDAZA y Oficial Jefe ENDER DAZA, y el Oficial Agregado FRANGGY REYES, adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana se INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES de la causa penal y por acuerdo entre las partes se PRESCINDE DE SU LECTURA. Se escucha el testimonio del acusado de autos. La Jueza declara que valora desecha y desestima es únicamente el testimonio del acusado de autos, por considerarlo testigo referencial. Dicta sus Conclusiones y enuncia su dispositiva. (Folios 400 al 411) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

16.-Sentencia Condenatoria de fecha 18.12.2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 412 al 445) de la Tercera Pieza de la Causa Principal.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capítulo III denominado “DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza Accidental conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES once (11) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 11:00 AM. EL DIA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2023, SE APERTURA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO FIJANDOSE SU CONTINUACION PARA EL DIA LUNES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2023. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
A LA DRA KARINA CUBILLAN MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF QUIEN PROCEDE A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 11-10-2021, BAJO OFICIO Nª356-24546767-2021, EXPONE LO SIGUIENTE: El presente informe fue suscrito por la Psicóloga Forense MAIKELIS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses según oficio número 356-2454-6767-202, de fecha 11/10/2021 causa número MP-195389-2021, donde solicita que se le sea aplicada evaluación psicológica a la ciudadana MARÍALEX ALEXANDRA FERRER los resultados son los siguientes: nombre y apellido MARÍA ALEX ALEXANDRA FERRER PARRA, edad siete (07) años lugar de nacimiento Maracaibo fecha de nacimiento 09 de enero de 2014. Estado civil soltera. Grado de inscripción primaria. Cédula de identidad no posee. Informante a la examinada y su mamá. Cedula de la mamá V-17.827.879, fecha de examen 05/10/2021, dirección conjunto residencial el Pinar, edificio pino rodeno 3, apartamento dos E. La consultante manifiesta tuve un accidente donde me cuidaban cuando se iba la luz, Andrés decía entra pal cuarto antes que nos vean y buscaba cosas en google, Cosas feas. Las personas estaban sin ropa desnudo y estaban haciendo sexo. Lo veía por el teléfono y eso lo hacía muchas veces. Me hacía cosquillitas en el coquito. Me decía esas cosas feas. Me metí esa cosa fea. (pene ) en las nalguitas. Eso lo hizo veces cuando había luz y cuando no había luz se pasaba para mi camita mientras mi mamá pastora dormía. Se sacaba el pipí frente a mí me metía su pipí en la boca yo se lo dije a una amiga y ella se lo contó a su mamá y su mamá se lo dijo a mi mamá. Yo tenía miedo. A mí me gustaba ir porque me daba cariño y me consentía todos los días. Yo quisiera que lo metan preso por malo. Él no orinaba en la cara. Antecedente familiar relevante. Abuela materna hipertensa, abuelo materno fallecido por causa de infarto. Antecedentes personales relevantes: nacida por cesárea, sin complicaciones en su desarrollo. Actualmente vive con su mamá, abuela materna y dos hermanos de nueve (09) y dieciséis (16) años. Padece de insuficiencia de valvular, con sintomatología general en los casos de abuso sexual la sintomatología en los casos de abuso varían y entre estas están estas características que son propias lo que son las pesadillas, la inapetencia el estado de tristeza o el estado de conmoción emocional, es decir, no logro identificar como me siento, puedo estar un día triste, otro día alegre, como ella misma lo manifiesta, está feliz porque está preso y ya no lo va a volver a hacer, pero está triste porque le daba cariño, es decir siente un estado de confusión emocional y es normal en los casos de abuso, también es muy frecuente en los casos de abusos sexuales sobre todo de niñas que haya ese secreto que se mantenga ese secreto, es uno de los principales enganches que tiene para que esta niña menor no hable, es decir la víctima no hable, es todo”
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 10:30 AM.
En fecha LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 11-10-2021, SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MAIKELYS EDINA ADSCRITOS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ZULIA. INSERTA EN EL FOLIO SETENTA (70) Y SETENTA Y UNO (71) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 10:30 AM.
En fecha LUNES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 10:30 AM, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a plantear una incidencia.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Se evacuo el testimonio dela ciudadanaMARÍA MILAGROS PARRA LEÓN, titular de la cédula de identidad V-17.827.879, Representante legal de la víctima niña MARIALEX FERRER promovido por el Ministerio Publico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso: “Buenas tardes! Ese día del año dos mil veintiuno (2021) recibí una llamada de una amiga llamada JOHANA OJEDA cariñosamente conocida como la Nana y me dice amiga necesito que vengas a mi casa porque tengo que darte una noticia pero tiene que ser personalmente y yo le dije pero dime por teléfono y ella me dijo no amiga tiene que ser personal, bueno en vista de su insistencia yo me fui hasta su casa que queda en el sector Altamira norte porque yo vivo en el Pinar y cuando yo llego a su casa me recibe y me dice amiga hay dos cosas que te tengo que decir si es verdad es delicado y si es mentira también, es delicado le digo, bueno amiga vos sabéis que Isabela es una niña de ella de nueve (09) años en el momento que fue a jugar con Marialex en la iglesia donde ocurrieron los hechos y me dice que la hermana Chabela llegó aquí hoy diciéndome que Maríalex le había contestado que su papi pastor le hacía cosas y yo le pregunto qué cosas? Respondió: nada, bueno cosas como que le metía el pipi a la boca y en la cara, también le hacía cosquillita en el coco y le pasaba el pene por el pompis y que eso dolía mucho, yo le digo Yohana ¿De dónde sacaste esto? Mana en eso Isabela está allí y le dice ella (me dice tía porque eso era yo para ella una tía) es verdad, o sea era una iglesia donde el ciudadano y yo trabajamos juntos, veinte (20) años de amistad, su esposa como yo trabajaba ellos decidieron cuidarme la niña y yo se las di a cuidar porque yo pensaba que estaba bien cuidada estaba en el mejor lugar en una iglesia Cristiana, todo era bueno y bueno había muy buena relación con esa familia para mí era mi familia también que yo no tuve aquí en Maracaibo cuando llegué a Maracaibo y que las puertas de esa casa se me abrieron para mí aparte que él y yo éramos compañeros de trabajo bueno cuando ella me dice eso a mí yo le digo no yo necesito escuchar a tu hija y Isabela ven acá mami le dijiste a la tía que sí tenía que decírselo a Isabela ¿Qué pasó? Marialex me dijo a mí me lo juró y todo que estaba haciendo esto con el pastor y tal y yo le dije Marialex ¿Y por qué no habéis dicho nada? ¿No? Porque papa pastor dice que si yo hablo lo meten preso, y eso fue lo que la niña le llamó la atención bueno, cuando yo en ese momento que se lo que le paso a la niña, eso fue un sábado para domingo esa noche habíamos echado gasolina, por cierto, con un hijo de él, este estaba en la cola de la gasolina y la niña había dormido allá, se había quedado dormida allá. Yo le dije, ella me dice, hermana, voz no podéis llegar ahorita allá porque mira cómo estás, estás ahí alterada. Y llegáis le vamos a dar a ellos que pensar y tal. Y yo le dije, ya bueno, vamos a hacer una cosa, yo voy a esperar que amanezca porque quiero conversar con mi hija y así fue, amaneció y me fui para allá, llegué allá a la iglesia, lo primero que me encuentro frente a la iglesia es al señor, sentado al frente, me vio acá, él se fue, llamó a su esposa, sale su esposa, ¿Qué pasó, mami, venís pal servicio? Porque hoy era domingo, me dice venís pal servicio y le digo yo, este no, necesito más, le digo yo, necesito a Marialex, despertármela, tráemela, que nos vamos por ahí, vamos con mami, pero ella está en la iglesia, ¿Qué tal? No, no, no, tráeme mi muchacha, cuando ella me ve, me entrega Marialex con su tablet, con su bolso, yo la monto en el carro, mi actitud fue porque siempre lo he dicho, mi actitud fue esa, yo la agarré y le di con la puerta del carro y le di tres gritos, esa fue mi actitud y dije ¿Por qué no hablaste? ¿Por qué no me lo dijiste lo que pasa es que yo me volví loca, andaba en el carro con la niña, andaba la circunvalación uno, yo no sabía ni a donde ir ni a quien decirle eso y quería que la niña me hablara, fui a dar a la iglesia a San Ignacio la Oyola, fue por allá por Santa Clara, me paró en la iglesia, me trato de calmar, llamó una amiga del trabajo mío que está en Estados Unidos por video llamada y le digo yo a ella mira me pasó esto y es que me dice cálmate María Milagros habla con la niña, que la niña empiezo yo le digo Marialex ¿Qué pasó? Mami si, si es verdad yo hacía esto muchas veces y eso y aquello Maríalex ¿Por qué no decías nada? Mami ¿Por qué de repente metían preso a papá? Y muchas veces me empezó a contar, ella empezó a contar eso, ¿dónde Marialex? y ¿cómo hacía eso? Y respondió dónde está la mami pastora y dónde está la madrina Tota, dónde está la mami eso a veces lo hacíamos cuando se iba la luz y cuando no, porque todos se sientan en el frente, cosa que es así porque yo estaba mucho en la casa, nos sentábamos en una mata de mango que estaba en el frente y él se quedaba en el cuarto, ya que el cuarto quedaba fresco y por supuesto la niña merodeaba por todo eso, al parecer todos estaban en la enramada y hacía lo que hacía, de hecho en una oportunidad ella hizo la mímica como hacía, él se paró se asomó en la ventana quedaba para el frente y la niña le hacía pectoral y el y el de la ventana se daba cuenta si alguien venía hacia adentro, hacia esto manifiesta la misma niña y cosas como esta, bueno, yo llamo a la nana y le digo yo amiga, está confirmado, mi hija me está diciendo y me está diciendo muchas cosas más, yo me voy con ella al Comando, yo voy a poner esta denuncia y que la niña sea sometida a todas las pruebas porque yo no sé de qué manera seguirle preguntando y fuimos al Comando que queda en Cristo de Aranza, que queda detrás de las Pirámides, fui primero a otro comando cuando cerca de la casa, y después fui a otro comando que estaba por ahí por el hospital general del sur y me dice ¿Dónde ocurrió? ¿Dónde ocurrieron los hechos? Y le digo yo ese fue cerca de la Parroquia Cristo de Aranza y como donde vivimos en la Parroquia Manuel Dagnino, me dice aquí no es, te toca el Comando que está detrás de las Pirámides y fui hasta allá, había como un cambio de guardia cuando yo llego, había muchos policías, muchas personas, yo me bajo, dejo la niña en el carro y yo le digo al Funcionario vengo a poner una denuncia, yo vengo a que me asesoren digo yo, me atiende un tipo ahí, un jefe, me dice ah yo soy fulano de tal, ajá dígame, yo le dije mira me está pasando esto la noche de ayer, mi niña le dijo a otra niña, esta niña se lo dijo a su mama, me dijo que donde estaba tu hija, yo le digo, la tengo en el carro, el tipo no me dejó manipular más a mi niña, o sea, cuando una gente la sacaron del carro y de ahí se le metieron del cuarto del Comando a la niña, me dijeron voz te sientas aquí al rato salieron, y me dijeron que donde era yo le dije vengo de allá en esta mañana saqué a mi niña de allá, ellos dicen ah okey, en la noche sucedió que vamos a buscarlo en la patrulla, llegamos allá afuera bueno lo trajeron y aquí empezó todo el proceso, es todo”.

Se evacuo el testimonio dela FUNCIONARIA ADCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA1) FRANNGGY REYES, titular de la cédula de identidad CIV.-24.734.597, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso:fui FUNCIONARIA ACTUANTE en relación al procedimiento fu realizado en fecha 26/09/2021 como a las 11:00 am en la mañana, la mama de la víctima llego la que se comunicó con ella fui yo me conto que una amiga de allá la había llamado confesándole que su hija había estado jugando con la hija de ella y la niña le confesó que el SR ANDRES, estaba aparentemente cometiendo abuso sexual de la menor que él le tocaba las partes íntimas de noche, que inclusive una noche antes la niña tenía dolor de garganta y la niña confeso que era porque el SEÑOR le estaba practicando sexo oral y que le orinaba la cara, cuando terminaba de hacer la relación de sexo oral, yo le tome la denuncia como representante legal de la niña porque la niña tenía siete (07) años igualmente yo hablé con ella a ver si ella me decía algo a mí y me decía lo mismo papa pastor porque así le decía ella cuando se va la luz me toca las partes íntimas le metía el pipi en la boca y le orinaba la cara y con una toalla marrón le limpiaba la cara para que ella no se diera cuenta diciéndoles que hicieran lo mismo que hacían ellos, es decir le mostraba videos pornográficos, es todo.”.

Se evacuo el testimonio del FUNCIONARIO ADCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA2)ENDER DAZA, titular de la cédula de identidad CIV- 19.458.172, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso:“en primer lugar nosotros nos encontrábamos en el Comando yinterpusieron la denuncia, procedimos a realizar la detención del ciudadano, fuimos al lugar llamamos al señor salió le dijimos la situación y lo llevamos al Comando, la fecha fue así como no la manejo porque la voy a leer sí veintiséis de septiembre del dos mil veintiuno, es todo”.

Se evacuo el testimonio del FUNCIONARIO ADCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA 3)LUIS STIVENS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CIV- 17.462.610, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso: “nosotros para esa fecha llego una ciudadana a la estación Policial se entrevistó con el Supervisor LUIS BARRIOS indicándole que había un ciudadano que había violado a su hija cuando eso fue es donde llamamos a nuestros Superiores, posteriormente fuimos hasta la casa del señor llegamos a la casa le pedimos que por favor saliera le notificamos lo que sucedió, que lo estaba denunciando una señora y posteriormente le hicimos una inspección corporal y lo llevamos hasta el Comando, claro antes indicándole sus derechos, posteriormente llegamos al comando y le notificaron de todo a él, la notificación fiscal, llevarlo a practicar el informe médico todo lo correspondiente a lo que fueron las actuaciones policiales, es todo.”

Se evacuo el testimonio del FUNCIONARIO ADCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA 4)LUIS FELIPE BARRIOS, titular de la cédula de identidad CIV-16.688.837, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso:“Al momento cuando yo estaba de jefe de grupo cuando llegue la ciudadana informando que tenía un hecho y nos explicó lo sucedido procedemos a dirigirnos al sitio, perdón, procedían a comunicarle a mi jefe inmediato y el me dio orden para que fuéramos al sitio se procede a entrevistar al ciudadano llegamos al frente de su casa, el ciudadano sale le decimos que necesitamos que nos acompañe un momento al Comando ya que tenemos una denuncia en su contra, el procede nos lo llevamos al comando en nuestra unidad de patrullera en compañía de tres oficiales y mi persona, es decir, cuatro funcionarios, al llegar al momento se le explica de lo sucedido se comienza el proceso de la realización del acta policial, el ciudadano se lleva al Centro asistencial al Evalúo, luego de la culminación el pasa a lo que es la garantías detenidos en el comando claro al llegar al comando yo le digo a la oficial le pregunten y que le haga una pequeña entrevista a la niña en compañía de la mamá la niña yo le digo a la oficial la niña informando de lo que había ocurrido en su momento, es todo.”

Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.
En fecha LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Se evacuo el testimonio de la ciudadana JOHANA HERMINIA OJEDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad V-16.989.771, testigo propuesta por el Ministerio Publico, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso: “buenas tardes! mi nombre JOHANA HERMINIA OJEDA CHIRINO el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por la mañana yo recibo un WhatsApp de del pastor Andrés Briceño pidiéndome prestado un saca bujías, para el momento yo estaba ocupada en la casa no se lo había enviado con mis hijos en horas del mediodía, él envía a la niña Maríalex Ferrer a mi casa, en busca del saca bujías cuando ella llega pide permiso para jugar con mi hija y Isabela le llamamos Isabela este para jugar en la iglesia, yo no la animo y por ella me insiste en que quiere jugar con Isabela porque no normalmente lo hacíamos yo no la dejaba ir en el momento porque ella es que habían hacía un tiempo atrás rayado la bans (camioneta) del pastor y yo le decía que si la supervisión de un adulto no iban a jugar ellas pues, en viste que Maríalex me la niña me insiste jugar que por favor deja de jugar, este yo le pido permiso a la pastora ella me dice que sí que lo envíen. Ellas se van día sábado ellas se van, juegan, se va la luz, llegan a la tarde, la iglesia se viene para bañarse con Marialex se vuelven a seguir jugando y digo bueno este yo envió por ti más tarde, así fue se llega la nochecita y yo envió por la niña con mi hijo Moisés, yo estoy haciendo las arepas en mi casa, en la cena, mi hija Isabella me dice que contarte algo le digo yo ¿Qué hicieron? No me diga que ellos hallaron otra vez no, no, no, no, no, no, dame nombre ah entonces ¿Qué me van a contar? Mami es algo, le digo yo ¿Qué hicieron? No me digáis que rayaron algo otra vez, no, no no(sic) mami no aja entonces que me vas a contar mami es algo, pero no es mío, no, no, yo mejor no te cuento nada, yo como así que no me vas a contar nada, me llama la tensión y le digo, ven acá. Y yo continúo haciendo las arepas ¿Qué pasó, ¿qué hicieron? No mami nada. No es mío, es de Marialex. ¿Cómo así que es de Marialex? Me llama la atención, digo cómo así que Maraexi, ¿Qué pasa? No mami es mejor que te lo diga ella, y yo le digo dime lo que vas a decir Isabel ¿Qué pasa? Me dice bueno te lo voy a decir, digo ¿qué me vas a decir? Es algo que no se mami obviamente ella sabía que estaba mal porque como yo emigré y tuve que dejarlas yo mis hijas hembras las preparé o sea les dije no te puedes dejar tocar tu cuerpo y todas esas cosas, ella sabía que lo que le había dicho Marielex estaba mal me dijo mami este lo que pasa que Maríalex me dijo que el pastor que ella le había chupado el pipi al pastor, cuando ella me dice esa esa palabra yo suelto la masa, suelto la harina y yo osea me dio de todo, no corroboro me dijo Marialex me dijo que ella al pastor se lo chupó digo yo como que se lo chupo, que le chupo le digo yo me dice mami me señala con el dedo ya va ISABELLA, mami así, como así Isabella, suelto la masa en mi casa habían personas yo no le digo nada a nadie, porque estaba una iglesia, es algo que uno dice aja el pastor no puede ser, la siento y comienza a hablar con ella, ella empieza a contarme mami si estábamos jugando donde estaba un aviso de la Iglesia que decía “manantial de amor” iglesia cristiana Manantial allí nos sentamos ella me dijo chama te tengo que contar un secreto amiga te tengo que contar un secreto y yo pienso que en realidad no puede ser o sea yo me dio ganas de vomitar de todo, ella me dice que el pastor la puso le agarro el pipi se lo chupó, vio en el teléfono y todas esas cositas yo digo a ella no no (sic) puede ser yo no podía creerlo en verdad yo no podía creerlo porque son niñas le digo Isabella mami este Marialex cuando se lo dijo estaba seria mami si, y ella me lo dijo yo le dije que la iba a acusar, que porque yo no se le había dicho a mami pastora a su tota, nombro todos los de la familia, ella me dijo que era un secreto que porque el pastor le ha dicho que era un secreto y de ellos dos que yo no podía contar ese secreto porque si ella contaba ese secreto se los iban a llevar presos a los dos, cuando ella me dice me dice Isabela que se los van a llevar presos yo le dije a Marialex que eso es mentira que a los adultos si se los llevan presos pero que a los niños no se los pueden llevar no se lo llevan presos y me dice mi hija este cuando yo le dije así, mami es verdad, porque cuando yo le dije a ella así, mami, ella me dijo ah bueno entonces sí no me van a llevar presa sí decirlo ya, ella dijo se lo voy a decir a mi mama, porque está mal, porque ya yo no quiero ya, entonces bueno la niña me cuenta todas esas cosas. yo pienso yo medito la situación porque no afecta entre las tres familias, ya fue para mí estar en el medio, muy difícil, muy duro tomar la decisión de llamar a su mamá después de pensar era lo correcto, le dije o sea me parece que lo correcto es decirle a su mama lo que está sucediendo con su hija, la llamó por teléfono, creo que le escribo la llamo y le digo necesito hablar contigo, pero personal, necesito decirte algo me dice estoy aquí vetarle tal estoy aquí, pero ¿Qué pasó? ¿Dime? Le digo se trata de Marialex, de la casa, necesito que vengas porque no se lo puedo decir por teléfono, es algo grave, bueno ella llega no le dijo nada a nadie a nadie y ella llega, yo saco dos sillas no le digo nada a nadie en mi casa nada y la siento a ella, le pido, yo le digo yo te voy a pedir que por favor mantengas la calma, no te vas a volver loca con lo que te voy a decir no vas a o sea te pido que por favor primero estas para mí hay dos situaciones que una de las dos tiene que estar pasando una o marealex no sede dónde está sacando esto, Porque es algo duro, tú conoces a tu hija, O la segunda que está sucediendo algo con tu hija, ella me dice pero ¿Qué pasa? Le digo yo quiero que por favor te calmes, tranquila para que hables con la niña porque para este momento no habíamos hablado con la niña, ya eran las nueve y pico de la noche y a esa hora en la iglesia ya estaban acostados se acuestan temprano, entonces me dice pero decime yo le dije por favor prométeme que te vas a calmar y que primero vas a hablar con la niña a ver qué sucede, a ver que es, llamamos a Isabela ella habló con Isabela cuando yo le dije lo que está sucediendo yo le digo pasa esto y esto y ella se acomoda en la silla comienza a llorar, yo le digo cálmate le hace dos llamadas a la pastora a ver si están despiertos para hablar con la niña no atendieron los teléfonos, pasadas las horas ella se va, conversamos, o sea algo que no difícil de creer se pasa la noche y bueno vamos a esperar hasta el otro día, o sea que mañana amanezca y hablar con Marialex que es la que le dijo eso a mi hija, entonces ella el otro día fue a buscar eh a su hija a hablar con su hija, me llama y me dice mana o sea llorando me dice mana Maríalex me está contando unas cosas terrible, bueno quizás yo me cambio de ropa y voy a hacia donde ella está, cuando llego al sitio consigo a ella y a la niña llorando también y pues ahí comienza el proceso con esos abogados se le pregunta a la niña yo le me atrevo le digo Maríalex que eso es algo grande que él pueda caber en tu boca, me dice si y me dieron ganas de vomitar listo cuidado responde lo que pasa es que si mana si si (sic) eso hiede feo, sabe feo guácala, y arruga la cara, él me orinó y me echó esto en la casa y eso no tiene covid, cuando ella me dice eso yo digo no, osea si lo tengo en frente yo misma mato, de impotencia y de rabia oír a Marialex decir eso, empezó a decir muchas cosas Marialex, su mamá toma la decisión de poner la denuncia, dice no me atrevo a ir hasta allá, yo voy a ver que se encargue la justicia, que se encargue la justicia porque yo le creo a mi hija, o sea yo lo que mi hija está diciendo, es que una niña de siete años no puede decir que el, orine no sé qué huele que hiede o sea ¿Cómo sabe? Lo lógico ella vamos yo verle a ella tan mal manejando y todo eso y ya las dos niñas pues yo la acompaño porque ella estaba sola y estaba sola solita con su niña, mi niña y yo vamos a la Prefectura, el Comando ella habla lo que está sucediendo, lo que está pasando, pone la denuncia y bueno ahí comenzó todo ese proceso en el que nos conseguimos hoy día. Es todo.”
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en donde se planteó una incidencia
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Se evacuo el testimonio de la ciudadana ZENEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-7.807.792, testigo por la Defensa Publica, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso: “la víctima me conoce muy bien y en verdad es algo tremendo porque a jamás y nunca pensé que esto iba a acontecer como le dije yo este día los momentos que pase principalmente quiero empezar que la víctima siempre ha tenido mala voluntad hacia mi esposo, igual que la señora JOHANA le han tenido siempre muy mala voluntad de y en verdad que me siente mucho esto porque la niña, yo la quería con todo el corazón de mi vida y es todo lo que están anunciando y diciendo eso no sucedió en porque yo nunca vi nada y mi esposo es un hombre correcto que reconocía a tres hijos un varón y dos hembras, temeroso de Dios, honesto, en verdad yo he criado en mi casa muchos hijos de la iglesia pero Marialex ha sido para mí la exclusiva para la gloria de Dios, la señora María Milagros desde un principio este comenzó a ir a la iglesia y de pronto ella estaba muy apegada conmigo hicimos una amistad ella se confundió ella me dijo que me fuera con ella para el apartamento y le dije que no yo tenía mi esposo y mis hijos y les dije que los principios míos es mi hogar mi familia y todo lo que es mi hogar y más que todo claro que los que estamos en cristo y yo siempre tuve esa familia muy bonita muy hermosa mi esposo siempre ha sido un hombre correcto en la familia a partir de este momento ella me ha agraviado ella sintió mucha rabia con mi esposo, de la noche a la mañana que yo hable con ella que que(sic) no sea así que lo perdonara que él es un pastor antes que naciera Mariana fue todo eso y bueno así transcurrió la rabia de ella nosotros como pastores las perdoné yo le dije este no seas así nosotros tenemos que pedir más a Dios en la iglesia, ella dejo de ir a la iglesia y todo lo demás, bueno conoció al papa de Marialex, se fueron tuvieron los niños y se casaron y como pastora en la iglesia yo la seguí recibiendo en mi casa en la iglesia nace Marialex, nos encariñamos con ella, a su niño, Joaquín que era el más pequeño que también los tuvimos en nuestra casa, Alexito también tuvo mucho tiempo en nuestra casa, eran como mis nietos, como nuestros nietos asi transcurrieron los días todo normal y mi niña crecí ahí, yo estaba pendiente de ella estaba ella nuca estaba sola con nosotros para arriba y para abajo yo no la llevaba para las fiestas que tenía ya era de mi familia ya le decía abuelita a mi mamá a mi hermana tía, mis hijos eran como sus hermanos todo y era todo bien pero la señora MaríaLeón siempre le ha tenido rabia a mi esposo, después de allí nunca compagino con él ni nada, y eso que trabajarán juntos y todo los demás, la niña creció ahí con nosotros, ella se fracturo el brazo, la llevé con su papá pal médico, ella nunca más se apareció en la clínica y es más el papá de María Milagro, cuando se fue pareció enojadísimo con María Milagro porque nunca se apareció con la niña en la Clínica y la llamaba y ella que ni aparecía, la que estaba yo ahí era yo, estaba yo ahí con ella, la me abrazaba a mí, ella me decía y por qué mi mamá no aparece y yo le decía a mi porque está trabajando y fue un disgusto grande que ella cogió con su esposo bueno, cuando ella también hubo una pequeña eh sarna en la piel y quien la llevó al médico fui yo a llegar al médico, al médico me le puso medicinas, cuando tuvo el asunto de de las muelas, la que la lleve fui yo, ella me acompañó pero la que hizo todo fui yo, yo siempre estuve al pendiente de la niña también la señora Chirinos también estaba pendiente de la niña, la bañaba, la vestía, que los domingos, ya eran semanas y días que no aparecían en la casa y siempre nosotros con la niña y el disgusto más grande que ella también tenía en contra de nosotros fue que ella Romina enamoró de su de su hermano nosotros le decíamos betico y Romina se separó y ella cogió mucha rabia con eso, nosotros decíamos por qué le cogió esa rabia tan grande nosotros siempre le teníamos cariño a todos ellos le hemos prestado la mano, los hemos ayudado igual que la señora Johana ella también nosotros le metíamos mucho la mano nos ayudábamos cuando su esposo estuvo enfermo nosotros le metimos la mano hubo un disgusto con lo de la camioneta, porque su niña Isabela motivaba Marialex a que rayaran la familia de su camioneta eso fue tremendo, yo le hice el reclamo claro de una manera pacífica y bueno como no le gustó la idea, como yo le fui a cobrar ella quiso pagarme con una base pero no sirvió para nada y dejamos las cosas así, entonces yo le decía a ella cuando venga para la casa vienes tú con ella para que no me manipule a Marialex a hacer cosas, era muy tremenda, la primera bicicleta que tuve se la traje yo, yo le enseñé a ella a leer la biblia, a estar en la iglesia, estaba muy pendiente de ella en todo, por eso es que yo digo que en mi casa no pudo haber sucedido las cosas porque ella no dormía con uno no lo había podido haber hecho, ella dormía con mis hijas, y con la señora Coromoto Chirinos porque mis hijas se casaron y quedamos los tres con ella, ella tenía una crianza muy especial con nosotros ella de día y de noche estaba con nosotros cuando se le iba la luz nos íbamos para el frente a jugar domino a jugar ludo cualquier cosa jugábamos con ella también jugaba conmigo a veces jugaba con ludo y yo le decía no te cansas mi niña era muy pegada conmigo y con mis hijos y cada vez que nosotros se iba la luz cada vez que estaba afuera no se soportaba el calor y la oscuridad era horrible y era de día también nos sentábamos en el frente a veces tenía la misma Johana venía para la casa a refrescar a veces también la señora María Milagros iba para la casa jugando domino y pasaba la noche ahí jugando domino cuando con mi esposo, estaba ella y estaba la señora Juana estábamos ahí jugando domino porque para mí eso ha sido un golpe fuerte, porque el día sábado veinticinco de septiembre ¿Verdad? Estábamos tranquilos la niña jugaba yo hice perro caliente en la tarde de hecho le mandé uno a la señora Johana o más bien como como pastora yo lo que hacía era el perdón porque lo que se quería eran que llegara a los pies de Cristo vinieran a la iglesia vienieran a buscar algo de Dios, este día veinticinco sábado diez estaba todo bien, nosotros nos acostamos tarde yo nunca recibí llamadas para nada, de hecho la señora María Milagros estaba allá que me enteré y lo dije que raro que no vino para acá dije yo porque siempre pasa primero para que la señora Johana a mí me extraño, ese día compramos refresco, comimos, chévere, todo y la pasamos bien nosotros tenemos la costumbre bien bonita costumbre tres de la mañana a orar a esa hora a interceder, el domingo llega yo lo llame el domingo negro eses 26 de Septiembre, y ya iba a comenzar el servicio ahí si recibí una llamada para que la niña la listara porque la iba a llevar al parque, cuando le digo mami ven que te vamos a alistar para que vayas, ella no se quería ir, ella me dijo mami yo no quiero ir yo quiero irme contigo, pero yo le dije tu mama te está buscando, anda para que tu mama y te venís el lunes, le decía a mi esposo papi yo no me quiero ir por eso es que yo eso no pudo haber pasado en mi casa porque es que yo no vi nada y todo estaba normal, mi esposo se vistió para el servicio es más la señora Johana estuvo temprano y me pide un tubo, que extraño y les digo para qué queréis eso? Le dice mi esposo espera que termine el servicio, para buscarlo bien arriba del techo, le digo yo vos venís al servicio me dice ella no, no vengo y yo no sabía nada pero que ella estaba planeando, y haciendo por eso es que yo me extraño y caigo como Condorito, otra cosa que les voy a decir nosotros ese mismo año desde mayo teníamos coronavirus, Mayo, junio, julio teníamos coronavirus, todo esos meses nosotros la pasamos mal, el que se puso más grave fue mi esposo, y superamos esta crisis y yo envié a la niña para que no fuera para que no fuera contaminada la niña y en mi casa siempre ha habido aire acondicionado en los dos cuartos, entonces por eso es que yo quedo sorprendida y dolida de todo esto porque mi esposo nunca ha sido un aberrado sexual, ni conmigo cuando yo estaba muchacha que estaba bien bonita él no se sobrepasó entonces todo esto me extraña doctora porque ese día ese domingo nos paramos bien hacer el servicio, hicimos el servicio mi esposo y yo y todo lo demás se habían llevado la niña y como a las once (11:00am) o doce (12:00 am), del medio día recibí una llamada de ella diciéndome que me iba a poner presa y yo ¿Qué? ¿Cómo así? Yo dije no sé qué estás hablando y dijo si lo voy a poner preso, donde están yo le dije nosotros estamos comprando carne, ¿Pero ¿qué te pasa? Al ratico dijo estoy muy alterada llorando doctora porque ella habla con esa convicción y yo estaba toda ahí y le digo yo, yo sé que voz le tenéis rabia a mi esposo siempre le habéis tenido rabia obviamente, pero ¿qué te pasa? Le dije de verdad habla con ella esto no puede der ¿por qué lo va a poner preso? le dije yo, bueno, cuando estábamos hablando ahí me dice mi esposo vamos a entregarnos, vamos a ver que quiere porque el que no la debe no la teme y le digo yo si es verdad porque no sé porque nos va a poner presos dije yo con el dolor de mi vida, le dije yo, pero ¿Me vas a dar la niña? Porque la niña se quería quedar conmigo, ella dijo no, van presos, dice así, yo dije, pero bueno ¿Qué es esto?, bueno así fue cuando yo veo a la Policía, la policía no nos agarró en la casa, nos agarró en la calle, ahí nos entregamos porque tuvimos oportunidad de irnos y no lo hicimos doctora porque el que nada debe nada teme mi esposo me dijo bueno miga vamos a dale, porque no se ¿qué es esto?, entonces ese día fue horrible para mí, cuando no que la violo entonces se puso a regar por todo el barrio, que se lo metió por el pompis, por aquí por allá y yo y el barrio estaba consternado como va ser una gente tan decente, una gente que ayuda a este barrio, los programas de niños, no puede ser si ese señor es muy decente, no lo creemos, y de verdad que si yo no soy alcahueta mire doctora la hija mía, después que termino con el hermano de María Milagros, un viejo la estaba atacando y yo fui para que la esposa y ella que ella me acompañó por cierto y la traje para mi casa y se lo dije, mira miga este es el esposo de esta señora, doctora y yo me atreví a darle una cachetada a ese señor, porque le decía a mi hija que estaba soltero, yo decía, hija, él no está soltero alcahueta yo no soy, y mi hijo que llevaba a su novia para allá, ni pal cuarto entraba, porque mi casa era casa de Dios, casa de oración, yo tenía la casa grande y acá tenía el templo, y ahí siempre yo daba a mis clases, él y yo, esa niña la cuide con los ojos ahí esa niña era un amor con él, conmigo que por eso que me extraña y yo siempre digo en mi casa no ha pasado eso, yo me hubiese dado cuenta en y en ningún momento vi la niña rara, ni rara con él porque el mismo día le dijo no me quiero ir papi, por lo que yo vi, por eso a mí me extraña y de pronto salen estas dos con estas loqueras, para mí, porque pedí hablar con la niña, yo quiero hablar con ella algo, yo quiero escuchar la niña, dije yo pero no me lo permitieron, a nosotros nos apresaron estábamos hasta mi me apresaron estábamos ahí los policías todos se metieron con nosotros ofendiéndonos y por eso se le decía respétenme yo soy una mujer de Dios, yo soy una mujer decente, y ellos decían a si porque los pastores no se le paran, y me dijo uno ahí pero cuando la niña le estaba haciendo racate usted no hacía nada yo le dije mire no sea tan insolente, si a esa niña le hubieran hecho eso esa niña estuviera muerta, esa niña salió bien de mi casa, tranquila de mi casa, e incluso no se quería decir con su mamá, sino conmigo, yo no entiendo esto que está pasando, pedí hablar con la señora María Milagros y en ningún momento me lo permitieron, yo quería hablar con ella doctora, y decirle ¿Qué está pasando? ¿Qué es esto? ella estaba con su pareja con su represión conmigo que nunca y que no me respetó en ese momento ya que yo era su pastora, su guía, ella no permitió, cuando yo estaba ahí ella me miraba y me decía ten la conciencia con esa mala actitud doctora, yo le dije yo no tengo conciencia, mi conciencia está limpia, yo quiero hablar con eso con esa niña, yo quiero hablar con mi niña, a mí me ha dolido mucho, que me hayan quitado mi niña, yo en ningún momento acepte nada de eso, yo en ningún momento vi nada de eso, eso no sucedió, a la misma policía yo le dije pero déjenme hablar, permítanme hacerlo y también otra cosa Johana estaba ahí, yo le dije Johana ¿Qué te pasó? ¿Por qué no quisiste hablar conmigo? ¿Qué pasó? ¿Por qué no vinieron a hablar conmigo? ¿Por qué están haciendo esto? Yo estoy yo estoy como cuando visto años atrás porque dijeron ¿Qué pasó mis yo estoy como condorito, yo no sé qué hicieron, ¿Qué paso? yo tenía a mi niña bien, no estaba sangrando, gritando, porque nosotros vimos cuando se fue con su mama, porque cuando yo estaba mirando y le dije a Coromoto ¿qué paso? Por qué la niña no quiere ir con ella no sé qué pasa en verdad que no sabía a mí me pego duro, es más todavía hasta la fecha de hoy que tenemos dos años en esta brega, dios mío que es esto, él no es un pedófilo, que ni las hijas se le salvan así de sencillo, él ha sido buen padre, buen esposo, buen hombre, honesto, y ningún momento ella vio cosas en él, ella le tenía rabia a mi esposo, es más una vez y fue a orar a su papá y cuando el papa se murió ella dijo que lo había matado con oración y yo le dije eso no es así María Milagros son cosas que es de parte de Dios, la vida de nosotros está de parte de Dios, no el no yo no lo mande a él a que orara, ese es el deber de nosotros como pastores orar por los enfermos, por los oprimidos no te pongas así, con esa rabieta, yo no creo, no, no yo creo que nada de eso paso en mi casa, esa niña vivía como una reina, y dormía en la habitación con mi hermana Coromoto, yo todas estas cosas me ha dolido tanto ver a mi esposo preso, mi niña Marialex me la quitaron porque ella sabe muy bien lo que yo quiero a esa niña y yo no iba a permitir una cosa como esa, con nadie, porque a mí me duele esa niña, aunque no la parí yo la crie y sus piojitos, su enfermedad todas esas cosas yo la viví, y yo también estaba de corazoncito y estaba pendiente de sus pastillitas, de llevarla al médico María para llevarla al médico, esas cosas doctora, yo no me explico todo esto, de verdad yo soy una mujer honesta de Dios, yo en verdad le digo a mi señor y eso que nos ayude, me daría dolor pasar mi vejez sola, el Ministerio mi vida que era tan bonita, y me arrepiento de haber metido a María Millogros en mi casa, yo le di a ella mucha comprensión para que no hablara conmigo de este asunto, a mí me dio mucho dolor todo esto doctora, yo a ella le di amor, confianza y a pesar de sus rabietas con esposo de esa rabia que ella le tenía a mi esposo yo más bien la perdonaba mucha gente me lo dijo saca a esa mujer de tu casa, y yo no porque dios perdona todo, esto para mí ha sido fuerte y es tanto así que ahorita estaba en Alguacilazgo y estaba hablando con otra persona y ella salió maldiciendo a mi esposo, yo estaba ahí, a quien se la estaba tirando era mí, ¿porque ella se pone así conmigo? ¿Ah? A mí me duele mi esposo y a mí también me duele la niña yo no sé ¿Cómo no me pegó? Yo me asusté cuando yo la vi con ese agravio con esa altanería y los que estaban allí se quedaron asombrados, ¿Qué le pasa? Ahorita me mata, y entro para allá adentro, ella tiene que estar mal porque si ella sufre yo también estoy sufriendo porque un hogar se desbarato, se me desbarato el ministerio, todo quede sin casa, sin carro, ella tiene que calmarse, tiene que saber que yo soy una doliente también, mis hijas sufren, mis hijos sufren, estoy viviendo en la casa de mi suegra, ella tiene que calmarse, ella tiene que buscar y hablar vamos a ver qué pasa, yo no lo creo, yo no vi nada, yo hubiese querido hablar con la niña, a mí me duele, para acabar de completar la señora Johana diciendo mentiras por el barrio, mentiras por todas partes, en todas las fiestas del barrio ella está parrandeando la señora María, la gente dice cuál es el dolor de esa señora, yo les digo no sé qué Dios tome el control, y da tristeza todas estas cosas, yo nunca vi a mi esposo en eso, eso no pudo haber sucedido en mi casa, cuando se iba la luz, si era de día igualito jugando domino, todo bien hasta que llego el día negro, ese domingo, horrible para mí, y en verdad que será que como yo no acepte ir a vivir, y nada por el estilo y no acepte sus condiciones será por eso, y Johana con lo de la camioneta tomaron esa represión contra mí, será por eso le tomaron esa rabieta a mi esposo, es todo”
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Se evacuo el testimonio de la ciudadana1) ANTONIA COROMOTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad ° V- 5.825.881 testigo presentado por la Defensa Publica, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso: “yo tengo ya muchos años viviendo con el señor Andrés, yo antes de nacer sus hijos, ya yo estaba en su casa y yo siempre lo he conocido a ese señor muy correcto, con ninguna maña, nada de nada y con la niña que teníamos nosotras allá, yo nunca vi nada, ningún malentendido con la niña, la niña siempre estuvo, siempre viva, jugando, ella dormía conmigo en mi cama, ella era una niña que lo mantenía todo el tiempo jugando, ella dormía conmigo en mi cama, ella era una niña que se mantenía todo el tiempo jugando, cuando no jugaba con la bicicleta, jugaba con patines, con cualquier cosa y el señor Andrés salía desde las siete (07:00am) de la mañana al trabajo y se regresaba cinco (05:00pm) o cinco y media (05:30pm),de trabajo, yo estaba siempre muy pendiente de la niña de su baño de su hacia des, todo estamos pendientes de la niña, a esa niña la queríamos demasiado en la casa, cuando la tenía su mama en su casa, la misma mamá llamaba para que nosotros la fuéramos a buscar porque la niña no quería estar allá donde su mamá y esa fue una niña que su mamá, ella todo el tiempo ella cuando se iba a dormir ella dormía y se levantaba tarde, ella se levantaba como a las ocho (08:00am) a las nueve (09:00am) de la mañana y era una niña que siempre andaba alegre venía tuvo una amiguita que iba para la casa, una hija de Johana Ojeda, esa niña era un poquito tremenda, a pesar de la edad que tenía, que tenía diez (10) años, era muy tremenda y inventaba muchas cosas con la niña es más inclusive hasta que agarró un clavo, un alambre, no sé qué fue y le rayó toda la camioneta al señor Andrés, todita se las rayaron y quedó bien marcada porque fue como como o con un clavo o fue un alambre porque fue profunda la marca que le hicieron a la a la camioneta, esa niña cuando se iba la luz nosotros nos sentamos en el frente a jugar dominó a jugar lo que sea, debajo la mata de mango, ahí nos sentamos todos, porque inclusive la señora Johana venía con su esposo, sus hijos y se sentaban ahí a jugar también domino, y ella no se me se quedaba adentro de la casa porque el calor era inmenso, porque la casa era muy caliente, en la noche también se iba la luz y también igualito sentábamos en el frente a jugar, Igualito, ella siempre durmió con nosotras en el cuarto de las hijas del señor Andrés era una niña imperativa teníamos que estar pendiente porque si no andaba subiéndose en una silla, con una varilla tumbando mangos y nosotros le decíamos marialexepa cuidado es más la niña de la señora de Johana iba para allá, yo le enseñé a ella a multiplicar, a desde que tenía una escuelita y a la a la que rayo la camioneta y ella no sabía nada, no sabía leer nada, nada, yo se lo enseñe a ella, A la otra grande también le enseñe a ella a multiplicar, no sabía estaba en bachillerato, al otro que también estaba en bachillerato, tampoco sabía nada y también lo enseñe a todas esas cosas entonces yo en ningún momento vi que la niña por ejemplo nosotros salíamos y la niña nunca se quedaba en la casa, sola nunca, porque ella también cuando salíamos aquí teníamos de nuevo a la a la niña al lado de nosotras, entonces es más cuando el papá de la niña cuando ella le dé la noticia, porque ella el mismo sábado no la vino a buscar a la casa, ella no la vino a buscar a la casa, la vino a buscar el domingo como a las nueve (09:00am) de la mañana, bueno la niña se fue tranquila la niña se fue con ella y bueno fue cuando lo detuvieron ellos en una carnicería y nosotros no tenemos ningún problema con la niña, la niña siempre estaba todo el tiempo, alegre, brincando, saltando, es más, cuando yo la sacaba a la calle y ella tenía bicicleta y ella aprendió con ella jugaba en el frente, ella se ella jugaba y decía madrina vamos para allá le dije a mi madrina vamos para la carretera para jugar y yo me sentaba en la orilla y ella paseaba, la mamá casi no la iba a visitar, a veces cuando ella pasaba para que la amiga, nosotros le decíamos Maye, porque nosotros le decíamos Maye para allá pasó tu mamá, yo venía, agarraba a la niña, la bañaba y yo dejé ahí mismo como acá cerca, yo mismo miraba para ver si la niña llegaba allí exactamente en la casa donde estaba la mama y la niña la niña me decía a mi madrina mami a mí como que no me quiere y a pesar de la edad que tenía la niña la niña me decía así, mami parece que a mí no me quiere ella parece que quiere más Alexis José que a mí entonces yo le decía no mami si te quiere yo más bien decía no mami si te quiere, porque ella me dijo una vez a mi cuando yo la fui a bañar me dice a mí madrina porque yo nací y yo le decía porque mami, porque a mi mami no me quieren, y yo le decía no mami si te quiere y entonces ella veía que ella le daba más amor al varón que a ella entonces por eso era que ella me decía así, porque ella era una niña muy inteligente y tenía astucia y por eso era que también a veces con la niña que venía a jugar, nosotros no la dejábamos jugar porque ella también estaba en la casa dormía, jugaba, todo, le dábamos comida, era por eso porque ella le culpaba a la niña Marialex de cosas que ella no hacía porque ya estaba más grande la otra tenía diez (10) años María tenía siete (07) años y entonces por eso era que nosotros a veces no queríamos que la niña viniera, porque le culpaba a la otra niña Marialex cosas que no hacía entonces otra cosa, el papá supuestamente que se vino de Chile, que venía a matar al señor Andrés, que no sé qué, cuando el señor viene de Chile él se encuentra que no pasó nada con la misma vino y se devolvió, se devolvió para Chile otra vez y se llevó al niño varón y bueno yo en verdad yo nunca vi al señor Andrés en nada hay llegaban otras niñas a jugar, en la iglesia digamos la iglesia y ahí nunca le faltaba el respeto con nadie, es más, ni siquiera lo veíamos sin, suéter, él era un hombre que era correcto, no le gustaba nada mal, todo bien, y no le gustaba que lo vieran sin camisa, sin nada, es todo.”
Se evacuo el testimonio dela ciudadana2) SILCE PORTILLO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad ° V- 11.971.280 testigo presentado por la Defensa Publica, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso:“bueno con la niña se vivía permanente más ahí que en su casa, La niña tenía ahí los juguetes, la ropa y la niña cuando la mamá se lo iba a llevar para su casa, la niña lloraba le gustaba estar más allí, ella llevaba cuando tenía en vacaciones la niña pasaba mucho tiempo en la casa de los Briceños, y la señora Coromoto era la que más la lidiaba yo me daba cuenta de muchas cosas era una niña muy imperactiva, iba para la casa yo tengo un negocito frente a la casa de los Briceños, yo me arreglaba el pelo con la señora Coromoto, la niña siempre estaba sentadita ahí jugando con unos lápices o pintándose y le sacaban mucho a pasear con la bicicleta y cuando salían en la camioneta ellos tienen una camioneta, salían todos salían todos los que vivían en esa casa y de hace dos (02)) años acá, la niña la he visto como dos o tres veces en el barrio se ha ido por aquí yo le veo muy bien a la niña o sea no la veo bien porque yo creo que una niña perjudicada debe estar asustada, no debería de compartir con nadie es todo.”
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Se evacuo el testimonio escuchado de forma telemática en virtud del estado de salud de la testigo ciudadana VIRNA HUERTA DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad ° V7.974.550testigo presentado por la Defensa Publica, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso:“bueno primeramente quería decirte que no me dirijo hasta allá porque me siento muy mal de salud y al fui diagnosticada diabética, hipertensa y con una neuropatía generalizada y por tal causas fui hospitalizada, tres (03) veces el año pasado y finales del año también, por esta casa no me puedo dirigir hasta allá, pero este sí conozco al pastor Andrés Briceño a su esposa Zenaida de Briceño han sido como quien dice vecinos porque vivimos a tres (03) cuadras, durante desde que me casé treinta y un (31) años, yo cuando fui hasta allá hacen meses para servir de testigo le comentaba al juez que en los treinta y un (31) años que yo tengo este barrio yo nunca escuché del pastor ni de la pastora Zenaida alguna cosa extraña a pesar de yo como le decía yo al doctor ese día que vivo en un barrio que usted sabe cómo son los barrios, que los barrios son complicados porque la gente es muy habladora y sin embargo siendo un barrio tan problemático siempre tuvieron buen testimonio de la pastora y del pastor Andrés es todo.”
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
DE LA MEDICO FORENSE ADCRITA AL SENAMECF DRA, INDIRA LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.306.607 QUIENQUIEN BAJO EL JURAMENTO DE LEY EXPONE LO SIGUIENTE:“bien muy buenas tardes mi nombre Indira Lugo soy médico forense estoy para acá para expresar lo que está escrito acá en el informe examen médico ginecológico, en este sentido, lo realizó mi compañera Astrid Ollarve médico forense de igual forma, la suscrita doctora Astrid Ollarve médico forense vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe, juramento y designada por este despacho para reconocer a la niña Maríalex Alejandra Ferrer Parra, cumplo en informar lo siguiente: El día veintisiete (27) de septiembre del año 2021, en sala de examen de esta medicatura forense practiqué el examen médico con fines legales a la niña Maríalex Alexandra Ferrer Parra de siete (07) años de edad, sin célula natural y con domicilio en el municipio Maracaibo, al examen ginecológico y ano rectales genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma semilunar, por deslizo sin desgarro, lesiones fuera de cera genital sin lesiones, examen ano rectal estado de los pies conservados, tono de esfínter, normotónico, sin fisura, Conclusión himen sin desfloración, ano rectal normal.es todo”
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:1)EVALUACION FISICA GINECOLOGICA ANO RECTAL DE FECHA 27-09-2021, SUSCRITA POR LA MEDICO FORENSE DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITOS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ZULIA. INSERTA EN EL FOLIO SETENTA (77) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. ASI MISMO SE INCORPORA 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N°CPNB-DIT-4654-2021, DE FECHA 26-09-23, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA INSPECTOR TECNICO RANYER MONTIEL INSETA EN EL FOLIO (10) LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:30 AM

En fecha LUNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:1)LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 28-09-2021, REALIZADA POR LA DRA. MARIANELA RONDON JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO. INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y SEIS (36) TREINTA Y SIETE (37) TREINTA Y OCHO (38) Y TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. DE SEGUIDAS SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE OTRA PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA 2) ACTAPOLICIAL N°CPNB-SP-019-GD-31119-2021, DE FECHA 26-09-23, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGRTEGADO FRANGGY REYES INSETA EN EL FOLIO (04) LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.

De seguidas se le impuso al acusado ANDRES BRICEÑO del precepto constitucional, y se le cede el derecho de palabra y el mismo expone su testimonio: “buenos días doctora, bueno estoy muy asombrado de las cosas que de la cual se me imputa, de la cual se me señala como un enfermo, como una persona sexual, estando yo el día veintisiete, ese día en mi casa pues ya culminando el servicio de la iglesia, ante eso pues tuvimos un como una disputa pues con la niña porque no se quería ir de la casa, ese día le dijimos que la venía a buscar a su mamá y no se quería ir de la casa quería estar con nosotros pues, ese día nuestra hija menor nos invitado a ir a su casa a compartir y nosotros pues ya terminando el culto como la ya después que se habían llevado a la niña, como a las once doce (12:00pm) del medio día salimos de la casa a la carnicería a comprar la carne que se nos dijo pues que habíamos que llevar el compartir y compartir con nuestros hijos en ese momento mi esposa recibe una llamada en su teléfono eso lo pasa a mi hijo y mi hijo comienza a hablar con la señora María Milagros diciéndole, dando a saber porque la denuncia era algo duro, algo pesado, algo delicado, pues yo en ese momento se me da la noticia, yo muy asombrado, muy preocupado en la situación, pues primera vez que se me tilda de una situación como esta y esperamos pues a los oficiales que llegaron al lugar del sitio y ahí pues se no detuvieron no como ellos alegan pues que fueron a la casa y nos llevaron de ahí directamente y nos dieron pues los derechos, fui llevado en ese momento como detenido pues no fue así, sino en la en la carnicería donde nos encontrábamos en ese momento por supuesto yo como no la tenía nada que temer pues yo me quedé esperándolos a ellos esperando que ellos llegaran de ahí pues nos dirigimos al comando donde nos llevaron, por supuesto nos notificaron y nos mostraron pues la denuncia por la se nos estaban colocando en ese momento, nos quitaron todas las pertenencias, mi cartera, el celular que ellos revisaron todo, nuestras pertenencias nos la volvieron a regresar y el celular se lo dieron familia y en ese momento me detienen y me dejan ir a un cuarto solo, o sea muy preocupado pues muy temeroso en este momento pues porque se me se me amenazó pues en ese momento que me iban a pegar y maltratar doctora, pero que eso es algo muy fuerte lo que yo viví en ese momento y en ese entonces doctora yo pues fui a la misma agente policial que vino a declarar en ese en contra de mi diciendo pues las cosas aterrantes que yo había hecho supuestamente a la niña que se lo había metido en la boca, que la había maltratado, que la había la había desgarrado, que la que tenía su garganta irritada cuando eso es todo lo contrario, es mentira, pues yo me considero inocente a lo que se me estaba culpando de lo que se me está diciendo y pues vi así a María Milagro Parra junto con la oficial pues que se estaban riendo cuando estaban llenando el acta por lo cual se me estaban colocando las cosas que se estaba escribiendo en ese momento entonces yo digo como una persona una señora pues que se encontraba en ese momento aterrada en una situación pues difícil, estaba en un momento de risa, de de contentamiento con la señora, con la con la oficial que estaba en ese momento ¿cómo me di cuenta? Por la hendija de la puerta, porque escuché la conversación con escuché la risa y me asomé en ese momento, horas después, trajeron un ciudadano de cual desconozco, este lo maltrataron, le pegaron y ese quejido llegó al oído de la niña y la señora María Milagros le dijo ¡mira los padres! y venía discutiendo con la niña diciendo, tú eres payasa, tú sí eres artista, venía jalándola por el hombro y tu papi pastor míralo, ahí fue cuando la niña por última vez no la he visto más, me miró con aquellos ojos pues de contentamiento, como dice, no papi no eres tú, pues entendí en ese momento, ella se volvió a devolver, contenta, risueña y de ese entonces no he sabido más de la niña hasta hoy día y se me ve por las cosas por las cual se me estaban imputando en este momento y me llevaron pues al comando y a la cual pues hoy estoy ahí como pastor principal pues de la iglesia en la cual estoy acudiendo pues no recibe no se recibe iglesia si yo no estoy presente hacen un servicio si yo no primero estoy al tanto de todas las cosas para que ustedes puedan ver pues mi comportamiento es excelente, intachable desde el momento en que llegué hasta hoy día, pueden pues asesorarse de lo que yo digo y Dios sabe de la instrucción que recibo que no estoy mintiendo lo que estoy diciendo pues con la manutención la niña pues la tenemos desde hace mucho tiempo desde meses la tenemos pues ella ya aprendió a decir papá en el baño le enseñamos todos los principios que ella debe de conocer, como niña ella aprendió a dar los primeros pasos aprendió allá a jugar metras a jugar trompo, a manejar bicicleta, yo mismo le enseñé, le compramos una bicicleta, pues se lo metió en el corazón doctora, pues sí. A lo mejor cometimos errores pues, de no asesorarnos con un órgano pues profesional pues que nos pudieran este orientar sobre la situación en la que se estaba presentando. Ya pues, ya de la edad de siete (07) años ya teníamos un problema difícil porque el nombre de su papá ya se estaba dibujando en su corazón, en su pensamiento, esa era una lucha doctora todos los días pues inquietando pues que llamara a su papá pues para que hablara con él, para que le pidiera división porque ella decía pues que él no la llamaba y a veces le decía llama a tu papá para que hables tú, no papi ahora te llama y no la llamaba y eso era una lucha todos los días para que él pudiese pues tener todavía el amor del padre pues en su corazón y así era con la mamá a veces la dejaba quince (15) días, veinte (20) días, dos (02) meses se perdía, pues ella gozándose verdad en su vida, con sus amiga haciendo lo que estaba haciendo y muchas veces la niña nos decía papi mami pastora, ya perdimos a mami María ¿Por qué? Porque ya no me llama, no está pendiente mío, no me deposita no, no, no me quiere pues, quiere más a Alexis, (Alexis es su hermanito) y a mí no y muchas cosas por la que declaró delante de la señora Chirinos Coromoto pues mami este yo no debí de nacer ¿Por qué? Porque mami no me quiere más a Alexis que a mí y será así ¿Verdad? Pues me toma en cuenta a mí para nada a veces la dejaba en la casa con una ropita fea, muchas veces pues despeinada, desgreñada, pasaban todo el este tratando de desenredar su pelo cuando estaba en la casa que era otra persona, era otra niña este siempre la he querido, le hemos amado, le hemos dado el cariño de padre, de amor, pues como ministro, como la palabra, pero no solamente la teníamos a ella, teníamos también más de cuarenta (40) dentro de la iglesia la cual nosotros pues nos alimentábamos todos los días, le dábamos educación, le dábamos clases pues ella era la líder de esos niños porque le ayudaba a repartir los alimentos y no era alimento común y corriente, eran alimentos buenos pues porque había una persona que nos ayudaba para la la(sic) manutención, el alimento de cada niño, cada fin de año tenía aproximadamente más de cien (100) niños dentro de la iglesia a la cual les daban los juguetes en toda comunidad y ella pues la que se encargaba muchas veces de ayudarnos y repartir salía con las pastoras a tomar las listas de los niños que en ese momento en el barrio pues padecían de eso de los recursos a lo cual pues nosotros muchas veces como iglesia ayudamos pues con respecto a la declaración de la señora María Parra León pues ella pues tuvo ese día todo el viernes veinticinco (25) con mis hijos aquí en la en la estación de de gasolina pues y el día sábado ya ella sabía todo pues lo el plan todo lo que estaban estableciendo en contra de mí, el día domingo veintiséis (26) ella fue en la mañana a retirar una tarjeta de débito que se la tenía mi hijo ¿Por qué no se llevó la niña ese momento? Porque todo era un plan que estaban haciendo en contra de mi persona pues se llevó a la niña ya como a las diez (10:00am) de la de la mañana que les pasó todo el día sábado y todo el día del día domingo y si eso es así como ellas lo dicen ¿Por qué no se la llevó? ¿Cuándo fue una madre? con derecho de amor a hijos, deja un niño sabiendo que estaba padeciendo una situación tan dura, tan fea como esta en la cual se me está culpando, No la tomo en consideración, no tomo en nada de eso porque dentro de ella pues nunca ha tenido ese amor, ese cariño para con su hija, Pues como una madre deja un niño tiempo abandonado en una casa y sin tomarla en consideración tan siquiera llamara por teléfono a ver cómo está, cómo se levantó, si comió, si no comió, si se bañó, si se vistió, nada de eso sucedía tenía que ir a llamarla para que le pudiera depositar y llevarla a nosotros en la tarde a comer helado, a comer barquilla, pues todo, eso muchas veces salía de mi bolsillo pues la llevamos a los parques, lo llevábamos a McDonald's, la llevábamos a distraer para que viviera una vida de niños ¿Por qué? Porque la quisimos mucho y la queremos todavía ya todavía a estas alturas contar las horas para estar en la casa con sus padres con su abuelito y con su mamá pastora, ella sin mucho juicio, muy injuiciosa ella confundió el amor de madre, en la dirección que le llevaba la pastora como el amor de una persona común y corriente proponiéndole pues que ella se fuera a vivir en su casa con ella, por supuesto nosotros como ministro de la iglesia manteníamos todo este tipo de información en privacidad para no tratar de colocar un desequilibrio por llamarlo así un una situación bastante difícil dentro de la acumulación dentro de la iglesia además dentro de la casa porque un día se presentó un problema dentro de iglesia y nuestros hijos supieron y eso pues quedaron marcados pues por el comportamiento de los líderes dentro de la misma iglesia y decidimos ese día pues tomar las cosas en privado, en secreto para que solamente la manejáramos la pastora y mi persona que era los encargados en ese momento de la consejería pastoral, con respecto al señor Alexis, su esposo, supuestamente él venía pues a Venezuela porque tuvo que separarse supuestamente de ella por la misma situación en la que ella estaba viviendo, haciendo, pues no le daba el puesto que él merecía en su corazón, y tuvo que decidirse, fue irse del país a tomar a tomar otro rumbo, a hacer su vida con otra pareja en Chile y venía pues a tratar de agredirme por todo lo que se le comentó, por todo lo que se de mí pues de lo que le había sucedido a la niña, Consiguió esta sorpresa porque todo lo que se le había comentado era todo mentira, inmediatamente a los días se fue y se llevó al niño, no se llevó a la niña porque pues estaba todo este proceso judicial, y Porque se dio cuenta fue que todo lo que se estaba comentando era mentira, no había pruebas, no había nada de lo que ella estaba ya declarado pues como la niña había declarado que muchas veces eso lo hice pues en la obscuridad, que el color era amarillo, fue como sabe que era amarillo, si estábamos en un lugar oscuro, es decir, todo lo que declararon la niña pues se ve que ha sido manipulada en cuanto a la declaración de los exámenes psicológicos cuando dice pues que castigue ese señor cuando ella ni cuando se enojaba conmigo que jugaba Metra que jugaba dominó pues y no le gustaba perder salía llorando y se acercaba a sus mami pastora y decía ¿Qué te pasa a mí? Porque papi pastor no me deja ganar, papi, no me deja ganar entonces ella me dice, déjala ganar, yo la dejaba ganar y se sentía contenta, se sentía feliz, es decir, nunca utilizó ese nombre de señor hacia mi aun cuando estaba en un momento enojada por lo cual pues demuestra que todos los argumentos, todo lo que ahí se dice ha sido manipulado en una declaración en que muchas veces declaró al alal(sic) psicólogo pues que se lo metió por delante, se lo metía por detrás, que le dolía, que está irritada al otro día, arroja todo lo contrario a su declaración a todos los que ya está se está estableciendo, a todo lo que ella imputa pues en esa declaración, en esa situación dicen todo lo contrario, la declaración dice todo lo contrario, o sea, hay una confusión, hay algo que realmente no concuerda alguna de las cosas con nosotros se ve pues de inmediato pues igual como lo dijo la primera defensa que yo tuve pues que la niña estaba siendo manipulada en toda su declaración en todo, lo que es sí a lo mejor el examen psicológico del punto de vista metodológico no se puede alterar pero tengo la declaración en cuanto a lo que se está escribiendo a través de un teclado se pueden decir muchas cosas que realmente no concuerdan con lo que la niña está diciendo, como usted lo dijo doctora es mi tercer juicio el primer juicio fue con el doctor Hugo Javier Pulgar donde la DRA JHOVANNA, estuvo presente, donde el juicio tuvo las etapas porque tenía que cumplir para la culminación del mismo y donde el mismo doctor le pregunta a la DRA JHOVANNA en ese momento que si habían argumentos, elementos pues que contradijera aquella decisión que en el momento era fundamental para la culminación del cierre y ella muy claramente manifestó yo les digo que no, que no habían elementos de prueba pues que impedían la decisión en aquel momento el DR. Hugo Javier Pulgar, al cual pues hoy declaran que este juicio carece de procedimiento jurídico pues ese fallo fue incompleto cuando fue un juicio completo con todos los testigos habidos y por haber y todas las etapas que pudo este suceder pues en este en este momento una sentencia de cuatro con ocho años por segunda ejecución para actuar por el beneficio de bajo presentación eso fue pues como que la forma de que estalló aquello pues se perdieron todas las acta perdimos todos aquí el informe, se perdió todo este procedimiento de hecho mi hijo del cual se llama Andrés Elías Briceño, pues vino a declarar la primera vez esta vez no los dejan declarar, supuestamente se perdieron el acta, se perdió todo, no apareció como testigo donde pues él daba el testificado pues evidencia de lo que yo dije que la señora María pasó todo el día viernes en la bomba de servicio, el día sábado pues ya sabía todo, el día domingo ya fue a retirar pues la tarjeta de débito, sabía todo por cómo le dije ¿Por qué no retiró a la niña en ese momento? Porque sabía que todo lo que se estaba manipulando en ese momento era un en contra de mi persona para perjudicar pues mi imagen para perjudicar pues el ministerio en el cual yo estoy pues qué y también perjudicarme dentro del trabajo, en lo que esto se estableció pues un complot en contra de mi persona el cual hoy exijo pues justicia al cual yo me considero doctora inocente de todo lo que se me acusa no soy un hombre perverso, no soy, un hombre enfermo, no soy, un hombre de malos principios, al contrario mis hijos nunca me han visto a mi sin camisa o sea ya pues en adolescencia ya en su estado de madurez de crecimiento pues nunca me dejó ver así siempre estado pues respetuosamente bien vestido con mi franela mis pantalones pues yo nunca pues en mí en mi vida pues es mi pensar jamás pues pudieron pasar todo lo que realmente la niña está declarando de todo lo que yo le pudo haber hecho, al contrario, la quiero, la amo mucho como mi hija, de crianza le dimos buenos principios, buena educación, la criamos, la mantuvimos hasta donde pudimos pues y es lo que hoy pues he podido declarar para demostrar mi inocencia ante las autoridades como ustedes, es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA QUE UNA VEZ VALORADOS SON DESECHADOS Y DESESTIMADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANDRES BRICEÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-20.280.095, en su condición de testigo referencial.
En fecha LUNES ESA MISMA FECHA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar las conclusiones del juicio oral y privado tribunal.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Representante del Ministerio Público, ABOG. JHOVANNA MARTINEZ quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que:“muy buenos días para todos los presentes siendo esta la oportunidad correspondiente de emitir los alegatos conclusivos, una vez aperturado este juicio oral y reservado en fecha cuatro, 04 de septiembre del presente año, donde esta representación fiscal se comprometió ciudadana Jueza a deslastrar ese principio de presunción de inocencia que acompañó en todo momento al ciudadano acusado Andrés Briceño de cuyo proceso pues se tuvo conocimiento en el año dos mil veintiuno (2021), una vez que se escuchó pues los hechos que narró Maríalex Ferrer de tan solo siete (07) años de edad para el momento estos hechos ella manifestó que vinieron ocurriendo desde hacía un (01) año aproximadamente que sucedían continuamente incluso dijo una palabra que decía cada día, pasaba cada día y dedicó detalles precisos de los hechos como por ejemplo que ocurrían cuando la luz se iba de todos los que vivían en la casa se iban al frente, porque se iba la luz y que ella se quedaba con su papi pastor fue enfática en manifestar que su papi ejercía unos actos de naturaleza sexual que contemplaban la introducción por vía oral dando detalles como por ejemplo que de su pene salía lo que ella llamaba un orine, una sustancia amarilla, emitiendo detalles precisos sobre lo que ella vivió, estos hechos tuvieron conocimiento señora Jueza en razón de que Marialex finalmente después de tanto más de un (01) año logró informar sobre lo que estaba sucediendo ya que como lo ha lo han dejado claro todo en este en este juicio creo que ha sido el único punto en común que hemos tenido las partes y es que Maríalex veía al señor Andrés Briceño y a la señora Zenaida Sánchez como unos padres o unos abuelos en razón de eso pues ella confiaba plenamente en su papi pastor y en su mami pastora y para ella eso que estaba sucediendo no era algo malo, quién más que su papi pastor para protegerla, para cuidarla, ella no tenía conocimiento de la gravedad del hecho que ahí estaba ocurriendo hasta que el papi pastor, como ella lo llamaba, le decía que no podía decir nada porque los llevaban presos, ella en ese momento comenzó a entender que si lo llevaban preso era porque algo malo estaba pasando, y es cuando ella decide contarle a su amiguita Isabela la hija de Johana Ojeda que fue conteste la señora Johana Ojeda cuando vino a esta sala de juicio en fecha nueve de octubre del año dos mil veintitrés (09/10/2023), de este de este año donde informó también con detalle como obtuvo conocimiento de esos hechos ella deja claro que la niña se había ido hasta la casa de los pastores con permiso de ella ya que había se había suscitado en un escenario donde las niñas pues rayaron el vehículo de no me quedó claro si era de la iglesia o era de los pastores como tal, pero lo cierto es que ese vehículo estaba dentro de de esa casa y las niñas pues en medio de su travesura lo rayaron y se le hizo un llamado de atención a la niña sin embargo no se dijo por nadie más este juicio que la niña tenía prohibición de asistir a esa casa de hecho se dejó constancia de que la niña eh Marialex y la señora Zenaida le dijeron a la señora Johana déjala ir vamos a estar pendiente de ella para que las niñas jueguen y es donde Marialex se siente en confianza para decirle a su mejor amiguita lo que le estaba sucediendo de hecho se dejó constancia tanto del dicho de Maríalex como el dicho de la señora María Milagros que fue tomado en fecha dos de octubre del de este presente año (02/10/2023) y del Johana Ojeda que Maríalex incluso le dijo, escóndete en el mueble para que veas detrás del mueble para que veas lo que va a pasar, pues obviamente Marialex no estaba siendo manipulada, no estaba engañando a nadie, estaba contando, estaba narrando con detalle, una situación que había venido vivido desde hace un (01) año, se lo cuenta su amiguita Isabela y su amiga Isabela, pues, que tenía un poquito más de noción de lo que estaba ocurriendo, se lo contó inmediatamente a su mamá, lo que generó que la señora Johana Ojeda a su vez realizara llamado a María Milagros y es como María Milagros se entera de lo que está sucediendo, estos hechos quedaron plenamente establecidos en este juicio oral y reservado; Además de eso estamos claros que estos hechos se cometen en la clandestinidad que cuando se han hecho no se cometen en una plaza o en un en una esquina o dentro de un carro tal vez pudiera ser pero este en particular es un hecho que se cometió en dentro del hogar donde la niña era depositada por hablarlo de alguna manera o era dejada para que los ciudadanos Andrés Briseño y Zenaida Sánchez cuidaran nuestra niña la relación de confianza tenía que ser tal ciudadana Jueza para que existiera ese intercambio de protección para la niña pues más lejos de la realidad no podíamos estar donde eh Marialex pues precisamente era ultrajada dentro de esa casa, se dijo aquí por parte de los testigos de la defensa que la niña nunca estuvo sola que siempre estuvo acompañada de la señora Coromoto Chirinos que también es conocida como la Madrina Tota pero que en definitiva se llama Antonia Chirinos que ella siempre estaba con la niña sin embargo hubo otra testigo por parte de la defensa Virna Huerta y mi memoria no me falla que fue escuchada en fechas de noviembre eh que manifestó que la señora Antonia Quirinos ejercía la labor de peluquería y que a veces pasaban dos o tres horas esperando que terminaran con una para que atendieran a otra persona entonces yo digo ciudadana Jueza en dos o tres horas no pudo haber pasado un acto de esa naturaleza en dos o tres horas no pudieron haber descuidado a la niña y que el ciudadano Andrés Briceño se aprovechara de su inocencia y realizara estos actos, por supuesto que sí, y por supuesto que sí sucedieron porque la niña lo dice y lo dice de manera detallada, coherente, tanto así que cuando le realizan su evaluación psicológica que es sometida a unos test proyectivos a unas pruebas clínicas y a una observación donde se determina si existe tipo de manipulación y se le preguntó a la doctora Karina Cubillan que estuvo en en(sic) sala de juicio en fecha once de septiembre del año en curso (11/09/2023), si ellos habían notado algún tipo de manipulación en el verbatum de la niña siendo la DRA. Karina Cubillan enfática en decir que no que si eso hubiese sido observado la doctora Maikely Medina que fue la que realizó el informe médico se hubiese dejado constancia en el acta y no lo hizo por lo cual no lo vio, no lo observó en el examen que recordemos que es una prueba científica además de eso, de esa prueba científica, de esos test proyectivos, de esa observación clínica se dejó constancia que la niña presenta sintomatología suficiente para determinar el diagnóstico de abuso sexual eh de a niña en este caso y además de una situación aterradora en la infancia ¿Qué más aterrador puede ser que la persona que nosotros queremos como un papá o un abuelo le realice esos actos? además haya irrumpido en la inocencia de una niña de tan solo siete (07) años de edad, realizando este tipo de actos por lo cual una vez que la niña está cansada de esa situación nociva dañina para ella es cuando ella habla de lo que le está sucediendo, es donde a ella le explican lo que está sucediendo y es por eso que en este momento ella está clara que lo que sucedió fue malo antes de eso no porque no tenía las herramientas o la información necesaria para determinar que es un superhéroe, su papá, pastor, su abuelo, el que ella más quería, más confiaba, con quien pasaba, la mayoría del tiempo pues era la misma persona que le estaba ocasionando daño, y eso queda totalmente constancia en esa evaluación psicológica, en esa acta de prueba anticipada que acabamos de leer en la declaración de la señora María Milagros que además nos informa la situación actual de la niña que indica que ha tenido que seguir en terapia psicológica que ha tenido situaciones complicadas en el colegio porque la niña sigue contando lo que le pasó sigue manifestando los hechos que vivió y eso perturba a otros niños lo que lo ha lo que la ha llevado a tener situaciones complicadas en los colegios a los que la niña va, eso eso(sic) forma parte de las consecuencias de lo que vivió en ese año dos mil veintiuno (2021) y además de eso queda totalmente certero constancia de eso cuando la DRA. Indira Lugo quien quien vino en fecha de noviembre, ella realmente manifestó que en el informe no había lesiones dentro de la esfera genital sin embargo esta representación fiscal le preguntó que si una penetración por vía oral deja lesiones en en(sic) la cavidad bucal manifestando ella que eso depende de la violencia con la que se realice del tamaño del miembro que se utilice y por supuesto de la cavidad bucal de la niña pero que ciertamente en su experiencia ha existido muchos casos donde ha habido una penetración por vía oral que no deja huella, entonces si hacemos ciudadana jueza una adminiculación precisa de todos los medios probatorios dicho de la niña evaluación psicológica, testigos referenciales referenciales(sic) porque obviamente no no(sic) vamos a poder observar la presencia de testigos que hayan precisamente observado este hecho fuera algo pues más dantesco de lo que tenemos aquí en este momento sin embargo esos testigos referenciales pudieron aportar detalles que coinciden con los detalles que manifiesta la niña lo cual pues le da total certeza al verbatún de ella y en definitiva haciendo ese manipulación derrastramos ese principio de presunción de inocencia queda totalmente establecido que esos hechos se cometieron de la manera en que Maríalex lo comenta y que además de eso el responsable, el único responsable de sus hechos es el señor Andrés Briceño, por lo cual ciudadana Jueza esta representante fiscal muy respetuosamente le solicita que una vez que usted haga el uso de esos principios de valoración de la que usted utilice su máxima de experiencia, la sana crítica, la lógica que engloba este procedimiento pues su sentencia sea condenatoria y que en la misma tome en consideración que aún cuando el informe médico establece que no hay lesiones por vía genital y anal la niña manifiesta momento que hubo una penetración por vía oral que estos hechos además se encuentran agravados porque quien los cometió es la persona que lo ejerce, que es una figura de autoridad o que es de autoridad sobre la niña conforme a lo que establece el segundo aparte del artículo doscientos cincuenta y nueve 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y que además se tomen que este hecho fue continuado conforme a lo que establece el artículo noventa y nueve (99) del Código Penal ya que la niña manifiesta que esto pasó por un lapso aproximado de un (01) año y que pasaba cada día, entonces gracias por la oportunidad, es todo”.
DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. WILMARY MACHADO PARA QUE REALICE LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: “una vez llegado al final del presente debate siendo la oportunidad procesal para las partes y para esa defensa de emitir sus conclusiones conforme al artículo 343 (trescientos cuarenta y tres) del COPP, pero ciudadana Jueza no cabe duda que se ha cometido una injusticia en contra de mi defendido el cual fue acusado, señalado y que el Ministerio Público, ratificó su acusación por el delito de Abuso Sexual A Niñas, Con Penetración, Agravado Y Continuado del artículo 259 (doscientos cincuenta y nueve), en su primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y del cual en este debate no fueron probados, Ciudadana Jueza, el Ministerio Público no pudo desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que acompañó a mi defendido a lo largo de este proceso, una vez escuchado los distintos órganos de prueba no se determinó responsabilidad alguna en contra de mi defendido, recordemos que Ciudadana Jueza el procedimiento se inició con una denuncia interpuesta por la señora María Parra quien manifestó en el Comando Policial como a las nueve y cuarenta y dos (09:42PM) sin especificar fecha recibe una llamada de la ciudadana Johana Ojeda quien le manifiesta que debía de decirle algo de manera urgente, razón por la cual se apersona hasta la casa de la ciudadana Johana Ojeda quien le manifiesta que su hija de nombre Marialex había sido abusada sexualmente una persona de nombre Andrés Briceño, la señora María Parra se desesperó en el momento pero lo que manifiesta en la denuncia es que no se trasladó inmediatamente hacia la casa del presunto abusador por falta de transporte, alegando que era porque no tenía cómo trasladarse a la casa la señora donde se encontraba la línea para el momento que se entera de este hecho tan delicado y tan grave él se traslada hasta al día siguiente a las diez (10:00AM) a la casa del presunto abusador llama la atención señora Jueza esta defensa ¿Cómo es que una madre que se está enterando de un hecho tan grave y tan atroz como es un abuso sexual en el cual se encuentra su hija con el presunto abusador para ese momento que se está enterando del hecho no va directamente inmediatamente hacia esa casa sino que va al día siguiente a las diez (10:00am) de la mañana durmiendo tranquila en el transcurso de eso en esas horas pudiendo sido abusada su hija en el transcurso de esas horas, a las que somos madres nuestra Fiscal no le es creíble esta versión porque en la reacción de toda madre que se está enterando de este hecho es buscar inmediatamente a la a su hija si fue falta de transporte como lo informó la ciudadana eh María Parra dentro de su declaración en el Comando Policial, pudo haberlo hecho si estaba tan desesperada hasta caminando si fuese posible, porque era una situación muy delicada la que se estaba enterando pero no se trasladó sino hasta el día siguiente seis (06:00am) de la mañana, recordemos en la declaración de la ciudadana Johana Ojeda quien manifestó en una de las preguntas realizadas a la por esta defensa en la séptima pregunta en la cual se le pregunta ¿A qué distancia vive usted de la casa del de los Briceños? a lo cual respondió a seis (06) casas, es decir que la ciudadana María necesitaba un medio de transporte para trasladarse a seis (06) casas de donde estaba el presunto abusador luego de estar enterándose de este hecho ciudana(sic) Jueza y la décimo cuarta pregunta que se le realizó a la ciudadana Johana Ojeda por parte de esta defensa por qué no se acercaron inmediatamente a buscar a la niña a la cual la testigo, ella dice que no quería molestarlos, es decir, que la ciudadana María Parra al enterarse de ese hecho no se trasladó porque no quería molestar los ciudadanos ciudadana juez no cabe duda que la ciudadana María Parra y la ciudadana Johana Ojeda estaban planeando como manipular a la niña para que dijera una declaración ante el Comando Policial moviendo asea todo un Aparato Judicial diciendo mentiras que nunca ocurrieron para difamar a mi defendido y sus mismas incongruencias así lo demostraron ahora señora Jueza recordemos la prueba anticipada realizada a la niña Marialex controlada por las partes del ante el Tribunal en la cual no cabe duda que esta defensa que la niña fue manipulada y preparada para que su progenitor por su progenitora para decir esas mentiras pero de la cual no contaban con una prueba científica que desmentirían su dicho y las contradicciones la niña Maríalex manifestó recordando la pregunta realizada a la Jueza María Elena Rondón en su pregunta número uno 1) ¿Andrés te metía el pipí en el coco? a lo que respondió sí varias veces en algunas veces la pregunta tercera realizada por la eh doctora María Elena Rondón 3)¿Te dolía? Sí respondió la niña respuestas que fueron contundentes para demostrar las mentiras que estaba diciendo la niña que evidentemente fue manipulada por su mamá resultados que fueron contra eh dicho que fue contradictorio con los resultados de la medicatura forense, ginecológica y anorrectal practicada por la Médico Forense Astrid Ollarve, siendo que de las conclusiones arrojadas por la misma que un himen sin desfloración y un anorectal normal, tampoco se evidenció lesiones en el área del área genital por tanto si Ana jueza inverosímil pensar que es una niña que es abusada y que todos los días así como lo manifestó, es decir, de forma reiterada le metían el pipí, es decir, el pene en la boca, en el coco, no tuviera lesiones ni de floración alguna dentro y fuera del área genital siendo que la niña Marialex manifestó que le dolía el coco dentro de la prueba anticipada siendo contradictorio este resultado y la versión de la niña con la declaración de la ciudadana María Parra quien declaró recordando las preguntas realizadas la décimo octava pregunta realizada por la Representante Fiscal a la señora María Parra con respecto a los detalles que ella le manifestó sobre el abuso en algún momento le dijo si había sido en por alguna de las tres vías a lo que la ciudadana María Parra respondió a la pregunta del Ministerio Publico si, si ella dice que le metía el pipí en la boca y el pompi ella manifiesta yo apretaba la cobija en eso él me agarró por el pompi y eso dolía bastante evidentemente una persona y mi defendido viéndole las características de que le introdujera el pene en la boca, en el coco o en las nalgas a una niña evidentemente tenía que romperla, evidentemente tenía que dejar lesiones, porque la niña de manifestaba que fue en reiteradas oportunidades a parte de haber aportado otra versión distinta dentro de lo que dijo en la prueba anticipada entonces ciudadana jueza ¿En qué versión creemos? en la prueba anticipada donde manifiesta la niña que le introdujeron el pene en la boca y en el coco o este la versión dicha por la mamá de la niña en la cual manifestó todo lo contrario que había penetrada en la boca y en las nalgas y que eso le dolía bastante recordando también el resultado de la medicatura forense ciudadana Jueza en la cual salió negativa y contraria a su versión siendo que la niña no dijo solo que le hacían tocamientos ni frotes sino que le metían directamente, le metían el pene en la boca, coco y nalguitas, aportando tres versiones distintas, tanto en prueba anticipada, como en pruebas psicológicas realizadas, Indudablemente de ser cierto esto, hubiese tenido alguna defloración interna o externa, respecto a la penetración oral a la que hace referencia la niña en en(sic)la prueba anticipada hubo una escasa investigación por parte del Ministerio Público siendo que en este juicio no fue probado por cuanto no se dejó constancia de ninguna evaluación practicada dentro de la cavidad bucal de la menor mediante un examen físico realizado, señora Juez si hubiera sido debatido en este juicio siendo insuficiente la investigación realizada y por cuanto más pudiera este tribunal y usted ciudadano jueza administrando justicia, condenar a mi defendido con lo que se imagina que presuntamente hubiese pasado y no lo que fue demostrado acá en este juicio simplemente tenemos el dicho de una menor la cual fue contraria tanto en prueba anticipada como en la prueba psicológica y dos testigos referenciales las cual también fueron contradictorias porque todo lo estaban planeando para así demostrar otra cosa contraria la Médico Forense quien vino a interpretar la Medicatura Forense realizada por la DRA. Astrid Ollarve realizada dentro de la parte ginecológica y anorrectal de la menor en la que salió íntegra ciudadana jueza y no de una evaluación a la cavidad bucal por tanto no podemos simplemente imaginarnos lo que pudo haber pasado como fue la pregunta realizada por la Representante Fiscal la DRA. Astrid Ollarve existiendo así una una(sic) duda evidentemente que favorece a mi defendido por el induviopro-reo porque así como pudo haber sucedido pudo no haber sucedido también y no quedó demostrado porque la el examen fue realizado la parte eh ginecológica y anorrectal y no a la cavidad bucal por cuanto efectivamente la Médico Forense iba iba(sic) a responder la pregunta realizada por el Ministerio Público pero no de este caso en concreto por su parte ciudadana Juez escuchamos la declaración de cuatro testigos de la defensa los cuales fueron claves en juicio pudiendo determinar la razón o el motivo por el cual la ciudadana María Parra y la ciudadana Johana Ojeda se unieron para destruir y difamar el nombre de mi defendido acusándolo de un delito tan atroz escuchamos primeramente a la semana Zenaida Sánchez la cual señaló que la niña siempre dormía con su madrina, la señora Coromoto Chirinos y que nunca durmió en el cuarto matrimonial, es decir, con el señor Andrés Briceño y con ella, y que en ningún momento la descuidaron, ni cuando se iba la luz, manifestó además que la ciudadana María Parra le tenía odio a su esposo, desde hace tiempo, siendo que esta se confundió, es decir, la señora María Parra, confundió su amistad de años con otra orientación sexual, hasta el punto de que se den una oportunidad fue lo que se declaró que se enamo y que dijo que dejara a su esposo que se fuera a vivir a un apartamento con ella, cosa que efectivamente la señora Zenaida rechazó esa propuesta por ser una mujer de Cristo, de principios, de valores de respetar su familia y su esposo, y fue rechazada esa propuesta a la ciudadana María Parra en ese momento ciudadana Jueza surgió el odio de la señora María Parra hacia el ciudadano eh Andrés Briceño manifestando también que la niña María convivía con ellos desde los seis (06) meses de nacida, es decir, ellos la criaban como como abuelos, como padres, porque la ciudadana María Parra la descuidaba, era su progenitora, la descuidaba y la dejaba con ellos por días, semanas, meses celebraban su cumpleaños además también manifestó un percance suscitado con la vans del señor Andrés su esposo siendo que la niña Isabela y Marialex le ocasionaron daños mayores a esa vans razón por la cual le hizo reclamo a su progenitora la ciudadana Johana Ojeda quien es la mamá de la niña Isabella y a la ciudadana María Parra situación que no culminó en buenos términos por cuanto la señora Johana Ojeda quien también lo hizo mención dentro de su declaración le entregó a la señora Zenaida una tablet como parte del pago por los daños causados a esta banda escuchamos declaración a la ciudadana Silce Portillo vecina del sector quien conoció a mi defendido por más de treinta (30) años la niña le gustaba estar en casa de los de los Briceños porque siempre la observaba en en frente de su casa jugar con mi defendido con su familia y nunca vieron ninguna conducta extraña en la niña, escuchamos también a la ciudadana Antonia Chirinos quien refirió efectivamente la niña dormía con ella, era la señora a quien llamaban Tota o madrina, siempre dormía con ella, esta señora tiene treinta (30) años aproximadamente viviendo en casa de lo la familia Briceño y dice que la niña nunca durmió en el cuarto matrimonial, así como lo indicó la ciudadana, siempre dormía y era con ella, además manifestó que no es oportunidad para que mi defendido el señor Andrés Briceño cometiera este hecho siempre, porque nunca ocurrió, que mi defendido realizara este hecho; Así mismo manifestó nunca haber visto al hermano Andrés Briceño en los treinta (30) años que tiene conociéndolo sin camisa, sin franela, así como lo indicó la ciudadana Johana Ojeda en su declaración que la ciudadana Antonia Chirinos en una oportunidad lo vio sin camisa, desmintiendo totalmente su dicho de la señora Johana Ojeda quien fue testigo referencial en este eh juicio, la señora eh Antonia Chirinos manifestó que nunca vio al señor sin franela ni sin camisa, un acto fuera de lo normal es por ello ciudadana jueza que se pudo comprobar la inocencia de mi defendido la tal como él lo ha ratificado desde en el inicio del procedimiento y en todas las fases del proceso y ahora ratifica igualmente en este acto y fue comprobado también luego del juicio el debatido está segura esta defensa que usted aplicando su conocimiento científico y sus máximas experiencias se pronunciará con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
Acto seguido se declaró clausurado el debate.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 04/09/2023, 11/09/2023, 18/09/2023, 25/09/2023, 02/10/2023, 09/10/2023, 16/10/2023, 23/10/2023, 30/10/2023, 06/11/2023, 13/11/2023, 20/11/2023 Y 27/11/2023, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia. y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…
.De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…
.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que, con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:
Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor DevísEchandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:
…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro RondonHaaz, sostuvo que:
…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Como fue establecido en el auto de apertura a juicio oportunidad legal, el presente se inició con ocasión a la denuncia que interpusiere la ciudadana MARIA MILAGROS PARRALEON REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS, por ante la sub delegación la del Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, quien manifestó, “siendo aproximadamente las 09:42 horas de la noche me llama mi amiga Johanna diciéndome que necesita hablar conmigo con urgencia y yo me presente en su casa a ver que sucedía y ella me confiesa que mi hija jugando con la de ella le había contado que su papi pastor le había enseñado su parte íntima y como no había luz le dijo que se metiera su pene a la boca orinándola en la cara yo al escuchar eso me desespere pero como no tenía como trasladarme hasta la casa donde la cuidaba la Sra. Zenaida esposa del abusador espere a la mañana y busque a mi hija donde al preguntarle ella me corroboro que todo lo que me dijo mi amiga y que para amanecer hoy el Sr. Andrés la había despertado tocándola y ella le sacaba la mano de su parte y ella volvía a meter diciéndole que hicieran las cosas que salían en los videos de internet y le hizo chuparle su parte tanto que le dolía la garganta y de paso le volvió a orinar en la cara que casi la cae en la boca yo desesperada me dirigí a formalizar la denuncia en el Comando De La Policía Nacional.”
Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al imputadoANDRES BRICEÑO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, para ello debemos entender lo que es la violencia, siendo pues:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por (sic) r.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido. …
Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:
- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza o inclusive valiéndose de la edad de la víctima, obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por abuso sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Se incorporó en el debate oral y privado, el acta de prueba anticipada de fecha 28/09/2021, en la cual se tomó la declaración a la niña víctima, conforme a las reglas previstas en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la integridad psicológica de la misma y por supuesto no fuera revictimizada en un futuro juicio, en dicho acta se leyó que la misma expuso: que el día sábado cuando ellavivía en la casa de su papa pastor, le dijo a su amiga “ISABELLA” lo que le estaba pasando que le chupo el pipi (pene), a su papa pastor y él le llenaba de orinesu boca y que el mismo la amenazaba con que si hablaba iban presos élyella, al otro día se lo confirmo a su mama y que luego fueron a poner la denuncia. Así mismo dice con palabras textuales en la Audiencia de Prueba Anticipada lo siguiente: “tengo siete (07) años, mi nombre es MARIALEX ALEJANDRA FERRER PARRA, el sábado en la madrugada mi papa despertó y me dijo que le hiciera lo que tenía que hacer y me dijo que no puedes decir nada porque nos llevan presos a él y a mí y todos los días hacíamos eso cada día cuando no hay luz hacíamos eso, y ya, el a veces me mostraba unos videos muy malos y feos y el me muestra la parte de adelante, se deja constancia que la víctima señalo la zona genital, el me lo muestra y me dice que me lo meta aquí en la boca”Asimismo, en las preguntas del Ministerio Publico N°21. ¿CUANDO TE METIA EL PENE EN LA BOCA, A EL LE SALIA ALGO? RESPUESTA: SI ORINES, ME ORINO DOS VECES LA CARA. Se puede también observar que la Jueza que realizo la prueba Anticipada a la víctima en su pregunta N°13.- ¿Eso que te echaba en la cara era pipi o era algo blanco? RESPUESTA: algo amarillo.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma fue enfática al manifestar que su papa pastor, el cual quedo identificado como ANDRES BRICEÑO, cuando esta se encontraba en la casa durmiendo la despertaba para luego introducirle el miembro viril en la boca, diciéndole posteriormente que si hablaba lo metían presos a los dos y luego le cuenta a su madre. Visto esto, es por lo que quien aquí decide observa que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto a la conducta desplegada por el ciudadanoANDRES BRICEÑO, siendo que el testimonio de la víctima en la prueba Anticipada tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña víctima de siete años de edad, tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Versiones estas que coinciden con la deposición de la licenciada MAIKELIS MEDINA psicóloga Adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, en la Evaluación Psicológica Forense se concluye lo siguiente: que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de Historia personal de abuso sexual y problemas específicos asociados con eventos dañinos o traumáticos los cuales pueden surgir cuando se presenta alguna circunstancia o problema que influye en el estado de salud de la persona pero que no sea en sí mismo una enfermedad. ASI MISMO LA DRA KARINA CUBILLAN MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF QUIEN PROCEDE A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 11-10-2021, BAJO OFICIO Nª356-24546767-2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento expuso: Actualmente vive con su mamá, abuela materna y dos hermanos de nueve (09) y dieciséis (16) años. Padece de insuficiencia de valvular, con sintomatología general en los casos de abuso sexual la sintomatología en los casos de abuso varían y entre estas están estas características que son propias lo que son las pesadillas, la inapetencia el estado de tristeza o el estado de conmoción emocional, es decir, no logro identificar como me siento, puedo estar un día triste, otro día alegre, como ella misma lo manifiesta, está feliz porque está preso y ya no lo va a volver a hacer, pero está triste porque le daba cariño, es decir siente un estado de confusión emocional y es normal en los casos de abuso, también es muy frecuente en los casos de abusos sexuales sobre todo de niñas que haya ese secreto que se mantenga ese secreto, es uno de los principales enganches que tiene para que esta niña menor no hable, es decir la víctima no hable, es todo”
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de una especialista adscritaServicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia,por lo que la victima refiere haber vivido, destacando el hecho que la especialista expuso que los hechos relatados por la victima fueron congruentes. Toda vez que la experta cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, quien amparada en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso claramente con relación a los resultados de las pruebas practicadas a la víctima, quien expuso que en el informe practicado a la víctima no se observa que presentare alguna alteración, asimismo fue enfática en decir que no hubo incoherencia en su declaración ni en los resultados obtenidos, y que fue congruente el verbatum manifestado por la niña, Versión esta que se corresponde con lo señalado por la experta, INDIRA LUGOADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF CUANDO INTERPRETO EL EXAMEN GINECOLOGICO A ANO RECTAL realizado a la niña MARIALEX FERRER. Luego de su exposición y bajo juramento de ley en el momento cuando la Fiscal del Ministerio Público le realizo la pregunta N° 6.- ¿cuando hablamos de un tocamiento, de un frote a nivel vaginal, pudiera este existir sin dejar o sin realizar el rompimiento de esa membrana que es el himen? RESPUESTA: pudiera ser. 7.- ¿doctora una afelacion un sexo oral deja algún tipo de lección dentro de la cavidad bucal? RESPUESTA: dependiendo de la intensidad. 8.- ¿nos puede ondar un poquito más? RESPUESTA: dependiendo de la fuerza que se ejerza de la resistencia, de la contraparte va a dejar rastros como tipo etelecmisnoticas, ematomas u otras lesiones que puedan evidenciar que hubo un forcejeo o una resistencia. 9.- ¿Si no hay una resistencia por parte de la víctima es posible ver algún tipo de lesión en la cavidad bucal? RESPUESTA: No.
Dicho informe es valorado por esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue ratificado por la experta, quien reconoció contenido y firma, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por la psicóloga en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusadoANDRESBRICEÑOen la comisión del mismo.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito en elACTAPOLICIAL N°CPNB-SP-019-GD-31119-2021, DE FECHA 26-09-23, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGRTEGADO FRANGGY REYES; de la cual se desprende lo siguiente: “…se deja constancia que dichos funcionarios se encontraban el Barrio el Sierra Maestra, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ quien figura como investigado en el presente caso, quedando detenido inmediatamente por estar incurso en los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” A la cual en su oportunidad procesal se le dio lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prueba técnica a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez, que dicha acta se evidencia las circunstancia en las cuales se llevó a cabo la investigación y las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación de los hechos por los cuales llevó a cabo el presente juicio.
Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”
Resulta indispensable para esta Juzgadora, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la deposición que rindió como prueba anticipada a la niña MARIALEX FERRER de 07 años de edad (Se omite los demás datos identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) víctima del presente asunto, quien en primer lugar expuso estando durmiendo en la casa de su papa pastor, estando en el cuarto el introdujo su miembro viril en la boca, declaración que no solo hizo al momento de la prueba anticipada sino también de igual manera ante las psicólogas que la evaluaron una adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses y de estos Tribunales, quienes claramente explicaron que no observaron rasgos de manipulación, fantasía o incongruencia en el verbartum relatado por la victima al momento de su evaluación, y que una niña de esa edad no puede manipular ni alterar las pruebas practicadas, aunado a ello explico la licenciada Anaïs Mariño que los resultados obtenidos de la evaluación se relacionan con los hechos, aun cuando presentó problemas específicos asociados con eventos dañinos o traumáticos esto podía estar relacionado con su condición previa, no obstante presentaba un estrés psicológico lo cual se debía a algo reciente. Declaraciones todas que se corresponden con lo dicho por el funcionario OFICIAL AGRTEGADO FRANGGY REYES, quien expuso que el procedimiento se llevó a cabo por una denuncia de abuso sexual en contra de una niña, el cual había sido realizado por la ciudadanaMARIA PARRA, lo cual se concatena perfectamente con lo dicho por la víctima y las psicóloga que la evaluaron.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, toda vez que valiéndose de su superioridad e inclusive la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una niña de siete (07) años, y contra la integridad, para realizar un acto impúdico y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, como lo es sostener relaciones sexuales con una niña su consentimiento y aprovechándose de su corta edad, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la niña y aprovechándose el ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ que esta se encontraba en su casa para abusar de ella vía oral, por lo que de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ANDRES BRICEÑO, una sujeta pasiva que es la niña MARIALEX FERRER un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ANDRES BRICEÑO. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como contraria al deber, y que si bien en lo que respecta al acusado ANDRES BRICEÑO, señaló que era inocente por cuanto, refiere no haber hecho eso, ya que era una niña que veía como su hija, eso no quedo demostrado en el presente juicio, por el contrario contundentemente ambas licenciadas en psicología explicaron que la niña al ser evaluada no presentó ningún tipo de desajuste mental que hiciera pensar que estuviere mintiendo, inventando o imaginando lo que refiere haberle ocurrido, además que si este refiere que le existe otra evaluación psicológica practicada a él donde los resultados son contrario a los obtenidos por la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, el mismo no fue presentado en ninguna de las etapas del presente proceso, lo cual no puede considerarse como violación alguna a sus derechos ya que en todo momento se ha encontrado asistido por una defensa. Aunado a ello el mismo acusado reconoce que la niña se encontraba jugando ese día con su hijo en su residencia, tal como lo manifestó la niña en la prueba anticipada y al momento de ser evaluada por las licenciadas en psicología. Asimismo, refiere el acusado que lo denunciado es mentira ya que si no la madre de la niña lo hubiera denunciado el mismo día que se entero, situación que al criterio de quien decide en nada tiene que ver para considerar que sea mentira lo denunciado, ya que por el contrario con las máximas de experiencia se sabe que ante hechos como estos los padres o representantes legales de las víctimas, inclusive por recomendación de especialistas, deciden cambiarlas de ambiente para lograr que de alguna manera olviden y superen lo que les sucedió. Señala igualmente el acusado en su defensa que cuando lo detuvieron no había ninguna turba de gente, y que este lo aprehendieron sin haber ejercido ninguna resistencia, lo cual en parte fue corroborado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien enfáticamente señalo que lo aprehendieron entrando a su casa, y que el mismo no opuso resistencia. En cuanto a las personas que se encontraban afuera el funcionario fue claro en explicar que las cosas sucedieron como se deja plasmado en actas policiales y que ciertamente no se encontraban un grupo de personas exigiendo justicia a las afueras de su residencia.
Ahora bien, la Defensa Publica del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ aduce no se puede dictar sentencia condenatoria a su defendido, ya que a criterio de la misma existe una duda razonable, y que por ende opera el principio de indubío pro reo, ya que existe contradicciones en el dicho de la niña de siete años de edad, víctima del presente proceso, sin embargo en el desarrollo de todos el presente juicio al momento de la evacuación e incorporación de todas y cada una de las pruebas este Juzgado no logró observar que existiere una incongruencia en los hechos denunciados, que hiciere surgir, a quien decide, alguna mínima duda en cuanto a los hechos que manifiesta la niña ser víctima, por el contrario esta mantuvo su verbatum, en cada una de las oportunidades que le tocó declarar y que fueron incorporadas al debate en cuanto a que cuando ella dormía o se iba la luz en el cuarto le introdujo su pene en la boca, y más cuando las psicólogas con la experiencia en ello determinaron que no observaron distorsión, incongruencia o alterabilidad en el discurso de la evaluada, ni mucho menos signos de que estuviese imaginando lo que relata.
En consecuencia esta juzgadora considera que en el presente asunto no solo está el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que el ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.
Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en el hecho, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa que con todo lo antes dicho quedó demostrado que la niña de siete años de edad MARIALEX FERRER fue violentada sexualmente vía oral en varias oportunidades por el ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ.
Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, fue la persona que abusó sexualmente de la niña de siete años de edad, por vía oral valiéndose de su la condición de la misma en razón de su edad, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado por el ciudadano ANDRES BRICEÑO. Y así se declara.
DE LA PENALIDAD
Esta Juzgadora, antes de establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano ANDRES BRICEÑO, por la comisión del tipo penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una consecuencia jurídica de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, para lo cual quien aquí decide, vista la entidad del delito acusado y por el cual fuere condenado, considera imponer la pena máxima previsto en la norma es decir el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena real que deberá cumplir dicho ciudadano por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de niña de SIETE (07) años de edad, Marialex Ferrer, decisión que se toma en virtud que no debemos obviar que sancionar, prevenir y resguardar es el interés de ley y los objetivos de ella, siendo que los hechos explanados constituyen delitos que vulneran derechos humanos, y de conmoción social por lo cual debe tratarse a los mismos con estricto apego a las normas y garantías constitucionales no solo del procesado sino también de la víctima, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, ya que es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75, a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, en consecuencia permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante como ya se dijo el interés superior de los niños, como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de Beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo. De ahí que, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente…” (Destacado del Tribunal de Instancia)

Observan quienes conforman este Órgano Revisor del iter procesal y del fallo citado,que del caso bajo estudio se desprende, que en fecha cuatro de septiembre de 2023, (04.09.2023), se apertura ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, como autor de los hechos denunciados por la victima de autos, por encontrarse incurso en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña victima MARIALEX ALEXANDRA FERRER PARRA, de 07 años de edad. A su vez observan las Juezas que conforman la presente Sala, que el referido Juicio oral finalizó en fecha veintisiete de noviembre de 2023, (27.11.2023), en la cual se dictó la dispositiva de la decisión No. 004-2023, en la cual resultó condenado el acusado de autos, a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, por cuanto los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes y evacuados durante el contradictorio, tales como:
“PRUEBAS DE LA FISCALÍA:
TESTIMONIALES:
1.- OFRECEMOS LA DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, cuyo testimonio es pertinente y necesaria, toda vez que se trata del médico que efectuara la evaluación física ginecológica y ano rectal a la niña víctima.
2.-OFRECEMOS LA DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. MAIKELIS SIKIU MEDINAADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, cuyo testimonio es pertinente y necesaria, toda vez que se trata del médico que efectuara la evaluación psicológica a la niña víctima.
3.- OFRECEMOS DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL ENDER DAZAY OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES. TODOS ELLOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA.
TESTIGOS:
4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA MILAGROS PARRA LEON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-17.827.879. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS.
5.- OFRECEMOS EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JOHANA OJEDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-17.827.879.
Como PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION MÉDICA FISICA, GINECOLOGICA Y ANO RECTAL, EFECTUADA POR LA DRA. ASTRID OLLARVESADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, A LA NIÑA MARIALEX FERRER DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA PRUEBA PSICOLOGICA REALIZADA POR LA PSICOLOGA MAIKELIS SIKIU MEDINA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, A LA NIÑA MARIALEX FERRER DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
3.- EXIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 26/09/2021, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL ENDER DAZAY OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES. TODOS ELLOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA.
4.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA SEL SITIO CON SU FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 26/09/2021.
5.- ACTA DE PRUEBA ANCIPADA DE FECHA 28/09/2021, donde se escuchó el testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana ZENAIDA DE BRICEÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-7.807.792.
2.- Declaración de la ciudadana SILCE PORTILLO BRICEÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-11.971.280.
3.- Declaración de la ciudadana VIRNA HUERTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-7.974.550.
4.- Declaración y Testimonio de la ciudadana ANTONIA COROMOTO CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-5.825.881.
5.- Declaración y Testimonio del ciudadano ANDRES BRICEÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-20.280.095”. Indicando la Jueza de Merito que los referidos medios de pruebas fueron analizados valorados y adminiculados entre sí, las cuales le sirvieron de sustento para arribar a la sentencia condenatoria de fecha (18.12.2023). Además de indicar quelos mismos fueron suficientes para determinar la responsabilidad del penal del acusado, de las cuales explicó le habían permitido llegar a la conclusión, de la culpabilidad del acusado ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, en la perpetración del aludido delito.

Ahora bien, esta Sala evidenció de la recurrida, que la a quo, en las declaraciones rendidas por las ciudadanas ZENAIDA DE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N°V-7.807.792, SILCE PORTILLOBRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-11.971.280, ciudadana VIRNA HUERTA DE PIÑERO titular de la cédula de identidad N°V-7.974.550, y ANTONIA COROMOTO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N°V-5.825.881, no indicó su apreciación sobre las mismas, solo se limitó a copiar y pegar lo manifestado por cada testigo de la defensa durante el debate, tal como se constata de la siguiente manera:
De la declaración de la ciudadana ZENAIDA DE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N°V-7.807.792, expuso lo siguiente:

“…la víctima me conoce muy bien y en verdad es algo tremendo porque a jamás y nunca pensé que esto iba a acontecer como le dije yo este día los momentos que pase principalmente quiero empezar que la víctima siempre ha tenido mala voluntad hacia mi esposo, igual que la señora JOHANA le han tenido siempre muy mala voluntad de y en verdad que me siente mucho esto porque la niña, yo la quería con todo el corazón de mi vida y es todo lo que están anunciando y diciendo eso no sucedió en porque yo nunca vi nada y mi esposo es un hombre correcto que reconocía a tres hijos un varón y dos hembras, temeroso de Dios, honesto, en verdad yo he criado en mi casa muchos hijos de la iglesia pero Marialex ha sido para mí la exclusiva para la gloria de Dios, la señora María Milagros desde un principio este comenzó a ir a la iglesia y de pronto ella estaba muy apegada conmigo hicimos una amistad ella se confundió ella me dijo que me fuera con ella para el apartamento y le dije que no yo tenía mi esposo y mis hijos y les dije que los principios míos es mi hogar mi familia y todo lo que es mi hogar y más que todo claro que los que estamos en cristo y yo siempre tuve esa familia muy bonita muy hermosa mi esposo siempre ha sido un hombre correcto en la familia a partir de este momento ella me ha agraviado ella sintió mucha rabia con mi esposo, de la noche a la mañana que yo hable con ella que que (sic) no sea así que lo perdonara que él es un pastor antes que naciera Mariana fue todo eso y bueno así transcurrió la rabia de ella nosotros como pastores las perdoné yo le dije este no seas así nosotros tenemos que pedir más a Dios en la iglesia, ella dejo de ir a la iglesia y todo lo demás, bueno conoció al papa de Marialex, se fueron tuvieron los niños y se casaron y como pastora en la iglesia yo la seguí recibiendo en mi casa en la iglesia nace Marialex, nos encariñamos con ella, a su niño, Joaquín que era el más pequeño que también los tuvimos en nuestra casa, Alexito también tuvo mucho tiempo en nuestra casa, eran como mis nietos, como nuestros nietos así transcurrieron los días todo normal y mi niña crecí ahí, yo estaba pendiente de ella estaba ella nuca estaba sola con nosotros para arriba y para abajo yo no la llevaba para las fiestas que tenía ya era de mi familia ya le decía abuelita a mi mamá a mi hermana tía, mis hijos eran como sus hermanos todo y era todo bien pero la señora MaríaLeón siempre le ha tenido rabia a mi esposo, después de allí nunca compagino con él ni nada, y eso que trabajarán juntos y todo los demás, la niña creció ahí con nosotros, ella se fracturo el brazo, la llevé con su papá pal médico, ella nunca más se apareció en la clínica y es más el papá de María Milagro, cuando se fue pareció enojadísimo con María Milagro porque nunca se apareció con la niña en la Clínica y la llamaba y ella que ni aparecía, la que estaba yo ahí era yo, estaba yo ahí con ella, la me abrazaba a mí, ella me decía y por qué mi mamá no aparece y yo le decía a mí porque está trabajando y fue un disgusto grande que ella cogió con su esposo bueno, cuando ella también hubo una pequeña eh sarna en la piel y quien la llevó al médico fui yo a llegar al médico, al médico me le puso medicinas, cuando tuvo el asunto de de(sic) las muelas, la que la lleve fui yo, ella me acompañó pero la que hizo todo fui yo, yo siempre estuve al pendiente de la niña también la señora Chirinos también estaba pendiente de la niña, la bañaba, la vestía, que los domingos, ya eran semanas y días que no aparecían en la casa y siempre nosotros con la niña y el disgusto más grande que ella también tenía en contra de nosotros fue que ella Romina enamoró de su (sic) de su hermano nosotros le decíamos betico y Romina se separó y ella cogió mucha rabia con eso, nosotros decíamos por qué le cogió esa rabia tan grande nosotros siempre le teníamos cariño a todos ellos le hemos prestado la mano, los hemos ayudado igual que la señora Johana ella también nosotros le metíamos mucho la mano nos ayudábamos cuando su esposo estuvo enfermo nosotros le metimos la mano hubo un disgusto con lo de la camioneta, porque su niña Isabela motivaba Marialex a que rayaran la familia de su camioneta eso fue tremendo, yo le hice el reclamo claro de una manera pacífica y bueno como no le gustó la idea, como yo le fui a cobrar ella quiso pagarme con una base pero no sirvió para nada y dejamos las cosas así, entonces yo le decía a ella cuando venga para la casa vienes tú con ella para que no me manipule a Marialex a hacer cosas, era muy tremenda, la primera bicicleta que tuve se la traje yo, yo le enseñé a ella a leer la biblia, a estar en la iglesia, estaba muy pendiente de ella en todo, por eso es que yo digo que en mi casa no pudo haber sucedido las cosas porque ella no dormía con uno no lo había podido haber hecho, ella dormía con mis hijas, y con la señora Coromoto Chirinos porque mis hijas se casaron y quedamos los tres con ella, ella tenía una crianza muy especial con nosotros ella de dia y de noche estaba con nosotros cuando se le iba la luz nos íbamos para el frente a jugar domino a jugar ludo cualquier cosa jugábamos con ella también jugaba conmigo a veces jugaba con ludo y yo le decía no te cansas mi niña era muy pegada conmigo y con mis hijos y cada vez que nosotros se iba la luz cada vez que estaba afuera no se soportaba el calor y la oscuridad era horrible y era de día también nos sentábamos en el frente a veces tenía la misma Johana venía para la casa a refrescar a veces también la señora María Milagros iba para la casa jugando domino y pasaba la noche ahí jugando domino cuando con mi esposo, estaba ella y estaba la señora Juana estábamos ahí jugando domino porque para mí eso ha sido un golpe fuerte, porque el día sábado veinticinco de septiembre ¿Verdad? Estábamos tranquilos la niña jugaba yo hice perro caliente en la tarde de hecho le mandé uno a la señora Johana o más bien como como (sic) pastora yo lo que hacía era el perdón porque lo que se quería eran que llegara a los pies de Cristo vinieran a la iglesia vinieran a buscar algo de Dios, este día veinticinco sábado diez estaba todo bien, nosotros nos acostamos tarde yo nunca recibí llamadas para nada, de hecho la señora María Milagros estaba allá que me enteré y lo dije que raro que no vino para acá dije yo porque siempre pasa primero para que la señora Johana a mí me extraño, ese día compramos refresco, comimos, chévere, todo y la pasamos bien nosotros tenemos la costumbre bien bonita costumbre tres de la mañana a orar a esa hora a interceder, el domingo llega yo lo llame el domingo negro eses 26 de Septiembre, y ya iba a comenzar el servicio ahí si recibí una llamada para que la niña la listara porque la iba a llevar al parque, cuando le digo mami ven que te vamos a alistar para que vayas, ella no se quería ir, ella me dijo mami yo no quiero ir yo quiero irme contigo, pero yo le dije tu mama te está buscando, anda para que tu mama y te venís el lunes, le decía a mi esposo papi yo no me quiero ir por eso es que yo eso no pudo haber pasado en mi casa porque es que yo no vi nada y todo estaba normal, mi esposo se vistió para el servicio es más la señora Johana estuvo temprano y me pide un tubo, que extraño y les digo para qué queréis eso? Le dice mi esposo espera que termine el servicio, para buscarlo bien arriba del techo, le digo yo vos venís al servicio me dice ella no, no vengo y yo no sabía nada pero que ella estaba planeando, y haciendo por eso es que yo me extraño y caigo como Condorito, otra cosa que les voy a decir nosotros ese mismo año desde mayo teníamos coronavirus, Mayo, junio, julio teníamos coronavirus, todo esos meses nosotros la pasamos mal, el que se puso más grave fue mi esposo, y superamos esta crisis y yo envié a la niña para que no fuera para que no fuera contaminada la niña y en mi casa siempre ha habido aire acondicionado en los dos cuartos, entonces por eso es que yo quedo sorprendida y dolida de todo esto porque mi esposo nunca ha sido un aberrado sexual, ni conmigo cuando yo estaba muchacha que estaba bien bonita él no se sobrepasó entonces todo esto me extraña doctora porque ese día ese domingo nos paramos bien hacer el servicio, hicimos el servicio mi esposo y yo y todo lo demás se habían llevado la niña y como a las once (11:00am) o doce (12:00 am), del medio día recibí una llamada de ella diciéndome que me iba a poner presa y yo ¿Qué? ¿Cómo así? Yo dije no sé qué estás hablando y dijo si lo voy a poner preso, donde están yo le dije nosotros estamos comprando carne, ¿Pero ¿qué te pasa? Al ratico dijo estoy muy alterada llorando doctora porque ella habla con esa convicción y yo estaba toda ahí y le digo yo, yo sé que voz le tenéis rabia a mi esposo siempre le habéis tenido rabia obviamente, pero ¿qué te pasa? Le dije de verdad habla con ella esto no puede der ¿por qué lo va a poner preso? le dije yo, bueno, cuando estábamos hablando ahí me dice mi esposo vamos a entregarnos, vamos a ver que quiere porque el que no la debe no la teme y le digo yo si es verdad porque no sé porque nos va a poner presos dije yo con el dolor de mi vida, le dije yo, pero ¿Me vas a dar la niña? Porque la niña se quería quedar conmigo, ella dijo no, van presos, dice así, yo dije, pero bueno ¿Qué es esto?, bueno así fue cuando yo veo a la Policía, la policía no nos agarró en la casa, nos agarró en la calle, ahí nos entregamos porque tuvimos oportunidad de irnos y no lo hicimos doctora porque el que nada debe nada teme mi esposo me dijo bueno miga vamos a dale, porque no se ¿qué es esto?, entonces ese día fue horrible para mí, cuando no que la violo entonces se puso a regar por todo el barrio, que se lo metió por el pompis, por aquí por allá y yo y el barrio estaba consternado como va ser una gente tan decente, una gente que ayuda a este barrio, los programas de niños, no puede ser si ese señor es muy decente, no lo creemos, y de verdad que si yo no soy alcahueta mire doctora la hija mía, después que termino con el hermano de María Milagros, un viejo la estaba atacando y yo fui para que la esposa y ella que ella me acompañó por cierto y la traje para mi casa y se lo dije, mira miga este es el esposo de esta señora, doctora y yo me atreví a darle una cachetada a ese señor, porque le decía a mi hija que estaba soltero, yo decía, hija, él no está soltero alcahueta yo no soy, y mi hijo que llevaba a su novia para allá, ni pal cuarto entraba, porque mi casa era casa de Dios, casa de oración, yo tenía la casa grande y acá tenía el templo, y ahí siempre yo daba a mis clases, él y yo, esa niña la cuide con los ojos ahí esa niña era un amor con él, conmigo que por eso que me extraña y yo siempre digo en mi casa no ha pasado eso, yo me hubiese dado cuenta en y en ningún momento vi la niña rara, ni rara con él porque el mismo día le dijo no me quiero ir papi, por lo que yo vi, por eso a mí me extraña y de pronto salen estas dos con estas loqueras, para mí, porque pedí hablar con la niña, yo quiero hablar con ella algo, yo quiero escuchar la niña, dije yo pero no me lo permitieron, a nosotros nos apresaron estábamos hasta mi me apresaron estábamos ahí los policías todos se metieron con nosotros ofendiéndonos y por eso se le decía respétenme yo soy una mujer de Dios, yo soy una mujer decente, y ellos decían a si porque los pastores no se le paran, y me dijo uno ahí pero cuando la niña le estaba haciendo racate usted no hacía nada yo le dije mire no sea tan insolente, si a esa niña le hubieran hecho eso esa niña estuviera muerta, esa niña salió bien de mi casa, tranquila de mi casa, e incluso no se quería decir con su mamá, sino conmigo, yo no entiendo esto que está pasando, pedí hablar con la señora María Milagros y en ningún momento me lo permitieron, yo quería hablar con ella doctora, y decirle ¿Qué está pasando? ¿Qué es esto? ella estaba con su pareja con su represión conmigo que nunca y que no me respetó en ese momento ya que yo era su pastora, su guía, ella no permitió, cuando yo estaba ahí ella me miraba y me decía ten la conciencia con esa mala actitud doctora, yo le dije yo no tengo conciencia, mi conciencia está limpia, yo quiero hablar con eso con esa niña, yo quiero hablar con mi niña, a mí me ha dolido mucho, que me hayan quitado mi niña, yo en ningún momento acepte nada de eso, yo en ningún momento vi nada de eso, eso no sucedió, a la misma policía yo le dije pero déjenme hablar, permítanme hacerlo y también otra cosa Johana estaba ahí, yo le dije Johana ¿Qué te pasó? ¿Por qué no quisiste hablar conmigo? ¿Qué pasó? ¿Por qué no vinieron a hablar conmigo? ¿Por qué están haciendo esto? Yo estoy yo estoy como cuando visto años atrás porque dijeron ¿Qué pasó mis yo estoy como condorito, yo no sé qué hicieron, ¿Qué paso? yo tenía a mi niña bien, no estaba sangrando, gritando, porque nosotros vimos cuando se fue con su mama, porque cuando yo estaba mirando y le dije a Coromoto ¿qué paso? Por qué la niña no quiere ir con ella no sé qué pasa en verdad que no sabía a mí me pego duro, es más todavía hasta la fecha de hoy que tenemos dos años en esta brega, dios mío que es esto, él no es un pedófilo, que ni las hijas se le salvan así de sencillo, él ha sido buen padre, buen esposo, buen hombre, honesto, y ningún momento ella vio cosas en él, ella le tenía rabia a mi esposo, es más una vez y fue a orar a su papá y cuando el papa se murió ella dijo que lo había matado con oración y yo le dije eso no es así María Milagros son cosas que es de parte de Dios, la vida de nosotros está de parte de Dios, no el no yo no lo mande a él a que orara, ese es el deber de nosotros como pastores orar por los enfermos, por los oprimidos no te pongas así, con esa rabieta, yo no creo, no, no yo creo que nada de eso paso en mi casa, esa niña vivía como una reina, y dormía en la habitación con mi hermana Coromoto, yo todas estas cosas me ha dolido tanto ver a mi esposo preso, mi niña Marialex me la quitaron porque ella sabe muy bien lo que yo quiero a esa niña y yo no iba a permitir una cosa como esa, con nadie, porque a mí me duele esa niña, aunque no la parí yo la crie y sus piojitos, su enfermedad todas esas cosas yo la viví, y yo también estaba de corazoncito y estaba pendiente de sus pastillitas, de llevarla al médico María para llevarla al médico, esas cosas doctora, yo no me explico todo esto, de verdad yo soy una mujer honesta de Dios, yo en verdad le digo a mi señor y eso que nos ayude, me daría dolor pasar mi vejez sola, el Ministerio mi vida que era tan bonita, y me arrepiento de haber metido a María Millogros en mi casa, yo le di a ella mucha comprensión para que no hablara conmigo de este asunto, a mí me dio mucho dolor todo esto doctora, yo a ella le di amor, confianza y a pesar de sus rabietas con esposo de esa rabia que ella le tenía a mi esposo yo más bien la perdonaba mucha gente me lo dijo saca a esa mujer de tu casa, y yo no porque dios perdona todo, esto para mi ha sido fuerte y es tanto así que ahorita estaba en Alguacilazgo y estaba hablando con otra persona y ella salió maldiciendo a mi esposo, yo estaba ahí, a quien se la estaba tirando era mí, ¿porque ella se pone así conmigo? ¿Ah? A mí me duele mi esposo y a mí también me duele la niña yo no sé ¿Cómo no me pegó? Yo me asusté cuando yo la vi con ese agravio con esa altanería y los que estaban allí se quedaron asombrados, ¿Qué le pasa? Ahorita me mata, y entro para allá adentro, ella tiene que estar mal porque si ella sufre yo también estoy sufriendo porque un hogar se desbarato, se me desbarato el ministerio, todo quede sin casa, sin carro, ella tiene que calmarse, tiene que saber que yo soy una doliente también, mis hijas sufren, mis hijos sufren, estoy viviendo en la casa de mi suegra, ella tiene que calmarse, ella tiene que buscar y hablar vamos a ver qué pasa, yo no lo creo, yo no vi nada, yo hubiese querido hablar con la niña, a mí me duele, para acabar de completar la señora Johana diciendo mentiras por el barrio, mentiras por todas partes, en todas las fiestas del barrio ella esta parrandeando la señora Maria, la gente dice cuál es el dolor de esa señora, yo les digo no sé qué Dios tome el control, y da tristeza todas estas cosas, yo nunca vi a mi esposo en eso, eso no pudo haber sucedido en mi casa, cuando se iba la luz, si era de día igualito jugando domino, todo bien hasta que llego el día negro, ese domingo, horrible para mí, y en verdad que será que como yo no acepte ir a vivir, y nada por el estilo y no acepte sus condiciones será por eso, y Johana con lo de la camioneta tomaron esa represión contra mí, será por eso le tomaron esa rabieta a mi esposo, es todo”.

”…Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes…”.

En este orden, evidencia esta Alzada, del fallo recurrido en cuanto a la declaración de la ciudadana SILCE PORTILLO BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-11.971.280, expreso lo siguiente:

“…bueno con la niña se vivía permanente más ahí que en su casa, La niña tenía ahí los juguetes, la ropa y la niña cuando la mamá se lo iba a llevar para su casa, la niña lloraba le gustaba estar más allí, ella llevaba cuando tenía en vacaciones la niña pasaba mucho tiempo en la casa de los Briceños, y la señora Coromoto era la que más la lidiaba yo me daba cuenta de muchas cosas era una niña muy imperactiva, iba para la casa yo tengo un negocito frente a la casa de los Briceños, yo me arreglaba el pelo con la señora Coromoto, la niña siempre estaba sentadita ahí jugando con unos lápices o pintándose y le sacaban mucho a pasear con la bicicleta y cuando salían en la camioneta ellos tienen una camioneta, salían todos salían todos los que vivían en esa casa y de hace dos (02)) años acá, la niña la he visto como dos o tres veces en el barrio se ha ido por aquí yo le veo muy bien a la niña o sea no la veo bien porque yo creo que una niña perjudicada debe estar asustada, no debería de compartir con nadie es todo…”

”…Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes…”

Del mismo modo, evidencia este Cuerpo Colegiado de la declaración de la ciudadana VIRNA HUERTA DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N°V-7.974.550, refirió lo siguiente:

“…bueno primeramente quería decirte que no me dirigo (sic) hasta allá porque me siento muy mal de salud y al fui diagnosticada diabética, hipertensa y con una neuropatía generalizada y por tal causas fui hospitalizada, tres (03) veces el año pasado y finales del año también, por esta casa no me puedo dirigir hasta allá, pero este sí conozco al pastor Andrés Briceño a su esposa Zenaida de Briceño han sido como quien dice vecinos porque vivimos a tres (03) cuadras, durante desde que me casé treinta y un (31) años, yo cuando fui hasta allá hacen meses para servir de testigo le comentaba al juez que en los treinta y un (31) años que yo tengo este barrio yo nunca escuché del pastor ni de la pastora Zenaida alguna cosa extraña a pesar de yo como le decía yo al doctor ese día que vivo en un barrio que usted sabe cómo son los barrios, que los barrios son complicados porque la gente es muy habladora y sin embargo siendo un barrio tan problemático siempre tuvieron buen testimonio de la pastora y del pastor Andrés es todo...”

”…Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes…”

Por otra parte, este Órgano Revisor también logro evidenciar de la declaración de la ciudadana ANTONIA COROMOTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-5.825.881, que declaró lo siguiente:

“…“yo tengo ya muchos años viviendo con el señor Andrés, yo antes de nacer sus hijos, ya yo estaba en su casa y yo siempre lo he conocido a ese señor muy correcto, con ninguna maña, nada de nada y con la niña que teníamos nosotras allá, yo nunca vi nada, ningún malentendido con la niña, la niña siempre estuvo, siempre viva, jugando, ella dormía conmigo en mi cama, ella era una niña que lo mantenía todo el tiempo jugando, ella dormía conmigo en mi cama, ella era una niña que se mantenía todo el tiempo jugando, cuando no jugaba con la bicicleta, jugaba con patines, con cualquier cosa y el señor Andrés salía desde las siete (07:00am) de la mañana al trabajo y se regresaba cinco (05:00pm) o cinco y media (05:30pm),de trabajo, yo estaba siempre muy pendiente de la niña de su baño de su hacia des, todo estamos pendientes de la niña, a esa niña la queríamos demasiado en la casa, cuando la tenía su mama en su casa, la misma mamá llamaba para que nosotros la fuéramos a buscar porque la niña no quería estar allá donde su mamá y esa fue una niña que su mamá, ella todo el tiempo ella cuando se iba a dormir ella dormía y se levantaba tarde, ella se levantaba como a las ocho (08:00am) a las nueve (09:00am) de la mañana y era una niña que siempre andaba alegre venía tuvo una amiguita que iba para la casa, una hija de Johana Ojeda, esa niña era un poquito tremenda, a pesar de la edad que tenía, que tenía diez (10) años, era muy tremenda y inventaba muchas cosas con la niña es más inclusive hasta que agarró un clavo, un alambre, no sé qué fue y le rayó toda la camioneta al señor Andrés, todita se las rayaron y quedó bien marcada porque fue como como (sic) o con un clavo o fue un alambre porque fue profunda la marca que le hicieron a la a la camioneta, esa niña cuando se iba la luz nosotros nos sentamos en el frente a jugar dominó a jugar lo que sea, debajo la mata de mango, ahí nos sentamos todos, porque inclusive la señora Johana venía con su esposo, sus hijos y se sentaban ahí a jugar también domino, y ella no se me se quedaba adentro de la casa porque el calor era inmenso, porque la casa era muy caliente, en la noche también se iba la luz y también igualito sentábamos en el frente a jugar, Igualito, ella siempre durmió con nosotras en el cuarto de las hijas del señor Andrés era una niña imperativa teníamos que estar pendiente porque si no andaba subiéndose en una silla, con una varilla tumbando mangos y nosotros le decíamos marialexepa cuidado! es más la niña de la señora de Johana iba para allá, yo le enseñé a ella a multiplicar, a desde que tenía una escuelita y a la a la que rayo la camioneta y ella no sabía nada, no sabía leer nada, nada, yo se lo enseñe a ella, A la otra grande también le enseñe a ella a multiplicar, no sabía estaba en bachillerato, al otro que también estaba en bachillerato, tampoco sabía nada y también lo enseñe a todas esas cosas entonces yo en ningún momento vi que la niña por ejemplo nosotros salíamos y la niña nunca se quedaba en la casa, sola nunca, porque ella también cuando salíamos aquí teníamos de nuevo a la a la niña al lado de nosotras, entonces es más cuando el papá de la niña cuando ella le dé la noticia, porque ella el mismo sábado no la vino a buscar a la casa, ella no la vino a buscar a la casa, la vino a buscar el domingo como a las nueve (09:00am) de la mañana, bueno la niña se fue tranquila la niña se fue con ella y bueno fue cuando lo detuvieron ellos en una carnicería y nosotros no tenemos ningún problema con la niña, la niña siempre estaba todo el tiempo, alegre, brincando, saltando, es más, cuando yo la sacaba a la calle y ella tenía bicicleta y ella aprendió con ella jugaba en el frente, ella se ella jugaba y decía madrina vamos para allá le dije a mi madrina vamos para la carretera para jugar y yo me sentaba en la orilla y ella paseaba, la mamá casi no la iba a visitar, a veces cuando ella pasaba para que la amiga, nosotros le decíamos Maye, porque nosotros le decíamos Maye para allá pasó tu mamá, yo venía, agarraba a la niña, la bañaba y yo dejé ahí mismo como acá cerca, yo mismo miraba para ver si la niña llegaba allí exactamente en la casa donde estaba la mama y la niña la niña me decía a mi madrina mami a mí como que no me quiere y a pesar de la edad que tenía la niña la niña me decía así, mami parece que a mí no me quiere ella parece que quiere más Alexis José que a mí entonces yo le decía no mami si te quiere yo más bien decía no mami si te quiere, porque ella me dijo una vez a mi cuando yo la fui a bañar me dice a mí madrina porque yo nací y yo le decía porque mami, porque a mi mami no me quieren, y yo le decía no mami si te quiere y entonces ella veía que ella le daba más amor al varón que a ella entonces por eso era que ella me decía así, porque ella era una niña muy inteligente y tenía astucia y por eso era que también a veces con la niña que venía a jugar, nosotros no la dejábamos jugar porque ella también estaba en la casa dormía, jugaba, todo, le dábamos comida, era por eso porque ella le culpaba a la niña Marialex de cosas que ella no hacía porque ya estaba más grande la otra tenía diez (10) años María tenía siete (07) años y entonces por eso era que nosotros a veces no queríamos que la niña viniera, porque le culpaba a la otra niña Marialex cosas que no hacía entonces otra cosa, el papá supuestamente que se vino de Chile, que venía a matar al señor Andrés, que no sé qué, cuando el señor viene de Chile él se encuentra que no pasó nada con la misma vino y se devolvió, se devolvió para Chile otra vez y se llevó al niño varón y bueno yo en verdad yo nunca vi al señor Andres en nada hay llegaban otras niñas a jugar, en la iglesia digamos la iglesia y ahí nunca le faltaba el respeto con nadie, es más, ni siquiera lo veíamos sin, suéter, él era un hombre que era correcto, no le gustaba nada mal, todo bien, y no le gustaba que lo vieran sin camisa, sin nada, es todo...”

Visto así, este Tribunal Superior constata, que la Jurisdicente en su decisión, no indicó su apreciación sobre las misma, no manifestó el valor probatorio que les otorga a cada una de ellas, siendo estos órganos de pruebas los que fueron promovidos por la recurrente durante el debate, solo se limitó a indicar en cada declaración lo siguiente: “Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día (…).Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes”. Aunado a ello, también constata esta Sala, que la declaración del acusado ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, fue desechada y desestimada por la Jueza de Instancia, sin explicar las razones de hecho y de derecho, que tuvo para realizar tal actividad procesal.

Al respecto, esta situación irregular le llamó poderosamente la atención a quienes conforman esta Instancia Superior, que la Juzgadora de Mérito no estableció en el fallo la apreciación que tuvo sobre los medios de pruebas antes señalados, además de no indicar los fundamentos lógicos y racionales para desestimar el testimonio del acusado de autos, por lo que no comprende esta Alzada, como la Jueza de Instancia arribo a una decisión escueta, carente de motivación, al silenciar unos medio de pruebas, y no se explica cómo es que los demás medios de pruebas, le dieron la plena certeza para dictar tal decisión, y con ellos, consideró culpable el ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION POR VIA ORAL, conforme a lo previsto y sancionado en primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIALEX FERRER, de 07 años de edad,ya que del contenido de la sentencia no se constata que haya realizado el análisis valorativo y posterior adminiculación de los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada, pues sólo se limitó a dejar por sentado que con el resto de los órganos de pruebas, comprobó el Abuso Sexual ocasionado a la víctima de marras, no siendo ese el único hecho ventilado en el proceso que se sigue contra el encausado de marras; incurriendo con ello la Jueza de Juicio, en el denominado vicio de silencio de prueba, el cual afecta sin lugar a dudas el dispositivo del fallo.

Sobre el referido vicio procesal, el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida”(Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz), (Resaltado de esta Corte Superior).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 213, de fecha 02 de Julio de 2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:

“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes” (Resaltado de esta Corte Superior).

Sobre el mismo tema la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 330, de fecha 13 de junio de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se reiteran las Sentencias Nros. 93, de fecha 17 de marzo de 2011 y 04 de febrero de 2014, donde la misma Sala, ha dejado por sentado, lo siguiente:

“el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo, el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. Omisis… En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.

Igualmente, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil”(Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se colige que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal denominado silencio de prueba; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuar el análisis del fallo, se vicia de nulidad la sentencia impugnada, al constatarse vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no hacer mención la Jueza de Instancia cual fue su apreciación sobre los medios de prueba ofertados por la parte de la defensa, las cuales fueron debidamente incorporadas al proceso en cada acto llevado a cabo en el juicio oral, siendo todas mencionadas silenciadas al no adminicularse, ni compararse con el resto de acervo probatorio cursante en autos, bien para darle valor probatorio o desestimarla, y la prueba desechada tampoco fue motivada.

En sintonía con lo anterior, es menester para esta Sala reiterar que, si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.
Con respecto a la Sana Critica la doctrina calificada ha establecido:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”(Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, ha explicado sobre el sistema de la sana crítica, lo siguiente:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”(Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que,al no haberse dado pronunciado a los medios de pruebas anteriormente mencionados, por parte de la Jueza de Mérito sobre el valor probatorio que debió darle a cada una de ellas, sin ser adminiculadas con el resto de los órganos de pruebas, ni entre sí, sin tomar en cuenta la Jurisdicente, estos elementos para determinar la culpabilidad del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION POR VIA ORAL, surgiendo el silencio de prueba, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, que indefectiblemente conllevan a la vulneración de las garantías constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que abrigan al enjuiciable.

Así pues, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, se ha pronunciado de igual manera en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a lo antes analizado, es necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde se palpe ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Con ilación a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la Jueza de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando arribó a una condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la Libertad, ignorando el compromiso de los Jueces y Juezas en esta fase procesal, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que dan por probado y garantizarle a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro Máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio parcial de la prueba o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia.

En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Juezabuscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos“…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la culpabilidad y consecuente condenatoria del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION POR VIA ORAL, conforme a lo previsto y sancionado en primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIALEX FERRER, de 07 años de edad, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber palpado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. No. 004-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.


VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. No. 004-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos, en fecha 28 de septiembre de 2021.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,






DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS


DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 007-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

ERPR/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-006
CASO CORTE : AV-1996-24