REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE : AV-1988/-24

Sentencia No. 006-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

ACUSADO: ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-24.957.608, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1993, ESTADO CIVIL CASADO, PADRES: JESÚS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LÓPEZ (FALLECIDA), PROFESIÓN U OFICIO: PESCADOR, DOMICILIO: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: NO POSEE.

DEFENSA PÚBLICA: JUAN CARLOS GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO E INDÍGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

FISCALÍA: JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608; en contra de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo Resolución No. 044-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-24.957.608, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1993, ESTADO CIVIL CASADO, PADRES: JESUS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LOPEZ (FALLECIDA), PROFESION U OFICIO: PESCADOR, DOMICILIO: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2023…” (Destacado Original) …”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero del mismo año.

En fecha 29 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 05 de marzo de 2024, mediante decisión No. 026-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en la siguiente fijación por causas inimputables a esta Sala, por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborado a tales efectos.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación del acusado ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608, presentó su acción impugnativa, en el término de las siguientes consideraciones:

Inició el Defensor Público su escrito recursivo que: “Quien Suscribe ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter del defensor del ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LOPÉZ. venezolano', natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.957.608, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1993, estado civil casado, padres: JESÚS ALBERTO PAZ y CAMELIS MARGARITA LÓPEZ (Fallecida), Profesión u Oficio: PESCADOR, Domicilio: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° 1JV-2021-000054, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a les fines de exponer lo siguiente:”

Seguidamente, señaló que: “Ocurro al amparo del Artículo 444 numeral 2o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal por estar en tiempo hábil para ello, tal y como lo establece el artículo 445 del mismo instrumento legal, a los fines de presentar escrito de APELACIÓN DE LA SENTENCIA dictada y publicada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), bajo el N.° 044-23, en la cual CONDENA al acusado: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en e! artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, de 13 años de edad, la cual realizo en los siguientes términos:”. (Destacado Original).

Asimismo, precisó en el título denominado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA” que: “Celebrado el juicio Oral y Público dando inicio al mismo en fechas el día 21 de Marzo de 2023. 28 de Marzo del 2023; 04, 11,17, 20 y 25 de Abril de 2023; 02, 09, 16, 23 y 30 de Mayo de 2023, 09, 13, 20 y 26 de Junio de 2023; 04, 11, 18 y 25 de Julio de 2023; 01, 08, 15, 22 y 29 de Agosto de 2023; 05, 12, 19 y 26 de Septiembre de 2023; 03 y 10 Octubre de 2023. Luego de presenciar el debate y realizar la respectiva deliberación declaró a mi defendido: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de "ley.”

También indica quien recurre, en el título denominado “I PUNTO PREVIO” que: “Ciudadanos Jueces de la Ilustres Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, como punto previo solicito sea anulado la Sentencia N.° 044-23 de fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), por cuanto se vulnero a mi defendido, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, toda vez que tal como consta en el escrito acusatorio fue promovida y admitida en la fase de control la declaración testimonial de la Detective Jefe ANILEYIS VARGAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Moján, la cual no fue citada por el Tribunal de Juicio, ni prescindida por las partes por tal motivo se le vulnero derechos y garantías constitucionales al ciudadano" "AÑDERVIS HELÍÑ PAZ LÓPEZ, a tales efecto traigo a colación la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), se precisó lo siguiente en relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la justicia: (Omissis).”

Continuó el Defensor Público en su escrito recursivo que: “En tal sentido de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal,; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso solicito declare con lugar el presente recurso.”

Igualmente, precisó en el título denominado “II FALTA, CONTRACCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” que: “Quien expone denuncia la violación del Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la Sentencia recurrida de ilogicidad en la motivación de la sentencia por incumplimiento de los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2023, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a publicar íntegramente la sentencia de culpabilidad en contra del ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, como AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las penas acceso as de ley”.

Al respecto expresó el apelante que: “Del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los funcionarios en las actuaciones practicadas que actuaron en el procedimiento, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a mi defendida exactamente las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a mi defendida pues no es posible contradecir dicha sentencia.
En este sentido, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que solo se limita a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 346 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados " pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.”.

Refirió quien apela, que: “Como motivo del presente recurso, para la Defensa se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juez de Juicio analiza la declaración de los funcionarios actuantes y le otorga valor probatorio condenando con dichos testimonios a mi defendido: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, aun cuando los funcionarios entra en contradicciones y no aporta una versión clara sobre los hechos ocurrido y mucho memos puede señalar directamente a mi defendido como el autor o responsable del delito, comprobándose en la siguiente declaración:”. (Omissis).

Insistió el recurrente, que: “En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de noviembre de 2020 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0137-20, DE FECHA 04-11-2020, donde el referido detective actuó señalando lo siguiente:”. (Omissis).

Puntualizó la Defensa Pública, que: “Posteriormente al contestar cada uno de los funcionarios actuantes las diferentes preguntas efectuadas por las partes estos funcionarios trajeron más incertidumbres y dudas sobre los hechos, creando una duda razonable, porque con la declaración de estos funcionarios no se puede acreditar algún tipo de participación o responsabilidad a mi defendido el ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, como la persona autora del hecho punible. Más aun cuando ni siquiera hay testigo presenciales del hecho por cuanto no fueron recepcionado por el tribunal prescindieron de los mismo por cuanto no fueron traídos por el ministerio público para poder ser escuchado en el debate por lo que no entiende esta defensa como el tribunal le da valor probatoria si ser escuchado en el debate por la partes por lo que se evidencia la falta de motivación al momento de realizar la sentencia.
De igual manera llama poderosamente la atención a la defensa, que los hechos no fueron debidamente plasmados por los funcionarios actuantes, por lo que no se pudo determinar el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.”.
Asimismo arguyó, que: “Se evidencia de lo antes expuesto que el sentenciador no realiza ningún análisis valorativo de los testimonios de los testigos y los funcionario actuante durante el procedimiento, sino lo que hace es transcribir textualmente de lo expuesto por cada uno de las testimoniales promovidas por las partes, sin aportar algún otro elemento que cree la convicción que mi defendido fuera efectivamente la persona que realizó la conducta antijurídica.
Ahora bien, sobre lo anteriormente dicho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido posición reiterada, quienes acertadamente han aclarado sobre el deber de los jueces en este aspecto tan importante como es la resolución del caso en concreto, para lo cual se incorpora la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando haciendo una aclaratoria de la función del Juez estableció que "la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella..." (Subrayado de la Defensa).
Igualmente, dicha obligación de motivación por parte del Juez, se encuentra prevista en la base normativa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se traslada y se copia textualmente:” (Omissis)” (Destacado Original).

Continuó aludiendo el recurrente que: “Dicha norma, regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden público y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales La muño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración:”. (Destacado Original).

Sostuvo el apelante, que: “Pero en el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal consideró lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo a "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho" los testimonios de los testigos y de los funcionario actuante que realizaron la inspección del sitio y experticias, otorgándole pleno valor probatorio a los mismos, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales, el Sentenciador únicamente se limitó a realizar una enumeración de las mismas, sin adminicular cada una de las mismas, pudiendo verificarse a continuación…”

Seguidamente, explanó el recurrente que: “Las anteriores pruebas documentales son valoradas y apreciadas por el Tribunal, y como lo ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, cuando establece en sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en fecha 10-08-09 No. 415 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, y deja por sentado lo siguiente:”.

Explanó el Defensor Público , que: “Con respecto al capítulo relativo a los Fundamentos de hecho y de Derecho, tal como sucede con el capítulo anterior, se evidencia igualmente una trascripción del cúmulo probatorio, omitiendo el Juzgador exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto.
Por otra parte, el Juzgador tampoco señala como quedó establecido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, y la culpabilidad de la ciudadana: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, por cuanto no señala cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye. También, se observa que en la sentencia recurrida no se especificaron los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente. Así mismo hay ausencia de motivación al no señalar el Juzgador cual fue el bien jurídico objeto del delito, cómo quedó demostrado el cuerpo del delito, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. Se puede verificar entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este sentido, se trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, de fecha dos de agosto de 2007, número 455, en la cual se establece en relación a la motivación de la sentencia lo siguiente:”. (Omissis). (Destacado Original).

Refirió advirtiendo el recurrente, que: “En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas" y así mismo refiere que: "Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno", (citado por Hernando Devis Echandía, "Teoría General- de la Prueba Judicial", tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.” (Destacado Original).

También indica la Defensa Pública que: “En modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimó comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado un gravamen a mi defendida por no haber sido notificada en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, es por ello que esta defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado Original).

De igual manera, señala el recurrente que: “Sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por el Dr. Humberto E. III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales, en donde se señala: (Omissis)…” .

Puntualizando la Defensa, que: “Ahora bien, la motivación de los fallos judiciales, como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia la vicia de nulidad, lo que a su vez involucra el derecho que tienen los justiciables de exigir del estado la explicación de los motivos que los llevaron a declarar en el caso concreto la voluntad de la ley, de manera que se trata de una garantía o derecho constitucional, ubicado en los ordenamientos jurídicos dentro del debido proceso y enmarcado en nuestro sistema constitucional en la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitucional. La inmotivación como vicio de la sentencia y lesión a la garantía constitucional, no solo se refleja en la ausencia total o parcial de la motivación, sino que se vuelca en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva que deja en evidencia la arbitrariedad judicial política.
Siguiendo con lo referente a la motivación de la Sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: (Omissis)…”.

Continuó aludiendo la Defensa que: “La motivación son las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, pues el dispositivo del fallo deber ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador pasa la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
La sentencia debe bastarse por si mismo, principio de autosuficiencia, lo que significa que en si debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, esto es, exacta, fija, cierta, determinada, suficiente, esto es, bastante, apto o idónea, consistente, esto es, duración, estabilidad, solidez, y coherente, esto es, conexión, relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento capricho y arbitrario.
De esta manera cuando la sentencia no contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a acoger o. no la pretensión, es decir, cuando no existen las explicaciones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y las determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, se está en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia el cual hace nula la misma.”. (Negrillas de la Defensa). (Destacado Original).

Por otro lado, apunto el defensor que: “En consecuencia, quien aquí suscribe considera que el Sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad.de la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonio y otras pruebas (quien vale destacar, no fueron conteste entre si, por lo contrario hubo muchas contradicciones en los testimonio rendido por cada uno de ellos) no efectuando el Juez de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes V promovida y su testimonio con relación a los demás testimonio como los son los expertos y técnicos, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Conviene destacar que en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como "Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito" (Leal Mármol "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" 2003).
De hecho, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, expediente 00-093, sentencia 1285, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que las pruebas. Habidas en el proceso hayan sido apreciadas de forma ilógica. Este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo del Ministerio Público debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego "logos" que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo "ica" que significa relativa a, por lo que atendiéndose a su etimología, la lógica seria, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de la Lógica e introducción al método científico, pág. 35).” (Destacado Original).

Asimismo, explanó el recurrente que: “…En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. (M. Miranda Estampes. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pag. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea esta testifical, de experticia o simplemente documental, "obra y autor citado…".

Puntualizando la defensa, que: “En conclusión, la defensa considera que el análisis realizado por el sentenciador en relación al t testimonio de los "presunto funcionarios actuantes del hecho", es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas (cursantes en el expediente, ya que las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se puede indicar que el Juez incurrió en ilogicidad en la sentencia. Y habiendo otras personas en el momento de los hechos (como lo son los moradores del sitio donde se encontraba mi defendido) ¿Por qué estas personas no fueron evacuadas para ratificar lo dicho por la por los imputados?
Ahora bien, al existir tantas contradicciones y dudas sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por mi defendido, se crean incertidumbres e inseguridad en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto se desconoce quién fue el responsable del mismo o en su defecto cual fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano para culparlo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, siendo lo más adecuando en este caso, aplicarse el principio del in dubio pro reo, por estar resguardado mi defendido por el principio de presunción de inocencia desde el momento en que se inició el proceso”.

Señala también quien apela, que: “En este sentido, el autor Alejandro J. Rodríguez Morales, en los Aspectos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el principio de presunción de inocencia, como principio fundamental en el Sistema Acusatorio donde el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8o ejusdem señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario (art. 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dejando atrás la preminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado, no ocurriendo tal situación en el caso de marras. (Omissis)…”

Puntualizando la defensa, que: “Igualmente establece el Tribunal Constitucional, en forma clara, que el principio de presunción de inocencia es una garantía del debido proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que origen la certeza en el juez sobre la culpabilidad del procesado, entonces mediante la aplicación del principio in dubio pro reo (mecanismo de valoración probatoria) se emitirá la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se entiende, en ese orden de ideas, que el principio de in dubio pro reo es una confirmación, certificación o reafirmación (al momento de sentenciarse) de la existencia de la presunción de inocencia del procesado.” .

En tal sentido, continúa alegando la defensa, que: “El término In Dubio Pro Reo, constituye una expresión latina que generalmente es traducida como: "Ante la duda a favor del reo", y usualmente conocida como "La duda favorece al reo". Se hace pertinente saber qué es duda o a qué tipo de duda 'nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHANAME ORBE, para definirla: "La duda razonable aplicable al ámbito judicial, está más relacionado con la "duda metódica" de la filosofía cartesiana, principio fundamental para iniciar toda investigación, que consiste en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza. Las conclusiones a las que aborde todo investigador deben partir de principios y hechos seguros; en el ámbito procesal, la aplicación de este principio implica que, cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, improbables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar a una persona". ¡Agrega ROMERO FELIPA que, el In dubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado...”.

Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…1. Ahora bien, al no existir un señalamiento directo a mi defendido como el autor o responsable del hecho punible, ya que según lo aportado por los funcionarios actuante los mismo no pueden mantener una versión clara de los hechos y se contradicen entre si aunado al hecho que se pregunta esta defensa como si en procedimiento tal como lo sostuvo el DETECTIVE AGREGADO WILFRAN GONZÁLEZ (TÉCNICO), ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL MOJÁN, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023, EN RAZÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0137-20, DE FECHA 04-11-2020 Y AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 04-11-2020. Quien manifestó una de la situación que nos encontramos en el sitio fue que realizamos un barrido pero antes de que la comisión llegara al sitio había sido limpiado el lugar y que es aprehendido sin presencia de ningún testigo presencial del Ministerio Publico de realizan una series de actuaciones, tampoco se incauto evidencia alguna, si por la importancia del caso era necesaria tanto la presencia del Fiscal y de los Testigo, considera quien aquí suscribe que el dicho de los Funcionarios no es suficiente testimonio para condenar a mi defendido el ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, como responsable y autor del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, por lo cual lo más ajustado a derecho es aplicar el principio del in dubio pro reo, declarando Con Lugar el presente recurso de Apelación…”.

Explanó el Defensor Público en el título denominado “III PRUEBAS PROMOVIDAS” que: “1. La sentencia Condenatoria N.° 044-23, de fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, signado con el N°. 1JV-2021-000054…”.

Por último, explanó en el título denominado “PETITORIO” que: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda c< Anular la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), bajo el N.° 044-23, en la cual CONDENA al acusado: ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA…”.

III.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

La Profesional del Derecho JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dió contestación al primer Recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Abg. JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación que: “Estando el término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que en fecha 20/02/2024, se notifica a esta Representación Fiscal del' Recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JUAN CARLOS GONZÁLEZ en su condición de Defensor Público del ciudadano ANDERVIS HELUINI PAZ LÓPEZ en contra de la decisión N0 044-2023 de fecha 19/12/2023 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual CONDENARA al ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ al cumplimiento de una pena de 17 AÑOS Y 8 MESES de prisión, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 280, con, remisión al primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DANIELSS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, de 13 años de edad.”.

Señala también quien contesta, que: “En razón de ello Honorables Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescente con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, formalmente se procede a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos, Infiere la Defensa del ciudadano AHPERW15 HELIN PAZ LÓPEZ, que la decisión, recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 348 del Código Orgánico Procesa! Penal ya que la sentencia establece una motivación vaga¡ imprecisa e ilógica, con gran desacierto, lo que impide conocer cuál fue el criterio que tuvo la jueza para dictar su decisión, quien debió en virtud de la insuficiencia probatoria, aplicar el principio IN DUBSO PRO REO y dictar una sentencia absolutoria; ya que a criterio del recurrente el Ministerio Público no desvirtuó ei Principio de Presunción de inocencia que ampara a sus defendidos; sin embargo, observa que efectivamente la Jueza en la recurrida hace valoración respecto a las pruebas ofrecidas, promovidas y debatidas en el devenir del juicio, destacando de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños, Niñas y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son sus? s de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuente entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados”.

Asimismo explico, que: “Es por ello que dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio y así se ha ratificado en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se consagra que: (Omissis)”.

Puntualizando la Fiscalía, que: “Respecto de ello vale decir, que la Defensa de! ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, el mismo acusado, la jueza de juicio y la Representación Fiscal, de forma ininterrumpida, ciara y directa visualizaron el testimonio de la adolescente víctima, que se encontraban recogidos en el acta levantada con ocasión a escuchar su testimonio bajo las reglas de la prueba anticipada, a quien se le efectuaron las preguntas conforme a los hechos objeto controvertidos en la presente causa, obteniendo de formas inmediata respuesta de éstas, en irrestricto e inequívoco control del juez garante e interviniente en la fase preparatoria e intermedia, a lo que erróneamente pudiera alegarse que dicho testimonio se encontraba manipulado o que las víctimas se encontraban falseando los hechos, ya que además de ello, las víctimas fueron evaluadas por los expertos del Servicio Nacional y Ciencias Forenses, cuyos resultados fueron acordes, contestes y cónsonos con los hechos descritos por las víctimas, lo cual genera plena e inequívoca prueba de la veracidad de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de tos ciudadanos acusados en los mismos,”.

Indico quien contesta, que: “Continúa la Defensa recurrente, refiriendo que la Sentencia presenta, según su criterio, FALTA CONTRADICCIÓN O ILÓGICÍDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, indicando que la a quo no adminiculo las testimoniales de las víctimas con el resto del acervo probatorio con estricto apego y con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en resultas de la sumatoria de ello no le otorgara el valor que así le consideró.”.

Por otro lado, apuntó la fiscal del Ministerio Público, que: “Respecto a ello, considera el Ministerio Público, muy respetuosamente, que a los recurrentes no les asiste la razón, toda vez el Juzgado a-quo no solo adminiculo las declaraciones de !as adolescentes víctimas entre sí, sino que también las relacionó con el resto del acervo probatorio presentado por ambas partes, muy específicamente la deposición de los expertos intervinientes; sobre cuyos testimonios el Tribunal verificó para su consecuente valoración tos siguientes requisitos: .- Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia, .- Que se trate de un perito imparcial, .- Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba, .- Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de tos expertos, .- Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes, .- Que e! experto no se exceda de los límites del encargo Judicial, por lo que estando todos éstos contestes en el cumplimiento de tales parámetros, el Juzgado a-quo procedió a otorgarte el valor que de cuyas deposiciones se desprendieron”.

Prosiguió explicando, que: “Ello en relación con ¡as testimoniales, sin embargo de la recurrida se evidencia continuación de las valoraciones y adminicularían con respecto de las Pruebas. Documentales recepcionadas, que de igual forma sirvieron como sustento para la consecuente toma de decisión, haciendo además la recurrida un resumen y un extenso de lo valorado, al establecer de forma individual (cada víctima, en cuanto al delito ejecutado en su contra) y de forma general al adminicular todo los órganos de prueba evacuados, estableciendo de manera detallada el convencimiento que cada órgano de prueba le otorgó para llegar a su decisión”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “En tal sentido, considera ésta Representación Fiscal, que lo argumentado por los recurrentes, se basa en percepciones erróneas, toda vez que la Jueza analizó todas y cada una de las pruebas, y explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la condena, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, de acuerdo a las regias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar, que la sentencia efectivamente si se haya lo suficientemente motivada, pues además de que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a los lineamientos que prevé el Artículo in comento, para llegar a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el Juicio de reproche”.

Continúa alegando que: “Entonces nos encontramos con una argumentación y fundamentación verdaderamente deficiente, osada e imprudente por parte de la defensa del hoy condenado, que pretende insólitamente revertir la decisión traducida en sentencia condenatoria justificada, utilizando para ello en gran medida elementos insostenibles incluso por su propio dicho, como indicar por una parte que el Juzgador incurrió en el Vicio de Inmotivación, alegando en su denuncia cuestiones que fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “De manera tal, que se encuentra acreditado en ia sentencia, que si estableció de manera precisa y circunstanciada tos hechos que la A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron a la Jueza a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000, señaló que: (Omissis)”.

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “En consecuencia, considera ésta Representación Fiscal que erróneamente pudiera pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente, con apoyo en distintas declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, y en pruebas científicas, por el hecho de que el fallo emitido a su defendido no le fue favorable.
Frente a ello, y a la presumible falta de motivación de la sentencia recurrida alegada por los profesionales del derecho quienes ejercen la Defensa de los ciudadanos acusados, ésta Representación Fiscal en el desarrollo de la Contestación de Recurso de Apelación, considera que ya se ha emitido suficiente opinión respecto en cuanto a éste requisito esencial, que, debe ser característico de todas las decisiones proferidas por e! Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No, 125, de! 27 de abril de 2005), en ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, de ¡a cual se observa: (Omissis)”.

Señala también, que: “En efecto, en el caso que nos ocupa se considera acertada y garante del debido proceso en la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en e! contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 382 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MGRANDY MIJARES. (Omissis)”.

Prosiguió contestando, que: “En el caso que nos ocupa, mal puede pretender ¡a defensa alegar la inmotivación de la Sentencia, para pretender anular el fallo, alegando que no existe una exposición concisa de tos fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión; que hay contradicción en lo manifestado por las víctimas, puesto que los mismos fueron explanados de manera contundente, congruente entre la acusación presentada y el fallo producido; existiendo un nutricio acervo probatorio que lo sustenta, los cuates han sido mencionados en el texto íntegro de la recurrida, y que permitieron develar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos”.

Concluyo la Representante del Ministerio Público en el título denominado “PETITORIO” que: “Por todas las razones antes indicadas, solicitó a las Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, declare:
PRIMERO: Admisión del presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia, por haberse presentado con la cualidad que en ella se especifica, y en tiempo hábil conforme a lo parámetros exigidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO JUAN CARLOS GONZÁLEZ en su condición de Defensor Público del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ en contra de la decisión N° 044-2023 de fecha 19/12/2023 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
TERCERO: confírmela sentencia recurrida, signada bajo el N° 044-2023 de fecha 19/12/2023 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual: se CONDENA al ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ al cumplimiento de una pena de 17 AÑOS Y 8 MESES de prisión, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 280, con remisión al primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en e! artículo 99 del Código Penal» en perjuicio de la adolescente DANIEUS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, de 13 años de edad, por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere» adminiculando los elementos de hecho, las actuaciones el procedimiento llevado a cabo» el bien jurídico tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso en irrestricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y articulo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes...” . (Destacado Original).

IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo Resolución No. 044-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-24.957.608, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1993, ESTADO CIVIL CASADO, PADRES: JESUS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LOPEZ (FALLECIDA), PROFESION U OFICIO: PESCADOR, DOMICILIO: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2023…” (Destacado Original).

V.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la respectiva Audiencia Oral, en fecha martes 26 de marzo de 2024, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA, (Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 1JV-2022-000054 / 1JV-R-2024-000001. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en Penal Ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, Abg. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, la representante legal de la victima DAYANA YAMILETH SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.846.282; el acusado ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608, previo traslado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan, en compañía de la Defensa Pública N° 21° ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta, le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608:

“buenos días ciudadanas juezas, ciudadana fiscal del ministerio publico y todos los presentes en esta sala, mi nombre es JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, en primer término eh ratificamos en cada uno de términos del escritorio recursivo interpuesto en tiempo hábil, por esta defensa en particularmente tiene que ver con el punto previo que allí denunciamos la infracción del artículo 49 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio con competencia en delitos contra la mujer, omitió pronunciamiento con respecto admisión de la declaración de los funcionarios actuantes y eso constituye violación al debido proceso para mi defendido, en segundo término como ya indiqué anteriormente, magistradas ratifico en cada uno de los términos el recurso de apelación de sentencia, en virtud de que a consideración de la defensa misma, carece de falta de motivación e ilogicidad de la misma, en la cual se quebranta el articulo 444 del ordinal 2, por incumplirse los artículos de procedibilidad ordinales 3 y 4 del articulo 346 del código orgánico procesal penal, en virtud que durante el proceso como ya se ha dicho con antelación el juez no concatenó cada uno de los medios de pruebas traídos a colación, tiene que ver con la declaración de la funcionaria aprehensora, de quien en ningún momento se prescindió de la misma, es por lo que esta defensa recurre en este acto. Así mismo quiero traer a colación ciudadanas juezas de esta ilustra corte de apelaciones, la sentencia 460 de fecha 19 de junio de 2005, emanada de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, asimismo la sentencia N° 271 de fecha 31/03/2022 de la sala de casación penal igualmente, que tiene que ver con la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia que si bien sabemos que esta corte es conocedor de derecho mas no de los hechos, finalmente pues quiero solicitar en nombre del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, se anule pues la sentencia por cuanto se infringieron normas que tiene que ver con norma de orden constitucional como ya lo denunciamos con antelación, así lo solicito en derecho y en justicia ciudadanas jueces.. Es Todo.-”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho JHOVANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de exponer los alegatos que fundamentan su contestación, quien manifestó lo siguiente:
“buenas ciudadanas magistradas de esta corte de apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer, representante de la victima, defensa y ciudadano acusado, en esta oportunidad estando en representación de la fiscalía trigésima tercera del ministerio publico, ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de contestación de la apelación efectuada por el abogado Juan Carlos González en su condición de defensor público y representante del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, en contra de la decisión 044-23 publicada en fecha 19-12-2023, por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito especializado, donde condenaron al ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ al cumplimiento de una pena de 17 años y 6 meses de prisión por considerarlo autor y responsable del delito de abuso sexual adolescente con penetración, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta la defensa en su escrito recursivo hace alusión a dos circunstancias de un mismo hecho, indica la falta de motivación e ilogicidad en la motivación, por lo cual considera confuso determinar si considera la defensa que existe una nula motivación de la sentencia o si la motivación efectuada es ilógica, razón por la cual se procedió a realizar un desglose de ambas circunstancias del mismo numeral, dejando pues constancia que considera esta representante fiscal que el fallo emitido por el tribunal ad quo, pues cumple con todos los postulados procesales y garantías constitucionales, ya que existe una basta motivación en la publicación de su sentencia, donde hace una adminiculación y además hace un análisis individual de cada medio probatorio que fue evacuado en dichas audiencias, haciendo especialmente mención al dicho de la víctima como sujeto pasivo del delito y para ello traje acolación lo que ha manifestado el maximo tribunal penal de nuestro estado, donde la sentencia 179 de 10 de mayo del año 2005, establece cuáles son las características o el valor que se debe dar al testimonio de la víctima, siendo este el elemento congruente que va a ser adminiculado con el resto de los medios probatorios, ya que es de donde se obtiene la información primaria de la comisión del hecho, así pues el tribunal realizó esa vinculación viniendo o partiendo de ese dicho de la víctima donde manifiesta las circunstancias de tiempo lugar y modo en el que se realizaron los hechos, siendo estos ratificados por la pruebas cientificas, tanto el informe físico gineconorrental donde se establece la existencia de lesiones que guardan relación y coherencia con lo que manifiesta la victima, además de la evaluación psicológica donde se determinó los signos y síntomas que presentara la víctima y que guardan especial relación con los hechos que ella manifiesta, igualmente se escuchó la declaración de los funcionarios y testigos del hecho donde todos y cada uno de ellos fueron contentes con la versión de los hechos que manifestado por la victima, razón por la cual una vez efectuada toda la evacuación de estos medios probatorios, se creó la certeza de la responsabilidad del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, en razón de ello considera esta representante fiscal, que no le asiste la razón a la defensa pública y que simplemente es una táctica para iniciar nuevamente un juicio, manera innecesaria ya que ha quedado totalmente demostrada la comisión de los hechos y la responsabilidad del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, conforme al punto previo que estableció una infracción del artículo 49 donde manifiesta que porque no se prescindió de un testimonio, al final de la evacuación de todos los medios probatorios se dejo constancia de cuales funcionarios ya no laboraban para los cuerpos policiales donde fueron ofrecidos y se dejó constancia de la presistencia de todos los medios probatorios que fueron admitidos y de los cuales pues no se pudo reproducir en juicio dada la imposibilidad de su ubicación, en relación a que algunos de ellos fueron renunciaron a su cargo y se desconoce su ubicación, y luego ellos pasamos a las conclusiones, en razón de todo ello ciudadanas magistradas respetuosamente les solicito que declaren sin lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos González, en su condición de defensa del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ y que se ratifique como consecuencia de ello la sentencia recurrida que está identificada con el número 044-23 que fue publicada en fecha 19-12-2023 y que dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, es todo gracias.”.

Seguidamente la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.957.608, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1993, estado civil casado, PADRES: JESUS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LOPEZ (FALLECIDA), PROFESIÓN U OFICIO: Pescador, DOMICILIO: Sector El Hacha, casa s/n, calle 6, avenida 1, Parroquia San Rafel, Municipio Mara del estado Zulia, TELEFONO NO POSEE, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “NO deseo declarar. Es todo gracias”.

Seguidamente la juez presidenta procede a preguntarle a la ciudadana DAYANA YAMILETH SIERRA INCIARTE, Titular de la cédula de identidad No. V.- 20.846.282, en su carácter de representante legal de la victima de autos, si deseaba declarar, quien respondió. “no deseo declarar. Es todo.”

Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Juez y las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

VI.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608, en los siguientes términos:

Inicia el recurrente indicando como Único Motivo de Apelación el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la Sentencia recurrida de ilogicidad en la motivación de la sentencia por incumplimiento de los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la Jueza de Instancia le vulneró a su defendido, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, toda vez que consta en el escrito acusatorio la declaración testimonial de la Detective JEFE ANILEYIS VARGAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Moján, que fue promovida y admitida en la fase de control y no fue citada por el Tribunal de Juicio, ni prescindida por las partes por tal motivo se le vulneró derechos y garantías constitucionales al ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ.

En tal sentido, establece que el Tribunal de Juicio, cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los funcionarios en las actuaciones practicadas, que actuaron en el procedimiento, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar que su defendido es responsable penalmente del hecho imputado, produciendo un estado de indefensión al evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación, ya que la Jueza de Instancia se limita a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes en el juicio oral y público.
Esgrimiendo, que la sentenciadora no realiza ningún análisis valorativo de los testimonios de los testigos y los funcionario actuante durante el procedimiento, ni tampoco señala como quedó establecido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILET MÉNDEZ SIERRA, y la culpabilidad del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, por cuanto no señala cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

En consecuencia, culmina alegando que la Jueza de Instancia incurre en el vicio de ilogicidad de la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonio y otras pruebas (quien vale destacar, no fueron conteste entre si, por lo contrario hubo muchas contradicciones en los testimonio rendido por cada uno de ellos), no efectuando la Jueza de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, visto lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

En este contexto es necesario señalar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

De igual forma, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En tal sentido, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“…En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto, se delimitó a la participación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, plenamente identificado en actas, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de los hechos narrados en el escrito acusatorio se desprende que en fecha 04 de Noviembre del 2020, inicia la presente averiguación, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Moján, por parte de la adolescente DANIELIS MENDEZ, de 13 años de edad, quien en su cualidad de víctima refiere que en fecha 30-10-20, en horas de la mañana ella se encontraba en casa de su tía la ciudadana VIVIANA SIERRA, ya que su progenitora había salido a realizar unas diligencias y la había dejado para que la cuidaran en dicho lugar, estaba sentada en el frente cuando se le sienta al lado el esposo de su tía, el ciudadano ANDERVIS PAZ, quien le manifestó a ella qué cuanto le cobraba para que sostuviera relaciones sexuales con él, ella se apena y le dice que no, que la deje tranquila, en ese instante dicho sujeto la amenaza, manifestándole que si ella no accedía iba a matar a su mamá, es por lo que él le manifiesta que el día 02-11-20, la iba a pasar buscando, seguidamente el día en cuestión y en horas de la mañana dicho sujeto pasa buscando a la adolescente y se la lleva para una vivienda ubicada en el Sector Vieja Cabimas, Sector Puentecito, Municipio mara del Estado Zulia, donde le da un cigarro y seguidamente abusa sexualmente de ella, posterior al acto le entrega unos dólares y la lleva a su casa, pero es el caso que la víctima le cuenta lo sucedido a su progenitora y deciden ir a formalizar la respectiva denuncia, donde posteriormente los funcionarios del CICPC proceden a ubicar y aprehender en flagrancia al agresor de la adolescente.
En la declaración de la Apertura a Juicio el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABOG. ALEXANDER HERNANDEZ, en colaboración con la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera ABOG. JHOVANNA RENE MARTINEZ, adujo lo siguiente: “omissis”.
De igual modo la Defensa Pública ABOG. YOLENY CAMEJO, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas: “omissis”.
DE LA DELEGACION DE DERECHOS DE REPRESENTACION DEL ACUSADO EN SU DEFENSA PÚBLICA.-
En fecha 21 de Marzo de 2023, en acto de apertura de Juicio Oral y Reservado, el acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, manifestó su voluntad de delegar sus derechos de representación en su Defensa Pública ABOG. YOLENY CAMEJO, a los fines de evitar la interrupción del Juicio por falta de traslado, en caso de que el organismo policial no efectúe su correspondiente traslado a las audiencias sucesivas.
B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
B.1 TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-
1.- Declaración testimonial de la Médico Forense Dra. LENDHYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al resultado del examen ginecológico y ano-rectal Nro. 356-2454-3989-2020, de fecha 06-11-2020, practicado a la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana DAYANA YAMILET SIERRA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.846.282, progenitora de la victima adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, de 13 años de edad, de fecha 04-04-2023.
3.- Declaración testimonial del funcionario Detective EDGAR BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Moján, de fecha 09 de Mayo de 2023, en razón al Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2020.
4.- Declaración testimonial del Funcionario Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Moján, de fecha 09 de Mayo de 2023, en razón al Acta de Inspección Técnica Nro. 0137-20, de fecha 04-11-2020 y al Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2020.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana SUGEY SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.730.546, testigo promovido por la Defensa Privada.
6.- Declaración testimonial de la ciudadana ZULEIMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.704.787, testigo promovido por la Defensa Privada.
7.- Declaración testimonial de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, de fecha 05 de Septiembre de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la Evaluación Psicológica Nro. 356-2454-4189-2023 de fecha 30-06-2023 practicada a la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD.
B. 2 PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-
1.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-3989-2020, de fecha 06 de Noviembre de 2020, practicado a la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual riela en el folio ciento diez (110), incorporado a las actas del debate en fecha 11-04-2023.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe ANILEYIS VARGAS, Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ y Detective EDGAR BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Moján, incorporada a las actas del debate en fecha 17-04-2023.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0137-20, de fecha 04 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe ANILEYIS VARGAS, Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ y Detective EDGAR BASTIDAS, la cual se encuentra inserta en las actas procesales desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51), incorporada a las actas del debate en fecha 23-05-2023.
3.- Resultado de la Evaluación Psicológica Nro. 356-2454-4189-23, de fecha 30 de Junio de 2023, practicado a la niña DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, DE 13 AÑOS DE EDAD, suscrito por la Psicólogo Forense MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado a las actas del debate en fecha 08-08-2023.
4.- Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, la cual se llevó a efecto en fecha 23 de noviembre de 2020, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 10-10-2023.
C.- PRUEBAS PRESCINDIDAS POR LAS PARTES.-
- En fecha 10 de octubre de 2023, en acto de continuación del Juicio Oral y Reservado, la Defensa Publica ABG. JUAN GONZALEZ, prescindió de la testimonial de la ciudadana CARMEN AURORA ESPINA DE PAZ, YOHANAIS REIMARI RIVERA LOPEZ Y YOJANYS ANAHIS LOPEZ MENDES, por cuanto los mismos no fueron localizados en la oportunidad correspondiente.
D.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.-
En fecha 10 de Octubre de 2023, una vez de haberse declarado cerrado el debate la Jueza Provisoria le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO, a fin de que realice su discurso final del debate oral de la siguiente forma: “omissis.”
Seguidamente el ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de Defensa Pública del acusado, expuso lo siguiente: “omissis.”
De seguida, la Jueza Provisoria le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la misma ejerza su derecho a réplica, la cual expuso:
“NO, DOCTORA ES TODO”
III.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN - LOPNNA)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: “…omissis”
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. LENDHYS NAVA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN AL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-3989-2020, DE FECHA 06-11-2020, PRACTICADO A LA VÍCTIMA DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Médico Forense Dra. LENDHYS NAVA, así como del RESULTADO DEL INFORME MEDICO GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL NÚMERO DE OFICIO 356-2454-3989-2020, DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITO POR EL DR. JUAN DE DIOS MENDOZA, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 06-11-2020, practicó examen médico ginecológico y ano-rectal a la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “omissis...”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a la adolescente DANIELYS YAMILET MENDEZ SIERRA, producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima DANIELYS YAMILET MENDEZ SIERRA presentó: 1.- Genitales Externos: Normal, 2.- Himen de Forma Bordes Festoneados: Se evidencia desgarro localizado a la hora 5, 6 y 7, según las esferas del reloj, así como escoriación y edema en labios menores (…) 3.- Ano-rectal: Estado de los Pliegues: Parcialmente Borrados. Tono del Esfinter: Hipotónico. Se evidencian fisuras localizadas en las horas 12, 1 y 2 según las esferas del reloj. Conclusión: las lesiones descritas en vagina y ano se corresponden, con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo o palo en reiteradas oportunidades y de reciente data, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DAYANA YAMILET SIERRA INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.846.282, PROGENITORA DE LA VICTIMA ADOLESCENTE DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, DE 13 AÑOS DE EDAD, DE FECHA 04-04-2023.
En fecha 04 de Abril de 2023 la ciudadana DAYANA YAMILET SIERRA INCIARTE, progenitora de la víctima de autos afirmó lo siguiente: “omissis”.
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su menor hija, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE EDGAR BASTIDAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL MOJÁN, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023, EN RAZÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 04-11-2020.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de noviembre de 2020, donde el referido detective actuó señalando lo siguiente:
“…omissis…”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario DETECTIVE EDGAR BASTIDAS, que en fecha 04 de noviembre de 2020, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE ANILEYIS VARGAS, y DETECTIVE AGREGADO WILFRAN GONZALEZ llevó a cabo la aprehensión del acusado y la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y fuera aprehendido el ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario DETECTIVE EDGAR BASTIDAS, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma; en cuanto a la aprehensión del ciudadano en conjunto con la inspección técnica del sitio de los hechos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO WILFRAN GONZALEZ (TECNICO), ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL MOJÁN, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023, EN RAZÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0137-20, DE FECHA 04-11-2020 Y AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 04-11-2020.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de noviembre de 2020 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0137-20, DE FECHA 04-11-2020, donde el referido detective actuó señalando lo siguiente: “…omissis....”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario DETECTIVE WILFRAN GONZALEZ, que en fecha 04 de noviembre de 2020, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE ANILEYIS VARGAS, y DETECTIVE AGREGADO EDGAR BASTIDAS llevó a cabo la aprehensión del acusado y la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y fuera aprehendido el ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario DETECTIVE WILFRAN GONZALEZ, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma; en cuanto a la aprehensión del ciudadano en conjunto con la inspección técnica del sitio de los hechos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SUGEY SEMPRUN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.730.546, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA.
En fecha 06 de Junio de 2023 la ciudadana SUGEY SEMPRUN, testigo promovido por la defensa afirmó lo siguiente: “omissis.”
Así mismo, en la presente declaración, no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de este debate, pero se establece las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado in comento, por lo que esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole un valor probatorio.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZULEIMA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-19.704.787, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA.
En fecha 06 de Junio de 2023 la ciudadana ZULEIMA LOPEZ, testigo promovido por la defensa afirmó lo siguiente: “omissis.”
Así mismo, en la presente declaración, no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de este debate, pero se establece las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado in comento de manera referencial, por lo que esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole un valor probatorio.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO FORENSE MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RAZÓN A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NRO. 356-2454-4189-2023 DE FECHA 30-06-2023 PRACTICADA A LA VÍCTIMA DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, así como del RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO SIGNADO BAJO NÚMERO DE OFICIO 356-2454-4189-2023, DE FECHA 30-06-2023, observando que en fecha 30 de noviembre de 2020, la Psicólogo Forense MONICA ALFONZO practicó examen psicológico forense a la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, señalando la intérprete lo siguiente: “omissis.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que interpretó la valoración psicológica realizada por su colega la Psic. MONICA ALFONZO a la adolescente DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, producto de los hechos a los cuales fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta forense arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, cuyo diagnostico es F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, producto de la versión de los hechos aportada por la adolescente victima DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, donde realizó un señalamiento directo en contra del acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-3989-2023, de fecha 06 de Noviembre de 2020, practicado a la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual riela en el folio ciento diez (110), incorporado a las actas del debate en fecha 11-04-2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios: Detective jefe ANILEYIS VARGAS, Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ y Detective EDGAR BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Moján, incorporada a las actas del debate en fecha 17-04-2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0137-20, de fecha 04 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe ANILEYIS VARGAS, Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ y Detective EDGAR BASTIDAS, la cual se encuentra inserta en las actas procesales desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51), incorporada a las actas del debate en fecha 23-05-2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante.
4.- Resultado de la Evaluación Psicológica Nro. 356-2454-4189-2023, de fecha 30 de Junio de 2023, practicado a la niña DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, DE 13 AÑOS DE EDAD, suscrito por la Psicólogo Forense MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado a las actas del debate en fecha 10-10-2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.
5.- Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, la cual se llevó a efecto en fecha 23 de noviembre de 2020, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 10-10-2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector el Puentecito, avenida principal, casa S/N de color morado, parroquia San Rafael, municipio Mara, estado Zulia, específicamente en la vivienda donde reside un familiar del hoy acusado, ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, evidenciado a través de la declaración como prueba anticipada de la adolescente DANIELYS YAMILETH MENDEZ SIERRA, quien manifestó que el día 30 de Octubre del año 2020 se encontraba en casa de su tia de nombre VIVIANA SIERRA, mientras su mamá hacia diligencias, quedándose con el ciudadano ANDERVIS PAZ quien es el esposo de su tía antes mencionada, quien luego de unos minutos de estar solos, este se le sentó a un lado y le preguntó a la adolescente DANIELYS MENDEZ que cuanto le cobraba por tener relaciones sexuales con él, ésta de inmediato le respondió con pena que no, procediendo el ciudadano ANDERVIS PAZ a amenazarla que si no aceptaba tener relaciones con él iba a matar a su mamá, por lo que la victima por temor a que ejecutara o cumpliera su amenaza accedió, y este le indicó que el día lunes 02 de noviembre del 2020 la iba a buscar en la cancha vieja Cabimas, ubicada en unos de los sectores de la localidad del municipio Mara, y allí luego del acto sexual le pagaría con unos dólares. Por lo que el día lunes 02/11/2020 la victima DANIELYS MENDEZ acudió al lugar y este la fue a buscar en una moto trasladándola hasta el sector el puentecito, específicamente en la vivienda de un familiar de él donde el ciudadano ANDERVIS PAZ la despojó de su ropa, y toda llorosa le rogaba que la dejara quieta, y este sin importarle nada la abusó sexualmente con su pene. Toda esta situación vivida por la adolescente le ocasionó indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, cuyo diagnostico se corresponde con F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, producto de la versión de los hechos aportada por la adolescente víctima, tal como lo manifestara la psicóloga MAIKELYS MEDINA en calidad de intérprete en relación a la evaluación psicológica Nro. 356-2454-4189-2023 DE FECHA 30-06-2023 PRACTICADA A LA VÍCTIMA DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, cuya conclusión y diagnóstico se encuentra relacionado con lo manifestado anteriormente, y donde además indicó que el diagnóstico emitido por la Psicóloga MONICA ALFONZO se relaciona claramente con la versión de los hechos aportada por la adolescente donde realizo un señalamiento directo en contra de su agresor ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, situación esta que se corrobora a través del testimonio de la Médico Forense Dra. Lendhys Nava, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, en calidad de intérprete del examen ginecológico y ano-rectal Nro. 356-2454-3989-2020 de fecha 06-11-2020, practicado a la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, donde evidenció: en el himen desgarro localizado en las horas 5, 6 y 7 según las esferas del reloj, así como escoriación y edema en labios menores y en el ano presentó estado de los pliegues parcialmente borrados, donde se evidencian fisuras localizadas en las horas 12, 1 y 2 según las esferas del reloj, concluyendo, que las lesiones descritas en vagina y ano se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo en reiteradas oportunidades de reciente data. Siendo que, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico a qué se refiere con lesión de reciente data, respondió que son aquellas que se producen en un lapso menor de 7 días; y siendo que el hecho según la versión de la victima ocurrió el día 03 de Noviembre del 2020, y el examen ginecológico y anorectal le fue practicado el 06 de Noviembre del 2020, evidencia que los hechos denunciados por la adolescente hoy victima DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, aunado a lo dicho por la médico forense se corrobora el abuso sexual cometido en contra de la adolescente DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, y que al ser adminiculado con el dicho de la citada adolescente y el resultado de la evaluación psicológica se corresponde y relaciona perfectamente con los hechos de los cuales fue víctima por parte del acusado ANDERVIS HELIN PAZ, ya que además la médico forense dejo por sentado que el desgarro que presenta en el himen la víctima es producido por la introducción de un objeto duro y romo que se asemeja a pene en erección, así como en el área ano-rectal explicó que los pliegues parcialmente borrados se deben a que el ano tiene unos márgenes que con la introducción de un objeto duro y romo de manera reiterada se alisan un poco, de lo cual se demostró que efectivamente el acusado ANDERVIS HELIN PAZ abusó sexualmente a la victima DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA. Hechos estos que dio origen a que el Ministerio Público desplegara una investigación exhaustiva comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia – Sub-Delegación El Mojan, evidenciando a través de las declaraciones testificales de los funcionarios Detective Edgar Bastidas y adscrito al mencionado cuerpo policial Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ adscritos al mencionado cuerpo policial quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ en el domicilio descrito anteriormente e igualmente practicaron la inspección técnica del referido lugar, donde el ciudadano acusado abusó sexualmente de la victima adolescente. Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad en el tipo penal indicado, calificación esta que se ajusta al hecho demostrado; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, de 13 años de edad.

De este modo, aperciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad del acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la culpabilidad del acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
De igual manera en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio de la in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV).
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado:
Artículo 259.- ABUSO SEXUAL (Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. (…)”
Artículo 260.- ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector el Puentecito, avenida principal, casa S/N de color morado, parroquia San Rafael, municipio Mara, estado Zulia, específicamente en la vivienda donde reside un familiar del hoy acusado, ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, evidenciado a través de la declaración como prueba anticipada de la adolescente DANIELYS YAMILETH MENDEZ SIERRA, quien manifestó que el día 30 de Octubre del año 2020 se encontraba en casa de su tia de nombre VIVIANA SIERRA, mientras su mamá hacia diligencias, quedándose con el ciudadano ANDERVIS PAZ quien es el esposo de su tía antes mencionada, quien luego de unos minutos de estar solos, este se le sentó a un lado y le preguntó a la adolescente DANIELYS MENDEZ que cuanto le cobraba por tener relaciones sexuales con él, ésta de inmediato le respondió con pena que no, procediendo el ciudadano ANDERVIS PAZ a amenazarla que si no aceptaba tener relaciones con él iba a matar a su mamá, por lo que la victima por temor a que ejecutara o cumpliera su amenaza accedió, y este le indicó que el día lunes 02 de noviembre del 2020 la iba a buscar en la cancha vieja Cabimas, ubicada en unos de los sectores de la localidad del municipio Mara, y allí luego del acto sexual le pagaría con unos dólares. Por lo que el día lunes 02/11/2020 la victima DANIELYS MENDEZ acudió al lugar y este la fue a buscar en una moto trasladándola hasta el sector el puentecito, específicamente en la vivienda de un familiar de él donde el ciudadano ANDERVIS PAZ la despojó de su ropa, y toda llorosa le rogaba que la dejara quieta, y este sin importarle nada la abusó sexualmente con su pene. Toda esta situación vivida por la adolescente le ocasionó indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, cuyo diagnostico se corresponde con F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, producto de la versión de los hechos aportada por la adolescente víctima, tal como lo manifestara la psicóloga MAIKELYS MEDINA en calidad de intérprete en relación a la evaluación psicológica Nro. 356-2454-4189-2023 DE FECHA 30-06-2023 PRACTICADA A LA VÍCTIMA DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, cuya conclusión y diagnóstico se encuentra relacionado con lo manifestado anteriormente, y donde además indicó que el diagnóstico emitido por la Psicóloga MONICA ALFONZO se relaciona claramente con la versión de los hechos aportada por la adolescente donde realizo un señalamiento directo en contra de su agresor ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, situación esta que se corrobora a través del testimonio de la Médico Forense Dra. Lendhys Nava, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, en calidad de intérprete del examen ginecológico y ano-rectal Nro. 356-2454-3989-2020 de fecha 06-11-2020, practicado a la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, donde evidenció: en el himen desgarro localizado en las horas 5, 6 y 7 según las esferas del reloj, así como escoriación y edema en labios menores y en el ano presentó estado de los pliegues parcialmente borrados, donde se evidencian fisuras localizadas en las horas 12, 1 y 2 según las esferas del reloj, concluyendo, que las lesiones descritas en vagina y ano se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo en reiteradas oportunidades de reciente data. Siendo que, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico a qué se refiere con lesión de reciente data, respondió que son aquellas que se producen en un lapso menor de 7 días; y siendo que el hecho según la versión de la victima ocurrió el día 03 de Noviembre del 2020, y el examen ginecológico y anorectal le fue practicado el 06 de Noviembre del 2020, evidencia que los hechos denunciados por la adolescente hoy victima DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, aunado a lo dicho por la médico forense se corrobora el abuso sexual cometido en contra de la adolescente DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, y que al ser adminiculado con el dicho de la citada adolescente y el resultado de la evaluación psicológica se corresponde y relaciona perfectamente con los hechos de los cuales fue víctima por parte del acusado ANDERVIS HELIN PAZ, ya que además la médico forense dejo por sentado que el desgarro que presenta en el himen la víctima es producido por la introducción de un objeto duro y romo que se asemeja a pene en erección, así como en el área ano-rectal explicó que los pliegues parcialmente borrados se deben a que el ano tiene unos márgenes que con la introducción de un objeto duro y romo de manera reiterada se alisan un poco, de lo cual se demostró que efectivamente el acusado ANDERVIS HELIN PAZ abusó sexualmente a la victima DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA. Hechos estos que dio origen a que el Ministerio Público desplegara una investigación exhaustiva comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia – Sub-Delegación El Mojan, evidenciando a través de las declaraciones testificales de los funcionarios Detective Edgar Bastidas y adscrito al mencionado cuerpo policial Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ adscritos al mencionado cuerpo policial quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ en el domicilio descrito anteriormente e igualmente practicaron la inspección técnica del referido lugar, donde el ciudadano acusado abusó sexualmente de la victima adolescente. Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad en el tipo penal indicado, calificación esta que se ajusta al hecho demostrado; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, de 13 años de edad, ya que de los hechos narrados en el escrito acusatorio se desprende que en fecha 04 de Noviembre del 2020, inicia la presente averiguación, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Moján, por parte de la adolescente DANIELIS MENDEZ, de 13 años de edad, quien en su cualidad de víctima refiere que en fecha 30-10-20, en horas de la mañana ella se encontraba en casa de su tía la ciudadana VIVIANA SIERRA, ya que su progenitora había salido a realizar unas diligencias y la había dejado para que la cuidaran en dicho lugar, estaba sentada en el frente cuando se le sienta al lado el esposo de su tía, el ciudadano ANDERVIS PAZ, quien le manifestó a ella qué cuanto le cobraba para que sostuviera relaciones sexuales con él, ella se apena y le dice que no, que la deje tranquila, en ese instante dicho sujeto la amenaza, manifestándole que si ella no accedía iba a matar a su mamá, es por lo que él le manifiesta que el día 02-11-20, la iba a pasar buscando, seguidamente el día en cuestión y en horas de la mañana dicho sujeto pasa buscando a la adolescente y se la lleva para una vivienda ubicada en el Sector Vieja Cabimas, Sector Puentecito, Municipio mara del Estado Zulia, donde le da un cigarro y seguidamente abusa sexualmente de ella, posterior al acto le entrega unos dólares y la lleva a su casa, pero es el caso que la víctima le cuenta lo sucedido a su progenitora y deciden ir a formalizar la respectiva denuncia, donde posteriormente los funcionarios del CICPC proceden a ubicar y aprehender en flagrancia al agresor de la adolescente.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, fue perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referidos, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para una pena en concreto a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y el Querellante, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, por estar incurso como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
V.- SENTENCIA CONDENATORIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-24.957.608, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1993, ESTADO CIVIL CASADO, PADRES: JESUS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LOPEZ (FALLECIDA), PROFESION U OFICIO: PESCADOR, DOMICILIO: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, por ser AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Reservado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-24.957.608, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1993, ESTADO CIVIL CASADO, PADRES: JESUS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LOPEZ (FALLECIDA), PROFESION U OFICIO: PESCADOR, DOMICILIO: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de Octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2023. CÚMPLASE…”.

De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas testimoniales a su alcance, tales como: 1. Declaración testimonial de la Médico Forense Dra. LENDHYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al resultado del examen ginecológico y ano-rectal Nro. 356-2454-3989-2020, de fecha 06-11-2020, practicada a la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD. 2. Declaración testimonial de la ciudadana DAYANA YAMILET SIERRA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.846.282, progenitora de la victima adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, de 13 años de edad, de fecha 04-04-2023. 3.- Declaración testimonial del funcionario Detective EDGAR BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Moján, de fecha 09 de mayo de 2023, en razón al Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2020. 4. Declaración testimonial del funcionario Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Moján, de fecha 09 de mayo de 2023, en razón al Acta de Inspección Técnica Nro. 0137-20, de fecha 04-11-2020 y al Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2020. 5. Declaración testimonial de la ciudadana SUGEY SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.730.546, testigo promovido por la Defensa Privada. 6. Declaración testimonial de la ciudadana ZULEIMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.704.787, testigo promovido por la Defensa Privada. 7. Declaración testimonial de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la Evaluación Psicológica Nro. 356-2454-4189-2023 de fecha 30-06-2023 practicada a la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD. Pruebas documentales en el presente caso, tales como: 1. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-3989-2020, de fecha 06 de Noviembre de 2020, practicado a la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual riela en el folio ciento diez (110), incorporado a las actas del debate en fecha 11-04-2023. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios: Detective jefe ANILEYIS VARGAS, Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ y Detective EDGAR BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Moján, incorporada a las actas del debate en fecha 17-04-2023. 3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0137-20, de fecha 04 de noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios: Detective jefe ANILEYIS VARGAS, Detective Agregado WILFRAN GONZALEZ y Detective EDGAR BASTIDAS, la cual se encuentra inserta en las actas procesales desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51), incorporada a las actas del debate en fecha 23-05-2023. 4.- Resultado de la Evaluación Psicológica Nro. 356-2454-4189-23, de fecha 30 de junio de 2023, practicado a la niña DANIELIS YAMILETH MENDEZ SIERRA, DE 13 AÑOS DE EDAD, suscrito por la Psicólogo Forense MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado a las actas del debate en fecha 08-08-2023. 5.- Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la adolescente DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, la cual se llevó a efecto en fecha 23 de noviembre de 2020, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 10-10-2023.

En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el acervo probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.

Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Alzada, recordar que el Juez o Jueza de Instancia, en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, primeramente de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.

No obstante, habiendo sido denunciado por la recurrente la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto el Juzgador a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se declara. -

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

En conclusión, para este Tribunal Colegiado, el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo. Así se declara.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608; en contra de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo Resolución No. 044-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-24.957.608, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1993, ESTADO CIVIL CASADO, PADRES: JESUS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LOPEZ (FALLECIDA), PROFESION U OFICIO: PESCADOR, DOMICILIO: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2023…” (Destacado Original). Así se decide.

VII.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación del acusado ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo Resolución No. 044-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
EL SECRETARIO,

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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

____________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

MCBB/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE : AV-1988/-24