REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo diez (10) de mayo de 2024
215º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000058
CASO INDEPENDENCIA : AV-1985-24
SENTENCIA No. 008-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ
ACUSADOS: 1.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cédula Nro. V.- 30.319.867, Residenciado en el Barrio en Gaitero Avenida 72 Calle 116 casa 70-81 parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo estado Zulia.
2.- MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-33.607.776, Residenciado en el Barrio el Gaitero Avenida 72 Calle 116, parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e Indígena en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES.
FISCALÍA: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. MICHAEL HERNÁNDEZ BUELVAS, Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cédula Nro. V.- 20.319.867 y el segundo por el ABOG. AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-33.607.776; ambos contra la Sentencia No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materi a de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1.- MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC; por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y 2.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.319.867, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 - Destacamento 114 - Segunda Compañía, y el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V -33.607.776, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375, 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 2023. CÚMPLASE. -…”. - (Destacado Original)
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de febrero de 2024.
En fecha 21 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 27 de Febrero del 2024, mediante Decisión No. 023-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 112 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES CINCO (05) DE MARZO DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 05 de marzo de 2024, 12 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024, 26 de marzo de 2024, 05 de abril de 2024, 11 de abril de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.
Es preciso acotar que, en fecha 29 de febrero del año 2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando así la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Así las cosas, en fecha 12 de Abril de 2024, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día JUEVES, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 AM), de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo finalmente celebrada en esa misma fecha la correspondiente audiencia oral, y por la complejidad del asunto, las integrantes de esta Sala se acogen al lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.-
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS
El Profesional del Derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Apuntó el recurrente en el punto denominado “MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA, CON SUS FUNDAMENTOS JURIDICOS”, que: “…1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 444 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Ciudadanas Magistradas, la parte recurrente a fin de cumplir con el tramite procedimental pasa de inmediato a establecer en qué consiste la denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a señalar directamente la influencia que tuvo ese vicio procedimental en el dispositivo del fallo.
Ciudadanas Magistradas, la recurrida para condenar a nuestro defendido ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, se limitó a mencionar y enumerar taxativamente las declaraciones de los expertos y testigos que declararon durante el debate, pero sin realizar el respectivo análisis de ellas entre sí y con la debida comparación con las demás pruebas incorporadas al debate oral y público.
La Sentencia recurrida no comparó, ni realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate y por consiguiente omitió señalar en forma expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamento la sentencia, por lo tanto la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimo acreditar, convirtiéndose en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas incorporados al proceso, dicho vicio acarrea, su nulidad y según lo dispuesto en el Artículo 449 del COPP, que en supuesto de que la recurrida no lo hubiera cometido la sentencia hubiese sido absolutoria y no condenatoria.
Ciudadanas Magistradas; en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estima acreditar la recurrida incurre en el primer vicio de inmotivación, porque la juez profesional no señaló cuáles son los hechos que el Tribunal estimo acreditar, sino que de inmediato procedió a señalar con cuales pruebas quedo demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad de nuestro defendido, PERO OLVIDÓ LA RECURRIDA ESTABLECER DE FORMA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITAR.
De igual manera es inmotivada la decisión recurrida por cuanto en el Capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal consideró para estimar la responsabilidad penal y culpabilidad de nuestro defendido, establece que con certeza el día catorce (14) de Junio del 2020, en horas de la tarde, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , salió de su residencia ubicada en el Barrio El Gaitero, Avenida 72, calle 116, casa 115-40, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a buscar unos libros para su hijo, cuando de regreso a su residencia se percata que su equipo celular no se encontraba, al preguntarle a su hijo Diego, este manifestó que había estado allí era un vecino a quien ella conoce como "CARLOS", cuyo verdadero nombre es PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, es cuando la víctima de auto, se dirige hacia la casa de dicho ciudadano, el mismo no se encontraba y le comenta a la tía de este, de nombre MARÍA, lo sucedido y es cuando ella le manifestó que se dirigió a revisar en su habitación y al ingresar al mismo que su tía antes indicada, levanta el colchón de la habitación de PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, observando una pistola, chopo y un teléfono celular, luego de ello la victima de auto, se retira de dicha vivienda y esa mismo, noche, ya siendo el día. 15 de Mayo de 2020, aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, la ciudadana NORBELYS DEL VALLE BORHORQUEZ, encontrándose durmiendo en su residencia la cual queda ubicada en el Barrio el Gaitero, avenida 72, calle 116, casa 115-40, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sintió que alguien se encontraba ahorcándola y observa que había ingresado a su residencia un sujeto desconocido para ella, por cuanto se encontraba oscuro, este de seguida mientras la sometía tratando de ahorcar, le expresaba a vivas vos "QUÉDATE TRANQUILA NO HAGAS NADA", para luego bajo amenaza de muerte la encañono con un objeto contundente el cual ungía ser un arma de juego tipo Chopo, el mismo que había visto en horas temprana en la casa de su vecino…”. (Destacado original)
Explica el Profesional del Derecho, que: “… De seguida LA VICTIMA DE AUTO, se tornó aún más inquieta y trato de gritar para pedir auxilio, pero fue sometida por su agresor, quien para el momento tenía " UN MONO OSCURO CON FRANJAS BLACAS", el cual quedo identificado, MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, expresándole el mismo "CAYATE LA BOCA O MATO A TU HIJO", es cuando procedió a lanzarla al suelo, se subió sobre ella, expresándole "TÓCAME, AGÁRRAME", a lo cual le respondió la victima de auto "DÉJAME TRANQUILA, NO ME HAGAS NADA", para luego tirándola ya sometida logro abusar sexualmente de ella, introduciéndole su órgano reproductor (pene), en su vagina, bajo amenaza de ocasionarle un daño grave y probable a ella y a sus hija, una vez que logro su cometido, se retiró del lugar. El mismo día de los hechos, la víctima fue trasladada a un Centro Médico de Diagnóstico Integral el Gaitero, quien a examinarla, dejo constancia que la misma presento. ("Contusión en pecho y piernas lo cual le genera dolor de fuerte intensidad en región torácica y ante graso. Al examen física se evidencia inflamación en la región penco dial y hematoma en pierna derecha").
Una vez que la víctima ciudadana NORBERLYS DEL VALLE BOHOQUEZ, logro liberase de su agresor, se asomó para ayudar por la ventana,, y es cuando observa a su vecino, a quien ella conoce " LUIS" cuyo verdadero nombre es: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, quien se encontraba saltarse la cerca de su residencia en compañía del otro sujeto, identificado como MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, posterior a ello, decidió trasladarse al CICPC, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de formular su denuncia en contra de su agresores,' una vez formulada la misma, de inmediato a justificar los extremo de la fragancia, se constituyeron de comisión en compañía de víctima de auto, y procedieron a ubicar a los sujeto denunciado, quien hacer señalado procedieron a la aprehensión de los mismo.
Ciudadanos Magistrados, en este capítulo de la recurrida se evidencia de igual forma la inmotivación de la sentencia ya que las circunstancias descritas en estos fundamentos de hecho y de derecho no fueron incorporados al debate y demuestran que evidentemente la juez profesional no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate entre si y valorando de igual manera las demás pruebas documentales y testimoniales incorporadas al juicio.
De inmediato procede la defensa a señalar las razones por las cuáles se produce esta inmotivacion, ya que la recurrida no comparó, ni realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate oral y público y por consiguiente no expresó las razones de hecho y de derecho que deben fundar toda decisión judicial y la recurrida no le permite a nuestro defendido conocer las razones, lo§ motivos, las circunstancias por los cuáles se le condeno, la Juez aquo, se le olvido el principio de la buena fe, expresado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal penal e igualmente en la búsqueda de la verdad expresado en el artículo 13 del ejusdem.
La inmotivación viene dada por cuanto los hechos y circunstancias narradas por la victima al momento de practicarse su declaración testimonial como prueba anticipada, fueron totalmente desvirtuados y destruidos durante el debate, entre ellas tenemos que durante el juicio oral y público no se incorporó ninguna prueba para demostrar legalmente que nuestro defendido \le haya participado colaborado con el presunto agresor, ni1 fue señalado por la víctima en la declaración que rindió bajo las reglas de la prueba anticipada, solo señala á nuestro representado, por un hurto de un teléfono celular y que lo conoció por las venas en los brazos, por cuanto el presunto victimario estaba encapuchado, por cuanto prueba anticipada se incorporó íntegramente por su lectura durante el juicio.
Ciudadanas Magistradas, la jueza profesional se apartó totalmente del método de la sana critica, se apartó en la valoración de las pruebas incorporadas al debate de las reglas de la lógica, de las máximas experiencias, de los conocimientos científicos y de la inteligencia humana que es lo más importante, ya que la recurrida señaló en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que quedó demostrado con plena certeza y credibilidad que la víctima nunca vio a nuestro representado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, identificado en auto.
ES SORPRENDENTE QUE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA SEÑALE ALEGREMENTE EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA VÍCTIMA FUE ABUSADA CON LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO REPRESENTADO, cuando incluso en el reconocimiento Psicológico realizada por la Psicóloga MONICA ALFONZO, Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde manifiesta la victima de auto, que ella denuncio a PEDRO LUIS VELANCIA SOTO, porque él, le había robado el teléfono el Jueves, yo le reclame, ese día en la madrugada, entro un hombre y me violo, él, me había amenazado con un CHOPO, él, le apuntaba a mi hijo, más pequeño en la cabeza "LUEGO SE ENTERO QUE ESE HOMBRE MARIO MORALES MEDINA" es amigo de PEDRO VELANDIA, es decir que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , nunca observo a nuestro representado en el sitio del suceso, es por lo que ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, da vergüenza para la justicia que la recurrida señalé que con plena certeza se demuestre que la víctima fue abusada con la ayuda de nuestro representado PEDRO LUIS VÉLANCIA SOTO, no entiende esta defensa, cuales pruebas comparó la jueza profesional para llegar a tan injusta decisión o conclusión, por cuanto nuestro defendido a viva vos manifestó en el juicio oral y público, que no entendía él porque estaba detenido, por cuanto no conocía al señor MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, que era inocente qué no tiene nada que ver de lo que están acusando, es por lo que Ciudadano Magistrado, la Juez Aquo, tampoco considero en el juicio oral y público la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Carta Magna.
Si obsérvanos el testimonio del intérprete de la prueba Psicológica, en el juicio oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta ¿QUE RELATO ELLA DE LOS HECHOS QUE ELLA FUE OBJETO DE UN HECHO DELICTIVO? Cuya repuesta dio "EL ME ROBO EL TÉLEFQNO EL JUEVES, YO LE RECLAME, ESE MISMO DÍA EN LA MADRUGADA, UN HOMBRE ME VIOLO", sus declaraciones testimoniales durante el debate NO fue señalado dé los hechos que denunció la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , donde la misma victima puso en tela de juicio, que al momento de los hechos nuestro representado no se encontraba presente, poniendo en duda dicha circunstancia, la inmotivación del fallo viene dada porque la recurrida da por probado que a la víctima señalo a nuestro representado, pero que durante el debate la juez profesional, estaría viendo otro juicio o una película, porqué en este proceso judicial ningún testigo manifestó durante el debute lo narrado en la sentencia en el capítulo referente al los fundamentos de hecho y de derecho, durante el debate r\o se presentó ningún testigo, que hubiese observado a nuestro representado ayudando al presunto agresor, pata que el mismo abusará sexualmente de la víctima, ni mucho menos, no se presentó ningún testigos que presuntamente nuestro representado se encontraba en la vivienda de la víctima; es decir, la juez profesional, se olvidó que se encontraba realizando un juicio oral y público y que los elementos de convicción recabados durante la investigación se convierten verdaderamente en pruebas cuando son incorporadas al debate y por lo tanto, la jueza profesional y la fiscal del Ministerio Publico, durante este proceso se dejaron actuaron de mala fe, por cuanto efectuó un montaje, con un informe, donde a viva vos, la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , narro circunstancias en la denuncia que no fueron probadas en el juicio, y que nunca menciona o señala que nuestro representado, cooperara con el agresor, la misma victima lo manifiesta en la audiencia anticipada y en la evaluación Psicológica, pero que la juez Aquo, le da pleno valor probatorio sin tomar en consideración el criterio de las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecieron como los mejores criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en un principió los testimonios tomados bajo las reglas de la prueba anticipada tienen pleno valor, excepto que las circunstancias y hechos narrados en las mismas sean destruidas en el debate, es decir, que el valor probatorio depende de la comparación y análisis con el resto del acervo probatorio incorporado al debate y en el presente caso cuando hacemos la debida comparación con el resto de esas pruebas la prueba anticipada fue totalmente desvirtuada.
Ciudadanas Magistradas, entre otras cosas señala la recurrida que el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, sometió a la víctima, con la participación de nuestro representado PEDRO LUIS VELANCIA SOTO, por cuando ni siquiera en el juicio oral y público se logró demostrar la participación de nuestro representado, es por lo cual la Juez aquo, se olvidó de las reglas de la lógica, de las máximas experiencias y de la inteligencia humana cuando llego a esa interpretación, porque no pensó o analizó que nuestro defendido, participo en el hecho punible, la cual no se entiende como mi representado PEDRO LUIS VELANCIA SOTO, ayudo a someter a la víctima, no entiende la defensa como llego a la residencia de la víctima, somete y amenazada con un arma de fuego cuando durante el debate rindieron sus declaraciones.
Por todas estas razones y circunstancias alegadas anteriormente respetuosamente solicitamos declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta del juicio oral y público…”. (Destacado original)
Ahora bien resaltó el recurrente, que: “…2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3o DEL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL NUMERAL 3o DEL ARTICULO 444 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS NO ESCENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN A NUESTRO DEFENDIDO, EN RAZÓN DE QUE LA JUEZ PROFESIONAL AL CIERRE DEL DEBATE NO LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A NUESTRO REPRESENTADO PARA QUE EL MISMO PUDIESE MANIFESTAR CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES PARA PROBAR SU INOCENCIA, QUEBRANTANDO TRAMITES PROCEDIMÉNTALES FUNDAMENTALES.
Ciudadanas Magistrados, según lo dispuesto en el tramite procedimental previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte Infine, terminada la recepción de las pruebas el Juez o la Jueza concederá la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, seguidamente se otorgará a las partes su derecho de realizar su réplica y una vez verificado dichos actos procesales la Ley le impone la obligación al juez de preguntarle al acusado si tiene algo más que manifestar, circunstancia que; fue completamente obviada por la juez profesional, es\ decir, el tramite procedimental contemplado en el Artículo 343 del COPP, fue quebrantado porque lo cumplió respecto a las partes para que expusieran sus conclusiones y replicas, pero omitiendo cumplir dicho trámite respecto a nuestro defendido, olvidando que nuestro representado, tiene el derecho de ser oído, que forma parte esencial de su derecho a la defensa, la jueza profesional omitió totalmente cumplir con esa exigencia legal que le impone el tramite procedimental contemplado en el Artículo 343 del COPP, lo cual produce en derecho que está omitiendo cumplir con tramites procedimentales de orden público y dé estricto cumplimiento, so pena de nulidad absoluta de la recurrida, el proceder indebido de la jueza profesional, infringe el orden público, y además el principio general del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en debida concordancia y relación al Artículo 1° del COPP y ocasionándole a nuestro representado un perjuicio irreparable porque lo coloco en estado de indefensión …”. (Destacado original)
Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…3.- LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL 128 NUMERAL 3o DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL NUMERAL 3o DEL ARTICULO 444 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS NO ESCENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN A NUESTRO DEFENDIDO, POR CUANTO LA JUEZA PROFESIONAL OMITIÓ TOTALMENTE CUMPLIR CON LOS TRAMITES PROCEDIMENTALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 126 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRÉ DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 344 DEL COPP, EN VIRTUD DE QUE LA JUEZ PROFESIONAL AL CIERRE DEL DEBATE Y LUEGO DE EXPUESTAS LAS CONCLUSIONES Y REPLICAS POR LAS PARTES, LA MISMA > NO SE RETIRÓ DE LA SALA DE JUICIO A REALIZAR EL ACTO PROCESAL DE LA DELIBERACIÓN Y ELABORACIÓN DE LA SENTENCIA, SI NO QUE INMEDIATAMENTE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, DANDO A ENTENDER QUE TENIA PREPARADA LA MISMA INCLUSO ANTES DE QUE LAS PRUEBAS CONCLUYERAN, Y DE QUE LAS PARTES HICIERAN EL CIERRE DEL DEBATE CON SUS CONCLUSIONES Y REPLICAS, YA QUE INMEDIATAMENTE EN MENOS DE UN MINUTO Y SIN RETIRARSE A DELIBERAR Y ELABORAR LA SENTENCIA INMEDIATAMENTE LEYÓ LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE TENIA PREPARADA ANTES DE LAS CONCLUSIONES, SURVIRTIÉNDO EL ORDEN PROCESAL, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA LA INFRACCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DEL DEBIDO PROCESO.
Ciudadanas Magistradas, la jueza profesional, omitió por completo cumplir con el trámite procedimental previsto en el Artículo 344 del COPP, en razón de que al\ declarar cerrado el debate, no se retiró de la sala de juicio a elaborar la sentencia, y realizar el correspondiente análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y público para llegar a una determinación judicial, dando a entender que tenía la sentencia condenatoria preparada aun antes de que las partes expusieran sus conclusiones y replicas, dicha omisión del trámite procedimental significa jurídicamente de que la jueza profesional, está Omitiendo cumplir con tramites procedimentales de obligatorio cumplimiento, que traen como consecuencia la infracción o violación del orden jurídico establecido, aplicado y reconocido en el país, al momento de que los jueces profesionales realizan un juicio oral y público, violentando en forma expresa normas de orden público, lo cual trae como consecuencia un descrédito para, el poder judicial, que puede ser motivo de un avocamiento directo por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la violación del orden jurídico reconocido y aplicado en la República y según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el presente proceso Judicial y con la interposición del presente recurso impugnativo produce la nulidad absoluta de la recurrida, y según lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 449 del COPP, por causarle a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad...". (Destacado original)
En relación al punto denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL IMPUGNAR EL FALLO CONDENATORIO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” señala lo siguiente: “…1.) Por el hecho de haber cumplido la defensa en el escrito contentivo de Recuso de Apelación con los requisitos legales que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, solicito sea pronunciada por la Corte de Apelaciones, la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Que se ordene convocar a una Audiencia Oral y Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.) Si es declarada con lugar cualquiera de las tres denuncias contenidas en el escrito de Interposición de la Apelación, se ordene anular el fallo recurrido, declarando la nulidad absoluta del mismo y se ordene de igual manera la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y según lo dispuesto en el Artículo 449 del COPP …”. (Destacado original)
Asimismo, el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala quien recurre, que: “… Una explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones los motivos de hecho están dirigidos a explicar porque las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto (Cafferata Op. Cit. Pag 412 T2).
Del contenido de la Sentencia Recurrida se desprende que el Juez AL MOMENTO DE VALORAR cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Privado, hace una consideración a cada una de las declaraciones rendidas durante el debate, observando un extracto de su consideración en su motivación para darle valor probatorio, lo cual es contradictorio para esta defensa al verificar que el proceso se inicia por las denuncias realizada por la victima en la presente causa, por cuanto no existe una plena relación de cómo sucedió en cuanto tiempo, modo y lugar, elhecho punible que es acreditado a mi defendido de autos, encontrándonos contradicciones y vacíos en las declaraciones realizadas por la victima NORBELIS DEL VALLE BOHORQUEZ, las cuales no hacen una relación coherente entre mi defendido y como sucedieron los hechos por los cuales ha sido condenado, por lo que es prudente de igual forma para esta defensa técnica jurídica realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal especialmente haciendo hincapié en lo manifestado por la victima de autos en la PRUEBA ANTICIPADA, donde la victima realiza una declaración muy vaga y no realizo un señalamiento alguno en contra de mi defendido, ni una relación entre los hechos controvertidos en el debate que pudieran relacionarlo con el hecho, así como tampoco acudió al juicio oral y privado, pero no obstante la victima autos manifestó al realizarse y celebrase la prueba anticipada manifestó conocer a un sujeto llamado Carlos quien en realidad es acusado de autos con su nombre real PEDRO VELANDIA, a quien la victima visito en búsqueda de su teléfono móvil, y observo en su casa que dicho acusado poseía un arma tipo chopo, al igual que manifestó que a horas de la madrugada específicamente a las 1:00 AM, unos sujetos entraron a su casa, quienes la tomaron por la fuerza, la tocaban y la amenazaran con matar a sus hijas, mas adelante en el desarrollo del debate oral y privado esta victima manifestaría que se había percatado que un sujeto desconocido entro a su casa, mas tarde manifestó que el sujeto desconocido es amigo del acusado Pedro valencia, quien ella nombraría como MARIO ENRIQUE MORALES, mi defendido de autos, creando esto una duda razonable a favor de mi defendido por no existir una relación de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos controvertidos en el debate…”.(Destacado original)
Asimismo explica, que: “…Ahora bien las cosas, la juez de primera instancia en funciones de juicio solo se baso en el acervo probatorio ofrecido por el ministerio publico en la oportunidad y momento adecuado, pero al no existir un testimonio veraz por parte de la víctima, no existe un señalamiento en contra de mi defendido, esta defensa nota la falta de motivación en la sentencia que se pretende recurrir, por no existir una relación lógica con los hechos y mi defendido, ya que esta competente juzgadora solo se ha basado en el vago dicho de la victima de autos y aunado a ello el acervo probatorio del ministerio público, destacando que en ninguno de los elementos probatorio ofrecidos por la vindicta pública, pruebas documentales, prueba anticipada, no existe elemento de convicción suficientes para declarar un fallo condenatorio, al contrario todos y cada uno de los hechos controvertidos en el debate crean una duda razonable que favorece a mi defendido y esta juzgado debe garantizar el principio de inocencia consagrado en nuestra constitución y al notar este vacío probatorio debió aplicar el principio jurídico llamado indubio pro reo, y aplicar la norma más favorable.
Ahora bien se pregunta la defensa cuales fueron las razones y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal A Quo al valorar y pronunciarse de manera y en armonía con lo debatido en juicio y a no aplicar la sana Critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia sobre las pruebas y al valorar la deposición de esta documental lo que demuestra una evidente PARCIALIDAD, y falta de OBJETIVIDAD al decidir y valorar las pruebas siendo contradictoria e incongruentes ya que existe Falta De Motivación de la Sentencia, y contradicción en la declaración de la víctima con la documental ya que en principio deja por sentado que la ciudadana, NORBELIS DEL VALLE BOHORQUEZ, lo que crea una duda al no darle credibilidad a su declaración.
Se desprende de la Sentencia Recurrida que el Tribunal Primero de Juicio Efectivamente Motivo la Sentencia aquí Recurrida pero lo realizado sin motivación alguna que acreditara una sentencia condenatoria, desaplicando los principios establecidos de la Sana Critica, y las Máximas de Experiencia de todo Juzgador lo cual evidentemente deja en una desventaja total a la defensa, evidenciándose una falta de Imparcialidad por parte del Juzgador.
Ciudadanos Magistrados la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho para que el juzgador justifique su decisión.
Esta defensa considera que el Tribunal Primero de Juicio efectivamente realizo una Motivación del fallo pero lo hizo Mal, es decir una falta Motivación, violentándose el artículo 26 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial Efectiva, ya que de la misma se evidencia que el análisis realizado por el Juez de juicio esta carente de Razonabilidad ...”.
Ahora bien, finaliza el recurrente con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “… Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se solicita a las honorables Magistradas de la Corte de apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia lo siguiente:
1.- Se admita en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA por haberlo efectuado en tiempo hábil. 2.- Se declare con LUGAR el presente RECURSO, y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la SENTENCIA CONDENATORIA numero 045-2023 emitida en fecha 21 de diciembre 2023 por el Juez Primero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia, puesto que la motivación de la misma es Contradictoria e ilógica lo que atenta contra garantías de rango constitucional como el debido proceso y la tutela Judicial efectiva y se acuerde un nuevo juicio por un tribunal distinto al que violento los derechos y garantías constitucionales de mi defendida MARIOS ENRIQUE MORALES, plenamente ya identificado en actas …”. (Destacado original).
III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
El escrito de contestación fue interpuesto por los ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR Y ABG. MICHAEL HERNÁNDEZ BUELVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación a los Recursos interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, que: “…Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por las Defensas de los Acusados de Actas, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera:
En relación a la Única denuncia realizada por el Abogado Américo Palmar Defensor del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, en torno a la falta de motivación de la decisión; es de hacer notar que si bien este es el encabezado de la Denuncia, no es menos cierto que, para esta vindicta publica no queda claro cuáles son los motivos a los que se refiere específicamente.
Por cuanto la decisión se encuentra perfectamente motivada, toda vez que la A quo se encargó de desglosar pormenorizadamente cada elemento probatorio evacuado de indicar a que convicción le llevo el mismo, si para esa defensa la A quo, debió hacerlo de tal o cual forma, es de hacer notar que uno de los fundamentos matriciales del Orden Público es que no se debe sacrificar a la justicia por formalismos y reposiciones inútiles articulo 257 Carta Magna, con esto lo que se persigue ejemplificar que por el hecho que la Defensa Publica no se sienta a gusto por la forma de redacción de la a quo, no comporta esta disconformidad un error de Derecho o alguna omisión esencial …”.
Por otro lado quienes contestan manifiestan, que: “…Pues en ninguna parte de a recurrida se encuentra la inmotivación planteada; en consecuencia, existe un precepto jurídico inmutable que reza: 'QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS", lo que no está en Actas no se encuentra en este Mundo, por lo que mal podría el prenombrado recurrente aseverar solo porque la decisión no le es favorable, que la misma se encuentra inmotivada cuando realmente la a quo narro en su motivación de forma pormenorizada cada una de las pruebas evacuadas y a la convicción a la que arribó con cada una de ellas.
Entendiendo que el Proceso y las fases dentro del proceso no son mareas o corrientes de agua que son definidas por las corrientes de aire, el proceso y sus fases son fases predecibles y coordinadas que cumplen una determinada función, cuyo fin último es la búsqueda de la verdad a la cual se llega mediante el respeto de los procedimientos no son situaciones que se suceden al azar llevadas como un corcho en el mar a capricho de las circunstancias. No; El Proceso Penal es un circuito cerrado en el cual se suceden una serie de fases que se cumplen bajo la observancia de ciertos derechos y procedimientos, cuya finalidad es la búsqueda de la verdad…”. (Destacado Original)
Continuaron alegando los profesionales del Derecho, que: “…En otro orden de ideas esta vindicta publica pasa a responder el recurso presentado por el Abogado NAIRO JESÚS LABARCA, defensor Privado del ciudadano Acusado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, el cual formula tres Denuncias importantes:
1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 444 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN A NUESTRO DEFENDIDO, EN RAZÓN DE QUE LA JUEZ PROFESIONAL AL CIERRE DEL DEBATE NO LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A NUESTRO REPRESENTADO PARA QUE EL MISMO PUDIESE MANIFESTAR CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES PARA PROBAR SU INOCENCIA, QUEBRANTANDO TRAMITES PROCEDIMENTALES FUNDAMENTALES.
3.- LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 444 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN A NUESTRO DEFENDIDO, POR CUANTO LA JUEZA PROFESIONAL OMITIÓ TOTALMENTE CUMPLIR CON LOS TRAITES PROCEDIMENTALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 126 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 344 DEL COPP, EN VIRTUD DE QUE LA JUEZ PROFESIONAL AL CIERRE DEL DEBATE Y LUEGO DE EXPUESTAS LAS CONCLUSIONES Y REPLICAS POR LAS PARTES, LA MISMA NO SE RETIRO DE LA SALA DE JUICIO A REALIZAR EL ACTO PROCESAL DE LA DELIBERACIÓN Y ELABORACIÓN DE LA SENTENCIA, SINO QUE INMEDIATAMENTE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, DANDO A ENTENDER QUE TENIA PREPARADA LA MISMA INCLUSO ANTES DE QUE LAS PRUEBAS CONCLUYERAN, Y DE QUE LAS PARTES HICIERAN EL CIERRE DEL DEBATE CON SUS CONCLUSIONES Y REPLICAS, YA QUE INMEDIATAMENTE EN MENOS DE UN MINUTO Y SIN RETIRASE A DELIBERAR Y ELABORAR LA SENTENCIA, INMEDIATAMENTE LEYÓ LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE TENIA PREPARADA ANTES DE LAS CONCLUSIONES, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA LA INFRACCIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y DEL DEBIDO PROCESO…”.
Puntualizan quienes contestas, que: “…En cuanto a la primera denuncia el recurrente esgrime que la recurrida violenta los Derechos de su defendido, toda vez que según su criterio no existen suficientes elementos incrimínatelos para su cliente pues según lo único que lo relaciona con los hechos denunciados es solo el testimonio de la victima de actas.
En relación a la primera denuncia es de imperiosa necesidad resaltar que durante el debate a través de la prueba anticipada practicada a la victima de Actas se dejo en evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS VELANDRIA, actuó como determinador (cómplice necesario) para el acometimiento del hecho, y en la Legislación Venezolana, la figura del Determinador se le aplicara la misma pena que al Actor Material del hecho, aunado al hecho que la victima de Actas indico todos los pormenores del hecho acaecido tanto en horas tempranas del día como en el momento del hecho factico de la Violencia Sexual, siendo estas condiciones de modo tiempo y lugar cruciales para establecer la responsabilidad de ambos imputados, tanto el que cometió el hecho punible como de aquel que se encargó de determinar a ese sujeto activo o material del Delito quien debía ser el sujeto pasivo o la victima del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Agosto de 2014 con Ponencia de Deyanira Nieves Bastidas ha señalado lo siguiente: (omissis)…”.
Especifican quien contesta, que: “…Aunado a que en esta competencia especial el testimonio de la víctima es crucial para determinar el acaecimiento del hecho punible pues no se puede supeditar la credibilidad de estos hechos a la presencia de los testigos y que gracias que en Venezuela no existe un sistema tarifado de prueba el testimonio de la victima tiene previo valor probatorio.
La amplia jurisprudencia patria está orientada en dejar claro que la pluralidad de indicios constituyen plena prueba para determinar el acaecimiento del hecho punible.
Sobre este punto en el caso in comento; la declaración de la víctima es reconstructiva del hecho investigado, por lo que en ningún caso puede menospreciarse el valor de la prueba anticipada practicada solo a capricho de una de las partes. PÉREZ1 consagra lo siguiente en cuanto al testimonio de la víctima: (omissis)…”.
Por otro lado, apuntan los profesionales del Derecho, que: “…Sobre la validez de estos supuestos, es importante destacar que en el caso in comento no nos encontramos frente a ninguna de la nulidades ABSOLUTAS, up supra mencionadas, Toda vez que el ciudadano acusado una vez concluido el debate; cada uno de los acusados tuvo su oportunidad de declarar y declararon en relación a los hechos debatidos, por lo que mal se podría encuadrar la segunda y tercera denuncia de la Defensa, pues en el caso in comento se le respetaron los derechos a los imputados y las nulidades absolutas proceden si y solo si se ha impedido, sin justa causa, el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren derecho a estar presentes o a emitir alguna declaración.
En este orden de Ideas RODRÍGUEZ (2011)3 consagra en cuanto a las Nulidades Absolutas lo siguiente: (omissis)
En consecuencia pese que de las Actas no se desprende la Violación de algún Derecho Constitucional a los Acusados de Actas, toda vez que se les otorgo su oportunidad de declarar y la juez se retiro de la Sala antes de Emitir su Decisión, estas dos situaciones además de no reposar en Actas y como se explicó anteriormente lo que no existe en actas no existe en este mundo, es menester recordar a las partes recurrentes que a las cortes de apelaciones le corresponde resolver sobre el Derecho infringido no sobre los Hechos debatidos, puesto que de lo contrario se violentaría el principio de inmediación correspondiente a la fase de juicio.
Criterio este establecido en reiterada jurisprudencia patria como por ejemplo en Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 de la supra mencionada Magistrada se establece que:(omissis)…”.
Asimismo esgrime quien contesta, que: “…Por otra parte el recurrente alega así mismo la violación al principio de Igualdad entre las Partes y la Violación al derecho de la Defensa, siendo dicho alegato este que adolece de toda lógica en virtud que consta en Actas la participación activa de cada una de las partes por lo que el mismo no puede alegar una violación al derecho de la Defensa.
Tal como lo establecen las siguientes sentencias:
Sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores establece que: (omissis)
No obstante, en el caso in comento la recurrente no probo la alegada indefensión partiendo del supuesto que la Decisión fue perfectamente motivada, aunado al hecho que de la misma no se desprende ninguna omisión toda vez que no se incurre con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado se le fueron garantizado todos sus derechos dentro del Debate o fase de Juicio.
De lo antes expuesto y en plena armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (omissis)…”.
En consecuencia, solicitó en el punto denominado “PETITUM”, que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la Corte Superior declare INADMISIBLE POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EL RECURSO Y EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR el recurso por presentado por los Abogados recurrentes en tanto a los hechos rebatidos up supra…”. (Destacado original).
IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1.- MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC; por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y 2.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.319.867, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 - Destacamento 114 - Segunda Compañía, y el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V -33.607.776, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375, 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 2023. CÚMPLASE.-…”.- (Destacado Original)
V.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 18 de abril del presente año, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta), la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Superior) y la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 1JV-2022-000058/ AV-1985-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cedula Nro. V.- 20.319.867 y el segundo por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776; ambos contra la Sentencia No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1.- MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC; por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y 2.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.319.867, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 - Destacamento 114 - Segunda Compañía, y el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V -33.607.776, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375, 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 2023. CÚMPLASE. -…”. - (Destacado Original)”. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. Gisela Parra, la ciudadana Norbelys Del Valle Bohórquez, portadora de la cedula de identidad N° V- V.- 33.607.776, en su carácter de víctima, el Defensor Público Vigésimo Noveno Nº 29 Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABOG. JHEAN GONZÁLEZ, actuando en colaboración con el Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado MARIO ENRIQUE MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776, previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas - Delegación Municipal de Maracaibo, los profesionales del derecho Abg. Nairo Labarca Ramírez, Abg. Juan Carlos Morón, en su carácter de defensa del acusado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, titular de la cedula Nro. V.- 30.319.867, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N ° 11 Destacamento Nº 114. Segunda Compañía. Seguidamente la Jueza Presidenta les participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente el se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos; en primer lugar se le concede la palabra a los profesionales del derecho Abg. Nairo Labarca Ramírez, Abg. Juan Carlos Morón, en su carácter de defensa del acusado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, y en consecuencia, tomo la palabra el Abg. Nairo Labarca Ramírez quien expuso:
“Buenos días público presente, siendo la oportunidad para debatir sobre el recurso de apelación interpuesto por esta corte sobre la sentencia 045 de fecha 31-01-2024, que emitió el tribunal primero del funciones de juicio de la circunscripción judicial en materia de violencia de género, primero esta defensa ratifica todos los puntos y términos plasmados en el escrito, esta defensa considera y así fundamenta tres denuncias que están plasmadas en el escrito, las mismas están fundamentadas con referente a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la primera de ellas está fundamentada sobre la falta de ilogicidad y motivación, en cuanto a la hora de emitir la sentencia, puesto que la ciudadana juez profesional de la recurrida, solo se limito a enumerar taxativamente lo dicho, por decir tanto de los expertos como de los testigos, sin ningún momento adminicular, en ningún momento contraponer, en ningún momento valorar todos los elementos traídos al debate, tanto por la respectiva defensa como por el Ministerio Público, omitiendo las razones de hechos y de derecho, en la cual está fundamenta la sentencia condenatoria a nuestro defendido Pedro Velandria, vicio que genera según lo contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose completamente de toda lógica, de toda lógica jurídica, de toda máxima experiencia, eso en cuanto a la primera denuncia, la segunda denuncia versa sobre el quebrantamiento en cuanto al derecho que tiene mi defendido a la hora de ser escuchado una vez finalizado el debate, puesto que la juez profesional de la recurrida una vez finalizado el debate escuchada las conclusión, réplicas y contra réplicas, está le niega el derecho a ser escuchado mi defendido para él poder explicar, y fundamentar su inocencia de como se desarrollaron los hechos al momento de lo ocurrido. Bueno nuevamente lesionando y quebrantando normas de orden público, observado por esta defensa, eso en cuanto a la segunda denuncia, a la tercera denuncia esta versada sobre formalidad que debe cumplir la juez una vez finalizado el debate, en cuanto a la deliberación, esta debe ciertamente retirarse de la sala de juicio, dar un espacio deliberar de todo lo escuchado antes en el debate, pues omitiendo toda esa formalidad emite directamente y expresa de manera inmediata la sentencia condenatoria en contra de Pedro Velandria, que es mi defendido, esta defensa considera que aquí se violento, se quebrantó todo lo establecido en la norma, y en la ley orgánica, respetuosamente se solicita que sea decretada la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria a mi detenido y en todo momento, a todo esto que se ordene un nuevo juicio en un nuevo tribunal con la misma categoría de la misma Circunscripción Judicial, se le restablezca a él todos los derechos violentados en esa sentencia condenatoria, dictada por el tribunal. Es Todo”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Vigésimo Noveno Nº 29 Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABOG. Jhean González, actuando en colaboración con el Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado MARIO ENRIQUE MORALES, quien expuso:
“Muy buenos días ciudadana presidenta y de mas magistradas de esta corte de apelaciones única en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Zulia, En el día de hoy siendo la oportunidad en base a un recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en su debida oportunidad en contra de la sentencia 045-23 de fecha 11 de julio del 2023, dictada por el tribunal primero de juicio de violencia contra la mujer, estoy acá con el único fin de ratificar dicho escrito, en virtud que dentro del escrito la denuncia que se hace de conformidad con el 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111, 112 y 117 de la ley orgánica al derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en virtud que dentro de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia de Género, en el momento de dictar sentencia no cumplió con los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal, en cuanto a la debida motivación de la sentencia, todo acá sabemos que dentro de lo que es la motivación de las sentencia se tiene que realizar basada a lo establecido en el artículo 22, que nos habla de las máximas experiencias, los conocimientos científicos, la lógica jurídica, de manera que si observamos la sentencia 045-23, dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Funciones de Violencia contra Mujer, la misma se basa en hacer transcripciones, exactas y parciales de extractos de lo que ocurrió en el juicio, es decir a nosotros nos dice el legislador y de hecho hay jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde podemos nombrar una de ellas donde está el magistrado Héctor coronado y magistrada Luisa Estela Morales, donde indica como debe ser la motivación de una sentencia, al momento de que el juzgador motiva su sentencia de una decisión tomada anteriormente, que no se debe basar en unas pretensiones, si bien es cierto que se debe enumerar cuales fueron todos los órganos de prueba que se debatieron en el juicio, y allí indicar el juzgador cual concateno el uno con el otro, al momento de adminicular cada una de las pruebas y cuales les da valor probatorio y a cuales no les da valor probatorio, no es menos cierto que el juzgador al momento de motivar su sentencia debe hacerlo, basado en lo que se establece en el artículo 22, pero también en un criterio basado en su propia conciencia, en esta sentencia la jugadora no tiene un criterio y no hace un análisis de su propia conciencia, tampoco lo establece porque no basta solamente con transcribir exacto lo que dijo un testigo o no, sino que tiene que hacer un análisis propio de sus propias conciencia para poder explicarle a cada una de las partes al momento de publicar la sentencia que fue lo que, la llevó y la motivó a tomar ese tipo de decisiones, más aún cuando sabemos que a lo largo del juicio oral y público, al momento si bien es cierto que la corte conoce de derecho y no de los hechos, pero sí es importante recordar de manera, que al momento en que usted analice el recurso de apelación interpuesto por la defensa, puedan llegar a tomar una decisión o más justa y exacta, que hasta hubo funcionarios que se prescindió, que son funcionarios actuantes, algunos expertos y que como la juez llega a la determinación de una culpabilidad en contra de mi defendido si ya se prescindieron de los funcionarios, a no tener los funcionarios para determinar cuál es el modo, tiempo, lugar, de cómo ocurrieron los hechos, o modo tiempo y lugar como ocurrió la presión de mi defendido, cómo puede llegar la juzgadora a tomar la decisión de una sentencia condenatoria, o al hacer un análisis propio de su propia conciencia, por eso es que la sentencia carece de la debida motivación y hay un tiempo en especifico sí, pero al no tener estos funcionarios ¿Cómo determina el modo, tiempo y lugar? más aun y creo que se hizo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuando se nombra un funcionario para interpretar el acta de inspección técnica y todo acá sabemos que el acta de una inspección técnica es una actuación policial y que no puede ser interpretada por otros funcionarios, tiene que hacerlo el funcionario que hizo la actuación, de no estar este funcionario se tiene que prescindir de la prueba, es por lo que considera esta defensa que al hacer esto, es como que hay una inclinación hacia donde iba la sentencia, porque aquí nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo establece y de hecho hay sentencias que donde se llaman funcionarios sustitutos para interpretar un acta es en la experticia, y tiene que ser de experticia de certeza y no de orientación, hay sentencias de carácter vinculantes, porque todavía cuando son experticias de orientación no pueden ser interpretadas por otro experto, por eso nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos establece en el caso de la experticia que se puede nombrar a un experto del mismo rango, de la misma especialización para que interprete una experticia, pero el acta de inspección técnica, sabemos todos que no es una experticia que es una actuación policial, donde dejan constancias del sitio del suceso para determinar el modo tiempo y lugar, y como el tribunal en el juicio, incorpora a un funcionario que de la misma categoría es decir de la misma jerarquía, para que interprete el acta de inspección técnica sin ser una experticia. Ya desde allí la defensa observo que había una inclinación hacia una decisión que toma posteriormente, es por eso que al momento que nosotros analizamos la sentencia 045-23 de fecha 11 de de julio del 2023, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, carece de este requisito muy particular y que es obligatorio al momento de publicar la sentencia y dictar la sentencia, que es la debida motivación de la sentencia, y que ya lo ha dicho el legislador y lo ha dicho nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como lo dije anteriormente que tiene que ser basado bajo un criterio de su propia conciencia y no transcribir exactamente lo que ocurrió en el juicio, de manera que a observar que esta sentencia carece de este requisito, es que la defensa le va a solicitar a esta corte de apelaciones que ustedes dignamente representan, que al momento de tomar una decisión y dictar un dispositivo de la sentencia, ordene la realización de un nuevo juicio, en este caso, voy a traer a colación un lema que más que un lema es una reflexión, y es el lema que utiliza nuestra universidad del Zulia “ Post nubila phoebus” que quiere decir? “tras las nubes, el sol”, las nubes que son la oscuridad, las injusticias, que son capaces de someter a un proceso siendo inocente, pero que a lo largo de la evaluación de un órgano de prueba aparece el sol, el sol es la claridad, es la verdad, en este momento el sol, son ustedes ciudadanos magistrados que están para hacer justicia, aquí tenemos a mí representado privado más de cuatro años, privados de uno de los principios más preciados que hay después de la vida, el principio a la libertad, injustamente eso es como cuando y voy a colocar a colocación cuando estamos en un bosque y hay unos pajaritos atrapados y lo colocamos en una jaula y este pajarito va morir de tristeza, porque esta privado del principio más preciado después de la vida que es el principio a la libertad, igual está pasando con mi defendido que después de un largo proceso de cuatro años detenido, viene una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio, y al observar la sentencia los observa esta defensa con que concadenó cada uno de los órganos de pruebas debatidos en juicio, para poderse llevarla a determinar de que hay una sentencia condenatoria, cuando se está prescindiendo de unos funcionarios, cuando se incorpora en el proceso un funcionario para que interprete una inspección técnica que no funcionara y cuando hace una sentencia hacen una transcripción exacta de lo que ocurrió en el juicio sin hacer un análisis propio de su propia conciencia. En base a todo eso y una vez que ustedes análisis de los argumentos que está validando la defensa, solicito a esta Corte de Apelación que anulen la sentencia 045-23 de fecha 11 de junio de 2023 y ordene la realización la realización de un nuevo juicio, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. Gisela Parra, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quién expuso:
“Buenos días este esta es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ratificar su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada, ejerciendo sus derecho de interponer el recurso de apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es el articulado especial de nosotros que este nos indica cómo debe, como debe ejercerse el recurso de apelación en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia de conformidad con el articulo 128 en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal segundo, el alega que hay una falta de ilogicidad, que hay una falta de motivación en la sentencia, porque indica entre otras cosas que esa motivación no se debe ¿Por qué insiste entre otras cosas? Que esa motivación no se debe, a que la jueza solo se baso en la probanza de comisión que se debatieron en ese juicio oral y reservado, es un mínimo para esa condenatoria porque este solamente la jueza se baso entre esas probanzas en la declaración de la víctima, que durante el juicio la víctima no fue localizada, para mí fue un asombro encontrar a la victima aquí en esta corte, cuando la secretaria me lo indico, porque de hecho me canse de localizarla y se me fue imposible, pero teníamos la prueba anticipada. Me refiero entonces al Dr. Nairo Jesus Labarca, esa prueba anticipadas, no fue suficientes para determinar la responsabilidad penal de su defendido, al haberlo condenado a tantos años, refiere este al ser insuficiente, como la jueza puede llegar a esa condenatoria, esta es una ley especial donde el dicho de la víctima tiene pleno valor probatorio y la víctima tiene su declaración en la prueba anticipada y de una manera precisa y detallada desde el inicio de estos hechos por lo cual fue acusado Pedro Velandria, y porque comenzaron en la mañana y que terminaron en la madrugada ¿Qué sucede? Que es determinador y nuestro legislador establece que el cómplice necesario lleva la misma pena que el actor intelectual, por lo cual es una de las bases por las cuales refiere, que esa pena es muy alta, es lo que dice que la tenga muy alta para simplemente un dicho de la víctima, cuando esa victima tiene valor probatorio, de manera que esa falta de motivación, que él dice que no es suficiente, porque la jueza de juicio solamente tomó la declaración de la víctima, al hacer el análisis de esa sentencia podemos observar que efectivamente se encuentra perfectamente. Con respecto a la segunda y tercera denuncia que le estoy contestando al Dr. Nairo Jesús Labarca, referida a lo establecido en el articulo 128 ordinal tercero de la ley especial y el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en cuanto a quebrantamientos y formalidades, esas son dos cosas que no constan en actas, y lo que no consta en actas es como si no hubiese existido, y que a su defendido se le violentaron sus derechos al momento de a ver finalizado el juicio, que la jueza ad quo, no le dio la oportunidad a su defendido para que el declara lo que él considerara, él dice que pudo haber sido para defenderse, todos nosotros aquí presente sabemos que una vez que haya concluido los argumentos de las partes él puede declarar, pero ya ni lo beneficia ni perjudica, ya estaba fuera poder demostrar su inocencia que es lo que el alega, de tal manera que esa circunstancia específica referida a que la jueza no le dio la oportunidad a su defendido para declara lo que quisiera, es que ya no es probatorio, no consta en acta y eso no sucedió, y eso está en duda, porque yo lo puedo decir, pero él dice que no, ósea él dice que así sucedió, el Ministerio Publico dice que no, que si se le dio a cada uno la oportunidad para que pudiera decir lo que quisiera, de tal manera que como no consta en acta es como no hubiese existido esa denuncia que está formulando el DR.NEIRO JESUS LABARCA, igualmente al referirse cuando dice delibera el juez, anteriormente deliberaban cuando existían los escabinos, porque eran varios, aquí no se delibera aquí se decide la juez decide, y efectivamente se retiro no duro horas, no minutos o no segundos, es una decisión es el tiempo que ella tomo para decidir, y ella decidió al hacer el análisis en conjunto de todos los elementos y encontró probanza, pues llego a esa determinación de la sana critica, la lógica y la máxima experiencia y que efectivamente de conformidad con el artículo 21, las pruebas que allí se refiere al principio de mediación la llevo a tomar la decisión, de tal manera que esta es una de las denuncia que realiza la defensa que no hubo la formalidad de ley, pues si se practicaron por que la jueza le dio la oportunidad a cada d uno de los acusados para que pudieran decir lo que ellos quisieran y lo otro que la juez si se retiro para tomar una decisión. Por lo que el Dr. NAIRO LABARCA, está solicitando la nulidad absoluta, y cuando nosotros nos vamos a la norma jurídica, la nulidad absoluta debe prosperar siempre y cuando se haya violentado el derecho a la defensa y aquí su defendido siempre estuvo representado por sus abogados en las audiencia y en el juicio por el DR. NAIRO JESUS LABARCA, por lo que esa nulidad no puede darse en esta decisión, por cuanto se cumplieron todas las formalidades de ley, a su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de presunción, ciudadanas juezas con respecto a la nulidad del escrito de apelación de sentencia que interpone el profesional del derecho NAIRO JESUS LABARCA, que en su tiempo oportuno fue admitido y yo había solicitado la inadmisibilidad de la misma, y en este caso una vez sea admitido pues solicito se declare sin lugar el recurso presentado, por cuanto la sentencia 045-23 cumple con todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y por ello solicito que se confirme la condenatoria, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el DR. AMERICO PALMAR, en representación de su defendido MARIO ENRIQUE MORALES, quiero manifestar que si bien es cierto que en la audiencia este presente el Dr. JHEAN GONZALEZ, por cuanto ese escrito de apelación fue apenas de dos hojitas, por cuanto no me permite a mí defenderme en un escrito de contestación, sobre los argumentos alegados por la defensa pública, quiero decir que incluso se menciona unos artículos que se encuentran en desuso articulo 128 referido a la falta de motivación, ese recurso está muy generalizado y aquí manifiesta dos situaciones que no corresponden a este recurso, por lo que simplemente vuelvo a indicar que ellos se refieren a una única denuncia que es la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia de una manera muy perfectamente la juez hizo el análisis de cada uno de esa probanza que fueron debatida a través del principio de inmediación y de continuación, que la llevo a la certeza de que existe la responsabilidad del ciudadano Mario Enrique Morales por el delito por el cual fue acusado el cual fue acusado en perjuicio de la ciudadana aquí presente Norbelys Bohórquez, es por ello ciudadana juezas que no existiendo esa falta de motivación en la sentencia , es por lo que solicito que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, por cuánto la jueza ad quo cumplió con todos los requisitos formales, para que esa sentencia tuviera el efecto de que todas las partes entendiéramos porque llegó a esa conclusión, es por eso ciudadanas magistradas que solicito que el escrito de contestación a la apelación, sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia 045 dictada por el juzgado primero de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de fecha 31 de enero de 2024, bajo el numero 045. Es todo”.
Se les cede el derecho a réplica a los profesionales del derecho Abg. Nairo Labarca Ramírez, y Abg. Juan Carlos Morón, en su condición de defensor del acusado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. (El juez Presidente le manifiesta que tiene cinco (05) minutos para su exposición, tomando la palabra y expuso:
“En cuanto al decir del Ministerio Público referente por el contenido del escrito de apelación por esta defensa, la defensa ratifica nuevamente que la Juez profesional de la recurrida no valoro, no contrapuso, no adminiculo todos los elementos probatorios traídos al debate, eh incluso como lo hizo referencia la defensa pública, pues el Ministerio Público, el tribunal prescindió de funcionarios actuantes en las actas policiales, y estas fueron interpretadas por otros funcionarios, además de ello la Juez solo se limito al decir de la víctima, ciertamente en la prueba anticipada, pero no adminiculo durante el desarrollo del debate, ese decir no contrapuso, no lo valoro con otros medios probatorios traídos al debate eh incluso por el mismo Ministerio Público, incurriendo en la falta de motivación y en la ilogicidad, está defensa ratifica nuevamente que una vez observados ciertos quebrantamientos de este articulado que corresponde al 128, pues solicita la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene un nuevo juicio, a toda luz de reponer, de restituir el derecho violentado como reposa en actas, por lo que considera la defensa apegado a la norma, “es todo”.
Se les cede el derecho a réplica al Defensor Público Vigésimo Noveno Nº 29 Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABOG. Jhean González, en su condición de defensor del acusado MARIO ENRIQUE MORALES. (El juez Presidente le manifiesta que tiene cinco (05) minutos para su exposición, tomando la palabra y expuso:
“En cuanto a los manifestados por la representante del Ministerio Público, si bien es cierto este recurso fue presentado por el compañero Dr. Américo palmar, defensor público N 30 y el día de hoy estoy en colaboración con la defensoría N 29, por el principio de la unidad de la defensa pública, cito el principio de la unidad de la defensa pública, si bien es cierto como dice la doctora, en el escrito de apelación no se mencionó de algunas cosas que hablaba la defensa, Pero como dije anteriormente, que si bien es cierto que la corte de apelaciones es conocedor del derecho, más no de los hechos, yo mencioné que era importante recordad lo que había pasado en juicio, porque una vez leído la sentencia y en el desarrollo del debate se observaba esas serie de irregularidades, el Ministerio Público manifestó en su exposición en la contestación de que el juzgador tomo en cuenta el dicho de la víctima de una prueba anticipada, que le dio pleno valor probatorio, si bien es cierto que es necesario el dicho de la victima para determinar si ocurrió el hecho o no, si causaron un delito contra de su persona, no es menos cierto, que es importante también que no debe basarse solamente en el dicho de la víctima y debe determinar un modo tiempo y lugar, Cómo lo dije anteriormente, si no tenemos funcionarios actuantes, o que se prescindieron de estos funcionarios, como llego a la determinación el juzgador en la motivación de su sentencia, como llego al análisis de su propia conciencia, quienes realizaron la aprehensión si no tenemos los funcionarios actuantes, porque debemos recordar que un acta policial no tiene valor probatorio, y todavía los funcionarios si son dos, tres, cuatro o diez funcionarios que actúan en un procedimiento, aun así no tiene valor probatorio, son un indicio de que van a conllevar a que se recabe los elementos de convicción para que en el momento de la investigación, el Ministerio Público presente su acto conclusivo y lo más importante modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como fue la aprehensión y lo determinamos c la inspección técnica de donde ocurrieron los hechos y de la aprehensión y como lo dije anteriormente incorporo, llamó a otro funcionario para que interpretaran la inspección técnica de sitios, cuando no es una experticia es una actuación policial que tiene que defender el mismo funcionario que realizó la actuación, el resto no lo puedo decir ahí solamente se puede llamar a un intérprete para interpretar una experticia de certeza y no de orientación, porque de hecho hay sentencia que establece que la experticia que puede ser interpretada por otro experto de la misma categoría, tienen que ser de certeza y no de orientación y es aquí que se pregunta la defensa, como llego la juzgadora al momento de adminicular las pruebas, con que concateno el dicho de la víctima? Si no tenemos el sitio del suceso, es una experticia de ley, tenía que ser el funcionario actuante que defendiera esa inspección técnica que me dijera de que dejó constancia, como era el sitio donde ocurrieron los hechos y como era el sitio donde ocurrió la aprehensión y teníamos que tener a los funcionarios que nos dijera como se realizó la aprehensión que fue lo que los motivo a realizar esa aprehensión. Es por eso que lógicamente al observar la sentencia observa la defensa que hay falta de motivación tal y como se encuentra en el escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos lleva al artículo 346, 3 y 4 que nos lleva a la motivación de la sentencia y no utilizo el artículo 22 que es el que nos dice que hay que utilizar las máximas experiencias, la lógica jurídica, los conocimientos científicos, al no haber un análisis propio, de su propia conciencia al no tener con que concatenar el dicho de la víctima, como llego la juzgadora a tomar esa decisión, es por lo que esta defensa solicita que se declare con lugar el escrito de apelación y anule el juicio realizado por el tribunal primero de juicio con competencia en violencia de género y ordené la realización de un nuevo juicio en otro tribunal, es todo”.-
Seguidamente se le cede el derecho a réplica a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABG. Gisela Parra. Quien expuso:
“En cuánto a la exposición realizada por el Dr. Nairo Jesús Labarca, está representante fiscal, ratifica lo que en la primera oportunidad menciono en cuanto a que no consta en esa sentencia 045 que no haya la motivación lógica en la misma, por cuánto fue concatenado y agudizado cada uno de los elementos y probanza de comisión con el dicho de la Victima, no solamente fue el dicho de la víctima, hubo dos funcionarios actuantes importantes, y al momento de prescindir de los mismos el Ministerio Público, la defensa no se opuso a dicha solicitud de predecir de los mismos, porque para nadie es ajeno a que hoy en día, después de que los juicios tienen mucho tiempo la mayoría de todos esos inspectores, detectives y funcionarios ya no se encuentran en el país y a los fines de garantizar el principio celeridad que contempla nuestra ley y garantizarle que haya un final a la víctima bien sea absolutoria o una condenatoria, el fiscal del Ministerio Público se ve la necesidad de tener que renunciar aunque que le duele tener que renunciar a esas probanzas, donde ya usted tiene un escrito o un oficio donde te indica que esos funcionarios actuantes ya no están, que renunciaron o que no saben del paradero de los mismos, como nos está pasando no solamente en este juicio sino en la mayoría de los juicios, pero existe suficientes pruebas aquí para determinar la responsabilidad de su detenido Pedro Luis Velandria, e igualmente y hago la reposición con respecto a la réplica del Dr. Jhean que está representando muy dignamente al Dr. Américo quien se encuentra enfermito, de que si existen suficientes probanzas aquí para haber llegado la juez a su conclusión de que ambos eran responsables por los delitos por los cuales se les acusaron y por ellos solicito que la misma sea confirmada, es todo”.
Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cedula Nro. V.- 20.319.867, a fin de que se identificara como PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “NO deseo declarar. “Es todo”.
Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776, MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC. y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “NO deseo declarar. “Es todo” declarar y a los efectos expuso: “NO deseo declarar. “Es todo”.
Seguidamente la juez presidenta procede a preguntarle a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter víctima, si deseaba declarar, quien respondió. “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que, debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Juez y las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las tres quince de la tarde (03:15 p.m.), con la trascripción de la presente acta, quedando las partes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
VI.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, y el segundo por el Profesional del Derecho ABOG. AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e Indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dentro del primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del derecho NAIRO LABARCA RAMIREZ, apoya su Primera Denuncia, en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incurrir la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando que la Jueza de Instancia para condenar a su defendido el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, se limitó a mencionar y enumerar taxativamente las declaraciones de los expertos y testigos que declararon durante el debate, pero sin realizar el respectivo análisis de ellas entre sí y con la debida comparación con las demás pruebas incorporadas al debate oral y público.
De igual forma alega que la Jueza de instancia en la Sentencia recurrida no comparó, ni realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate y por consiguiente omitió señalar en forma expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamento la sentencia, por lo tanto la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimo acreditados, convirtiéndose en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas incorporados al proceso, dicho vicio acarrea su nulidad.
Por lo tanto, esgrime que la inmotivación de la recurrida viene dada por cuanto los hechos y circunstancias narradas por la victima al momento de practicarse su declaración testimonial como prueba anticipada, fueron totalmente desvirtuados y destruidos durante el debate, entre ellas tenemos que durante el juicio oral y público no se incorporó ninguna prueba para demostrar legalmente que su defendido le haya participado, colaborado con el presunto agresor, ni fue señalado por la víctima en la declaración que rindió bajo las reglas de la prueba anticipada.
Concluye, expresando que la jueza profesional entre otras cosas señala en la recurrida que el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, sometió a la víctima, con la participación de su representado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, por cuando ni siquiera en el juicio oral y público se logró demostrar la participación de su representado, es por lo cual, la Juez a quo, se olvidó de las reglas de la lógica, de las máximas experiencias y de los conocimientos científicos.
De igual forma como Segunda Denuncia la apoya la Defensa en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por incurrir la recurrida en el quebrantamiento de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión a su defendido, en razón que la Jueza profesional al cierre del debate no le otorgo el derecho de palabra a su representado para que el mismo pudiese manifestar circunstancias determinantes para probar su inocencia.
Expresa quien recurre que según lo dispuesto en el tramite procedimental previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte Infine, terminada la recepción de las pruebas el Juez o la Jueza concederá la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, seguidamente se otorgará a las partes su derecho de realizar su réplica y una vez verificado dichos actos procesales la Ley le impone la obligación al juez de preguntarle al acusado si tiene algo más que manifestar, circunstancia que fue completamente obviada por la juez de instancia, es decir, el tramite procedimental contemplado en el Artículo 343 del COPP, fue quebrantado porque lo cumplió respecto a las partes para que expusieran sus conclusiones y replicas, pero omitiendo cumplir dicho trámite respecto a su defendido, olvidando que el mismo, tiene el derecho de ser oído, que forma parte esencial de su derecho a la defensa, la jueza profesional omitió totalmente cumplir con esa exigencia, lo cual produce en derecho que está omitiendo cumplir con tramites procedimentales de orden público y dé estricto cumplimiento, so pena de nulidad absoluta de la recurrida, el proceder indebido de la jueza profesional, infringe el orden público, y además el principio general del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, el recurrente como Tercera Denuncia la apoya en el 128 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la jueza profesional omitió totalmente cumplir con los tramites procedimentales contemplados en los artículos 126 de la ley de violencia y el artículo 344 del COPP, en virtud que la juez profesional al cierre del debate y luego de expuestas las conclusiones y replicas por las partes, la misma no se retiró de la sala de juicio a realizar el acto procesal de la deliberación y elaboración de la sentencia, si no que inmediatamente dicto sentencia condenatoria, dando a entender que tenía preparada la misma incluso antes de que las pruebas concluyeran, y de que las partes hicieran el cierre del debate con sus conclusiones y replicas, ya que inmediatamente en menos de un minuto y sin retirarse a deliberar y elaborar la sentencia inmediatamente leyó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria que tenía preparada antes de las conclusiones, subvirtiendo el orden procesal, lo cual trae como consecuencia la infracción del orden público y del debido proceso.
Por otra parte, dentro de la segunda incidencia recursiva, interpuesta por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, como Única Denuncia la apoya en el numeral 2° del artículo 128 de la ley orgánica de violencia de género, esgrimiendo que del contenido de la Sentencia Recurrida se desprende que la Jueza al momento de valorar cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Privado, hace una consideración a cada una de las declaraciones rendidas durante el debate, observando un extracto de su consideración en su motivación para darle valor probatorio, lo cual es contradictorio para quien recurre al verificar que el proceso se inicia por las denuncias realizada por la victima en la presente causa, por cuanto no existe una plena relación de cómo sucedió en cuanto tiempo, modo y lugar, el hecho punible que es acreditado a su defendido de autos, encontrándose contradicciones y vacíos en las declaraciones realizada por la victima NORBELIS DEL VALLE BOHORQUEZ, las cuales para su consideración no hacen una relación coherente con los fundamentos de la Sentencia condenatoria, por lo que es prudente de igual forma para esta defensa técnica jurídica realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal especialmente haciendo hincapié en lo manifestado por la victima de autos en la PRUEBA ANTICIPADA, donde la victima realiza una declaración muy vaga y no realizo un señalamiento alguno en contra de su defendido, ni una relación entre los hechos controvertidos en el debate que pudieran relacionarlo con los hechos.
Asimismo, se pregunta la defensa cuales fueron las razones y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal A Quo al valorar y pronunciarse de manera y en armonía con lo debatido en juicio y a no aplicar la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia sobre las pruebas y al valorar la deposición de esta documental lo que demuestra una evidente PARCIALIDAD, y falta de OBJETIVIDAD al decidir y valorar las pruebas siendo contradictoria e incongruentes ya que existe Falta de Motivación de la Sentencia, y contradicción en la declaración de la víctima con la documental ya que en principio deja por sentado que la ciudadana, NORBELIS DEL VALLE BOHORQUEZ, lo que crea una duda al no darle credibilidad a su declaración.
En tal sentido, expresa que se desprende de la recurrida que el Tribunal Primero de Juicio no motivó la Sentencia que acreditara una sentencia condenatoria, desaplicando los principios establecidos de la Sana Critica, y las Máximas de Experiencia de todo Juzgador lo cual evidentemente deja en una desventaja total a la defensa, evidenciándose una falta de Imparcialidad por parte del Juzgador, violentándose el artículo 26 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial Efectiva, ya que de la misma se evidencia que el análisis realizado por el Juez de juicio esta carente de Razonabilidad .
De las denuncias asentadas por esta Sala de Alzada alegadas por los recurrentes en su medio de impugnación, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”
Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual la Juzgadora pretende fundar su decisión.
No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el Juez o Jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Resultando evidente de lo planteado por los recurrentes en ambos recursos de apelación que los mismos al momento de apoyar sus denuncias en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley de Genero, plantean tanto la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia; sin embargo al verificar el contexto de las denuncias planteadas en ambos escritos impugnativos, constatan estas jurisdicentes que quienes recurren se refiere al vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia, al manifestar que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que al momento de valorar la Juzgadora las pruebas traídas al proceso, concluye que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad denunciada por las defensas privadas de los ciudadanos PEDRO LUIS VELANDIA y MARIO ENERIQUE MORALES.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-33.607.776 Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-30.319.867, todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (OMISSIS)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (OMISSIS)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (OMISSIS)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:(OMISSIS)
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-33.607.776 Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-30.319.867, todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO ELIZABETH JOSEFINA ZAVALA, ADSCRITA AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL EL GAITERO, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2023, EN RAZÓN AL INFORME MÉDICO DE LA EVALUACIÓN PRACTICADA A LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Médico Integral Comunitaria ELIZABETH JOSEFINA ZAVALA, así como del RESULTADO DEL INFORME PROVISIONAL, DE FECHA 16-05-2020, observando que en fecha 16 de mayo de 2020, practicó examen físico a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) señalando lo siguiente: (OMISSIS)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Integral que valoró en primer momento a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , producto de los hechos a los cuales fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la galeno arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica de la valoración medica, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presenta lesiones producto de la Violencia Sexual a la cual fue sometida, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MÉDICO FORENSE DR. JUAN DE DIOS MENDOZA, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN AL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-1101-20, DE FECHA 20-05-2020, PRACTICADO A LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Médico Forense DR. JUAN DE DIOS MENDOZA, así como de los RESULTADO DEL INFORME MEDICO GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL NÚMERO OFICIO 356-2454-1101-20, DE FECHA 20-05-2020, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 18 de Mayo de 2020, practicó examen médico ginecológico y ano-rectal a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , señalando lo siguiente: (OMISSIS)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue el Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración del experto arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) presentó: 1.- Himen: Desflorado, 2.- Ano Rectal: las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo de larga data; Sin embargo es importante señalar que el citado medico indicó que la Doctora Astrid Ollarves observó y dejó constancia en su informe, que la victima presentó dos desgarros en horas 6 y 9 según las esferas del reloj acompañado de edema, de reciente data, producida por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección; no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO FORENSE KARINA CUBILLAN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RAZÓN A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA A LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicólogo Forense KARINA CUBILLAN, así como del RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO SIGNADO BAJO NÚMERO DE OFICIO 356-2454-1102-2020, DE FECHA 27-05-2020, SUSCRITO POR LA PSIC. MONICA ALFONZO, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 25 de mayo de 2020, practicó examen psicológico forense a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) señalando lo siguiente: (OMISSIS)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que interpretó la valoración psicológica realizada por su colega la Psic. MONICA ALFONZO a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , producto de los hechos a los cuales fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta forense arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima muestra indicadores significativos relacionados con la violencia sexual a la cual fue sometida, presentando como Diagnostico: F43.0 REACCION A ESTRES AGUDO; no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CLIVER BAPTISTA, TÉCNICO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 4050, DE FECHA 15-05-2020 E INFORMES PERICIALES NRO. 9700-135-DDM-ATP-0204 DE FECHA 15-05-2020 Y NRO. 9700-135-SDM-ATP-0183 DE FECHA 15-05-2020.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4050-20 de fecha 15 de mayo de 2020, así como a los Informes Periciales Nro. 9700-135-DDM-ATP-0204 de fecha 15-05-2020 y Nro. 9700-135-SDM-ATP-0183 de fecha 15-05-2020, el referido detective actuó señalando lo siguiente: (OMISSIS)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario que interpretó Acta de Inspección Técnica Nro. 4050-20 de fecha 15-05-2020, suscrita por los funcionarios Detective ENMANUEL AVILA, Detective LEONARDO GODOY y Detective YENSY LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo e Informes Periciales NRO. 9700-135-DDM-ATP-0204 DE FECHA 15-05-2020 y NRO. 9700-135-SDM-ATP-0183 DE FECHA 15-05-2020, ambos suscritos por el Detective LEONARDO GODOY, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de inspección técnica e informes periciales, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual los funcionarios supra referidos, realizaron la inspección técnica del sitio y el peritaje de las evidencias incriminadas, la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados in comento. Así se aprecia.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SOLSIRETH LUZARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.134.883, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, DE FECHA 07-08-2023.
En fecha 07 de Agosto de 2023 la ciudadana SOLSIRETH LUZARDO, testigo promovido por la Defensa afirmó lo siguiente: (OMISSIS)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la veracidad de la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no le consta ciertamente que los ciudadanos acusados de autos en cuestión cometieran o no los delitos objeto del presente proceso penal, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GENESIS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-27.367.894, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, DE FECHA 07-08-2023.
En fecha 07 de Agosto de 2023 la ciudadana GENESIS GARCIA, testigo promovido por la Defensa afirmó lo siguiente: (OMISSIS)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la veracidad de la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no le consta ciertamente que los ciudadanos acusados de autos en cuestión cometieran o no los delitos objeto del presente proceso penal, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MILENY DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-20.276.682, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, DE FECHA 21-08-2023.
En fecha 21 de Agosto de 2023 la ciudadana MILENY DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, testigo promovido por la Defensa afirmó lo siguiente: (OMISSIS)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la veracidad de la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no le consta ciertamente que los ciudadanos acusados de autos en cuestión cometieran o no los delitos objeto del presente proceso penal, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 4050-19, de fecha 15 de Mayo de 2020, suscrita por los funcionarios: Detective ENMANUEL AVILA, Detective LEONARDO GODOY y Detective YENSY LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en las actas procesales en los folios ciento cuarenta y seis (146) y folio ciento cuarenta y siete (147), incorporada a las actas del debate en fecha 19-06-2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada por el funcionario intérprete declarante.
2.- Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , la cual se llevó a efecto en fecha 27 de mayo de 2020, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio Cuarenta y Ocho (48) hasta el folio Cincuenta y Cuatro (54) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 28-08-2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
3.- Informe Provisional, de fecha 16 de Mayo de 2020, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrita por la Dra. ELIZABETH ZAVALA, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral El Gaitero, el cual se encuentra inserto en el folio veintisiete (27) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporado en fecha 25-09-2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por la Médico declarante.
4.-Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-1101-20, de fecha 20 de Mayo de 2020, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrito por la Médico Forense Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual riela en el folio Ciento y Sesenta y Cinco (165) de las actas que conforma el presente asunto penal, incorporado a las actas del debate en fecha 02-10-2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por el Médico Forense intérprete declarante.
5.- Registro de Cadena de Custodia Nro. AT-20, de fecha 15 de Mayo de 2020, suscrita por el funcionario: Detective YENSY LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, incorporada a las actas del debate en fecha 09-10-2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del registro de custodia de la evidencia obtenida.
6.- Informe Psicológico Nro. 356-2454-1102-20, de fecha 27 de Mayo de 2020, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrito por la Psic. MONICA ALFONZO, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual se encuentra inserto en los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporado en fecha 16-10-2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por la Psicólogo Forense intérprete declarante.
7.- Informe Pericial de fecha 15-05-2020, suscrita por el funcionario: Detective LEONARDO GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, el cual se encuentra inserto en el folio diez (10) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporado en fecha 16-10-2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por el Funcionario intérprete declarante.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio el Gaitero Av. 72 con calle 116 casa nro. 115-40 parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la vivienda donde reside la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , evidenciando a través de su declaración como prueba anticipada, quien manifestó que el día 14 de Mayo del 2020, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, esta se encontraba en su casa, ubicada en la dirección antes indicada, cuando salió a buscar unos libros para su hijo, cuando regresó a su residencia se percató que su equipo celular no se encontraba donde ella lo había dejado y es cuando se dirige a su hijo y le preguntó que donde estaba su celular, respondiéndole su hijo, que el único que había estado allí era su vecino a quien conoce como “Carlos”, cuyo verdadero nombre es PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, es cuando la victima de autos, se dirigió inmediatamente hasta la casa de dicho ciudadano, siendo atendida por la tía del ciudadano PEDRO VELANDIA, a quien le pidió llamara a su sobrino y esta le respondió que no se encontraba en ese momento, y es cuando la ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ le comentó a dicha ciudadana lo que estaba sucediendo, indicándole la tía de PEDRO VELANDIA que le iba a permitir el acceso a la habitación de PEDRO para ver si el teléfono estaba allí, y al ingresar ambas a la habitación, la tía procedió a levantar el colchón y observaron una pistola tipo chopo; seguidamente procedió a retirarse de dicha vivienda y se trasladó hasta su casa. Así mismo, el día 15 de Mayo del 2020, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba durmiendo en compañía de sus hijas, en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando observó que había ingresado a su casa un sujeto desconocido para ella en el momento, por cuanto todo estaba oscuro, éste sujeto de seguida la abracó y sometió tratando de ahorcarla expresándole en forma amenazante que se quedara quieta que no hiciera ruido, y encañonándola con un objeto contundente, es decir con un arma de fuego tipo chopo, el cual la víctima se percató que era el mismo que en horas tempranas había observado en la casa de su vecino a quien conoce como “Carlos” pero su verdadero nombre es PEDRO VELANDIA, de seguida la víctima se tornó nerviosa e inquieta y trató de gritar para pedir auxilio, pero el sujeto de nombre MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, la agarró fuertemente por el brazo y le exigió textualmente lo siguiente: “CALLATE LA BOCA O MATO A TUS HIJAS”, procediendo a lanzarla contra el suelo y seguidamente se subió sobre ella, tocándole todo su cuerpo mientras que la misma suplicaba que la dejara tranquila, que no le hiciera nada, pero éste hizo caso omiso y finalmente logró abusar sexualmente de ella introduciéndole su órgano reproductor (pene) en su vagina, bajo la amenaza de ocasionarle un daño grave a sus hijas, por lo que una vez que logró su cometido se retiró del lugar, y es cuando la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) rápidamente se asomó por la ventana y observó a PEDRO LUIS VELANDIA quien se encontraba saltándose la cerca de su residencia en compañía del sujeto que había abusado de ella de nombre MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. Estos hechos fueron corroborados a través del dicho de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por medio de la prueba anticipada en donde dejó establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, quien además se trasladó de manera inmediata hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo, a fin de emitir su denuncia en contra de sus agresores, una vez formulada la misma de inmediato al verificar los extremos de la flagrancia se constituyeron los funcionarios actuantes Detective ENMANUEL AVILA, Detective LEONARDO GODOY y Detective YENSY LARA adscritos a ese cuerpo policial en compañía de la victima de autos, quienes procedieron a ubicar a los ciudadanos denunciados, quienes al ser señalados por la victima procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como PEDRO LUIS VELANDIA SOTO y MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, y quienes además colectaron a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. AT-20 DE FECHA 15-05-2020 suscrita por el funcionario YENSY LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo estado Zulia, 1.- un dispositivo celular marca SAMSUNG S4 DUOS, color negro, provisto de su acumulador de energía en su parte posterior presenta un sticker identificativo donde se lee GT-190621- SERIALES IMEI:355891/056935847 y 355892056935845 del mismo modo presenta una SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica “MOVISTAR” serial 895804320, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, y el cual le fue incautado al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO al momento de la aprehensión, y 2.- un facsímil de arma de fuego (chopo) no rudimentaria elaborado en material de metal color negro desprovisto de serial o marca alguna, la cual se encuentra en regular estado de conservación y uso, cuyo elemento le fue incautado al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA al momento de la aprehensión, y cuyas experticias e inspecciones fueron interpretadas a través de la declaración testimonial del funcionario Detective CLIVER BAPTISTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo estado Zulia, evidenciándose que, con el arma tipo chopo colectada y peritada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo estado Zulia es la misma con la que fue sometida la víctima por parte de MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA para abusar sexualmente de ella, y en relación al dispositivo celular se evidencia que efectivamente es el que pertenece a la victima de autos, y es el que hurtó el acusado PEDRO LUIS VELANDIA en la residencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Igualmente con la declaración testimonial de la Medico Integral ELIZABETH ZABALA adscrita al Centro de Diagnóstico Integral El Gaitero, quien practicó examen general a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el cual arrojó como resultado, mediante un tacto practicado por la misma, contusión en pierna derecha, hematomas y un proceso inflamatorio y enrojecimiento en el pecho en donde la ciudadana refería dolor en el tórax y además en el antebrazo, por cuanto había sido agredida en su casa por el acusado MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA; y una vez que fue examinada la refirió a Medicatura Forense a fin de practicarle un examen ginecológico. Asimismo, con la declaración testifical del Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA en calidad de intérprete del examen ginecológico y ano-rectal Nro. 356-2454-1101-20, de fecha 20 de Mayo de 2020, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrito por la Médico Forense Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, donde evidenció: Himen desgarro reciente en horas 6 y 9 acompañado de edema. Otra característica que acompaña el Himen: hemorragia y edema. Hemorragia vaginal propia del periodo menstrual. Ano-rectal: estado de los pliegues: borrados parcialmente. Tono del esfínter: Hipotónico. Fisura antigua en horas 12-3-6-9 según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- Himen desflorado. 2.- Ano Rectal: Las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo de larga data, que a preguntas del Ministerio Publico, el médico antes mencionado dejo muy en claro que al momento de la victima ser examinada presentaba sangrado menstrual y edema, siendo este ultimo un aumento de tamaño o sea, un proceso inflamatorio en el himen, pero dejó constancia que las lesiones que observó la Medico que examinó a la referida victima describió las lesiones en horas 6 y 9, en donde se evidenció desgarros de reciente data, cuyo lapso se establece menor de 10 días, demostrándose con ello que la víctima presentaba lesiones producto de una Violencia Sexual de lo cual la victima de autos señala de manera clara y directa al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, quien la constriñó a sostener un acto sexual no deseado. Toda esta situación vivida le ocasionó afectación emocional y psíquica tal como lo manifestara la psicóloga KARINA CUBILLAN en calidad de intérprete en relación a la evaluación psicológica Nro. 356-2454-1102-20, de fecha 27 de Mayo de 2020, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y suscrito por la Psic. MONICA ALFONZO, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuya conclusión y diagnóstico es F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, que se encuentra relacionado con la versión de los hechos aportada por la victima donde realizo un señalamiento directo en contra de sus agresores PEDRO LUIS VELANDIA y MARIO ENRIQUE MORALES, donde en esa versión manifestó textualmente la ciudadana que “yo denuncie a PEDRO LUIS VELANDIA SOTO (CARLOS), el me robó el teléfono el jueves… yo le reclamé… ese mismo día en la madrugada entró un hombre y me violó… el me había amenazado con un chopo… él le apuntaba a mi hija más pequeña en la cabeza… luego me enteré que ese hombre se llama MARIO E MORALES MOLINA es amigo de PEDRO VELANDIA… cuando la policía llegó a casa de VELANDIA encontraron el chopo que uso el hombre violarme y mi teléfono”. Corroborando esta Juzgadora, como han sido los testimonios antes referidos y que al ser adminiculados entre sí, con el dicho de la citada ciudadana, se corresponde y relaciona perfectamente con los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por parte de los acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y USO DE FACSIMIL, cometido por el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y HURTO CALIFICADO cometido por el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa de los referidos acusados derivándose de su responsabilidad como autores en los tipos penales indicados; calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría de los acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, por de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
Ahora bien, de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas SOLSIRETH LUZARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.134.883, GENESIS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-27.367.894 y MILENY DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-20.276.682, todas promovidas por las Defensas Técnicas, no demostraron ante este Debate la ocurrencia o veracidad de los hechos objetos del proceso por cuanto fueron testigos referenciales, y de los cuales no tienen certeza de los hechos acaecidos en las fechas 14 y 15 de Mayo del año 2020…”. (DESTACADO ORIGINAL)
Ulteriormente, dejó plasmado el Juez de Mérito en la sentencia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-33.607.776 Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-30.319.867, todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , así como la culpabilidad de los acusados PEDRO LUIS VELANDIA SOTO y MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como: (omissis)
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (OMISSIS)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que a los acusados no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría de los hoy acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, como AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , deslastrando el manto de presunción de inocencia que los cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparecen los acusados:(OMISSIS)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio el Gaitero Av. 72 con calle 116 casa nro. 115-40 parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la vivienda donde reside la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , evidenciando a través de la declaración como prueba anticipada de la referida ciudadana, quien manifestó que el día 14 de Mayo del 2020, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, esta se encontraba en su casa, ubicada en la dirección antes indicada, cuando salió a buscar unos libros para su hijo, cuando regresó a su residencia se percató que su equipo celular no se encontraba donde ella lo había dejado y es cuando se dirige a su hijo y le preguntó que donde estaba su celular, respondiéndole su hijo, que el único que había estado allí era su vecino a quien conoce como “Carlos”, cuyo verdadero nombre es PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, es cuando la victima de autos, se dirigió inmediatamente hasta la casa de dicho ciudadano, siendo atendida por la tía del ciudadano PEDRO VELANDIA, a quien le pidió llamara a su sobrino y esta le respondió que no se encontraba en ese momento, y es cuando la ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ le comentó a dicha ciudadana lo que estaba sucediendo, indicándole la tía de PEDRO VELANDIA que le iba a permitir el acceso a la habitación de PEDRO para ver si el teléfono estaba allí, y al ingresar ambas a la habitación, la tía procedió a levantar el colchón y observaron una pistola tipo chopo; seguidamente procedió a retirarse de dicha vivienda y se trasladó hasta su casa. Así mismo, el día 15 de Mayo del 2020, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba durmiendo en compañía de sus hijas, en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando observó que había ingresado a su casa un sujeto desconocido para ella en el momento, por cuanto todo estaba oscuro, éste sujeto de seguida la abracó y sometió tratando de ahorcarla expresándole en forma amenazante que se quedara quieta que no hiciera ruido, y encañonándola con un objeto contundente, es decir con un arma de fuego tipo chopo, el cual la víctima se percató que era el mismo que en horas tempranas había observado en la casa de su vecino a quien conoce como “Carlos” pero su verdadero nombre es PEDRO VELANDIA, de seguida la víctima se tornó nerviosa e inquieta y trató de gritar para pedir auxilio, pero el sujeto de nombre MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, la agarró fuertemente por el brazo y le exigió textualmente lo siguiente: “CALLATE LA BOCA O MATO A TUS HIJAS”, procediendo a lanzarla contra el suelo y seguidamente se subió sobre ella, tocándole todo su cuerpo mientras que la misma suplicaba que la dejara tranquila, que no le hiciera nada, pero éste hizo caso omiso y finalmente logró abusar sexualmente de ella introduciéndole su órgano reproductor (pene) en su vagina, bajo la amenaza de ocasionarle un daño grave a sus hijas, por lo que una vez que logró su cometido se retiró del lugar, y es cuando la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) rápidamente se asomó por la ventana y observó a PEDRO LUIS VELANDIA quien se encontraba saltándose la cerca de su residencia en compañía del sujeto que había abusado de ella de nombre MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. Estos hechos fueron corroborados a través del dicho de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por medio de la prueba anticipada en donde dejó establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, quien además se trasladó de manera inmediata hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo, a fin de emitir su denuncia en contra de sus agresores, una vez formulada la misma de inmediato al verificar los extremos de la flagrancia se constituyeron los funcionarios actuantes Detective ENMANUEL AVILA, Detective LEONARDO GODOY y Detective YENSY LARA adscritos a ese cuerpo policial en compañía de la victima de autos, quienes procedieron a ubicar a los ciudadanos denunciados, quienes al ser señalados por la victima procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como PEDRO LUIS VELANDIA SOTO y MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, y quienes además colectaron a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. AT-20 DE FECHA 15-05-2020 suscrita por el funcionario YENSY LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo estado Zulia, 1.- un dispositivo celular marca SAMSUNG S4 DUOS, color negro, provisto de su acumulador de energía en su parte posterior presenta un sticker identificativo donde se lee GT-190621- SERIALES IMEI:355891/056935847 y 355892056935845 del mismo modo presenta una SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica “MOVISTAR” serial 895804320, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, y el cual le fue incautado al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO al momento de la aprehensión, y 2.- un facsímil de arma de fuego (chopo) no rudimentaria elaborado en material de metal color negro desprovisto de serial o marca alguna, la cual se encuentra en regular estado de conservación y uso, cuyo elemento le fue incautado al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA al momento de la aprehensión, y cuya experticia fueron interpretadas a través de la declaración testimonial del funcionario Detective CLIVER BAPTISTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo estado Zulia, evidenciándose que, con el arma tipo chopo colectada y peritada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo estado Zulia es la misma con la que fue sometida la víctima por parte de MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA para abusar sexualmente de ella, y en relación al dispositivo celular se evidencia que efectivamente es el que pertenece a la victima de autos, y es el que hurtó el acusado PEDRO LUIS VELANDIA en la residencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Igualmente con la declaración testimonial de la Medico Integral ELIZABETH ZABALA adscrita al Centro de Diagnóstico Integral El Gaitero, quien practicó examen general a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el cual arrojó como resultado, mediante un tacto practicado por la misma, contusión en pierna derecha, hematomas y un proceso inflamatorio y enrojecimiento en el pecho en donde la ciudadana refería dolor en el tórax y además en el antebrazo, por cuanto había sido agredida en su casa por el acusado MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA; y una vez que fue examinada la refirió a Medicatura Forense a fin de practicarle un examen ginecológico. Asimismo, con la declaración testifical del Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA en calidad de intérprete del examen ginecológico y ano-rectal Nro. 356-2454-1101-20, de fecha 20 de Mayo de 2020, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrito por la Médico Forense Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, donde evidenció: Himen desgarro reciente en horas 6 y 9 acompañado de edema. Otra característica que acompaña el Himen: hemorragia y edema. Hemorragia vaginal propia del periodo menstrual. Ano-rectal: estado de los pliegues: borrados parcialmente. Tono del esfínter: Hipotónico. Fisura antigua en horas 12-3-6-9 según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- Himen desflorado. 2.- Ano Rectal: Las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo de larga data, que a preguntas del Ministerio Publico, el médico antes mencionado dejo muy en claro que al momento de la victima ser examinada presentaba sangrado menstrual y edema, siendo este ultimo un aumento de tamaño o sea, un proceso inflamatorio en el himen, pero dejó constancia que las lesiones que observó la Medico que examinó a la referida victima describió las lesiones en horas 6 y 9, en donde se evidenció desgarros de reciente data, cuyo lapso se establece menor de 10 días, demostrándose con ello que la víctima presentaba lesiones producto de una Violencia Sexual de lo cual la victima de autos señala de manera clara y directa al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, quien la constriñó a sostener un acto sexual no deseado. Toda esta situación vivida le ocasionó afectación emocional y psíquica tal como lo manifestara la psicóloga KARINA CUBILLAN en calidad de intérprete en relación a la evaluación psicológica Nro. 356-2454-1102-20, de fecha 27 de Mayo de 2020, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y suscrito por la Psic. MONICA ALFONZO, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuya conclusión y diagnóstico es F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, que se encuentra relacionado con la versión de los hechos aportada por la victima donde realizo un señalamiento directo en contra de sus agresores PEDRO LUIS VELANDIA y MARIO ENRIQUE MORALES, donde en esa versión manifestó textualmente la ciudadana que “yo denuncie a PEDRO LUIS VELANDIA SOTO (CARLOS), el me robó el teléfono el jueves… yo le reclamé… ese mismo día en la madrugada entró un hombre y me violó… el me había amenazado con un chopo… él le apuntaba a mi hija más pequeña en la cabeza… luego me enteré que ese hombre se llama MARIO E MORALES MOLINA es amigo de PEDRO VELANDIA… cuando la policía llegó a casa de VELANDIA encontraron el chopo que uso el hombre violarme y mi teléfono”. Corroborando esta Juzgadora, como han sido los testimonios antes referidos y que al ser adminiculados entre sí, con el dicho de la citada ciudadana, se corresponde y relaciona perfectamente con los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por parte de los acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y USO DE FACSIMIL, cometido por el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y HURTO CALIFICADO cometido por el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa de los referidos acusados derivándose de su responsabilidad como autores en los tipos penales indicados; calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría de los acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, por de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
Ahora bien, de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas SOLSIRETH LUZARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.134.883, GENESIS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-27.367.894 y MILENY DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-20.276.682, todas promovidas por las Defensas Técnicas, no demostraron ante este Debate la ocurrencia o veracidad de los hechos objetos del proceso por cuanto fueron testigos referenciales, y de los cuales no tienen certeza de los hechos acaecidos en las fechas 14 y 15 de Mayo del año 2020.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, como AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PEDRO LUIS VELANDIA, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal todos en perjuicio de la de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , encuadrando su conducta perfectamente en los delitos supra referidos, los cuales prevén una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de USO DE FACSIMIL, para un total de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION para el acusado MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-33.607.776. Ahora bien, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL la ley establece una pena a imponer de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Y por el delito de HURTO CALIFICADO de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION para un total de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION para el acusado PEDRO LUIS VELANDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-30.319.867.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar a los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, como AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PEDRO LUIS VELANDIA, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal todos en perjuicio de la de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar a los acusados en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
V.- SENTENCIA CONDENATORIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos 1.- MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC; por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y 2.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Reservado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1.- MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC; por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y 2.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.319.867, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 - Destacamento 114 - Segunda Compañía, y el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V -33.607.776, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375, 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 2023. CÚMPLASE.…”.- (Destacado Original)
De lo anteriormente citado, una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, estima pertinente esta Sala, dar contestación conjuntamente en cuanto a las primeras denuncias realizadas por las partes, pues se evidencia que las mismas están intrínsecamente relacionadas entre sí. De este modo, se procede a dar debida respuesta a la primera denuncia del Abg. Nairo Jesús Labarca Ramírez y a la Única denuncia esgrimida por el Defensor Público Abg. Américo de Jesús Palmar, enmarcadas en sus incidencias recursivas, referidas ambas a la incorrecta valoración de las pruebas realizadas por parte de la Jueza de instancia al no comparar, ni realizar el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate, omitiendo señalar en forma expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamento su sentencia, desaplicando los principios establecidos de la Sana Critica, y las Máximas de Experiencia de todo Juzgador lo cual evidentemente deja en una desventaja total a la defensa, evidenciándose una falta de Imparcialidad por parte del Juzgador, violentándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial Efectiva, ya que de la misma se evidencia que el análisis realizado por el Juez de juicio esta carente de Razonabilidad .
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por los recurrentes, en sus escritos de impugnación esta Sala constata, que el A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento, el cual se percibe motivado, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que el Juez consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes en la fase de investigación y que fueron admitidas en su totalidad, explicando en cada una de ellas cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó el Juzgador que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad de los acusados, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte de los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el acusado PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.
Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Alzada, recordar que el Juez o Jueza de Instancia, en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, primeramente de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.
No obstante, habiendo sido denunciado por la recurrente la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto el Juzgador a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y las distintas pruebas traídas al proceso, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos. De la misma forma, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada y del Tribunal, en la prueba anticipada, y testigos donde aseveran los Delitos imputados expresando tal situación de manera clara y sin circunstancias oscuras o ambiguas, manteniendo una ilación absolutamente coherente.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Al analizar lo antes esgrimido y estimando todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar que la Instancia estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido por la victima de autos, comprobando que la Jueza de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, plasmando correctamente en su motivación.
Por lo que, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al Abg. Nairo Jesús Labarca Ramírez en su primera denuncia y al Abg. Américo de Jesús Palmar, en su Única denuncia, puesto que de una revisión efectuada a la decisión impugnada se observa, que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal de Alzada considera responder conjuntamente la Segunda y Tercera Denuncia alegada por el Abogado Nairo de Jesús Labarca Ramírez, fundamentadas en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por incurrir la recurrida en el quebrantamiento de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión a su defendido, en razón que la jueza profesional al cierre del debate no le otorgo el derecho de palabra a su representado para que el mismo pudiese manifestar circunstancias determinantes para probar su inocencia; de igual manera denuncia quien recurre, que la jueza profesional al cierre del debate y luego de expuestas las conclusiones y replicas por las partes, no se retiró de la sala de juicio a realizar el acto procesal de la deliberación y elaboración de la sentencia, si no que inmediatamente dicto sentencia condenatoria, dando a entender que tenía preparada la misma incluso antes de que las pruebas concluyeran, subvirtiendo el orden procesal, lo cual trae como consecuencia la infracción del orden público y del debido proceso, incumpliendo con ello lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Especial de Violencia de Género y los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, con respecto a lo alegado por el recurrente al expresar que la Jueza de Instancia al momento del cierre del debate no le otorgo el derecho de palabra a su representado para que el mismo pudiese manifestar circunstancias determinantes para probar su inocencia, este Tribunal de Alzada considera propicio traer a colación el acta de continuación de Juicio Oral de fecha 16 de octubre de 2023, donde se puede corroborar del folio setecientos veinticuatro (724) de la causa principal, que la Jueza de instancia expresa lo siguiente: “…Seguidamente, esta Jurisdicente se dirige a los acusados de autos ciudadanos: 1) PEDRO LUIS VELANDIA SOTO y 2) MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTANDO, inquiriéndoles acerca de si desean manifestar alguna información ante este tribunal, e indicándole que esta es la última oportunidad que tienen para realizarlo, y que en caso de hacerlo, como el debate ya se declaro cerrado, las partes no tendrán la oportunidad de realizarle preguntas. Por lo cual siendo las 03:20pm, los acusados exponen: “NO TENEMOS NAD QUE DECIR”, Inmediatamente, este Tribunal una vez escuchados los discursos de conclusiones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la Defensa Privada, y escuchadas como fueron las peticiones planteadas, la Jueza Especializada ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, siendo las (03:25PM), procede a suspender la presente audiencia por un lapso de cuarenta minutos (40) a los fines de deliberar, convocando a las partes en la presente sala a las cuatro y quince horas de la tarde (04:15PM), a los fines de emitir la dispositiva de la sentencia…”. (Destacado original).
Es por lo que, la Defensa Privada del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, parte de un falso supuesto al expresar que la Jueza al finalizar el cierre del debate no le concedió el derecho de palabra a su representado, cuando se observa del acta de fecha 16 de octubre de 2023, que la Jueza al finalizar el debate le expresa a los acusados que si los mismos desean declarar, haciendo la salvedad que es la última oportunidad que tienen para realizarlo, expresando los mismos “NO TENEMOS NADA QUE DECIR”, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia de apelación.
Asimismo, este Tribunal de Alzada considera traer a colación lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libré de Violencia, que estipula lo siguiente:
“…Artículo 126. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes. La Jueza o Juez, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia. En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, la jueza o juez expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”. (Destacado de la sala)
En este sentido, este Tribunal de Alzada al observar el contenido del artículo 126 antes mencionado, no comprende lo alegado por el recurrente en su tercera denuncia, al recalcar que la Jueza no tardó en deliberar al momento de las conclusiones para dictar su dispositiva, se precisa que el citado artículo no le exige un tiempo prudencial al Juzgador para emitir su decisión, quedando a potestad del Juez o Jueza si debe postergar la audiencia tomando el tiempo considerado o al culminar las conclusiones dictar el dispositivo del fallo, no infringiendo ello el orden procesal ,ni violenta el debido proceso, por lo que, no le asiste la razón al recurrente. Así se decide
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
En consecuencia, para este Tribunal Colegiado, la Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto, no les asiste la razón a los profesionales del derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, Defensor Privado actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, y al ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quieren hacer ver las Defensas Técnicas en sus escritos recursivos. Así se declara.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cedula Nro. V.- 20.319.867 y el segundo por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776; ambos contra la Sentencia No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1.- MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC; por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y 2.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.319.867, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 - Destacamento 114 - Segunda Compañía, y el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V -33.607.776, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375, 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2023. CÚMPLASE. -…”.- (Destacado Original) Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recurso de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cedula Nro. V.- 20.319.867 y el segundo por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000058
CASO INDEPENDENCIA: AV-1985-24
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