REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, nueve(09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: la sociedad civil con forma mercantil “ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 60, tomo 70-A RM1, del año 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ALVAREZ, JULIO CESAR ALVAREZ, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, VALENTINA ELENA ROMERO MUÑOZ, NELSON DAVID PITA MARIN, VALERIE ELENA PEÑALOZA CARRERO y MARIA ALEJANDRA BARRIOS OSPINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-14.896.777, V-4.524.321, V-18.310.612, V-25.962.016, V-25.985.543, V-26.709.580 y V-29.691.499, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.363, 13.679, 184.906, 309.545, 302.516, 307.354 y 319.699, en su orden.
PRESUNTO PERTURBADOR: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: Interlocutoria.-
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.409.300, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 60, Tomo 70-A RM1; asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.371.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.856;contra, presuntos actos perturbatorios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., antes descrita, asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, igual previamente identificado; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de diecisiete (17) folios útiles, con anexos consistentes en veinticuatro (24) folios útiles, con nota de recibo por ante la secretaría de este despacho de esa fecha, (Folios 01 al 42).
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud, y acordó la práctica de inspección judicial, en el fundo denominado “MONTE ALTO”, para el día jueves tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), (Folio 43).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la práctica de inspección judicial sobre el fundo denominado “MONTE ALTO”, ubicado en el sector Gibraltar, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia; oportunidad en la cual, se ordenó la práctica de Experticia, y se designó a tales fines, al Biólogo ANDERSON DAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.228.895, de la cual consta acta junto con impresiones fotográficas,(Folios 44 al 55).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), se ordenó agregar a las actas, Informe de Experticia, presentado por el ciudadano ANDERSON DAZA SANTARDER, antes identificado, actuando con el carácter de experto designado por este Juzgado, (Folios 56 al 66).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022),se ordenó agregar a las actas, escrito presentado por el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A.”, ya descrita; asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA; mediante la cual, consignó documentales referidas a la producción y venta de camarones a las plantas procesadoras que se encargan de comercialización, (Folios 67 al 91).
En fecha primero (01) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022), este Juzgado dictó decreto cautelar, el cual corre a los folios del noventa y dos (92) al folio ciento tres (103), junto con copia de los oficios librados (Folio 104 al 110); de cuyo dispositivo vale citar:
“…MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil ACUICLTIVO COQUIVACOA, C.A, consistente en la explotación de veintitrés (23) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaesus vannamei”, para su posterior comercialización, así como los trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento de veintisiete (27)piscinas en trabajos de adecuación de un total de ciento cinco (105)piscinas camaroneras, los cuales son desplegados en el fundo agropecuario denominado “ MONTE ALTO”, ubicado en el sector Gibraltar, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie de terrenos aproximada de SEISCIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS (603 Has con 9.502 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Lago de Maracaibo; Sur: Con terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa La Batalla Campesina RL, vía de penetración; Este: Caño El Mico; y, Oeste: Con terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa La Batalla Campesina RL; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizaren el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado vacuno que pasta libremente en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área; la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
(…)
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1189-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números072-2022, 073-2022, 074-2022, 075-2022, 076-2022, 077-2022, 078-2022, 079-2022 y080-2022).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada MARIA ALEJANDRA BARRIOS OSPINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°319.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “ACUICULTIVO COQUIVOACOA, C.A.”, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó el abocamiento de la jueza provisoria designada, y, consignó documento poder en copias simples, con su respectiva nota de secretaria,(Folios 111 al 114).
-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; y, en tal sentido, observa que el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la norma transcrita, se establece la facultad que ostenta el Juez agrario, para el decreto de medidas de protección a la producción y la preservación de los recursos naturales, cuando éstos, se ven amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en fecha uno (01) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante decreto cautelar, asumió la competencia para conocer de la presente solicitud, por la alegada perturbación, presuntamente ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”, y, en razón de ello, procedió a decretar la referida medida autónoma cautelar y, así se observa.-
Ello, en tanto que, la competencia en materia agraria, dispuesta claramente en los artículos 156, 157 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos a los entes agrarios.
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
De modo que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria, el conocimiento de los conflictos que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria; por su parte, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios, además del contencioso administrativo, refiere al conocimiento de todas las acciones agrarias contra los entes del Estado, en las referidas actividades; y ello, sumado a la facultad cautelar de todo Juez Agrario, haya o no juicio de conformidad con el artículo 196 eiusdemy así, se establece.-
De modo que, de acuerdo a lo alegado por la parte solicitante, y lo considerado por este Tribunal, mediante decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictado en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR, el presunto perturbador que, afecta la actividad productiva desplegada el solicitante en el fundo denominado“MONTE ALTO” ya descrito; y, toda vez que, se encuentra ubicado en el estado Zulia; se debe establecer que, éste órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida autónoma presentada; y, así se declara.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual, estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).
Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…)La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal),.
Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte accionante/recurrente, en el presente proceso, esto es, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022); no obstante, este Juzgado Agrario Superior, en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), procedió a dictar decreto cautelar autónomo, librando las notificaciones respectivas; sin que, hasta la fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual proceden a solicitar el abocamiento en la presente acción cautelar autónoma, haya habido impulso procesal alguno, por los solicitantes para impulsar dichas notificaciones; y, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día primero(01) de abril del año dos mil veintidós (2022), (exclusive), hasta el día, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos de conformidad con el artículo 181 y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de setecientos cinco (705) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en la presente solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.409.300, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 60, Tomo 70-A RM1; asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.371.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.856; dejando establecido que, en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022),este Juzgado dictó decreto cautelar, acordando librar las notificaciones correspondientes; no obstante, la última actuación procesal por la parte accionante/solicitante, es anterior a dicho decreto, específicamente, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual la representación de la parte solicitante consignó medios probatorios; evidenciándose que, hasta la fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual, solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa; han transcurrido, setecientos cinco (705) días continuos, lo que corresponde a casi dos (02) años, sin impulso procesal, sin actuación alguna por la parte solicitante; resultando claro, el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora/solicitante, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer la causa por solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.409.300, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 60, Tomo 70-A RM1; asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.371.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.856;con decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Se declara que, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.409.300, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 60, Tomo 70-A RM1; asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.371.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.856.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento cautelar autónomo por solicitud de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.409.300, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 60, Tomo 70-A RM1; asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.371.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.856.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó bajo el Nº1272, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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