REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

EXPEDIENTE Nº JAS- 2024-1484
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE/APELANTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 91, Tomo 13-A, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), expediente N° 484-24588 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 146, Tomo 1-A, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022); representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad números V-18.715.734, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE: abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, LENIN ALBERTO PARRA y YENIFER PATRICIA PEREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.230.268, V-18.990.332, V-15.561.584 y V-17.265.878, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.127, 164.433, 122.440 y 132.926, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA).

SENTENCIA: Definitiva. -
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024),por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidadnúmeroV-18.715.734, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECURIA TRES CEIBAS C.A, antes descrita, asistido por el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.127; contra la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ZULIA, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZMORALES, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECURIA TRES CEIBAS C.A, antes descrita, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNANDEZ, también identificado; a los fines de presentar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, para según sus argumentos, evitar cualquier perturbación u obstáculo que impida el acceso terrestre al “FUNDO TRES CEIBAS”, ubicado en el sector Valderrama, parroquia Jesús María Semprúm y municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, con una superficie aproximada de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500Has), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con el Fundo Cabinitas, SUR: Con el Fundo Las Palmeras, que es o fue de José León Negrón; ESTE: Fundo Altamira, y OESTE: El Caño San Clemente y Ciénagas; junto con sus recudos probatorios,(Folios 01 al 147 de la Pieza Principal I).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ese Tribunal dictó auto de entrada, curso de ley y formación del expediente; asimismo, ordenó la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL, (Folios 148 y 149de la Pieza Principal I).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, antes identificado, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la fijación de oportunidad para la práctica de inspección judicial para el día jueves veintitrés (23) de noviembre de ese mismo año, (Folio 150de la Pieza Principal I).

En fecha veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023), compareció ante ese Tribunal, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, ya debidamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio KARLA PAOLA SOCI RAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.792.896e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.840,a los efectos de consignar escrito manifestando que fue requerido por el alguacil adscrito a ese despacho judicial de cantidad de dinero para el traslado; asimismo, consta exposición del Alguacil de ese despacho mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo manifestado en el referido escrito, formulando asimismo, su inhibición a la causa, (Folios151 y 152de la Pieza Principal I).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA TRES CEIBAS, C.A”, ya descrita, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó que se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de solicitar información, (Folios 153 y 154de la Pieza Principal I).

En misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambos previamente identificados, solicitó mediante diligencia, la fijación de la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud; asimismo, presentó diligencia otorgando poder apud-acta al abogado JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDE, suficientemente identificado, (Folios del 153 al 157de la Pieza Principal I).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la inhibición presentada por el Alguacil Natural del Tribunal, ciudadano FRANK JOSÉ MORALES PORTILLO, (Folio 158de la Pieza Principal I).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ese Tribunal mediante auto, procedió a fijar fecha para la Inspección Judicial para el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (Folio 159de la Pieza Principal I).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado se trasladó al fundo agropecuario denominado “LAS TRES CEIBAS, C.A”, antes descrito, para la práctica de la Inspección Judicial, cuya acta corre inserta a las actas procesales junto con impresiones fotográficas,(Folios del 160 al 170de la Pieza Principal I).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Accidental de ese despacho judicial, consignó oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con su respectivo acuse de recibo. En misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, anteriormente identificado, consignó diligencia en la ratificó la solicitud de oficiar para que requerir información,(Folio 171 al 174de la Pieza Principal I).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio procedente de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, mediante el cual remite informe técnico de la Inspección Judicial realizada, (Folios del 175 al 186de la Pieza Principal I).

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambos previamente identificados, presentó diligencia solicitando copia certificada del informe técnico, (Folio 187de la Pieza Principal I).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificados anteriormente, presentó escrito mediante el cual solicitó la remisión a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, la copia del presente escrito, del informe técnico y del acta de Inspección. Asimismo, consta de esa fecha, auto del A quo acordando las copias certificadas solicitadas, (Folios 188 al 189de la Pieza Principal I).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, mediante auto acordó proveer copias certificadas y su remisión mediante oficio a la Fiscalía Decimosexta del estado Zulia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, cuyo oficio consta con acuse de recibo, (Folios 190 al 192de la Pieza Principal I).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente, presentó dos (02) diligencias, en la cuales solicitó en la primera, cómputo desde la fecha de la interposición de la solicitud de Medida de Protección hasta esa fecha y en la segunda, copias certificadas, (Folios 193 y 194de la Pieza Principal I).

En misma fecha, la parte solicitante consignó un escrito en el cual ratificó la solicitud de medida, (Folios del 195 al 198de la Pieza Principal I).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia N°002-2024, (Folios 199 al 213 de la Pieza Principal I), cuyo dispositivo se cita:
“UNICO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, requerida por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-18.715.734 domiciliado en la población de San Juan de colón del estado Táchira, quien funge como PRESIDENTE de la sociedad Mercantil Agropecuaria las TRES CEIBAS, registro de información fiscal j-070115593-0, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado “LAS TRES CEIBAS”, ubicado en el sector Valderrama, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y en vía de penetración, constante de una superficie aproximada de MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1500 Has), de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con el Fundo Cabinitas, SUR: Con el Fundo Las Palmeras, que es o fue de José León Negrón, ESTE: Fundo Altamira, y OESTE: El Caño San Clemente y Ciénagas. Así se decide.”.


En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente, consignó diligencia en la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente; asimismo, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado; cuyas copias certificadas fueron acordadas mediante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, (Folios 214 al 229 de la Pieza Principal I).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en original a este juzgado Superior mediante oficio, (Folio 230 y 231de la Pieza Principal I).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIOSUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio N°066-2024, procedente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite expediente, constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles; y en esa misma fecha, se le da entrada, asignándole el Nro. JAS-1484, de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 233de la Pieza Principal I).

En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, mediante auto, ordena el cierre de la Pieza Principal I y abrir la Pieza Principal II, (Folio 234de la Pieza Principal II y Folio 01 de la Pieza Principal II).

En misma fecha, el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS, antes descrita presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha,(Folios del 02 al 54de la Pieza Principal II).

En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, mediante sentencia Nº 1264, resolvió la admisibilidad de las pruebas, y se fijó la Audiencia Oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguientes; la cual fue diferida mediante autos de fecha dieciocho (18) y veintidós (22) del mismo mes y año, la primera por participación de la Juez en los tribunales móviles en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por falta de servicio eléctrico en la sede del Tribunal,(Folios del 55 al 57 de la Pieza Principal II).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, mediante auto, difiere la audiencia oral programada para la fecha, por motivo de que la Jueza Provisoria participó en la Jornada Móvil del municipio Cabimas (Folios 58 y 59de la Pieza Principal II).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.990.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.433, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas, anteriormente identificadas, consignó documento poder mediante diligencia; asimismo, presentó sustitución de poder reservándose el suyo; por lo que, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, asume como apoderados de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS TRES CEIBAS, antes descrita, a los abogados MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, LENIN ALBERTO PARRA y YENIFER PATRICIA PEREZ DE PARRA, todos previamente identificados, (Folios 60 al 65 de la Pieza Principal II).

En esa misma fecha, se llevó a cabo Audiencia Oral de Informes, y se fijó audiencia de lectura del dispositivo, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, teniendo lugar esta última, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), (Folios 66 y 67 de la Pieza Principal II); vale citar lo alegado por la parte apelante en la audiencia de informes:
“…nos encontramos en esta oportunidad efectivamente como es de conocimiento, recurriendo la sentencia del Tribunal de Instancia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro, en ese sentido, procedo a ratificar todas y cada una de las pruebas promovidas referidas de la siguiente manera: acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Tres Ceibas, quien está constituida desde el año 77, de las cuales se puede evidenciar con claridad que el objeto mercantil de dicha sociedad mercantil es la explotación de fundos agropecuarias siendo esto el punto de partida para determinar que efectivamente su actividad es la producción agropecuaria. Seguidamente promovemos y ratificamos el acto de asamblea registrada en el Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) de cual se evidencia la representación constenta del ciudadano Juan Carlos Morales quien representa la agropecuaria Tres Ceibas y por ende es quien tiene la cualidad de instaurar la presente solicitud y por ende quien tiene la facultad de otorgar los poderes a los abogados que hoy los representa, tanto el poder apud acta otorgado el veinticuatro de noviembre del dos mil veintitrés como el consignado el día de hoy.
Seguidamente el documento de propiedad del fundo Tres Ceibas del año 1977 autenticado primeramente y posteriormente registrado el diez de enero del 83 de los cuales si bien efectivamente Agropecuaria Tres Ceibas es la propietaria del fundo Tres Ceibas y adicionalmente se puede determinar sus linderos, medidas y hectáreas de mil quinientas hectáreas aproximadamente. Seguidamente el plano topográfico con el cual se evidencia claramente su ubicación geográfica, el RIF de la compañía para demostrar que está debidamente constituida y adicionalmente el cumplimiento de sus deberes tributarios y así va su dirección especifica y domicilio fiscal.
Seguidamente la certificación de finca productiva del fundo Tres Ceibas aun cuando no está vigente y es de dos mil quince, debe destacarse que su actividad sigue siendo permanente y constante no siendo esto un impedimento para determinar que hoy en día no hay una producción dentro de la finca.
Asimismo, permiso sanitario y movilización de ganados pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria Tres Ceibas, de la cual se determina que efectivamente vienen desarrollando todos estos años y hasta la actualidad la actividad agroalimentaria.
Inspección judicial del cinco de diciembre de dos mil veintitrés practicada por el Tribunal de Instancia en el cual se dejó constancia efectivamente la ubicación del fundo, los linderos, pero muy específicamente se dejó constancia del recorrido que hay que hacerse para ingresar a dicho fundo con las novedades que se encontraron, partiendo al kilometro 33 hasta llegar al fundo Tres Ceibas, obstáculos en la vía, perturbación de portones…
Es importante destacar que en dicha inspección, para que la Juez de Instancia pudiera acceder al fundo Tres Ceibas, le tocó cruzar el Río Zulia, con un embarcadero de tal manera que no fue su fácil acceso en virtud de que hay varios obstáculos en la vía, promovidos y provocados intencionalmente por las personas que aquí residen, que son fundos vecinos, eso es muy importante porque eso es uno de los motivos principales que nos traen el día de hoy porque efectivamente desde ese momento, exactamente desde el año dos mil veintidós, nosotros, en este caso mi representada, no puede acceder con facilidad desde el punto de vista terrestre y lo vamos a determinar más adelante en las inspecciones que se vienen realizando desde el año dos mil veintidós, es decir que desde el dos mil veintidós hasta el año dos mil veinticuatro en la actualidad, tenemos una perturbación constante y permanente que hace que nosotros no podamos seguir desarrollando con tranquilidad y normalidad la actividad agroalimentaria, siendo esta una de las razones por las cuales estamos acá.
Seguidamente tenemos el informe técnico de quien acompañó a la Juez de Instancia, Johan Rivero, quien dejo constancia igualmente de la perturbación que hay en la vía al fundo Tres Ceibas…”.
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha uno (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, dictó sentencia, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“…-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación (…)
Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza (…)
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente NO 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social.(Derecho Procesal Agrario. Tomo I 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: “(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: "El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo 1. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(...) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (.. .)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(...) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicitación de proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006). Cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…)
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196 ejusdem, la juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objetivo la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongas en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y especialísimas; ya que. Se dictan única y exclusivamente, para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0308 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…)
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lomno en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Articulo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz, Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUMIN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia NO 0368 de fecha 3 1 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como Io son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dejando establecido que, en cuanto a la PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal, no aplica para la presente acción cautelar autónoma, en tanto que la misma, puede ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando se cumpla la concurrencia de los anteriores; es por lo que, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad o no, de la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI LURISu olor a buen derecho, se observa del escrito de solicitud y de los medios consignados que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 18.715.734 domiciliado en la población de San Juan de colón del estado Táchira, funge como PRESIDENTE de la sociedad Mercantil Agropecuaria las TRES CEIBAS, acreditando y sustentando la representación que arguye, yasí se establece. -
En este punto vale destacar, bajo un estricto juicio de verosimilitud que, la documental distinguida con el número 3, prevista en el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual ese Instituto hace constar la extensión de tierras de que se trata, la calidad de las mismas, los rubros de producción y demás elementos que determinan la productividad, cuya vigencia es de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem; al respecto, esta Jurisdicente, observa que, tal certificado, fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil quince (201 5); por lo que, a la presente fecha, dicho acto administrativo carece de vigencia y así se observa.-
Adicionalmente, vale señalar que, para el momento de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual consta de una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1500 has.), se observaron un (01) búfalo, diez (10) búfalas de ordeño y diez (10) becerros; sin embargo, el solicitante durante el acto afirmó que recientemente realizó la venta de quinientos (500) búfalas de ceba a matadero, lo cual no fue debidamente sustentado con medio de prueba alguno; y, así se observa.
En cuanto al Periculum In Mora y Pcriculum In Damni vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada; si bien, se constató la posesión que el solicitante ejerce sobre el predio denominado LAS TRES CEIBAS constante de una superficie aproximada de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1500has); no es menos cierto, que de los medios consignados, de la inspección practicada; no se sustenta la demostración de actividad productiva proporcional y acorde, en cumplimiento efectivo de la función social, del lote en cuestión; y menos aún, el riesgo eminente de daño, ruina, desmejoramiento y/o destrucción, por tanto no se logró cumplir tales requisitos de procedencia y así se establece.-
En ese orden, debe necesariamente esta Jurisdicente, pasar analizar la prueba de experticia; emitida por el técnico de campo Ingeniero del Instituto Nacional de Tierras ORT Sur del Lago JOHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V18.715.734, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; en su condición de experto juramentado por este Juzgado; la cual, no es cónsona a lo constatado en el lote de terreno en cuestión; siendo que, insiste esta Jurisdicente en que la presente corresponde a una solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, enfocada en la determinación de un ciclo biológico y el riesgo de daño, ruina, destrucción o desmejoramiento de esta y/o de los recursos naturales renovables; y el referido, no identificó tales requerimientos técnicos necesarios, y así se observa.-
En este punto, resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
Así pues, es importante acotar que la facultad otorgada por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe ser utilizada para pretender resarcir un derecho que en su defecto puede ser restituido a través de una acción en vía ordinaria, que a juicio de esta Jurisdicente, es el caso en específico. Establecido lo anterior, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, pues es la vía excepcional la acorde para la resolución del conflicto que se plantea, en tal sentid deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismo Procesales ordinarios pertinentes a su pretensión. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente y que solo se activa conforme a los requerimientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, vale instruir que, el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla las diversas acciones y el procedimiento respectivo, para hacer valer cualquier derecho que se pretenda en materia agraria; y que, las MEDIDAS AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS corresponden acciones cautelares especialísimas a los fines de proteger la producción, la biodiversidad y/o el ambiente ante cualquier amenaza latente de daño, destrucción, ruina o desmejoramiento y, por cuanto, no pueden ser utilizadas como medio procesal para ventilar asuntos que deban ceñirse al procedimiento ordinario agrario, se insta al solicitante a tomar acciones que estime necesarias para hacer valer los derechos que requiera y así se establece-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓNAGRARIA, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOSHERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-18.715.734 domiciliado en la población de San Juan de colón del estado Táchira, quien funge como PRESIDENTE de la sociedad Mercantil Agropecuaria las TRES CEIBAS, registro de información fiscal j-07015593-0, al no cumplir con los postulados legales correspondientes tal y como se estableció precedentemente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, requerida por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula NO V- 18.715.734 domiciliado en la población de San Juan de colón del estado Táchira, quien funge como PRESIDENTE de la sociedad Mercantil Agropecuaria las TRES CEIBAS, registro de información fiscal j07015593-0, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado "LAS TRES CEIBAS, ubicado en el sector Valderrama, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y en la vía de penetración, constante de una superficie aproximada de MIL QUINIENTASHECTAREAS (1500 Has), de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con el Fundo Cabinitas, SUR: Con el Fundo Las Palmeras, que eso fue de José León Negrón, ESTE: Fundo Altamira, y OESTE: El Caño San Clemente y Ciénagas…”.

DE LO CONSTATADO EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL
PRACTICADA POR EL A QUO EL DÍA 05 DE DICIEMBRE DE 2023:

Consta a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de este expediente, acta levantada con motivo de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno identificado como fundo “TRES CEIBAS” objeto de la presente acción, de la cual vale citar:
“… fundo denominado LAS TRES CEIBAS, ubicado en el sector Valderrama, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y en la vía de penetración, constante de una superficie aproximada de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS(1500 Has), de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con el Fundo Cabinitas, SUR: Con el fundo Las Palmeras, que es o fue de José León Negrón, ESTE: Fundo Altamira, y OESTE: El Caño San Clemente y Ciénagas, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.715.734 domiciliado en la población San Juan de colón del estado Táchira, quien funge como PRESIDENTE de la sociedad Mercantil Agropecuaria las TRES CEIBAS, registro de información fiscal j-07015593-0, en el expediente Números, D00037-22; de la nomenclatura propia de este Juzgado, asistido por el profesional del derecho JESÚS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.268 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº44.127. Ahora bien, el Tribunal con el apoyo de la funcionaria OLGA NOLEYDIS ROJAS VARGAS, antes identificada, procede a dejar constancia mediante fijación fotográfica de toda el área inspeccionada y todas sus componentes, utilizando Teléfono Celular; Nombre del modelo: Galaxy A21s; Número de modelo: SM-A217M/DS, Número de Serie: 356157111611980; Color: Azul, cuyo material fotográfico será agregado anexo a la presente inspección; el Tribunal deja constancia de la presencia del Ingeniero del Instituto Nacional de Tierras ORT Sur del Lago JOHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.438.869, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, experto juramentado por este Tribunal. En este estado se inicia el recorrido dejando constancia de su traslado hacia el fundo denominado TRES CEIBAS, por la carretera que conduce desde la población de Encontrados hacia el kilómetro 33, del Municipio y parroquia Jesús María Semprúm del Estado Zulia, al margen derecho en un portón de color azul donde se observa una garita de seguridad, por medio de la cual se ingresó con normalidad, a la vía interna tipo camellón, hasta llegar encontrarse en un intersección con un portón de hierro, el cual se encontraba sin candado y se procede a ingresar y continuar el recorrido hasta llegar a otro portón que se encontró cerrado con candado, a lo cual, señala el abogado, JESÚS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, identificado con anterioridad, que dicho portón pertenece al fundo denominado GARCITAS I, posteriormente, se procedió a realizar el retorno hacia la intersección , donde se continúa por dicho camellón, hasta encontrarse con una (01) maquina tipo Jumbo, inoperativo, observándose agua detenida en el terreno cercano a la maquinaría, en este sentido señala el abogado, JESÚS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, identificado con anterioridad señala: “que dicha agua fue producto de la crecida del río que afecta el camino, se intenta continuar el recorrido y la maleza así como el deterioro del camino lo impide, por lo tanto, se procede a retornar tomando la vía alterna que da acceso al fundo denominado GARCITAS I, En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, plenamente identificado en autos, quien expuso:
“Encontrando al llegar a dicho fundo que la vía se encontraba afectada u obstruida a consecuencia del paso de una maquinaria con rastra cortando totalmente la vía, lo cual impidió la continuación del paso por esta vía, encontrándonos en la práctica de la presente Inspección, al momento de realizar el recorrido por esta vía que conduce al Fundo Tres Ceibas, se pudo evidenciar que entre lo fundos “Puerto Rico” y “Garcitas I”, fue cortada la vía, a la altura del “Fundo Garcitas I”, observándose corte de la vía pública, consistente en pase de maquinaria con rastra, en el punto de coordenadas UTM Regven USO 18 Este 794897-Norte 984622 conforme a información suministrada por el Experto designado por el Tribunal Ing. Johan Lewis Rivero Vicuña, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nro. 279639, asiste a este Tribunal en representación del Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras ORT zona Sur del Lago. Evidenciándose que tal obstrucción o afectación de la vía pública es intencional y no obedece a causas fortuitas o naturales, quedando en plena evidencia que la misma se debe a la intervención de los propietarios del Fundo Garita I; a saber los ciudadanos Romer Enrique Gutiérrez Contreras, junto a sus hermanos, Larisa Elena Gutiérrez Contreras, Rubiaelena Gutiérrez de Linares y Heliana Ernestina Gutiérrez Contreras, es por lo que solicito a este Tribunal remitan las presentes actuaciones ala Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que sean agregadas al Expediente Fiscal MP 102685-2.023, junto con las fotografías tomadas en el desarrollo de la presente Inspección Judicial, si como copia certificada del respectivo Informe Técnico que se consigne en su oportunidad por parte del experto designado por el Tribunal Ing. Johan Lewis Rivero Vicuña, quien asiste en representación del Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras ORT zona Sur del Lago. A los fines que se realicen las averiguaciones pertinentes de en relación al hecho ilícito constatado con la presente Inspección, es decir, la obstrucción y perturbación de la vía”. Continuando el tribunal con la misión de la inspección nos dirigimos hasta la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana km 33, y siguiendo la carretera hacia la población Encontrados, a la altura del Km 19, correspondiente al sector Valderrama, se realizó el recorrido por la cresta del dique del río Zulia, llegando a una unidad de producción que es o fue del ciudadano Miguel Ángel Marín Malavé, siendo desde su unidad de producción en la margen derecha donde se puede cruzar el cauce del rio Zulia para ingresar al fundo TRES CEIBAS, mediante una embarcación de aluminio en malas condiciones y al cruzar, observándose en el lugar, una (01) Vaquera 1 “La Mayoría”, un área techada en dos aguas, con sobre techo central disipador de temperatura, becerrera, corran de empuje y corral de descansó, un (01) Tanque Aéreo de aproximadamente seis mil litros (6.000litros), dos (02) Tanques aéreos de aproximadamente doce mil litros (12000 Litros) Cada uno, con condiciones PDVSA, Cercado en Estambre Ciclón, un (01) Vivienda para personal Obrero, una (01) Vivienda para principal, una (01) Vivienda para encargado, un (01) Cuarto de Bomba de agua blanca, un (01) Deposito para Planta Eléctrica, una (01) Vaquera 2, con cuatro (04) corrales, techado, una (01) Romana techada con capacidad para cinco mil kilogramos aproximadamente (5000Kilos), una (01) Manga de Servicios, un (01) Embarcadero de concreto y ciento veinte (120) Potreros establecidos, una (01) Maquinaria de Empuje, una (01) Excavadora CAT, 320c Brazo Corto, un (01) Tractor CASE, con un cartucho sin aire, dos (02) Rastas de veintiséis (26) Discos, una (01) Rotativa y dos (02) Rolos argentinos, con relación al rebaño se procedió al conteo, dejando constancia de la existencia de veintinueve (29) semovientes, discriminados de la siguiente forma, diez (10) búfalas de ordeño, diez (10) bucerros, un (01) búfalo y ocho (08) equinos…”.


DEL INFORME TÉCNICO CONSIGNADO ANTE EL A QUO CON MOTIVO
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA.

Consta en los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y seis (186), Informe Técnico emitido en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), elaborado por el Ingeniero JOHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.438.869, de cuyo contenido se cita:
“…LOS HECHOS
 En fecha 05 de Diciembre de 2023, se realiza inspección técnica direccionada por la Dra. Marleny (sic) Morillo Jueza del Juzgado Agrario Tercero de primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia, Abog. Alexis Bracho Matheus Secretario del Tribunal, Ing. Johan Rivero C.I V-14.438.869 adscrita al Área Técnica Agraria de la ORT. Zulia Sur del Lago, se resume:
 Predio denominado TRES CEIBAS, ocupado por la Agropecuaria Tres Ceibas C.A, Rif, J-07015593-0, representado por los ciudadanos, Presidente Juan Carlos Hernández Morales CI V_18.715.734
 El predio se encuentra ubicado en el Estado: Zulia, Municipio Jesús María Semprúm, Parroquia Jesús María Semprúm, Sector Valderrama, con una superficie de 1.669 ha con 9.415 m2
 El lote de terreno Tres Ceiba viene siendo ocupado por mas de 46 años pr Agropecuaria Tres Ceibas C.A, pero es de mencionar que actualmente la agropecuaria esta bajo la representación del ciudadano Juan Carlos Hernández Morales CI V-18.715.734, desde hace tres años
 Linderos: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Francisco Morán, SUR: Terrenos ocupados por Roberto García y Carmen Romero, Este: Terrenos ocupados por los parceleros y Río Zulia, Oeste: Terrenos ocupados por Ángel Moran

 Durante la inspección el actual representante de la Agropecuaria Tres Ceibas C.A. manifestó que están siendo afectado para el buen desarrollo de la actividad agroproductiva que tiene establecido, debido que no les permiten circular por la servidumbre de paso que llega hasta dicho predio a realizar la recolección de puntos de coordenadas UTM Regven USO 18, primer punto de coordenada Este 792635, Norte 983976, donde se observó la instalación de un portón cerrado con candado donde empieza el predio ocupado por el ciudadana Alonso Enrique Finol Portillo C.I.: 16.913.348, que no le permite el paso para llegar al predio, cabe destacar que existe una segunda vía de penetración para llegar al predio pero manifiestan los representantes de la Agropecuaria Tres Ceibas C:A que esta vía en invierno es de difícil acceso, es de mencionar que se observaron tres portones de hierro durante el recorrido de esta vía en los puntos de las coordenadas UTM Regven USO 18, primer portón Este 792664, Norte 985142, segundo portón Este 794247, Norte 985580, tercer portón 794383-985951, y los mismos se encontraban parcialmente cerrado es decir no tenían candados puestos
 Es de mencionar que la servidumbre de paso de fácil acceso se encuentra cerrado con estantillos de madera y alambre de púa, además de esto fue afectado en paso con el pase maquinaria con rastra el cual se pudo observar al momento de la inspección en la superficie del paso de servidumbre en el punto de coordenadas UTM Regven USO 18 Este 794897-Norte 984622
 También se pudo observar que la servidumbre de paso está afectada por el desbordamiento del río Zulia en el tramo comprendido del predio Catatumbito o San Carlos, en el punto de coordenadas UTM Regven USO 18 Este 794839-Norte 987396, donde los representantes de la agropecuaria Tres Ceibas C.A, tiene una retrocavadora con la finalidad de reforzar el muro de contención y mejorar la vía de tramo, lo cual le fue imposible porque no le permitían el acceso hasta ese lugar con la logística correspondiente de combustible, lubricante, entre otros insumos
 CONFLICTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Según los representantes de la Agropecuaria Tres Ceibas C.A manifiestan que los ciudadanos Alonso Enrique Finol Portillo CI: 16.913.348, Luis Ernesto Osorio Barboza CI: 6.809.737 y Romer Enrique Gutierrez Contreras C.I V-11.499.728 les exigen pago de indemnización por el uso de la servidumbre de paso, ES TOTALMENTE INJUSTIFICADO YA QUE LA SERVIDUMBRE PASO DE ESTA ESTABLECIDO Y ES CUANDO EL PASO SE VA CONSTRUIR PUEDE EXIGIR TAL DERECHO, como lo establece código civil venezolano Gaceta Nº2.990 Extraordinaria…
El Fundo Tres Ceibas está establecido desde el año 1977 según documento cuando el Coronel Marín, dicho ciudadano fundo la unidad de producción y posterior hace la venta Rubén barboza y Juan Carlo Faria después se las vende la Agropecuaria Tres Ceibas a los actuales ocupantes donde la servidumbre de paso lo tiene fundo y no la persona que la ocupa. Según el código civil venezolano Gaceta Nº2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, “Sección IV Del modo de extinguirse las limitaciones legales de la propiedad y las servidumbres, Artículo 752 Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años”.
Según el código civil venezolano y el año que se estableció la Agropecuaria Tres Ceibas, la Servidumbre de Paso no se ha perdido porque se ha usado desde su fundación hasta la actualidad…
 Recomendaciones
1.- OTORGAR:
 La servidumbre de paso es el derecho que tiene un fundo cuando que detrás de otro y no tenga vía de acceso por donde llegar a su ubicación como lo establece el código civil venezolano, Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 Julio de 1982, “Del Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos, Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos…”.

-V-
-APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-

En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente, presentó escrito de apelación a la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:
“…en esta ciudad y estado, civilmente hábil y capaz, ocurro al noble oficio de usted para exponer:
Punto Previo
Por medio del presente escrito, y en nombre de mi representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas C.A, ya identificada, me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de febrero de 2024, en la cual declaró Improcedente la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
Capítulo I
De la Apelación
De conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49.1 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con 10 establecido en el articulo 174 y 175 de la Ley de Tierras, "APELO" de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2024, (…)
Ciudadano Juez, la Sentencia, aquí recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Bárbara, ES ILEGAL y CONTRARIA A DERECHO, adicionalmente, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas CA, ya que mi representada se ve impedida para desarrollar su actividad agroalimentaria en el fundo de su propiedad, denominado "Fundo Tres Ceibas", ubicado en la jurisdicción del expresado Municipio Encontrados, del Distrito Colon, en la Margen Izquierda del Rio Zulia, actualmente denominado sector Valderrama, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, máxime cuando quedó probado a través de las pruebas sustanciadas en el presente expediente, que la vía de acceso al "Fundo Tres Ceibas" se encuentra obstaculizado y perturbado por acciones ilegales e inescrupulosas por parte de terceros que impiden que yo, el personal obrero y demás personas puedan acceder al Fundo propiedad de mi representada, observándose portones metálicos cerrados con candado y la afectación del paso mediante pase de maquinaria con rastra, el cual se pudo observar al momento de la inspección en la superficie del paso de servidumbre en el punto de coordenadas UTME REGVEN USO 18 Este 794897- Norte 984622, tal y como consta del informe Técnico del Ingeniero del INTI, de fecha 15 de diciembre de 2023, la cual Riela en autos, (folio 171), entre otros obstáculos, situación está que amenaza y pone en riesgo el normal desenvolvimiento productivo del fundo propiedad de mi representada, ya que se interrumpe la producción agroalimentaria y la biodiversidad que se ha venido desarrollando en sana paz y que hoy día, por dichas acciones me veo impedido para seguir dando cumplimiento con el plan de la patria, pues además de no poder transitar y acceder con normalidad la vía o camino para ingresar al Fundo Tres Ceibas, es evidente que tampoco puedo ingresar al fundo los insumos necesarios para trabajar y producir la tierra en pro y beneficio de nuestra patria. En consecuencia estos hechos han dado lugar a la interrupción de la producción agraria de mi representada, cuyas actividades productivas se encuentran con amenaza cierta de paralización, ruin, desmejoramiento o destrucción, pero lamentablemente la Juez de Instancia tergiverso 10 por ella el día de la inspección, realizada el cinco (05) de diciembre de 2023, y por su supuesto le cambio el al poder cautelar extraordinario que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo año en su artículo 196 ejusdem a los Jueces con competencia agraria.
Situación está, que además de causarle daños a mi representada, desmejora la actividad agrícola animal- bufalino que se desarrolla en el Fundo Tres Ceibas. de los cuales , producen o devienen productos lácteos; así como una actividad agrícola con siembras e pastos artificiales para la alimentación y sustento del ganado; cabe destacar que mi representada Agropecuaria Tres Ceibas C.A, cumple estrictamente con la actividad agro productiva, mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas, con protección del medio ambiente, así mismo la labor agrícola que realiza lo hace con vocación al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en pleno cumplimiento del artículo 305 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadano Juez Superior, sorprende la valoración realizada por la Juez de Instancia en su fallo aquí recurrido, al considerar que mi representada no sustenta la demostración de la actividad productiva, proporcional y acorde en cumplimiento efectivo de la función social del lote en cuestión, máxime cuando quedo probado a través de la Inspección judicial que mi representada en su fundo posee: (01) búfalo, diez (IO) búfalos de ordeño, diez (IO) becerros, ocho (08) equinos, una (01) máquina de empuje, una (01) excavadora CAT.320C brazo corto, un (01) tractor CASE, "con un caucho sin aire", dos (02) rastras de veintiséis (26) discos, una (O1)rotativa y dos (02) rolos argentinos, un (01) tanque aéreo para combustible, una (01) vaquera, un (01) depósito para lubricantes combustibles, un (01) depósito para herramientas y equipos, un (01) galpón para maquinaria agrícola y maquinaria pesada, una (01) vivienda para personal obrero, una (01) vivienda para personal, una (01) vivienda para encargado, un (O1)cuarto de bomba de agua blanca, un(01) deposito con planta eléctrica, una (01) vaquera con cuatro (04) corrales techadas, una (01) romana techada con capacidad para 5.000kg, una (01) manga de servicios. un (01) embarcadero de concreto, y potreros establecidos, y a pesar de ello, la Juez a quo determino irreverentemente que no se sustentó la demostración de la actividad productiva, proporcional y acorde en cumplimiento efectivo de la función social del lote en cuestión y a su decir, menos aún riesgo eminente de daño, ruina o desmejora y o destrucción, por lo tanto señalo expresamente: " no se logró cumplir tales requisitos de procedencia de la medida solicitada"
Rompe en el asombro, la valoración de la Juez de Instancia, que obvia intencionalmente el hecho que el Tribunal el día de la inspección no pudo tener acceso por vía terrestre al Fundo Tres Ceibas, por las razones expuestas por el experto designado por el Tribunal el día de la práctica de dicha inspección, obviando que en dicha Inspección se dejó constancia de lo siguiente:
…"se realizó el recorrido por la cresta del dique del Rio Zulia llegando a una Unidad de Producción que es o fue del ciudadano Miguel Ángel Malavé, siendo desde su unidad de producción la margen derecha donde se puede cruzar el cauce del Rio Zulia para ingresar al Fundo Tres ceibas, mediante una (01) embarcación de aluminio malas condiciones, y al cruzar, observándose en el lugar una (01) embarcación de aluminio en malas condiciones, y al cruzar, observándose en el lugar una (01) vaquera”… (folio 163)
Ante esta Circunstancia surge la siguiente interrogante ¿por qué la Juez de Instancia obvio el riesgo a la que se expone las personas naturales para ingresar al fundo tres ceibas, máxime cuando la propia Juez y el personal del tribunal que estuvo presente el día de la Inspección cruzaron el Rio en esas circunstancias riesgosas, donde expusieron su vida al igual que las personas que hacen vida en el Fundo Tres Ceibas?, ya que se nos impide, obstaculiza, y deterioran la vía terrestre por la cual podemos hacer uso de una servidumbre de paso, la cual está en servicio desde el año 1977, tal y como se desprende del informe presentado por experto designado por el Tribunal, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha quince (15) de diciembre de 2023, quien expresamente dejo establecido:
…”es de mencionar que la servidumbre de paso de más fácil acceso se encuentra cerrada con estantillos de madera y alambre de púa, además de esto, fue afectado el paso con el pase con maquinaria de rastra”…"también se pudo observar que la servidumbre de paso también está afectada por el desbordamiento del Rio Zulia en el punto de coordenadas UTME REGVEN USO 18 Este 794839- Norte 987396, donde los representantes de la Agropecuaria Tres Ceibas C.A.. tienen una retroexcavadora con la finalidad de reforzar y mejorar la vía en el tramo, lo cual fue imposible porque no le permitieron el acceso hasta ese lugar, la logística correspondiente, lubricantes, entre otros insumos"
Tal señalamiento fue copiado textualmente por la Juez de Instancia en su fallo, por lo que sorprende la naturaleza de su misma sentencia al invocar "erróneamente" la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueo López, en fecha nueve (09) de mayo de 006, dictada en el expediente NO 20003-0839, indicando que dicha sentencia incrementa el poder cautelar del Juez, estableciendo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazado la continuidad del proceso agroalimentario de la nación o se pone en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia se ciña a requisitos fundamentales en ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez que le permita del proceso que pude decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla, todo ello, orientado a proteger los derechos productor, los bienes agropecuarios y la agropecuaria.
En consecuencia la Juez de Instancia desconoce la magnitud del daño que puede causar para comunidad del sector y a la propia actividad en la cual la Agropecuaria Tres Ceibas tiene trabajando una retroexcavadora con la finalidad de reforzar el muro de contención y mejorar la vía en los fundos previos a la entrada del Fundo Tres Ceibas, es decir, me representada estaba realizando un trabajo en el sector para beneficio de la comunidad y no un interés propio o personal.
finalmente concluye irreverentemente la Juez de Instancia, que mi representada Agropecuarias Tres Ceibas, C.A no debe utilizar las facultades otorgadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de resarcir un derecho que en su defecto puede ser restituido a través de una acción en vía ordinaria, que a su juicioes el caso en específico.
Cabe destacar Ciudadano Juez de Alzada, que en la presente solicitud no se está pidiendo que se le conceda a mi representada un derecho a una servidumbre de paso, mal podemos pedir un derecho que se tiene desde el año 1977, tal y como quedo evidenciado de la informe Técnico del Ingeniero del INTI, quien es un Organismo del estado que cuenta con la competencia y dominio sobre la materia.
Capitulo II
De las Pruebas Promovidas y Sustanciadas en el Procedimiento de
Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria
Primero: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas C.A, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el NO 91, Tomo 13-A, de fecha Once (l l) de octubre del año 1.977, expediente NO 484-24588 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Judicial del estado Táchira, bajo el NO 146, Tomo 1-,4, de fecha Veinticuatro (24) de marzo del año 2.022, la cual riela a los folios de este expediente marcada con la letra “A-1”
El objeto de este medio de prueba es determinar que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas CA, se encuentra legal y debidamente constituida, así mis determinar que su objeto mercantil es el siguiente:
Cláusula Segunda: El objeto de la Compañía será la explotación de fundos agropecuarios y a tal efecto podrá adquirir éstos para el mejor desarrollo de sus actividades, pudiendo en consecuencia administrarlos, gravarlos y ejecutar todo lo necesario para su explotación, también podrá ejecutar todos los actos conexos con el principal, como adquirir maquinarias que se destinen al desarrollo y explotación de los fundos, y fin podrá la compañía ejecutar todos los actos 0 contratos que sean necesarios y convenientes dentro de la esfera agropecuaria que se consideren útiles y necesarios para cumplir su objeto.
Segundo: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres ceibas C.A. registrada por ante el Registro segundo del estado Táchira, en fecha Cuatro (04) de octubre del año 2,022, bajo el 4, Tomo 1 7-A, la cual riela a los folios del presente expediente marcado con la letra: A-2”
El objeto de este medio de prueba es determinar que soy accionista y Presidente de la sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas C.A, y por ende ostento la cualidad para interponer la presente acción en nombre de mi representada.
Tercero: Documento de Propiedad del Fundo Tres Ceibas, ubicado en la jurisdicción del expresado Municipio Encontrados, del Distrito Colon. en la Margen Izquierda del Rio Zulia, actualmente denominado sector Valderrama. Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, con una superficie de un Mil Quinientas Hectáreas (1.500 Has) aproximadamente de terreno que se dice baldío, cuenta con pastos artificiales y está cercado por todos sus lados con estantillos y alambres con púas, compuesto por patio, corrales y divisiones para potreros, cuyos linderos y medidas se encuentran inmersos dentro de dicho documento. Dicho fundo fue adquirido por mi representada Agropecuaria Tres Ceibas CA según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, inserto bajo el número 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Colon del estado Zulia, en fecha diez (IO) de enero de 1983, registrado bajo el número 02, folio del 03 al 05, del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1983, el cual riela a los autos del presente expediente marcado con la letra: A-3.”
El objeto de este medio de prueba se encuentra inmerso dentro de su propio contenido.
Cuarto: Plano Topográfico del Fundo Tres Ceibas, a fin de demostrar su ubicación y determinación geográfica, el cual riela a los folios del presente expediente marcado con la letra
El objeto de este medio de prueba se encuentra inmerso dentro de su propio contenido
Quinto: Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de Agropecuaria Tres Ceibas CA. el cual riela a los folios del presente expediente marcado con la letra:”A-5.
El objeto de este medio de prueba es demostrar, que mi representada se encuentra activa y en cumplimiento de las normas tributarias dictadas por el SEMAT, desprendiéndose de dicha documental la dirección exacta del domicilio de Agropecuaria Tres Ceibas, C.A.
Sexto: Certificación de Finca Productiva del Fundo Tres Ceibas, perteneciente a la Agropecuaria Tres Ceibas C.A. la cual riela a los folios de este expediente marcado con la letra: “A-6”
El objeto de este medio de prueba es demostrar la actividad agrícola que desarrolla mi representada, así como la productividad de la misma.
Séptimo: Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, subproductos de Origen Animal e Insumos del Uso animal, con sus respectivos soportes, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas C.A, las cuales rielan a los folios de este expediente marcadas con la letra:”A-7”
El objeto de este "tedio de prueba es demostrar que mi representada realiza su actividad agroalimentaria en cumplimiento de los permisos legales y sanitarios correspondientes
Octavo: Inspección Técnica de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, realizada por el Tribunal, en la cual se dejó constancia de la productividad del fundo Tres Ceibas, y de la afectación a la actividad agroalimentaria que padece dicho Fundo.
El objeto de este medio de prueba se encuentra inmerso dentro de su propio contenido
Noveno: Informe Técnico del Ingeniero del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha quince (15) de diciembre de 2023, experto nombrado por el Tribunal el día de la práctica de la Inspección Judicial. En dicho Informe se dejó constancia de la existencia de la servidumbre de paso por la vía de acceso al Fundo Tres Ceibas, así como la productividad de Fundo Tres Ceibas, y la afectación directa en indirecta que se le está ocasionando a la actividad agroalimentaria que se desarrolla en el Fundo de mi representada.
El objeto de este medio de prueba se encuentra inmerso dentro de su propio contenido
Capitulo III
De la Procedencia de la Medida de Protección Agroalimentaria
Ciudadano Juez, conforme el artículo 196 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, las Medidas Cautelares destinadas a la protección agroalimentaria, son dictadas por el Juez, incluso de oficio con el fin de proteger y resguardar los intereses sociales y colectivos, tan es así, que proceden sin la comprobación de los requisitos clásicos de procedencia de toda medida cautelar y sin existir un procedimiento judicial previo, todo ello, con el fin de evitar la interrupción agroalimentaria y la protección del medio ambiente y la paz social en el campo.
En este sentido Ciudadano Juez, tal y como quedo evidenciado en este procedimiento mi representada "Agropecuaria Tres Ceibas, C.A" es propietaria de un fundo denominado “Tres ceibas", ubicado en el sector Valderrama, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, de Mil Quinientas Hectáreas (1500 Has), adquirido legítimamente mediante títulos suficientes de propiedad, conforme a documentos que se acompañaron con la presente solicitud, condición jurídica y productiva que fue igualmente reconocida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que dicho fundo se encuentra actualmente activo dedicado a la actividad agrícola- ganadera.
Al analizar con detenimiento las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia del estado Zulia, sede en Santa Bárbara del Zulia, podrá observar, ciudadano Juez, que el Tribunal a-quo, actuó en violente transgresión del artículo 245 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, (…)
En el caso de auto, no hay constancia que el Tribunal haya encontrado insuficientes las pruebas aportadas para decretar la medida solicitada, como tampoco consta en autos, que la Juez haya mandado u ordenado a ampliar algún punto o prueba por insuficiente, por lo que de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal debió decretar la Medida solicitada, por lo que es evidente que el Tribunal a-quo actuó en contra de la norma señalada.
En este orden de ideas, es importante aclarar al Tribunal, que la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria fue solicita el día dieciocho (18) de octubre de 2023, y se admitió el día dos (02) de noviembre de 2023, y no es hasta el día seis (06) de febrero de 2024, que se pronuncia sobre dicha medida, violentándole a mi representada el derecho de petición y oportuna respuesta, a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, ya que sin razón alguna este Tribunal mantuvo paralizada la presente solicitud, obviando su deber de dar una respuesta oportuna a mi representada, máxime cuando estaba debidamente probado la afectación a la actividad agroalimentaria que desarrolla Agropecuaria Tres Ceibas CA, en su fundo llamado Tres Ceibas, violando con ello, el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara al dictar la sentencia aquí recurrida incurrió en el vicio de Incongruencia, toda vez que la Juez al dictar su decisión se aparta de los hechos alegados y probados. Vicio este, que sin duda afecta el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto la Juez se apartó de los hechos alegados y probados, y tergiverso los argumentos de hecho alegados y pruebas sustanciadas, ya que no resolvió la controversia conforme lo alegado y probado en autos, incurriendo igualmente en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica pues era su deber, aplicar la norma contenida en el artículo 245 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y no lo hizo, también la sentenciadora al escoger la norma aplicable a este procedimiento, aplico erróneamente el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que regula el poder cautelar agrario aplicable para las medidas autónomas, aplicando erróneamente las normas especiales que regulan las medidas innominadas dentro de un proceso ordinario agrario a instancia de parte interesada, por Io que la medida fue declarada improcedente, obviando que existen pruebas suficientes para otorgarla y están satisfechos los extremos de ley para su otorgamiento, va que quedó probado a través las documentales presentadas junto con la solicitud la presunción de buen derecho de mi representada para solicitar dicha medida.
Así mismo de las pruebas practicadas durante el trámite y procedimiento de esta solicitud, muy específicamente de la Inspección Judicial practicada el cinco (05) de diciembre de 2023, (…)
Perturbación u obstrucción a la vía, que igualmente fue constatada por el Ingeniero Johan Rivero del Instituto Nacional de Tierras (INTI),ORT Sur del Lago, identificado en autos, quien estuvo presente el día de Inspección Judicial en acompañamiento al Tribunal Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como experto designado por el Tribunal, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Y su Informe Técnico de fecha quince (15) de diciembre de 2023, (…)
Es importante destacar, que el referido Informe Técnico fue suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI),ORT Sur del Lago, por el Técnico Johan Rivero, así como por el Jefe de Área Técnica, Ingeniero Luis Urdaneta, y por el Coordinador de la ORT Sur del Lago.
(…)
Ciudadano Juez, con la referida inspección y con el Informe Técnico antes mencionado se ve constatado y probado la afectación y daño que se le está ocasionando a mi re representada Agropecuaria Tres Ceibas C.A ya que se ve impedida para ingresar al fundo de su propiedad, en virtud que la vía de acceso que conduce al fundo se ve perturbado por obstáculos que no permiten transitar libremente ni vehículos ni personas, ni mucho menos acceder al fundo Tres Ceibas, ocasionando de manera indirecta afectación a la actividad agroalimentaria que desarrolla mi representada, ya que al no poder ingresar al Fundo se nos es imposible llevar acabo la actividad agroalimentaria de la nación, ya que por la perturbación en la vía se imposibilita ingresar el personal obrero, insumos, y ganado al fundo, es decir, actualmente se encuentra paralizada, amenazada, y desmejorada la actividad que desarrolla mi representada, por lo que la medida aquí solicitada debió decretarse para evitar que se provoquen más daños a la producción y a la seguridad agroalimentaria y resguardo de los recursos naturales, máxime cuando quedo probado en autos, que mi representada cumple el requisitos de función social de la tierra y es productora de ganado y dedicada igualmente a la siembra de pastos.
Adicionalmente es importante resaltar, que este tipo de solicitudes de medidas autónomas en materia agraria, la jurisprudencia les ha dado un trato diferente a las demás medidas cautelares, así lo dejo sentado, a través de Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, Nro. 285, de fecha Diez (10) de diciembre del año 2.021, A.A. NO AA60-S-2018000323, la cual detalló lo siguiente:
(…)
Conforme a lo anterior, es evidente que la Juez, a- quo obvio la finalidad de la medida autónoma, que es proteger la actividad agroalimentaria de la Nación, máxime cuando quedó probada dicha afectación, y solo se limitó a realizar una interpretación errónea de las medidas cautelares, equiparando erróneamente la medida autónoma de protección agroalimentaria con las medicas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza y fin son totalmente diferentes.
Petitorio
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal de Segunda Instancia en lo Agrario, que declare con lugar la presenta apelación, revoque la decisión dictada por el tribunal a-quo de fecha seis (06) de febrero de 2024, y se Decrete Media Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria que desarrolla mi representada en el Fundo Tres Ceibas, a fin de evitar cualquier perturbación u obstáculo que impida el acceso terrestre al Fundo Tres Ceibas, así como cualquier obstáculo que impida realizar la actividad que se desarrolla en dicho Fundo y ponga en la destrucción de los medios de producción y su producción propiamente dicha…”.

-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS REPRODUCIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar que constan los siguientes medios:
1. En copias fotostáticas simples, de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas C.A, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 91, Tomo 13-A, de fecha once (11) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), expediente N° 48424588, (Folios 08 al 20de la Pieza N° 1).
2. En copias fotostáticas simples, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas, C.A., celebrada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N°4, Tomo 17-A, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022), (Folios 21 al 27de la Pieza N° 1).
3. En copias fotostáticas simples, con nota de secretaría del A quo de haber sido confrontado con su original, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), inserto bajo el N° 35, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; e inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Colón del estado, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 02, folio del 03 al 05, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del presente año, (Folios 28 y 29de la Pieza N° 1).
4. En copia fotostática simple, con nota de secretaría del A quo de haber sido confrontado con su original, plano de levantamiento topográfico Agropecuaria Tres Ceibas, suscrito por el Ingeniero Civil Yonatan Díaz, identificado con la cédula de identidad N° V-19.866.241, (Folio 30de la Pieza N° 1).
5. En copia fotostática simple, Registro único de Información Fiscal (RIF), N° J070155930 de Agropecuaria Tres Ceibas, C.A., (Folio 31de la Pieza N° 1).
6. En copias fotostáticas simples, con nota de secretaría del A quo de haber sido confrontada con su original, Certificación de Finca Productiva otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 701-16, Punto de Cuenta N° 034 de fecha 22 de junio de 2016, a favor de la AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A., (Folios 32 al 34de la Pieza N° 1).
7. En copias fotostáticas simples, con nota de secretaría del A quo de haber sido confrontada con su original, Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de origen animal e insumos de uso animal, (Folios 35 al 147 de la Pieza N° 1).
8. En copias fotostáticas simples, Inspección Técnica de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), realizada porla Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 11, Destacamento N° 116, Primera Compañía, Comando (Folios 22 al 25 de la Pieza N° 2).
9. En copias fotostáticas certificadas por el A quo,Punto de Información, emitido por la Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago del Estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de octubre de 2022, con motivo de la Inspección practicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022),en el fundo Tres Ceibas, por el A quo, realizado por el Ingeniero Israel Rocha, Ingeniero Luis F. Urdaneta, y Licenciado Miguel Ángel Briñez, adscrito al Área Técnica de la referida oficina, (Folios 26 al 36 de la Pieza N° 2).
10. En copias fotostáticas a color, Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica realizada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 11, Destacamento N° 116, Primera Compañía, (Folios 37 al 53 de la Pieza N° 2).

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así, se decide.

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha seis (06) de febrero dos mil veinticuatro (2024), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidadnúmeroV-18.715.734, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECURIA TRES CEIBAS C.A, antes descrita, asistido por el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.127, parte SOLICITANTE/APELANTE; en tal sentido, pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-

Para ello, resulta necesario tratar puntalmente los fundamentos de hecho y de derecho, desarrollados por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECURIA TRES CEIBAS C.A, antes descrita, asistido por el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, ambos previamente identificados, parte SOLICITANTE/APELANTE; en el escrito de apelación presentado ante el a quo en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Arguye el apelante que, "…la Sentencia, aquí recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Bárbara, ES ILEGAL y CONTRARIA A DERECHO, adicionalmente, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas CA, ya que mi representada se ve impedida para desarrollar su actividad agroalimentaria en el fundo de su propiedad, denominado "Fundo Tres Ceibas", (…) máxime cuando quedó probado a través de las pruebas sustanciadas en el presente expediente, que la vía de acceso al "Fundo Tres Ceibas" se encuentra obstaculizado y perturbado por acciones ilegales e inescrupulosas por parte de terceros que impiden que yo, el personal obrero y demás personas puedan acceder al Fundo propiedad de mi representada, observándose portones metálicos cerrados con candado y la afectación del paso mediante pase de maquinaria con rastra (…) sorprende la valoración realizada por la Juez de Instancia en su fallo aquí recurrido, al considerar que mi representada no sustenta la demostración de la actividad productiva, proporcional y acorde en cumplimiento efectivo de la función social del lote en cuestión, máxime cuando quedo probado a través de la Inspección judicial que mi representada en su fundo posee: (01) búfalo, diez (IO) búfalos de ordeño, diez (10) becerros, ocho (08) equinos, una (01) máquina de empuje, una (01) excavadora CAT.320C brazo corto, un (01) tractor CASE, "con un caucho sin aire", dos (02) rastras de veintiséis (26) discos, una (O1)rotativa y dos (02) rolos argentinos, un (01) tanque aéreo para combustible, una (01) vaquera, un (01) depósito para lubricantes combustibles, un (01) depósito para herramientas y equipos, un (01) galpón para maquinaria agrícola y maquinaria pesada, una (01) vivienda para personal obrero, una (01) vivienda para personal, una (01) vivienda para encargado, un (O1)cuarto de bomba de agua blanca, un (01) deposito con planta eléctrica, una (01) vaquera con cuatro (04) corrales techadas, una (01) romana techada con capacidad para 5.000kg, una (01) manga de servicios. un (01) embarcadero de concreto, y potreros establecidos, y a pesar de ello, la Juez a quo determino irreverentemente que no se sustentó la demostración de la actividad productiva, proporcional y acorde en cumplimiento efectivo de la función social del lote en cuestión y a su decir, menos aún riesgo eminente de daño, ruina o desmejora y o destrucción, por lo tanto señalo expresamente: " no se logró cumplir tales requisitos de procedencia de la medida solicitada" (…) Rompe en el asombro, la valoración de la Juez de Instancia, que obvia intencionalmente el hecho que el Tribunal el día de la inspección no pudo tener acceso por vía terrestre al Fundo Tres Ceibas, (…) sorprende la naturaleza de su misma sentencia al invocar "erróneamente" la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueo López, en fecha nueve (09) de mayo de 006, dictada en el expediente NO 20003-0839, indicando que dicha sentencia incrementa el poder cautelar del Juez, estableciendo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo (…)concluye irreverentemente la Juez de Instancia, que mi representada Agropecuarias Tres Ceibas, C.A no debe utilizar las facultades otorgadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de resarcir un derecho que en su defecto puede ser restituido a través de una acción en vía ordinaria, que a su juicio es el caso en específico…”; y, así se observa.-

Al respecto, resulta necesario resaltar las consideraciones realizadas por el a quo, en la sentencia objeto de la apelación:
“… deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como Io son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dejando establecido que, en cuanto a la PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal, no aplica para la presente acción cautelar autónoma, en tanto que la misma, puede ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando se cumpla la concurrencia de los anteriores; es por lo que, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad o no, de la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI LURIS u olor a buen derecho, se observa del escrito de solicitud y de los medios consignados que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 18.715.734 domiciliado en la población de San Juan de colón del estado Táchira, funge como PRESIDENTE de la sociedad Mercantil Agropecuaria las TRES CEIBAS, acreditando y sustentando la representación que arguye, y así se establece. -
En este punto vale destacar, bajo un estricto juicio de verosimilitud que, la documental distinguida con el número 3, prevista en el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual ese Instituto hace constar la extensión de tierras de que se trata, la calidad de las mismas, los rubros de producción y demás elementos que determinan la productividad, cuya vigencia es de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem; al respecto, esta Jurisdicente, observa que, tal certificado, fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil quince (201 5); por lo que, a la presente fecha, dicho acto administrativo carece de vigencia y así se observa.-
Adicionalmente, vale señalar que, para el momento de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual consta de una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1500 has.), se observaron un (01) búfalo, diez (10) búfalas de ordeño y diez (10) becerros; sin embargo, el solicitante durante el acto afirmó que recientemente realizó la venta de quinientos (500) búfalas de ceba a matadero, lo cual no fue debidamente sustentado con medio de prueba alguno; y, así se observa.
En cuanto al Periculum In Mora y Pcriculum In Damni vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada; si bien, se constató la posesión que el solicitante ejerce sobre el predio denominado LAS TRES CEIBAS constante de una superficie aproximada de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1500has); no es menos cierto, que de los medios consignados, de la inspección practicada; no se sustenta la demostración de actividad productiva proporcional y acorde, en cumplimiento efectivo de la función social, del lote en cuestión; y menos aún, el riesgo eminente de daño, ruina, desmejoramiento y/o destrucción, por tanto no se logró cumplir tales requisitos de procedencia y así se establece.-
En ese orden, debe necesariamente esta Jurisdicente, pasar analizar la prueba de experticia; emitida por el técnico de campo Ingeniero del Instituto Nacional de Tierras ORT Sur del Lago JOHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V18.715.734, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; en su condición de experto juramentado por este Juzgado; la cual, no es cónsona a lo constatado en el lote de terreno en cuestión; siendo que, insiste esta Jurisdicente en que la presente corresponde a una solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, enfocada en la determinación de un ciclo biológico y el riesgo de daño, ruina, destrucción o desmejoramiento de esta y/o de los recursos naturales renovables; y el referido, no identificó tales requerimientos técnicos necesarios, y así se observa.-
En este punto, resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
Así pues, es importante acotar que la facultad otorgada por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe ser utilizada para pretender resarcir un derecho que en su defecto puede ser restituido a través de una acción en vía ordinaria, que a juicio de esta Jurisdicente, es el caso en específico. Establecido lo anterior, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, pues es la vía excepcional la acorde para la resolución del conflicto que se plantea, en tal sentid deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismo Procesales ordinarios pertinentes a su pretensión. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente y que solo se activa conforme a los requerimientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, vale instruir que, el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla las diversas acciones y el procedimiento respectivo, para hacer valer cualquier derecho que se pretenda en materia agraria; y que, las MEDIDAS AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS corresponden acciones cautelares especialísimas a los fines de proteger la producción, la biodiversidad y/o el ambiente ante cualquier amenaza latente de daño, destrucción, ruina o desmejoramiento y, por cuanto, no pueden ser utilizadas como medio procesal para ventilar asuntos que deban ceñirse al procedimiento ordinario agrario, se insta al solicitante a tomar acciones que estime necesarias para hacer valer los derechos que requiera…”.

En atención a ello, vale citar y resaltar el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.(Negrilla de este Juzgado Superior).

A tenor de dicho articulado, se enmarcan las medidas autónomas o autosatisfactivas de protección a la producción, las cuales, tal y como lo expresa el a quo en su decisión, son de carácter especialísimo, y ameritan la concurrencia necesaria de requisitos de procedibilidad, que denoten la “…comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables…”, con el firme objeto de “…1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad,…”; sin poder ser utilizadas como vías alternas para resolver conflictos que deban ser ventilados a través del procedimiento ordinario agrario y, así se observa.-

Como medios de prueba, la parte apelante ratificó las documentales presentadas ante el a quolas cuales fueron debidamente tratadas y analizadas en el cuerpo de la sentencia recurrida, previamente citada, sin que conste omisión y/o error anunciado al respecto; adicionalmente, esta Jurisdicente debe recalcar que los medios probatorios ante esta instancia deben sustentar los alegatos de hecho y de derecho en que funda la apelación; y en tanto que tales alegatos fueron debidamente tratados, sin existir otro punto que tratar, debe esta Jurisdicente, resaltar que las medidas autónomas o autosatisfactivas de protección, como bien lo detalló el a quono pueden ser utilizadas como vías sustitutivas para ventilar y/o hacer valer derechos cuyos reconocimientos, sustanciación y tramites deben ser por el procedimiento ordinario, en aras de la consecución de un debido proceso, una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, todos constitucionalmente establecidos; de modo que, actúo acertadamente el a quo al declarar la improcedencia, de la presente acción cautelar autónoma, toda vez que la solicitud, sustanciación y medios probatorios refieren una situación jurídica prevista en la normativa que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario; más aún, es de resaltar una vez más que, para la procedencia de las especialísimas medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, se requiere la concurrencia de requisitos previamente indicados y claramente establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, así se establece.

Finalmente, es menester resaltar que las medidas autónomas o autosatisfactivas, refieren acciones especialísimas consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 que, faculta al Juez Agrario, haya juicio o no para decretar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables; con el firme propósito de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; de modo que, su procedencia o no, no refiere en modo alguno un desconocimiento de los derechos alegados por la solicitante; si y solo si, denota la no concurrencia de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para estas medidas, puesto que la mismas no deben ser utilizadas como mecanismo para ventilar acciones que deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario. En ese orden, evidencia este Juzgado Superior que, no se constatan contradicciones ni errores en la decisión emitida por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que, concuerda este juzgador con él a quo, en la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, requerida por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECURIA TRES CEIBAS C.A, antes descrita, asistido por el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, ambos previamente identificados, y, así se declara. –

Este Juzgado Superior, constató que el A quo analizó, la procedibilidad de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, concluyendo así que no fueron cumplidos los mismos, no logrando demostrar, la parte SOLICITANTE/APELANTE los errores señalados en su escrito de apelación; por lo que, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la decisión objeto de la apelación, se encuentra debidamente motivada, ya que el Juez a quo explicó la razón en virtud de la cual adoptó la determinada resolución; en tal sentido en el presente caso en relación a lo alegado por el SOLICITANTE/APELANTE, en cuanto a los errores denunciados, deben ser desechados, por cuanto quedó demostrado que laJuez Agraria Tercera de Primera Instancia no incurrió en estos; en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la Apelación y por tanto RATIFICA la decisión de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Así se declara.

-IX-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V-18.715.734, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro.91, Tomo 13-A de fecha 11 de octubre del año 1977, y posteriormente modificado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022, bajo el Nro. 146, Tomo 1-, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.127, parte APELANTE/SOLICITANTE en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V-18.715.734, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro.91, Tomo 13-A de fecha 11 de octubre del año 1977, y posteriormente modificado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022, bajo el Nro. 146, Tomo 1-, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.127, parte APELANTE/SOLICITANTE en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: Se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 ° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó bajo el Nº 1270, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE Nº 1484
DCMA/ZHA.