REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

EXPEDIENTE N° JAS-1482
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE/APELANTE: ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y FERNANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.793.401, V-21.487.916 y V-3.928.845, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE: abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA – ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO).

SENTENCIA: Definitiva.-
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido el día (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y FERNANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.793.401, V-21.487.916 y V-3.928.845, parte SOLICITANTE/APELANTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

--III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

Se apertura la presente pieza de medida, con copias certificadas emitidas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondientes al escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y FERNANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-9.793.401, V-21.487.916 y V-3.928.845, respectivamente, por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, contra los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ, BLANCA DE GONZÁLEZ, DAYANA GONZÁLEZ, MARCOS GONZÁLEZ, MANUEL GONZÁLEZ, RANGEL GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ y COLINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificado únicamente el primero de la cédula de identidad N° 4.154.493; y auto de admisión emitido por el A quo en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), (Folios 01 al 10).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y FERNANDO GONZALEZ, previamente identificados, parte SOLICITANTE/APELANTE presentó escrito de fundamentación de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA PARA LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno denominado fundo “LA LIAHONA”, ubicado en el sector Alto Guasare, parroquia Luis De Vicente, municipio Mara del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (117 Has con 91mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el fundo La Victoria; SUR: Terrenos ocupados por Alberto Martínez y Renberto Rivas; ESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Ganboa y fundo La Fortuna; y, OESTE: Terreno ocupado por Manuel Gonzalez; junto con recaudos probatorios, (Folios 11 al 62).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el A quo emitió auto en el cual, fijó la práctica de inspección judicial para el día cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) (Folio 63).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, en representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, presentó diligencia solicitando el diferimiento de la práctica de inspección judicial; lo cual fue acordado por ese Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, y reprogramada para los días diez (10) y once (11) de ese mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) (Folios 64 y 65).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el A quo se trasladó al lote de terreno objeto de la presente acción cautelar, a los fines de practicar la inspección judicial ordenada, acto en el cual se designó como experto al Ingeniero Agrónomo Jesús Darío Cabrera Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°144.920; la cual continuo y concluyo en fecha once (11) del mismo mes y año, tal y como consta de acta que corre en las actas junto con impresiones fotográficas, (Folios 66 al 71).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, antes identificado, presento diligencia mediante la cual consignó informe de la experticia correspondiente a la inspección realizada, junto con plano topográfico, (Folios 72 al 86).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, en representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, presentó diligencia mediante la cual consignó impresiones fotográficas y formato digitalizado (CD), como medios probatorios, (Folios 87 al 98).

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, mediante la cual declara “IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, propuesta por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondy José González Fernández y Fernando González,…en contra de los ciudadanos Guillermo González, Blanca De González, Dayana Patricia González González, Rangel González y Luis Ángel González (…) NOTIFIQUESE…En la misma fecha se libraron boletas de notificación…” (Folios 99 al 110).

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a ese despacho judicial, presentó exposiciones mediante las cuales consignó boletas de notificación de la sentencia con sus respectivos acuses de recibido, (Folios 111 al 116).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, la cual se ordenó agregar a las actas por el A quo en esa misma fecha, (Folios 117 y 118).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, antes identificado, actuando en representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, presentó escrito de apelación contra de la sentencia dictada por el A quo en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha; asimismo, el Aquo acordó proveer las copias certificadas solicitadas, con nota de entrega por secretaría de fecha once (11) del mismo mes y año, (Folios 119 al 128).

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, antes identificado, actuando en representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, presentó escrito “RECURSO DE APELACIÓN EN ALCANCE”, junto con recaudos; el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 129 al 152).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo mediante auto oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión mediante oficio de la pieza de medida en original, al Juzgado Superior, (Folios 153 y 154).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Agrario, recibió por secretaría el presente expediente mediante oficio N° JAS-027/2024, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles; dándole entrada mediante auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, asignándole el Nro. JSA-1482 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 155 y 156).

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ANTONIO RIPOLL, antes identificado, actuando en representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, el cual se ordenó agregar las actas en esa misma fecha, (Folios 157 al 164).

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), emitió sentencia mediante la cual resolvió la admisibilidad de las pruebas, y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente; teniendo lugar esta última en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, oportunidad en la cual se fijó asimismo, la celebración de la audiencia de lectura del dispositivo para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) también de ese mismo mes y año, (Folios 165 al 170); vale citar lo alegado por la parte apelante en la audiencia de informes:
“…en esta oportunidad me permito, ciudadana Juez, ratificar el contenido de todas y cada unas de las pruebas promovidas en su oportunidad y que ya fueron evacuadas dadas las instrumentales. El motivo de cada prueba, ciudadana Juez, es para demostrar le porque nos vimos motivamos a presentar el recurso de apelación sobre la decisión decretada por el Juzgado de Primera Instancia Primero Agrario, el cual declaró improcedente la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, toda vez, que se le consignó todos los requisitos exigidos por Ley para que se le diera cumplimiento a esa protección que la establece constitucionalmente el artículo 305 y siguientes de la Constitución Nacional así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es evidente, ciudadano Juez, el Tribunal omitió, en su momento de hacer la Inspección Judicial en el Fundo, omitió que se practicó la citación de dos de los codemandados quienes son perturbadores de la producción agroalimentaria, omitió haber constatado que estas personas levantaron un cercado donde se evidencia el despojo parcial de un lote de terreno de SIETE HECTÁREAS aproximadamente, donde sembraron semillas que hoy en día ha producido el maíz, omitió las imágenes fotográficas y grabaciones que se consignaron y que en este acto lo ratificamos como prueba para demostrar la perturbación donde se evidencia la participación de los codemandados perturbando y amenazando al ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ, acá presente, en cuanto a agredirle su integridad física porque le hizo posición a las intervenciones que estaban haciendo dentro del Fundo, omitió, incluso, el informe del práctico que acompañó al Tribunal donde deja constancia los tipos de pastos que están sembrados que no son de tipo natural, son pastos especial que requiere de dedicación e inversión, omitió, la ciudadana Juez de Primera Instancia, las condiciones geográficas del Fundo, que es un Fundo que se encuentra en caminos de inhóspito acceso, donde no hay transporte a motor, donde no puede llegar el uso de maquinaria eléctrica, porque no cuentan con el servicio eléctrico, que se tiene que trabajar con las herramientas rudimentarias como: el machete, la pala, el pico. Omitió que son CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS, ciudadana Juez, de las cuales tiene la capacidad para el ganado de casi cien (100) cabezas de ganado, que por las requisitorias de la Ley, el reglamento de la Ley establece que es una hectárea y media por animal y en el momento de la inspección pudo observar que habían ochenta (80) cabezas de ganado, habían veinticinco (25) ovejas o del ganado ovino, que habían cochinos y no tomó en cuenta eso. Ella manifiesta que es improcedente decretar la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria porque no estaban llenos los extremos según su parecer.
Situación esta que nos llama poderosamente la atención que este tipo de medida autosatisfactiva no se requiere que se cumpla con todos los requisito que establece la Ley o el reglamento de la Ley, sino que se fundamenta más que todo en el artículo 257 de la Constitución Nacional que establece que no puede paralizarse la tutela judicial efectiva por formalidades prácticamente innecesarias si se trata de la protección de la soberanía agroalimentaria es evidente que debió darle prioridad a esa situación, mas aun cuando practicarse la inspección se dio cuenta que esta producto las tierras, que están trabajadas con todas las dificultades que se presentan porque en esa zona, ciudadana Juez, estamos hablando que es un fundo que se encuentra ubicado en las Sierras de Guasare y sabemos que es un territorio bastante rocoso, bastante impenetrable y que no contamos con la ayuda del gobierno en cuanto a financiamientos económicos.
Evidentemente que con el trabajo y el sacrificio que están realizando los integrantes de la Red “La Liahona” que cuentan con el respaldo del título de permanencia que les otorgó el INTI, luego que hizo sus inspecciones, hizo sus trámites necesarios para otorgar la titularidad de permanencia, hemos venido trabajando en función de que no se paralice la soberanía alimentaria en el país, se esta cumpliendo con lo que es el objetivo constitucional de mantener la producción agroalimentaria del país.
De lo que se produce en ese fundo , ciudadana Juez, se le vende a distribuidores que traen alimentos como el queso, como la carne, la traen a Mara, municipio Mara, lo que es la parte urbanizada o como le llamamos nosotros, civilizada, al municipio Maracaibo, llega hasta San Francisco porque a veces el señor Fernando y sus miembros de la Red llevan productos de alimentos al municipio San Francisco, entonces, podemos darnos cuenta que se está abarcando la soberanía alimentaria para aquellos municipios o aquellas poblaciones donde no está llegando con regularidad el alimento.
Sabemos que la forma como están produciendo abaratar los costos a pesar de que no hay una inversión, la manera rudimentaria con la que están trabajando sale mucho mas económico producirlo que con una inversión económica costosa, porque van a producir mucho más pero tienen que elevar los costos, como acá están produciendo poco, los costos son más pero tienen que elevar los costos, como acá están produciendo poco, los costos son más económicos y es por ello ciudadana Juez, que nosotros insistimos en que se le revoque la decisión al Tribunal de Primera Instancia y declare de oficio ciudadana Juez, este Tribunal la Medida de Protección Agroalimentaria al fundo “La Liahona” y la Red de Producción “La Liahona” quien están haciendo la explotación de ese fundo, son los que están trabajando la tierra. Y en este acto, ciudadano Juez, ratifico y hago valer todas las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso…”.

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“…DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso tanto el hecho de la actividad productiva desplegada como los actos de perturbación que, según afirmó el apoderado actor, suponen la existencia de un escenario de riesgo para la producción que desarrollan sus representados, promovió:
De la Prueba Documental.
Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:
1.- Copia certificada de título de pertenencia socialista agraria y carta de registro agrario alfanumérico 24347173717RAT0001267, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 733-16, de fecha 10 de diciembre de 2016, a favor de Red La Liona, representada por los ciudadanos Jhondry José González Fernández y Juan Manuel González, sobre el lote de terreno denominado “La Liahona”, de ciento diecisiete hectáreas con noventa y un metros cuadrados (117 has con 91 m2).
2.- Copia certificada de plano topográfico del fundo denominado La Liahona, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3.- Copia certificada de Certificado Nacional de Vacunación, registrado ante el Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), en fecha 16 de mayo de 2023.
4.- Copia simple de documento inscrito el 8 de septiembre de 2009, ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, de los ciudadanos Fernando S, Alexis de J, Doris J, Leandro A. González Delgado y Fernando González, el cual quedó anotado bajo el número 11, folio 11, tomo 5.
5.- Copia simple de documento inscrito el 21 de octubre de 2011, ante el Registro Público con funciones notariales del municipio indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, corresponde al registro de hierro, del ciudadano Juan Manuel González, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo1.
6.- Copia simple de documento inscrito el 5 de noviembre de 2012, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, del ciudadano Antonio González, el cual quedó anotado bajo el número 33, tomo 6.
7.- Copia simple de documento inscrito el 19 de noviembre de 2012, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, del ciudadano Ramiro González, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 7.
8.- Copia simple de documento inscrito el 21 de julio de 2016, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, de la ciudadana Yaneth González, el cual quedó anotado bajo el número 40, tomo 3.
9.- Copia simple de acta de denuncia formulada el 9 de marzo de 2016, por el ciudadano Fernandez González, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento número 112, Segunda Compañía, Comando Carrasquero.
10.- Copia simple de oficio signado con el alfanumérico CZPIGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP.-518, librado el 14 de marzo de 2016, por la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuyo intermedio remitió actuaciones de investigación.
11. Copia simple de acta de investigación penal signada con el alfanumérico CZGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP-.085, levantada el 9 de marzo de 2016, por la Sección de Investigación penales de la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscripta al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
12. Copia simple de acta de entrevista realizada al ciudadano Marcos González, el 9 de de 2016, por la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
13. Copia simple de acta de entrevista realizada a la ciudadana Yohana González, el 9 de marzo de 2016, por la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
14. Copia simple de acta de entrevista realizada al ciudadano Guillermo González, el 9 de de 2016, por la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
15. Copia simple de constancia de residencia expedida el 20 de enero de 2016, por el consejo Comunal “Luz de los perdidos” de la parroquia Luis de Vicente, sector Los Perdidos, municipio Mara del estado Zulia, a favor del ciudadano Jhondry José González Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 21.487.916.
16. Impresiones de imágenes fotográficas y disco compacto correspondiente al fundo objeto litigio.
Los documentos descritos en las cardinales 1, 2, 3, y 15, tratan de copias certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra, de acuerdo con la aplicación por analogía del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, permisible según lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, deben tenerse por fidedignos. Este ha sido un criterio pacífico y reiterado continuamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia que, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 300/1998, de 28 de mayo, sostuvo que las documentales administrativas “conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”. Bajo esta argumentación se les reconoce pleno valor probatorio, al estimarse adicionalmente que ellos son útiles, por su naturaleza, en especial a los descritos en los cardinales 1 y 2, toda vez que los mismos fueron emitidos por el Instituto Nacional de Tierras.
De su lado, las instrumentales descritas en los cardenales 4, 5, 6, 7 y 8, por estar referidas a copias simples de instrumentos públicos, se tiene como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta que no sean impugnadas, y hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. En ese sentido, demuestran que los pretensores de medida, cumplen con la formalidad registral del hierro que identifica a los semovientes que pertenecen a los efectos del despliegue de la actividad agraria alegada.
Si bien las copias simples de los documentos contenidos en los cardinales 10, 11, 12, 13, 14, podrían calificarse como documentos Públicos administrativos en razón de que emanan de un órgano de seguridad, las mismas no son determinantes para demostrar el hecho denunciado que supuestamente guarda relación con las amenazas que dan lugar a la solicitud cautelar. Simple, en actas no consta el acto conclusivo que se supone dictó el Órgano fiscal administrativo dado el tiempo que ha transcurrido luego de remitidos los elementos de convicción.
Finalmente, con relación a las impresiones de las imágenes fotográficas y al disco compacto, descrito en el ordinal 16, poseen carácter privado toda vez que fueron construidos por la parte pretensora, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.
De la Prueba de Inspección Judicial.
A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “La Liahona” ubicado en el sector Alto Guasare, parroquia Luis de Vicente, municipio Mara del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: por el Norte: terreno ocupado por fundo La Victoria; por el Sur: terrenos ocupados por fundo Alberto Martínez y Renbertor Rivas; por el Este: terrenos ocupados por Alfredo Ganboa y fundo La Fortuna ; y por el Oeste: terreno ocupado por Manuel González(…)
Entre los particulares que desahogaron durante la práctica de la inspección judicial, se encuentra que los solicitantes despliegan actividad pecuaria ,la cual consta de 80 semovientes, identificados con el registro de hierro correspondiente a los integrantes de la red “La Liaona”. De igual forma, quedó claro que el fundo únicamente posee una estructura semi-abierta tipo enramada y dos corrales, y que en la extensión de terreno objeto de inspección no se hallaron personas ajenas a los pretensores de la medida de protección. En este escenario, a juicio de este oficio judicial agrario, el número de animales con relación al lote de hectáreas está por debajo de los lineamientos exigidos en la ley, no existiendo impedimentos que obstruyan el desempeño de la actividad, pues, en el momento de la constitución no habían personas amenazando la actividad. Así se decide.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia presentado por el ingeniero agrónomo Jesús Cabrera, nombrado y juramentado en el marco del desahogo de la inspección judicial para asistir técnicamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extraen la siguientes conclusiones:
─ La Unidad de Producción “FUNDO LA LIAHONA” se encuentra ubicada en el Alto Guasare, en jurisdicción de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
─ El “FUNDO LA LIMONA” tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (117 has con 91 m2).
─ Cercados perimetral convencional con alambre de púas de cinco (05) hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 50 metros y cercas internas construidas con estantillos de madera cada dos metros, cuatro hilos de alambre de púas, entre regular y necesitando reparaciones sencillas.
─ Un área aproximada de 50 hectáreas de potreros del Fundo La Liahona están cubiertos con pasto Britzantha (Brachiaria brizantha), pasto Guinea (Panicum máximum) y pastos naturales.
─ Un área aproximada de 66 hectáreas del Fundo La Liahona están cubiertos con vegetación mediana a alta árboles y arbustos que se han establecido de manera natural.
─ El Fundo La Liahona, cuenta con un rebaño de 80 animales bovinos, que equivalen a 54,50 unidades animales los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales.
─ El Fundo La Liahona tiene un promedio de producción de leche de 75 litros/día, un promedio de producción por vaca es de 3 litros de leche/día y una producción de queso semanal d 75 kilogramos.
─ El sistema de producción de queso definitivo es Vaca-Novillo.
─ El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo La Liahona es de 12 meses.

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Entre las conclusiones del informe técnico, reconocen el experto, entre otras cosas, que el fundo en cuestión abarca 66% de vegetación mediana-alta, lo cual adminiculado con lo percibido por quien suscribe, en el acto de inspección judicial, en definitiva, los pretensores no aplican las labores de mantenimiento y conservación necesarias. Por otro lado, el numero de animales por la cantidad de hectáreas que comprende el fundo tampoco se corresponde con los índices de producción establecidos. Más aun, cuando en actas no fue demostrado el desmejoramiento, ruina, amenaza o paralización de la actividad que despliegan, presupuestos eminentes para la procedencias de la tutela.
CONSIDESARICIONES PARA DECIDIR
Sabido es que dentro de las potestades públicas existe un poder general de prevención que incumbe a todos los órganos constituidos y, por consiguiente, que atañe también a la jurisdicción. Ese poder se manifiesta en el fenómeno del proceso judicial, inter alia, a través del procedimiento de amparo contra amenazas, los procedimientos especiales contenciosos o la tutela cautelar (cfr. Oríz-Ortíz, R. (2004). La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis; Solís Saldivia, M. (20109. La Potestad Jurisdiccional; Una Aproximación a la Teoría General de la Jurisdicción, Caracas. Vadell HermanOS; Duque Corredor, R. (2011). Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas : Paredes).
Concretamente, en sede especial agraria, ese poder es sistematizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en un amplio conjunto de mecanismos y herramientas para hacer frente a determinadas situaciones de urgencia que requieren una actuación pronta, sin dilaciones indebidas, para las cuales la estructura del procedimiento ordinario o común no es eficaz. En ese sentido la legislación procesal en esta materia permite al juez agrario, además de decretar medidas cautelares típicas e innominadas civiles en el marco de procesos pendientes, a través de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con base en el articulo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 243 eiusdem, lo que el tratadista Ortíz-Ortíz ha entendido como una nueva especie del fenómeno cautelar, la cual ha calificado de indeterminada, en atención a su tipicidad formal (solo pueden decretarse en determinados procedimientos) y generalidad material (su contenido se adecua a las necesidades concretas de prevención del caso).
Con todo, tanto las medidas típicas e innominadas civiles, como las indeterminadas agrarias, en cuento cautelas, al aseguramiento de la eventual ejecución forzosa de un fallo de condena o de la efectividad del proceso. Sin embargo, en el artículo 196 eiusdem el legislador agrario, con el ánimo de tutelar directamente la seguridad agroalimentaria de la Nación y de dotar a la jurisdicción de una herramienta eficaz para la protección del medio ambiente cónsono con los principios recogidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diseñó una medida que no es cautelar, sino más bien autónoma y de carárter eminentemente tuitivo, calificada de autosatisfactiva por el Tribunal Supremo de Justicia, y dirigida a la protección de bienes (jurídicos) de interés colectivo.
En ese orden de ideas, la medida de protección contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ontológicamente, no es una expresión del poder cautelar del juez agrio. Esa precisión es importante con miras de su aplicación practica, pues, por encontrarse situada al margen del fenómeno de lo cautelar, los intérpretes tendríamos que concluir necesariamente que no está sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela: el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las innomidas el Periculum in damni. Ciertamente, en puridad, la norma sometida a cuestión …
Propiamente, la norma dispuesta en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de esta medida de protección, la observancia de un presupuesto de procedencia referido a la existencia de una amenaza real que podría que podría ser (alternativa) de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, el medio ambiente a la biodiversidad, en el que se encuentra interesada el orden constitucional, por tratar de bienes tutelados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República de Venezuela.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia constante sobre el particular. Al respecto, se podría citar la sentencia de la Sala Constitucional 962/2006, de 9 de mayo, relativa a la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 21 1 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que entró en vigencia a partir de 2010; (…)
Ese criterio ha sido reiterado, por demás, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.649/2010, de 13 de diciembre, (…)
Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio sostenido previamente, señaló en la sentencia 368/2021, de 29 de marzo, (…)
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin la necesidad de la pendencia de un litigio (cualidad de autónoma), e incluso de manera oficiosa, ante el escenario de una, situación que objetivamente amenace de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria, el medio ambiente, la biodiversidad o los recursos renovables, puede y debe actuar la jurisdicción agraria en procura de proteger, no ya meros intereses privados- en los que se encuentra interesada la tutela cautelar, ordenada como está a la ejecución de la sentencia de condena del proceso principal-, sino, sobre todo, al aseguramiento de bienes o intereses colectivos o difusos, por estar toda la comunidad legalmente constituida en forma de Estados soberano (la Nación venezolana) interesada en la tutela de los procesos agroproductivos que se traducen en la soberanía alimentaria de la población, y en la estabilidad del medio ambiente.
No en vano, el legislador agrario fue sabio al establecer como único presupuesto de procedencia para el decreto de esta medida la existencia de una riesgo objetivo de peligro, en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina desmejoramiento o destrucción), que podría entenderse como una suerte de tertium genus entre los peligros de mora y daño de la institución cautelar; más no la presunción razonable del derecho que se reclama. Y ello es así, por un lado, en atención a la posibilidad de ser acordadas de oficio, en razón de lo cual no habría un pretensor sobre el que recaiga la carga probatoria de demostrar que se encuentra en una posición jurídica que merece tutela; y del otro, en concreto ilación argumentativa, ya que la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se ha dicho, no fue confeccionada por el legislador para la protección de intereses individuales, pues en ese sentido puso a disposición de los ciudadanos mecanismos propios de la tutela cautelar y el resto de procedimientos urgentes; sino para la protección de bienes de interés general. Desde luego, cuando ellas sean requeridas a instancia de parte, quien aspire a su otorgamiento debe justificar los motivos por los cuales solicita este tipo de proveimiento jurisdiccional, pero no por el cumplimiento de un presupuesto de procedencia que le sea consustancial a la medida, sino con la finalidad de demostrar el interés material que debe justificar todo pretensión procesal, como declaración de voluntad que se postula a través del ejercicio del derecho de acción para dar inicio al proceso.
En razón de la anterior argumentación, considera este oficio de la jurisdicción agraria, que la parte solicitante erró al pretender la medida autónoma de protección en el marco de la acción posesoria, en razón de que la naturaleza de esta medida en cuestión, no depende de un juicio principal. Es por ese motivo, que se ordenó tramitar la tutela en cuaderno por separado, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la defensa y de acceso a la justicia, y el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Acuden los pretensores de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de que este tribunal, ampare la actividad que despliegan en el fundo La Liahona frente a las amenazas causadas por los ciudadanos Guillermo González, Dayana González, Rangel González y Luis Ángel González, quienes, les han despojado de una parte del fundo y entorpecen sus labores ordinarios, según sus alegaciones.
Sin embargo, de las pruebas que constan en la solicitud en cuestión, este órgano de la jurisdicción agraria, le consta que el rendimiento productivo no alcanza los lineamientos previstos en la ley como quiera que la carga animal en atención a la ubicación geográfica y extensión del fundo en cuestión, comporta una unidad animal por hectárea (UA/Ha), y éstos cuentan con una carga animal de 54,50 UA/Ha. Los pastos que predominan son naturales, pues el fundo en general posee una vegetación mediana alta en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y no cultivan otro tipo de rubros que permitan compensar el rendimiento productivo.
Mientras que, los presupuestos de procedibilidad de la medida, contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se configuraron en actas, habida consideración de que la denuncia formulada en sede administrativa en el año 2016, no cuenta con un acto conclusivo que pueda favorecerles. En el sentido, de que se hayan materializado las supuestas amenazan que hoy acusan a través de la tutela. Incluso, este Órgano Jurisdiccional durante el desarrollo del acto e inspección judicial no halló a personas distintas a los hoy pretensores e intervinientes del acto.
En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia se encuentra obligado a declarar en la parte dispositiva de presente fallo IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, propuesta por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.793.401, 21.487.916 y 3.928.845, respectivamente, en contra de los ciudadanos Guillermo González, Dayana Patricia González, Rangel González y Luis Ángel González, venezolanos mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad 4.154.943, 18.920,983, 9.738.801 y 15.841.177, respectivamente..

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anterior mente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIO, propuesta por el profesional el Derecho Jesús Antonio Ripoll,
Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández, y Fernando González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.793.401, 21.487.916 y 3.928,845, respectivamente, en contra de los ciudadanos Guillermo González, Dayana Patricia González

González, Rangel González y Luis Ángel González, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula números 4.154.943, 18.920,983, 9.738.801 y 15.841.177, respectivamente…”.

DE LO CONSTATADO EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL A QUO EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2023:

Consta a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de este expediente, acta levantada con motivo de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno identificada como “FUNDO LA LIAHONA” objeto de la presente acción, de la cual vale citar:

“…PRIMERO: Se deja constancia la ubicación del fundo “LA LIAHONA” indicando sus coordenadas y vértices satelital, expresando sus medidas y linderos de acuerdo con el informe pericial levantado por el práctico. El tribunal con la asesoría del experto deja constancia que el fundo denominado “La Liahona”, consta de una superficie aproximada de ciento diecisiete hectáreas con noventa y un metros cuadrados (117 con 91 mts2), se encuentra ubicado en el sector Alto Guasare, en jurisdicción de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia… SEGUNDO: Se deje constancia de un inmueble objeto de inspección se encuentra abierto o no, para el desarrollo de actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental , así como determinar si el mismo se encuentra en crecimiento en su desarrollo productivo. En estado el Tribunal en compañía del asesor Práctico y del apoderado judicial por parte de actora dejando constancia que la entrada del fundo objeto de inspección se encuentra conformada por un portón construido con estructura de madera color natural, delimitado con estantillas de madera y alambre con cuatro y cinco hilos de púas. A una distancia de 1.230 metros aproximadamente de la entrada principal, sentido este-oeste, el tribunal conjuntamente con los ciudadanos arriba mencionados, observa una (01) estructura semi-abierta tipo enramada construida con techo de acerolit en gran parte, sobre estructura de madera fundaciones de madera, piso de tierra, recubierta parcialmente en do de sus lados con listones de madera, la cual consta de un fogón artesanal. Seguidamente, el tribunal recorre una distancia de 182 metros aproximadamente en cuya área evidencia dos (02) corrales delimitados con estantillos de madera y alambre con cinco hilos de púas y una laguna natural. El fundo se encuentra dividido en potreros delimitados con estantillos de madera y alambre 4,5 y 5 hilos de púas.TERCERO: Se deje constancia si el fundo, se encuentra en condiciones de producción en virtud de la exigencia de los potreros, vaqueras, pastorales, especio propio para diseñar la actividad de la explotación ganadera y agrícola específicamente la siembra de cultivos, el levante de ganado y producción de lácteos y queso, dejando así constancia de la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, sobre la Unidad de Producción de Lihona. El tribunal evidencia semoviente pastoreando en las inmediaciones del fundo, en consecuencia, solicita se arree el ganado perteneciente a los solicitantes hacia el área de los corrales, con miras de contabilizar y constatar el hierro que marca cada animal. Una vez organizados los semovientes, el tribunal en compañía de los presentes y con el apoyo técnico del experto contabiliza ochenta (80) semovientes…CUARTO: Se deje constancia de la cantidad de trabajadores presentes en el fundo. En ese estado, se deja constancia que el fundo objeto de la inspección se evidencia cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y uno de sexo femenino ejerciendo labores agroproductivas, a quienes se les hizo de su conocimiento que este oficio de la jurisdicción agraria se encuentra se encuentra constituido en el fundo con ocasiones a la solicitud de medida propuesta por Juan Manuel González, Jhondry José Fernández, y Fernando González.QUINTO: Se deje constancia de la producción del fundo en el último mes de acuerdo con los datos productivos del personal mis presentados. El Tribunal debe reiterar la posición asumida en particulares anteriores, según el cuál, juez o jueza deja constancia sobre los hechos o circunstancias percibidos a través de sus sentidos. Es por esa razón que, se designa experto a fin de que determine los aspectos técnicos objetos de desahogo en inspección judicial. SEPTIMO: Se deje constancia si en alguna área del fundo se encuentra personas ajenas del personal o tercero realizando trabajos en la tierra que conforman el fundo “La Liahona” de ser así solicitar autorización o información a razón del motivo de la realización de dichos trabajos”. En este estado, el Tribunal deja constancia que durante el recorrido en las inmediaciones del fundo La Liahona únicamente evidencia las personas identificadas en el particular cuarto. OCTAVO: Se deje constancia de cualquier otro hecho que señalaremos en el momento de realizar dicha inspección. No existiendo otro particular que referir, ese oficio judicial agrario, da por culminado el acto y deja constancia que se tomaron fijaciones fotográficas del fundo objeto de solicitud, para ser incorporadas a la presente inspección…”.

DEL INFORME TÉCNICO CONSIGNADO ANTE EL A QUO CON MOTIVO DE LA INSPECIÓN JUDICIAL PRACTICADA.

Consta en los folios del sesenta y dos (72) al ochenta y seis (86). Informe de Estudio Técnico, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, antes identificado; de cuyo contenido se cita.
“…Conclusiones:
─ La Unidad de producción “FUNDO LIAHONA” se encuentra ubicada en el sector Alto Guasare, en jurisdicción de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
─ El “FUNDO DE LA LIAHONA” tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (117 has con 91 m2).
─ Cercado perimetral convencional con alambre de púas de cinco (05) hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 50 metros y cerca internas construidas con estantillos de madera cada dos metros, cuatro hilos de alambre de púas, entre regular y necesitando reparaciones sencillas.
─ Un área aproximadamente de 50 hectáreas de potreros del Fundo La Liahona están cubiertos con pasto de Brizantha (Brachiariabrizantha), pasto Guinea (Panicum máximun) y pastos naturales.
─ El Fundo La Liahona cuenta con un rebaño de 80 animales bovinos, que equivalen a 54,50 unidades animales los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales.
─ El Fundo Liahona, tiene promedio de producción de leche de 75 litros/día, un promedio de producción por vaca es de 3 litros de leche/día y una producción de queso semanal de 75 kilogramos.
─ El sistema de producción definido es de Vaca-Novillo.
─ El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo La Liahona es de 12 meses”.

-V-
-APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-

En fecha ocho (08) de marzo de 2024, el abogado en el ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y FERNANDO GONZALEZ, también identificados; presentó escrito de apelación a la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), señalando lo que sigue:
“…PRIMERA DENUNCIA
La recurrida inobservó el principio el principio fundamental procesal de las medidas autosatifactiva, las cuales constituyen en una sola solución urgente de tipo no cautelar, son “son despachable inextremis”; las mismas buscan aportar una respuesta jurisdiccional adecuada, a una situación que reclama a una pronta y expedita intervención del órgano judicial.

Posee las características de su vigencia y mantenimiento, no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión procesal. Estas medidas se presentan en una nueva forma desde el punto de vista procedimental, condicionadas por la urgencia imperiosa, cuya aplicación es aplicada por los órganos jurisdiccionales.
La capacidad del Juez agrario, exige una actuación prudente y racional, en los límites constitucionales y especialisimos que proyectan pautas desde la estructura positivista siendo que la legislación agraria está marca por una corresponsabilidad de una marcada carga social con la finalidad de realizar ese ideal de justicia desde s eficacia, procurando la paz social en el campo, toda vez que los elementos que integran al Derecho Agrario contraen intereses desde una visión integral, al momento de identificar ese conjunto de normas que procuran, orientan Y aseguran desde la actividad de la explotación agraria una función social concreta del Derecho Social Agrario. El Juez a través de su actuación, incluso de oficio, debe materializar la normativa agraria, por ello las medidas autosatisfactivas desde un ámbito del desarrollo procesal agrario se ajustan a los cambios que permiten conocer estructuralmente culturas, así como cambios sociales, económicos y políticos de todas las poblaciones que se encuentran delimitadas por el interés agrario, en tal sentido el caso de marras, trata de productores de la cultura y etnia Guayu, quienes por su cultura y costumbre en el campo, se vinculan más a la naturaleza propia del ambiente, que estructuras de construcción material, así como la forma de cultivar y sembrar sin arado y maquinas del carno situación está que la juzgadora agraria de primera instancia no valoró .(negrillas resaltadas por quien subscribe)
Inobservó la recurrida, al pronunciarse que la pretendida al momento de solicitar la medida, erró, al hacerlo con el libelo de la acción posesoria, por cuanto la misma es autónoma y por ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordeno separar de la pieza principal del expediente 4322. Debe entender la juzgadora agraria de primera instancia que la celeridad, desde lo procesal agrario sobre el interés de sos requerimientos urgentes, caracterizan su conducta autónoma en su definitiva, ya que busca efectivamente proveer una supresión cierta de hechos o situaciones vinculados daños fundamentales. Estos hechos o situaciones no pueden aguardar un proceso ulterior basado en los conocidos institutos jurídicos tradicionales, como son las medidas cautelares.

Es importante recordarle a la Jurisdicente agrario de primera instancia, sobre las medidas autosatisfactivas ya que excepcionalmente dispensan a través de un proceso urgente una satisfacción o efectividad inmediata definitiva, que agota y consume la Litis, a través de un procedimiento en el mérito de la pretensión cuyos efectos devienen de hechos irreversibles y por ello toman innecesaria la continuación del proceso. Es decir, las característica singulares que poseen las medidas autosatisfactivas por su autonomía revelan una virtud que se deriva concretamente hacia la justica, evidentemente precisando una clara acción concreta ligada al valor de la eficacia y condicionada por la urgencia imperante basada en principios constitucionales como los establecidos en el artículos 305 del texto fundamental y los cuales se estiman vulnerados y limitados por la unidad del tiempo, con la posibilidad de herramienta realmente útil desde la eficacia para detener y suprimir violaciones de derechos fundamentales que conforman la estructura constitucional desde la actividad de la explotación agraria.
A través de la formulación del peticionante sobre estas medidas y desde el punto de vista procesal agrario se cumplen garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, tal como se indica en el artículo 26 de la Constitución cuando señala que: ”El Estado garantizará una justicia, (…), sin dilaciones indebidas’. Es evidente q por sus consecuencias son una manera diligente para tratar las condiciones que ien pudieren reducir la actividad agraria, al indicar que, estos procesos de urgencia, demuestran un predominio del trámite con un marcado interés de ce’eridad, con lo cual se obliga a reducir la cognición y postergando la bilateralidad, ya que, no es necesario que sea accionada una actividad accesoria instrumental del procedimiento, con lo cual se acuerda una tutela judicial eficaz y rápida para hacer valer derechos esgrimidos por quien los solicita. Asimismo, el mayor beneficio del instituto procesa radica en su maleabilidad para acordar su protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afecten un interés tutelable cierto o manifiesto. De esra manera contribuye a que el proceso permita la efectiva operatividad de los derechos sustanciales.
En ese mismo sentido, las medidas autosatisfacivas son una acertada aplicación del principio de celeridad procesal y una aplicación de justica en la solución de conflictos, cuya pretensión se agota en la obtención de la medida solicitada. Por sus efectos, estos novedosos institutos de protección , consolidan y contribuyen con la validez necesaria y oportuna en la materia agraria ya que, el carácter de esa cualidad de inmediatez aplicativa de estas medidas con base al interés contemplado en el poder cautelar del Juez Agrario en las funciones de sus competencias y en la producción agraria, configuran un sistema protector adecuado. Y que en este propósito se garantizan de manera expedita una respuesta en virtud que su función, en su clara asignación potestativa, es resolver las necesidades que surgen de los sujetos que integran el universo agrario, ya que la forma en que se ejerce ese poder por su competencia es con base a la medida de su facultad legítima.
Igualmente se observa
Que la juzgadora agraria de primera instancia, no valoró, las consecuencias jurídicas protectoras que ofrecen las medidas autosatisfactivas, que favorecen suficientemente postulados constitucionales en virtud de salvaguardar intereses del sector productor del país, revelando una estrecha relación con el interés público para garantizar el bienestar general, haciendo valer derechos e intereses consagrados en la Constitución, toda vez que estas medidas se conforman desde una elección formal, sustancial y de interés teleológico, cuyo fin de la Constitución es la realización y materialización de la justicia.
Se puede observar en la recurrida, que la juzgadora agraria de primera instancia, desconoce la facultad positivista conferida a los Jueces Agrarios, con la cual se busca impedir una paralización concreta de la explotación agraria en un sentido amplio, donde el ambiente deberá estar bajo el amparo de la protección oportuna y debida por parte del administrador de justicia a través de estos nuevos institutos. Podríamos referirnos a una forma de gestión judicial con alta sensibilidad social, cumpliendo con la promoción y construcción de una sociedad justa, próspera y de bienestar, garantizando el cumplimiento de principios como los postulados en el artículo 3 de la Constitución venezolana, entre ellos la garantía del cumplimiento de los principios, así como los derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
Es preciso señalar y así debe apreciar la juzgadora agraria de primera instancia, que al dictar un fallo sobre la pretensión de procurar la protección y seguridad agroalimentaria, debe tomar en cuenta que la protección concreta de las actividades agrarias de manera elemental un instrumento para la realización de la justicia, toda vez
Que lo establecido Constitucionalmente como la la simplificación, uniformidad y eficacia de manera breve señalado en el artículo 257 constitucional conlleva a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, para lo cual deben desarrollarse medios idóneos con base a principios mediante las leyes adjeuvas. Aunado a ello es pertinente aclarar que la razón de hecho y de derecho conforma ese elemento causal del acto y son los administradores de justicia en sus actuaciones con base a sus motivaciones desde el interés agrario a proteger los sujetos que se conjugan en el espacio agrario.
En el principio de condicionamiento de los fines del Estado aparecen protegidos el sector campesino, la seguridad agroalimentaria, la sustentabilidad y sostenibilidad del ambiente, la producción agraria, entre otros, ya que en la concepción del Estado se contraen obligaciones sociales y de justicia social; siendo que el Estado se contraen obligaciones sociales y de justicia; siendo que el Estado debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, con base a un valor de justicia en lo concreto y así se debe decidir
A nuestro parecer, observamos que la recurrida no ha entendido que la aplicación de las medidas autosatisfactivas promociona esos medios alternativos para la resolución de conflictos en virtud que las circunstancias relatadas por el requirente, señalará que el caso se deberá tratar de urgencia. La aplicabilidad de las medidas autosatisfactivas privilegian ese valor concreto de la eficacia, cuyo efecto jurídico oportuno con la finalidad de instaurar justicia social en el campo, por quien invoque la protección de estas medidas, interpretará como efecto directo que los actos judiciales garantizan una respuesta oportuna por apuntar hacia una satisfacción inmediata de manera total sobre la pretensión contenida en la solicitud.
Hemos señalado que las medidas autosatisfactivas emanan de una solicitud de la parte afectada conto aquellos actos, hechos u omisiones que ocasionen o puedan promover un menoscabo de los derechos del fuero agrario que sea de difícil o imposible reparación, por lo tanto, se requiere cumplir con los requisitos previos que califiquen el carácter social del proceso agrario reconocido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La protección que generan ese tipo de medidas como elemento seguro, garantizan el interés social general e individual desde el Derecho Agrario, para salvaguardar con carácter exclusivo la producción de la actividad agraria y las acciones que se deriven de ella, así como los sujetos que integran el campo agrario, entendiéndose de manera prudente por parte del Juez agrario que todo el sistema estructural alimentario de la Nación, desde las políticas agrarias con base al interés de la soberanía agroalimentaria, sin protección, condicionaría a la población en u estado de indefensión, con lo cual se estaría frente a una condición desfavorable para acceder a los productos, bienes y servicios derivados de las actividades agrarias, situando en total disminución deberes y derechos del sector productor agrario y ambiental del país. Es necesario asegurar el cumplimiento de las aspiraciones que señala la Constitución y que por razones de interés social y económico en tal sentido es preciso citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29 de julio de 2013, Ponencia: Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, del expediente N°13-0485, (…)
Es oportuno citar y reproducir el extracto de las siguientes sentencias:
Véase, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de julio de 2003, ponente: Magistrado, Dr. Antonio García, del expediente NO 1980, (…)
Véase, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2017, ponente Magistrado, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, del expediente NO AA60-S-2014-0001656 (…)
Véase la sentencia N°85 de 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Deudores Hipotecarios Vs. Superintendencia de Bancos, señala el Concepto de Estado Social (…)
SEGUNDA DENUNCIA
Es preciso denunciar que la Jurisdicente agraria de primera instancia, el momento de fundamentar su decisión (hoy recurrida), lo hace argumentando que no quedó a su vista amenaza, destrucción, ruina que son requisitos fundamentales para otorgar la medida de protección solicitada, por tal razón procede a declararla improcedente, inobservando que este tipo de medida autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgente, entendiendo que las mismas sean acreditables donde deberá existir una fuerte probabilidad que el planteamiento formulado de derechos sujetos a su disminución sea entendible de manera inmediata, y para ello deben cumplírselos siguientes requisitos: a. Que la tutela inmediata en virtud de la aspiración de lograr justicia contribuya a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia, con lo cual la existencia de un derecho o interés tutelable desde la certeza se indiscutible, ya que su decreto será una respuesta directa de esa realidad que surge en la conjugación de los intereses agrarios.
b. Que la tutela judicial efectiva , que se solicita de manera inmediata debe ser ineludible, toda vez que debe existir una realidad de frustración sobre un derecho principal debidamente fundamentado.
c. Que el derecho sobre la base del interés del solicitante en su acción específica, se circunscriba solamente en alcanzar un bienestar desde el órgano judicial, con lo cual resulta oportuno una acción protectora Y aseguradora, siempre y cuando el o los derechos esgrimidos se encuentren sujeto a las condiciones de una urgencia impostergable ya que su dictado acarrea una respuesta inmediata.
d. Que su ejecutabilidad inmediata no se encuentre sujeta a una providencia judicial anexa o derivada de una acción o proceso principal, por ser un fin en sí mismo, entendiendo que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispones que las medidas autosatisfactivas pueden ser solicitadas exista o no juicio.
En la recurrida, se aprecia que la Jurisdicente agraria de primera instancia, omitió este tipo de requisitos al momento de negar la protección y seguridad de la producción, por considerar que se debe haber apreciado el resultado del daño causado,y no la finalidad de la tutela judicial efectiva.
TERCERA DENUNCIA
En la recurrida , se aprecia un error de aplicabilidad de la potestad de decidendun, de la juzgadora agraria de primera instancia, al pronunciar su fallo improcedente fundamentándose en la pretensión de los hoy recurrentes, toda vez, que la “improcedencia” es equivalente a la expresión “sin lugar”, que es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo), que necesariamente está referida al mérito del asunto debatido en el proceso. De acuerdo a su considerandun de pronunciarse luego de analizar la pretensión de los solicitantes, lo correcto era declarar la “inadmisibilidad” de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que impiden la continuación del proceso. Es decir, que ‘inadmisibilidad de la pretensión”, la cual está referida al cumplimiento de los requisitos, generalmente de este orden público, que en consecuencia impiden su tramitación, Evidenciando como se aprecia el error en el fallo recurrido, debe ser exhortada la juzgadora agraria de primera instancia a no continuar cometiendo dicho error, ya que el mismo genera confusión, criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, (…) Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia , tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide”.
DEL DERECHO
El órgano judicial deberá conocer con preferencia las medidas autosatisfactivas, ya que por ser materia de orden público y con base al estricto cumplimiento decretado por el Tribunal, quien despliegue una conducta que menoscabe derechos, perturbe u ocasiones daños se deberá someter a lo señalado por el Juez Agrario que gozan de protección, ya que la medida impuesta incluso estará sujeta a la fijación de límites con el claro interés de la temporalidad sobre su dictado, es decir, la protección con base al tiempo encuentra en su competencia la defensa de intereses de las actividades agrarias.
El poder y el deber que le otorga la ley de los Jueces Agrarios comportan proteger todos los elementos que se conjugan en el interés agrario, sobre la base de una actividad consciente en uso de la razón como característica de los sistemas socialmente desarrollados, siendo prudente señalar que es auténtico y pertinente un análisis constante desde la conciencia, sobre la base de un trabajo directo con la naturaleza lo cual permifirá conocer a plenitud,,elementos específicos y existentes toda vez que contribuirían a un advertir mucho más acertado desde la complejidad que se presenta en la naturaleza del mismo Derecho Agrario, con el claro interés de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos de las actividades agrarias y ambientales, contenidos en el texto Constitucional.
La aplicabilidad de las medidas autosatisfactivas desde la legislación agraria en Venezuela, en efecto expone elementos de cumplimientos de principios y pautas constitucionales incluso aquellos relativos a los derechos humanos en virtud de un interés supraconstitucional ya que su uso de manera adecuada, razonada y prudente conduce a señalar que las normas que regulan las actividades agrarias conducen a una posibilidad concreta del “desarrollo procesal” en virtud de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y DESARROLLO Agrario, ya que es el Juez o la Jueza Agrario quienes deberán arbitrar sobre las medidas que se estimen más agiles y prudentes para proteger todo lo que concierne, desde un sentido amplio, la actividad agraria.
Al mismo tiempo, y tal como señala el artículo 128 eiusdem, para determinar la ordenación territorial (estructura, forma) es importante considerar elementos concretos primordiales tales como, las condiciones ecológicas sociales y culturales ente otras, hecho lo cual manifiesta un abierto interés de estricto orden superior y directo con la naturaleza cuando indica: “El Estado desarrollará una política ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas , geográficas”. Según se ha visto la acción aplicativa de las medidas autosatisfactivas se configura como mecanismo jurídico procesal agrario, hecho lo cual no se encuentra señalado expresamente en el reglón de nuestra legislación agraria, sin embargo, se halla certeza en su efectiva posibilidad para la realización de la justicia, como lo señala el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” toda vez que también se indica que es facultad del Jueza o Jueza Agrario desarrollar de oficio acciones de protección, señalado en los artículos 152 numerales 1, 3, 4, y 8 como el artículo 196 eiusdem para alcanzar concretamente una tutela judicial efectiva. Se ha sostenido que: “El o la jueza de la materia especialisima como garante del cumplimiento real por la justicia agroalimentaria, debe también velar por el firme funcionamiento y cometido final de las iniciativas de protección ambiental, ya que con este proceso se lograría un equilibrio de forma y fondo real entre la naturaleza y los productores de alimentos para las generaciones, además instan a la protección inmediata del medio ambiente como elemento instrumental necesario para el desarrollo agroalimentaño, concentrando así la aplicación efectiva e instrumental permanente del equilibrio entre el productora consciente y la naturaleza”.
Se debe evidenciar un comportamiento hacia la preservación de los recursos naturales lo cual afirma O facultad oportuna sin demora y pertinente al interés procesal agrario tal como se ha señalado con anterioridad, incluso de oficio por el interés aplicativo del Principio Ad Cautélam. Como se ha afirmado “c.-…con la clara gestión de anticiparse a los efectos irreversiblemente negativos sobre el ambiente cuya conducta Ad cautelam (por precaución) prescribe su despliegue’.
La legitimidad de los Jueces Agrarios es conforme a derecho desde la aplicación real de la legalidad, en virtud de que éstos cumplen pautas del contenido legal con un predominio de los social, hacia un compromiso real de carácter meritorio, cuya conducta se encuentra sometida a una realzada responsabilidad social-jurídica ya que su actividad con una profunda carga social deberá procurar la paz social en el campo, lo cual estará sujeta por orden estructural al conjunto de datos jurídicos que cumplen principios constitucionales.
Los Jueces Agrarios fungen como operadores directos por medio de la aplicación de estas medidas para señalar y hacer cumplir puntos importantísimos del establecido orden constitucional, en uso de estos novedosos institutos jurídicos agrarios, los cuales lograrían definir un predominio de conductas a favor del interés agrario consciente y ambiental, con base a un ordenamiento de modo acertado para indicar a fortiori cumplir principio constitucionales como, por ejemplo, el de la protección inmediata del ambiente afirmando un cumplimiento, si se estima incluso, más operativo de marcadas iniciativas que tejen una explotación racional de la tierra y que junto con la acción jurisprudencial es ventajoso acentuar esa utilidad que de forma acertada y de fondo preciso se logre abordar desde lo correcto.
Es evidente que nuestra legislación agraria pretende manifiestamente alcanzar esa premisa superior del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el funcionario judicial toma fundadamente determinaciones particulares, y proactivamente vela por los intereses que se enmarcan en nuestra constitución; y que las estructuras normativas especialísimas exponen acertadamente el reconocimiento de un principio precautorio como elemento clave y vinculante de una política ambiental pública y de explotación consciente de los recursos naturales, con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
De todos los fundamentos de hechos y de derecho de lo que antecede se ha venido tratando con base a lo que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 152, único aparte y196, ya que se evidencia que es el operador de la justicia agraria quien deberá ejercer esa aplicabilidad concreta de las medidas autosatisfactivas y de manera general en todo estado y grado del proceso, así como conocer de toda acción de la actividad y aquella demandas que por su naturaleza de interés patrimonial contra particulares (conocerán por el procedimiento ordinario los juzgados agrarios de primera instancia) y/o el Estado (entes administrativos agrarios) operan recursos contenciosos administrativos agrarios especializados (procedimiento ordinario ante los tribunales superiores agrarios).
Ahora bien, sobre la base de una atención de continuidad de la producción agroalimentaria así como la progresiva y continua condición material de los servicios públicos, en el medio agrario que nos ocupa, se presenta también la preservación del medio ambiente, así como la de los recursos naturales, se acudió ante la Jueza Agrario de primera instancia, buscando tutela judicial efectiva y plausible, en procura de obtener de la recurrida el uso de unas adecuadas y proporcionadas medidas protectoras, ya que esas decisiones que son de estricto cumplimiento de manera absoluta no prospera relajación alguna ante las órdenes indicadas como mandamientos de hacer, y que al respecto prosperan suspensiones de actos y hechos que atenten con los intereses sociales y colectivos.
Tal como se ha visto y denunciado la conducta perturbadora y amenazante de los ciudadanos antes identificados muy definida al respecto se consignó como pruebas de hechos nuevos de violencia y amenazante, fijaciones fotográficas y un CD, de videograbación, para probar a la juzgadora la conducta perturbadora y amenaza a la destrucción e interrupción de la producción, prueba que no fue valorada para su decisión, situación esta que nos obliga a invocar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-0133, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, (…)
DEL PETITUM
Es por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente:
El cumplimiento de la seguridad agroalimentaria del fundo la Liahona, así como el aseguramiento y resguardo de la biodiversidad y del medio ambiente como principio constitucional de sometimiento y observancia de la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por medio del presente recurso, solicito se garantice. 19 la ventaja a privilegio para l producción interna agraria del fundo la LIHONA; y,2) el espacio concreto y de fiel cumplimiento de medidas que respondan hacia el amparo, control, bienestar y la paz de los integrantes de la Red agraria que represento, quienes son productoras y productores del fundo la LIAHONA, dado que en el cumplimiento de Ley es obligatorio el respeto y la conversación de la biodiversidad, así como la estructura cultural, que en el caso que nos ocupa es de la etnia Guayu.
En base a tutela y a la obligación de todos los operadores de justicia agraria por su naturaleza, que deben amparar a todos los sujetos inmersos en la relaciones con la tierra, en el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías situadas en la Constitución, siendo evidente que la capacidad omnicomprensiva de la protección por parte del legislador se hace efectivo mediante los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en tal sentido en tutela solicito se revoque la decisión del a quo y se ordene dar cumplimiento a la simplificación constitucional que no es otra que la justicia.
Como consecuencia de los entes expuesto, la realización para alcanzar la justicia social en el campo que se ve garantizada y protegida en virtud de cumplir a todas luces con los principios antes señalados, sobre la base de una condición que sea impostergable, solicito que se admita, se tramite conforme a la ley y se declare con lugar el presente recurso de apelación, procediendo a. restablecer el orden así como el de garantizar el fiel cumplimiento de los enunciados constitucionales, que por ser estas medidas autosatisfactivas de cara carácter autónomas no se requiere de una intervención previa o principal, dde conformidad con lo previsto en el Artículo 197 numerales 1,5,7 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los artículos 186, 196 y 243 eiusdem: Para tal efecto se sin dictar de oficio, las medidas autónomas de protección respectivas que resulten adecuadas a la situación cierta y concreta que presentamos a su competente autoridad, imponiendo las ordenes de hacer o no hacer las particulares y entes administrativos agrarios, según corresponda”.

-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS REPRODUCIDAS POR L PARTE SOLICITANTE/APELANTE

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos los siguientes medios.
1. En copias certificadas por el A quo, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, NÚMERO 24347173717RAT0001267, aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 733-16, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificadnos con la cédula de identidad N° v-3,706.287, sobre un lote de terreno denominado fundo “LA LIAHONA”, ubicado en el sector Alto Guasare, parroquia Luis De Vicente, municipio Mara del estado Zulia, (Folios 23 y 24).
2. En copias certificadas por el A quo, plano topográfico del lote de terreno denominado fundo “LA LIAHONA”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Folio 25).
3. En copias certificadas por el A quo, Certificado Nacional de Vacunación N° QPOKmzAM3J, (Folio 26).
4. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de FERNANDO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-3.928.845 de fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el N° 11, Folio 11, Tomo 05 del Protocolo de Hierros y Señales, (Folios 29 al 33).
5. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno Municipio Guajira del estado Zulia, REGISTRO DE HIERRA QUEMADOR a nombre de JUAN MANUEL GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-9.793.401, de fecha 21 de octubre de 2011, N° 01 Tomo I del 4to Trimestre, (FOLIOS 34 Y 38).
6. En copia fotostática simple, documento inscrito anta la Oficina de Registro subalterno del Municipio Francisco Javier del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR, a nombre de ANTONIO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-8.404.897, de fecha 05 d noviembre de 2012, (Folios 39 al 42).
7. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de RAMIRO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-7.763.264, de fecha 19 de noviembre de 2012, inscrito con el N° 1, folio 1, del Tomo 7 del protocolo de hierro y señales del año 2012, (Folios 43 al 46).
8. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de YANETH GONZALEZ de fecha 21 de Julio de 2016, N° 40, folio 42, del Tomo 3 del protocolo de hierros y señales del año 2016, (Folios 47 al 52).
9. En copias fotostáticas simples, Acta de Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nro. 11. Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Comando Carrasquero, de fecha 09 de marzo de 2016; Oficio NRO. CZPOIGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP.-518, de fecha 14 de marzo de 2016, con remisión de actuaciones, emitido por CMDTE DE LA 2DA.CIA-D112-CZ11, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Folios 53 al 60).
10. En copias fotostáticas simples, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Luz de los Perdidos, de fecha 06 de enero de 2016, (Folio 61)
11. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, integrantes del acta de inspección practicada por el A quo en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), (Folios 69 al 71)
12. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, consignadas mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, (Folios 87 al 97).
13. Disco Compacto (CD), (Folio 98).
14. En copia certificada por el A quo, acta de audiencia conciliatoria de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante el juzgado de instancia, (Folios 160 y 161).

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así, se decide.

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRPCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintidós (22) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y FERNANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad número V-9.973.401, V-21.487.916 y V-3.928.845, parte SOLICITANTE/APELANTE; en tal sentido, pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-

Para ello,, resulta necesario tratar puntualmente los fundamentos de hecho y de derecho, desarrollados por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEZ y FERNADO GONZALEZ, todos previamente identificados, parte SOLICITANTE/APELANTE en el escrito de apelación presentado ante el a quo en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

Como primera denuncia plantea que, “La recurrida inobservó el principio el principio fundamental procesal de las medidas autosatisfactivas (…) Inobservó la recurrida, al pronunciarse que la pretendida al momento de solicitar la medida, erró, al hacerlo con el libelo de la acción posesoria, por cuanto la misma es autónoma (…) observamos que la recurrida no ha entendido que la aplicación de las medidas autosatisfactivas promociona esos medios alternativos para la resolución de conflictos en virtud que las circunstancias relatadas por el requirente, señalará que el caso se deberá tratar de urgencia que la juzgadora agraria de primera instancia, no valoró, las consecuencias jurídicas protectoras que ofrecen las medidas autosatisfactivas (…) la juzgadora agraria de primera instancia, desconoce la facultad positivista conferida a los Jueces Agrarios, con la cual se busca impedir una paralización concreta de la explotación agraria en un sentido amplio (…)”. (Negrilla de este Tribunal Superior).

Al respecto, resulta necesario resaltar las consideraciones realizadas por el a quo, en la sentencia objeto de la apelación:
“… el legislador agrario fue sabio al establecer como único presupuesto de procedencia para el decreto de esta medida la existencia de un riesgo objeto de peligro, en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina desmejoramiento o destrucción), que podría entenderse como una suerte de tertium genus entre los peligrosos de mora y daño de la institución cautelar; más no la presunción razonable del derecho que se reclama. Y ello es as, por un lado, en atención a la posibilidad de ser acordadas de oficio, en razón de lo cual no habría un pretensor sobre el que recaiga la carga probatoria de demostrar que se encuentra en una posición jurídica que merece tutela, y del otro, en concretailación argumentativa, ya que la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se ha dicho, no fue confeccionada por el legislador para la protección de intereses individuales , pues en ese sentido puso a disposición de los ciudadanos mecanismos propios de la tutela cautelar ye el resto de procedimientos urgentes; sino para la protección de bienes de interés general. Desde luego, cuando ellos sean requeridas a instancias de parte, quien aspire a su otorgamiento debe justificar los motivos por los cuales solicita este tipo de proveimiento jurisdiccional, pero no por el cumplimiento de un presupuesto de procedencia que se le sea consustancial a la medida, sino con la finalidad de demostrar el interés material que debe justificar toda pretensión procesal, como declaración de voluntad que se postula a través del ejercicio del derecho de acción para dar inicio al proceso.
En razón de la anterior argumentación, considera este oficio de la jurisdicción agraria, que la parte solicitante erró al pretender la medida autónoma de protección en el marco de la acción posesoria, en razón de que la naturaleza de est medida en cuestión, no depende de un juicio principal. Es por ese motivo, que se ordenó tramitar la tutela en cuaderno por separado, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la defensa y de acceso a la justicia, y el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Acuden los pretensores de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con el propósito de que este tribunal, ampare la actividad que despliegan en el fundo La Liahona frente a las amenazas causadas por los ciudadanos Guillermo González, Dayana González Rangel González y Luis Ángel González, quienes les han desojado de una parte del fundo y entorpece sus labores ordinarias, según sus alegaciones.
Sin embargo, de las pruebas que consta en la solicitud en cuestión, este órgano de la jurisdicción agraria, le consta que el rendimiento productivo no alcanza los lineamientos previstos en la ley como quiera que la carga animal en atención a la ubicación geográfica y extensión del fundo en cuestión, comporta una unidad animal hectárea (UA/Ha), y éstos cuentan con una carga animal de 54,50 UA/Ha. Los pastos que se predominan son naturales, pues el fundo en general posee una vegetación mediana alta en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y no cultiva otro tipo de rubros que permiten compensar el rendimiento productivo.
Mientras que, los presupuestos de procedibilidad de la medida, contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se configuraron en actas, habida consideración de que la denuncia formulada en sede administrativa en el años 2016, no cuenta con un acto conclusivo que pueda favorecerles. En sentido, de que se hayan materializado las supuestas amenazan que hoy acusan a través de la tutela. Incluso, este Órgano jurisdiccional durante el desarrollo el acto de inspección judicial no halló a personas distintas a los hoy pretensores e intervinientes del acto…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).

Al respecto, vale citar el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrilla de este Juzgado Superior).

De modo que, el a quo en su decisión, desarrolló asertivamente el contenido normativo y jurisprudencial, sobre las Medidas Autónomas o Autosatisfactivas, así como el Carácter especialísimo de éstas, quedando claramente establecido que, ameritan la concurrencia necesaria de requisitos de procedibilidad, que denoten la “…comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables…”, con el firme objeto de “…19 Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad…”; sin poder ser utilizadas como vías alternas para resolver conflictos que deban ser ventilados a través del procedimiento ordinario agrario; aclarando que pueden ser declaradas en juicio o de manera autónoma, siempre que se verifiques la comprobación de los postulados exigidos por la norma; y, así se establece.-

Como Segundo denuncia, arguye el apelante que: “… la Jurisdicente (sic) agraria de primera instancia, al momento de fundamentar su decisión (hoy recurrido), lo hace argumentando que no quedó a su vista amenaza, destrucción, ruina que son requisitos fundamentales para otorgar la medida de protección solicitando, por tal razón procede a declararla improcedente, inobservado que este tipo de medida autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes (…) En la recurrida, se aprecia que la Jurisdicente (sic) agraria de primera instancia, omitió este tipo de requisitos al momento de negar la protección y seguridad de la producción, por considerar que se debe haber apreciado el resultado del daño causado, y no la finalidad de la tutela judicial efectiva…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, de la valoración de la prueba de inspección judicial practicada por el a quo sobre el lote de terreno objeto de la presente acción cautelar, se expresa: “…Entre los particulares que se desahogaron durante la práctica de la inspección judicial, se encuentra que los solicitantes despliegan actividad pecuaria, lo cual consta de 80 semovientes, identificados con el registro y hierro correspondiente a los integrantes de la red “La Liahona”. De igual forma, quedó claro que el fundo únicamente posee una estructura semi-abierta tipo enramada y dos corrales, y que en la extensión de terreno objeto de inspección no se hallaron personas ajenas a los pretensores de la medida de protección. En este escenario, a juicio de este oficio judicial agrario, el número de animales con relación al lote de hectáreas está por debajo de los lineamientos exigidos en la ley, no existiendo impedimentos que obstruyen el desempeño de la actividad, pues, en el momento de la constitución no habían personas amenazando la actividad…” y. así se observa.

Adicionalmente, el a quo en su motivación señala “…de las pruebas que constan en la solicitud en cuestión, este órgano de la jurisdicción agraria, le consta que el rendimiento productivo no alcanza los lineamientos previstos en la ley como quiera que la carga animal en atención a la ubicación geográfica y extensión del fundo en cuestión, comporta una unidad animal por hectárea (UA/Ha), y éstos cuentan con una carga animal de 54,50 UA/Ha. Los pastos que predominen son naturales, pues el fundo en general posee una vegetación mediana alta en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y no cultivan otro tipo de rubros que permitan compensar el rendimiento productivo. Mientras que, los presupuestos de procedibilidad de la medida, contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se configuraron en actas habida consideración de que la denuncia formulada en sede administrativa en el año 2016, no cuenta con un acto conclusivo que pueda favorecerles. En el sentido, de que se hayan materializado las supuestas amenazan que hoy causan a través de la tutela. Incluso, este Órgano Jurisdiccional durante el desarrollo del acto de inspección judicial no halló a personas distintas a los hoy pretensores e intervinientes del acto…”; en ese sentido, se observa claramente el adecuado tratamiento normativo realizado por el a quo al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en materia agraria, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y, así se establece.

Continuando, con la Tercera denuncia, expone la apelante que “…se aprecia un error de aplicabilidad de la potestad de decidendun de la juzgadora agrariade primera instancia, al pronunciar su fallo improcedente fundamentándose en la pretensión de los hoy recurrentes, toda vez, que la “improcedencia” es equivalente a la expresión “sin lugar”, que es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo), que necesariamente está referida el mérito del asunto debatido en el proceso. De acuerdo a su considerandun de pronunciarse luego de analizar la pretensión de los solicitantes, lo correcto era declarar la “inadmisibilidad” de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que impiden la continuación del proceso…”; al respecto, vale aclarar la imprudencia en derecho, no es más que imposibilidad jurídica de que la acción alcance su objetivo por algún obstáculo legal, ya sea porque el obstáculos exista o sobrevenga durante el juicio; por lo tanto, la aseveración utilizada por el a quo para declarar el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares de conformidad con el ut supra mencionado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de improcedencia resulta correctamente aplicable; y. así se establece.

Como medios de prueba, la parte apelante ratificó la documentales presentadas ante el a quo las cuales fueron debidamente tratadas y analizadas en el cuerpo de la sentencia recurrida, previamente citada, sin que conste omisión y/o error anunciado al respecto; adicionalmente, esta Jurisdicente debe recalcar que los medios probatorios ante esta instancia deben sustentar los alegatos de hecho y de derecho en que funda la apelación; y en tanto que tales alegatos fueron debidamente tratados, sin existir otro punto que tratar, debe esta Jurisdicente, resaltar que las medidas de protección a la producción, a la biodiversidad o al ambiente, refieren una acción especialísima que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 que, faculta al juez Agrario, haya juicio o no para decretar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables; con el firme propósito de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; de modo que, su procedencia o no, no refiere en modo alguno un desconocimiento de derechos alegados por los solicitantes, los cuales que deberán ser alegados, sustanciados y tramitados a través de la acción que corresponda; por lo que, si y solo si, tal decisión, denota la no concurrencia de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para estas medidas, puesto que no deben ser utilizadas como mecanismo para ventilar acciones que deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario. En ese orden, evidencia este Juzgado Agrario Superior que, no se constatan contradicciones ni errores en la decisión emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que, concuerda este juzgador con él a quo, en la IMPROCEDENCIA de la MEIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, propuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ, JHONDRY JOSE GONZALEA FERNANDEZ y FERNANDO GONZALEZ, todo previamente identificados, y. así se declara.-

Este Juzgado Superior, constató que el A quo analizó correctamente, los requisitos concurrentes para la procedibilidad de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, concluyendo así que no fueron cumplidos los mismos, no logrando demostrar, la parte SOLICITANTE/APELANTE los vicios señalados en su escrito de apelación; por lo que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la decisión objeto e la apelación, se encuentra debidamente motivada, ya que el juez a quo explicó la razón en virtud de la cual adoptó la determinada resolución; en tal sentido en el presente caso en relación a lo alegado por el SOLICITANTE/APELANTE, en cuanto a los errores denunciados, basados en que el A quo incurrió en inobservancia del principio fundamental y procesal de las medidas autosatisfactivas, omisión de valoración de requisitos y error de aplicabilidad de la decisión, errores éstos que, deben ser desechados, por cuanto quedó demostrado que la Jueza Agraria Primera de Primera Instancia no incurrió en estos; en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la Apelación y por tanto RATIFICA la decisión de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Así se declara.

-IX-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-9.793.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ, JHONDRY JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FERNANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V- 9.793.401, V-21.487.916 y V-3.928.845 respectivamente, parte DEMANDANTE/APELANTE en la presente causa, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-9.793.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ, JHONDRY JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FERENADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-9793.401, V-21.487.916 y V—3.928.845 respectivamente, parte DEMANDANTE/APELANTE en la presente causa, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el lunes seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2023). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONSO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 pm) se publicó bajo el N° 1269, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONSO.