REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1484
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE/RECURRENTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 91, Tomo 13-A, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), expediente N° 484-24588 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 146, Tomo 1-A, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022); representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.715.734, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE/RECURRENTE: abogados JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, LENIN ALBERTO PARRA y YENIFER PATRICIA PÉREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-9.230.268, V- 18.990.332, V-15.561.584 y V-17.265.878, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.127, 164.433, 12.440 y 132.926, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN (MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
-II-
DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN
Visto la diligencia presentada por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.926, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 91, Tomo 13-A, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), expediente N° 484-24588 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 146, Tomo 1-A, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual anunció RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia publicada en fecha seis (06) de mayo de esta misma anualidad, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio recursivo propuesto, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 233, dispone:
“El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contrala decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Negrilla de este Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; reinterpretó, por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación; de modo que, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Aunado a ello, en relación con la cuantía, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 643, de fecha 18 de mayo del año 2012, específicamente en el voto recurrente de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño realiza un cambio de criterio en los siguientes términos:
“ (…)Quien suscribe, la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nerio José Leal Bohórquez, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:
1.- De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo constitucional (sic) fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana Nélida Cámbar. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.
2.- En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en la Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capítulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.
Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.
El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste Máximo Tribunal a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.
En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial. Queda así expresado el criterio de la concurrente”. (Negrilla de este Tribunal).
Al respecto, vale indicar que, la decisión dictada por este Tribunal Superior de fecha seis (06) de mayor de dos mil veinticuatro (2024), declaró “…SEGUNDO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V-18.715.734, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro.91, Tomo 13-A de fecha 11 de octubre del año 1977, y posteriormente modificado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022, bajo el Nro. 146, Tomo 1-, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.127, parte APELANTE/SOLICITANTE en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). …”; y contra la cual, se interpone el presente RECURSO DE CASACIÓN; por lo tanto, la misma se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el último aparte del artículo 233 eiusdem y, así se declara. -
Aclarado lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de necesario cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 235 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido, deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Juez Superior procede a constatar, si el recurso anunciado por la abogada YENIFER PATRICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.926, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A., ya identificada, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
En primer término, se debe verificar que, el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales que, este Juzgado Superior, dictó sentencia en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); posteriormente, en fecha ocho (08) del mes de mayo del año en curso, la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PÉREZ, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A., ya identificadas, anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO; en tal sentido, siendo publicada la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, el día seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (exclusive), de la revisión del Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se observa que el lapso para recurrir discurrió en los días miércoles ocho (08), jueves nueve (09), lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) (inclusive), todos del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), constatando en actas que el recurso de casación fue presentado el día miércoles (08) mayo de dos mil veinticuatro (2024); es por lo que, este Tribunal determina que, ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día miércoles quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y, así se declara.-
En segundo término, debe constatarse que, la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; tal y como se indicó previamente; y, de acuerdo al caso que nos ocupa, si bien corresponde una acción cautelar autónoma, se ha pronunciado la sala de casación social en tanto a que tales acciones también deben establecer cuantía, vale citar, la sentencia N° 152, de fecha treinta (30) días de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
“En el proceso relativo a la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agraria, sobre la actividad agraria desarrollada en el predio denominado “Agrícola La Providencia, C.A.” …
(…)
En el asunto sub iudice, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda, razón por la que al no poder determinarse el quantum del asunto –con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso extraordinario de casación– resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 10 de diciembre de 2019. Así se resuelve…”
A tenor de ello, se observa que, no consta en actas la cuantía de la demanda, al momento de la interposición, tal y como lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que no cumple con el tercer requisito del recurso de Casación anunciado y, así se declara. -
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que, la decisión recurrida ante esta instancia por medio del RECURSO DE CASACIÓN, no cumple con la concurrencia de los mismos, es por lo que, este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, INADMITE el presente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, anunciado en fecha ocho (08) del mes de mayo del año en curso, por la abogada YENIFER PATRICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.926, Co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 91, Tomo 13-A, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), expediente N° 484-24588 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 146, Tomo 1-A, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022); contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y, así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, anunciado en fecha ocho (08) del mes de mayo del año en curso, por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.926, Co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TRES CEIBAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 91, Tomo 13-A, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), expediente N° 484-24588 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 146, Tomo 1-A, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022); contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1276, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO ,venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.446.717, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1484 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
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