REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPENTENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 1460
- I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE:AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 51, Tomo Treinta y Dos-A-Primero 32-A-PRO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados en ejercicio JUAN FEDERICO AEGÜELLO URPÍN y EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.972.332 yV-13.005.786, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198 y74.595, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Juzgado, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el ciudadano JUAN FEDERICO AEGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.972.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409, en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 51, Tomo Treinta y Dos-A-Primero 32-A-PRO; en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023),contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al omitir pronunciamiento definitivo en el procedimiento administrativo agrario, decreto y ejecución de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en Sesión número ORD-1034-18, punto de cuenta N°02.

-III-
-ANTECEDENTES-

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el ciudadano JUAN FEDERICO AEGÜELLO URPÍN, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., ya descrita, constante de treinta y cinco (35) folios útiles junto con anexos consistentes en ciento setenta y nueve (179) folios útiles, con nota de recepción por secretaría de fecha, (Folios 01 al 215).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Agrario, se declaró competente para conocer de la presente acción, admitiendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al omitir pronunciamiento definitivo en el procedimiento administrativo agrario, decreto y ejecución de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en Sesión número ORD-1034-18, punto de cuenta N°02; donde se ordena citar mediante boleta al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo lo cual fue librado en esa misma fecha; asimismo, se acordó la notificación de los TERCEROS INTERESADOS por medio de un Cartel de notificación, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones, (Folios 216 al 222).

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, ya descrita, consignó diligencia, en la que sustituyó su poder, reservando el suyo, al abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ,(Folios 223 al 226).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 227 y 228).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, consignó diligencia, en la que solicitó que se fije el inicio y la terminación del correspondiente lapso de la suspensión legal, lo cual se ordenó agregar a las actas,(Folios 229 al 233).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido al FISCAL PROVISORIO NONAGÉSIMO SÉPTIMO NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 234 y 235).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con su respectivo acuse de recibo, (Folio 236 y 237).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó el abocamiento de la jueza provisoria designada, (Folio 238).

En fecha veintisiete (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, consignó escrito, en el que ratifica solicitud, de que se fije el inicio y la terminación del lapso de la suspensión legal, (Folios 239 al 242).

En fecha veintisiete (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), La jueza provisoria designada, se abocó a la presente causa y a los fines de darle consecución al proceso, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su publicación,(Folios 243 y 244).

En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, presentó diligencia, mediante la cual, se dio por notificado y solicitó el ejemplar del Cartel de emplazamiento; el cual, le fue entregado en esa misma fecha, tal como consta de nota de secretaría con su respectivo acuse de recibo, (Folios 245 y 246).

-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que, del auto de admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el ciudadano JUAN FEDERICO AEGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.972.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409, en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 51, Tomo Treinta y Dos-A-Primero 32-A-PRO, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00198578-6; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), al omitir pronunciamiento definitivo en el procedimiento administrativo agrario, decreto y ejecución de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en Sesión número ORD-1034-18, punto de cuenta N°02; en el que se acuerda: “…Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto…”.

Al respecto, observa quien aquí decide, de un simple cómputo, tomando en consideración la fecha en la cual se ordenó librar el respectivo cartel de notificación, esto es, el día trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), exclusive; hasta la presente fecha, trece (13) de mayo del mismo año, inclusive; transcurrieron con creces más de diez (10) días de despacho de la siguiente manera: jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), lunes veinticinco (25)y martes veintiséis (26) del mes de marzo; lunes uno (01), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) de abril del mismo año; lunes seis (06), miércoles ocho (08) y jueves nueve (09), del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); por lo tanto, se considera vencido dicho lapso, dentro del supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011. Así se decide.

Ahora bien, siendo que, la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a solicitud de las partes, por ser una institución procesal de estricto orden público, ésta Juzgadora pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Siendo que, el máximo Tribunal de la República, sostiene que los órganos de la administración de justicia, para pronunciarse respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que, debe mantenerse a lo largo del procedimiento, salvo que, por iniciativa propia la parte actora, decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.

El supuesto previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días de despacho que, tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ordenado por la sentencia vinculante Nº 1708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2011 que, dispuso textualmente:
“…esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”

Es así como, el cartel de emplazamiento debe ser retirado, publicado y consignado en el expediente dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la fecha en que se hubiere expedido; tal y como fue claramente establecido en el auto de emisión del mismo, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244);y, del mismo se extrae que, fue ordenada la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en un diario de circulación regional, (Estado Falcón), incluso se le advirtió a la parte recurrente; tal y como se citó previamente que, debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se hubiere expedido el mencionado cartel, en cumplimiento de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente observa este Juzgado, que desde el día trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) a la presente fecha, han transcurrido con creces los diez (10) días de despacho respectivos, por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, a que hace alusión el citado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece. –

Por lo que, en atención a los motivos supra expuestos, se ha de declarar la perención de la Instancia, por cuanto la parte recurrente no impulsó la publicación del cartel de emplazamiento dentro los diez (10) días de despacho, demostrando de esta manera un claro desinterés. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, ésta Juzgadora considera procedente declarar la extinción y terminación del procedimiento por PERENCIÓN DE INSTANCIA, así mismo, de la acción que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el ciudadano JUAN FEDERICO AEGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.972.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409, en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 51, Tomo Treinta y Dos-A-Primero 32-A-PRO; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al omitir pronunciamiento definitivo en el procedimiento administrativo agrario, decreto y ejecución de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en Sesión número ORD-1034-18, punto de cuenta N°02; se ordena notificar a la parte recurrente. Así se declara.

-V-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia son sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el ciudadano JUAN FEDERICO AEGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.972.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409, en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 51, Tomo Treinta y Dos-A-Primero 32-A-PRO; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al omitir pronunciamiento definitivo en el procedimiento administrativo agrario, decreto y ejecución de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en Sesión número ORD-1034-18, punto de cuenta N°02.

SEGUNDO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte recurrente no impulsó la publicación del Cartel de emplazamiento de los terceros interesados y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, que cursa en el Expediente Nº 1460; en acatamiento al criterio inexorable de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1708, de fecha 16 de noviembre de 2011.

TERCERO: Se ordena notificar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 51, Tomo Treinta y Dos-A-Primero 32-A-PRO, parte recurrente.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZAPROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1273, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró boleta de notificación ordenada. -

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE Nº 1460.-
DCMA/ZCHA/LM