REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), inserta bajo en número 4, Tomo 27-A RM1, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.509.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número18.509, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), inserta bajo en número 4, Tomo 27-A RM1, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGRISTRO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), en sesión N°ORD-1096, mediante el cual, acordó: la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO N°1111758318RAT0013459, a favor de la CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A., sobre un lote de terreno dominado “CAMARONERA MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.”, ubicado en el sector Derramadero, parroquia Borojó,municipio Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(846 Has con 5.970 m²); cuyos linderos particulares son: NORTE: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber; SUR: terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios y terrenos baldíos; ESTE: terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber y terrenos baldíos; OESTE: Golfo de Venezuela y terrenos por Inversiones y Proyectos Agropecuarios; otorgado por ese mismo Directorio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en sesión ORD 872-17.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha seis (06)de junio del año dos mil diecinueve (2019),se recibió el escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha diez (10) de abril de (2019), en Sesión N°ORD-1096, interpuesto por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., constante de nueve (09) folios útiles acompañado de anexos en diecisiete (17) folios útiles; con nota de recepción por secretaria de esa fecha, (Folios 01 al 27), de cuyo contenido se cita:
“… DE LOS HECHOS Y DERECHOS
Ciudadano Juez, del acto que aquí estoy impugnando, no fui participado de este procedimiento administrativo por parle del Instituto Nacional de Tierras ni de la sustanciación ni del procedimiento, puesto que no le precede ni sucede ninguna notificación personal y cartelaria del procedimiento de revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista, no se me informó de modo categórico o positivamente la apertura de procedimiento administrativo alguno, ni el número de expediente, ni ningún otro dato que se debiere informar a mi persona como administrado y solo abduce en verbo futuro (se le notificará) a cualquier interesado para que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses en el lapso respectivo, lo cual nunca sucedió, violando así de forma reiterada el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos debiendo contener la notificación, el texto íntegro del acto, e indicar si fuese el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y Tribunales ante los cuales deberá interponerse. Igualmente violando así el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde no consta ningún cartel de notificación e igualmente violentando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no existió ninguna notificación o publicación del acto en ningún diario de mayor circulación. Este acto no produjo la eficacia y la validez de que el mismo no fue notificado a aquellos a quienes sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, pudieran verse afectados con la decisión del Directorio, en todo caso puede la administración una vez de oficio y otra de parte interesada recaer en un acto administrativo que extinga la fuerza jurídica del primero, en este sentido basada en la potestad de declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que autoriza a la administración para que en cualquier momento reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, este Directorio proceda a anular el acto administrativo aprobado. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como garantía constitucional del debido proceso a todo ciudadano, por tal garantía el administrado tiene derecho a ser notificado de todo procedimiento administrativo que afecte sus derechos subjetivos, so pena de nulidad absoluta. Todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad de acuerdo al artículo 136 y 137 de la República Bolivariana de Venezuela, para que la administración declare la nulidad absoluta de un acto administrativo debe invocar cualquier causal prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos so pena de nulidad del acto que lo declare la nulidad absoluta del anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la administración inicie un procedimiento administrativo es un deber ineludible notificar a las personas que pueden ser afectadas por ese procedimiento, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras debió notificar al representante de la CAMARONERA MARITIMA FLUVIAL YLACUSTRE C.A, en referencia del inicio de procedimiento de revocar el Título de Adjudicación Socialista indicando en esa notificación la causal de nulidad absoluta prevista en los numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que inficionaba el acto administrativo de nulidad absoluta, es decir, que el administrado tiene el derecho de contradecir a la administración sobre la pretensión de declarar la nulidad de un acto administrativo dictados por ellos, de promover pruebas y ejercer todos los recursos que la ley le confiere. Al no notificar, el Instituto Nacional de Tierras su acto es nulo de nulidad absoluta por lo dispuesto así en artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución y por establecerlo así el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica que son nulos todo acto administrativo por no haber seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido y a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra la nulidad absoluta de la resolución del Instituto Nacional de Tierras de revocar el Titulo de Adjudicación Socialista, no se puede alegar, que por el hecho que como administraba haya ejercido el siguiente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, no se puede convalidar por el ejercicio del administrado, de los derechos que le concede la constitución y las leyes. Sobre lo antes expuesto se ha pronunciado en forma categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1316 de fecha 08 de octubre de 2013 donde reitera su doctrina plasmada en su Sentencia número 1073 de fecha 31 de julio de 2009 en los siguientes términos: Esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y el debido proceso tiene plena prevalencia en todo el procedimiento administrativo sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer la defensa y menos dictar actos en ausencia total de procedimientos, puedan solventarse con la intención posterior del particular ante los Tribunales de la jurisdicción contenciosa de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar como base a sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley o con plena negación de la intervención del interesado, no se compadecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y el debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado, si la administración dicta un acto de que por si ya es generador de gravamen y daño, lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, desde un principio, el afectado no pudo presentar en su debido momento elementos relevantes en contra de la decisión, omisión, que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal aquellos proveimientos, dictados precisamente en ausencia de procedimientos legales.
En este caso el daño se hace más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haber llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias, las primeras oportunidades de defensa que no pueden ser subsanadas mediante una intervención posterior por cuanto se ha anulado de por si la primer oportunidad para la defensa si no que se conforman un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas, los motivos del acto sobre los cuales se conoce la causa fundamental, el porqué se justifica la altera situación jurídica del particular (la motivación) también forma parte de los elementos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y de derecho, debidamente constatables en sus procedimientos correspondientes que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en sentencia judicial. Siendo irrita todo acto dictado en ausencia del administrado, cuando este no se ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso en los términos establecidos en los artículos de la Constitución, determinando una contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado, su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad, no puede modificar de modo alguno ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada a la defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dictado en ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo concerniente al criterio de la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido el acto administrativo en ausencia de procedimientos, si se han ejercido por vías procesales consecuentemente por una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del Juez, este no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa por cuanto no tiene potestades para subsanar las fallas cometidas por la administración si no anular estas cuando ha generado un daño a los derechos de los administrados o particulares. Por tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el criterio de la subsanación del vicio de ausencia absoluta de procedimiento administrativo, pro el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contencioso administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 í49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
La Sala Constitucional de ha pronunciado sobre la nulidad absoluta de un acto administrativo dictado por la administración pública donde no se haya notificado al administrado del inicio de un procedimiento de nulidad de un acto administrativo decidido por la administración, lo cual no puede ser subsanado por más que la administración ejerza recursos ordinarios posteriores contra tal acto, sino que también la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 0875 de 10 de octubre de 2013 asentó doctrina que coincide con los principios establecidos en el fallo de la Sala Constitucional que lo hace en los siguientes términos: El Tribunal de la causa al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia declarada con lugar, el recurso de nulidad propuesto conforme a los numerales I y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 constitucional, por cuanto huno prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido para dictar el acto recurrido, lo que conlleva a una violación al debido proceso y por consiguiente a la violación del derecho de la defensa de los administrados recurrentes. De la Sentencia traída a esta demanda de nulidad se desprende que no puede ser excusa para la administración pública no notificar a los administrados del procedimiento administrativo y que la ausencia de notificación del administrado en el inicio del procedimiento, inficiona de nulidad absoluta del acto administrativo por violación del artículo 49 constitucional y por disposición del artículo 25 constitucional y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los hechos expuestos como de las normas citadas tanto constitucionales como legales, así como la doctrina como de la Sala Constitucional como la Sala Especial Agraria delTribunal Supremo de Justicia se concluye que el acto administrativo de Revocatoria de
Título de Adjudicación Socialista dictado en fecha 10 de abril de 2019 en sesión ORD1096-19 sustanciado en la Oficina Central de Instituto Nacional de Tierras, es nulo de nulidad absoluta y pido así se declare.
Por cuanto se evidencia la ilegalidad del acto del ente agrario recurrido, a la seguridad jurídica establecida en el artículo 299 constitucional por tener vicios que resultan graves y tan patentes que atentes que atentan incluso contra el orden público constitucional, resultando en un acto arbitrario y violatorio del estado de derecho donde existen disposiciones constitucionales y legales expresas, todas violentadas por el ente emisor del acto administrativo, que hacen imposibles su convalidación y afectan de nulidad absoluta el acto recurrido.
Con ello adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la administración que deriva de una tesis positiva de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y los entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustentación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de eventuales interesados donde se debe suponer la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa como lo es el procedimiento administrativo, sobre todo cuando versa sobre actos de efectos particulares, que asegure las garantías básicas de seguridad y legalidad. De allí que es el procedimiento administrativo donde se manifiestan ante juicio las garantías adjetivas de los particulares frente a la administración, mediante al ejercicio contradictorio que permita la participación destinada a exponer y a probar en busca del equilibrio permanente de la estructura administrativa de poder y los particulares garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, impidiendo la arbitrariedad de la administración y la indefensión de las personas con intereses en la misma, tal como se ha visto el debido proceso y la esencia del estado de derecho, de ser oído antes de la decisión, a participar, efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer pruebas, a obtener decisiones fundadas y motivadas y a recibir notificaciones oportunas conformes a la ley, tener acceso a los expedientes, información y documentación y obtener asesoría legal, proporcionando las garantías constitucionales que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental de la defensa agraria. Pacífica y reiterada, la jurisprudencia venezolana ha asentado que como una consecuencia del estado de derecho, no se puede dudar que el principio esencial que nadie puede ser juzgado ni condenado sin ser oído no solo obliga a los jueces sino también a los funcionarios de la administración pública pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento. Ciudadano Juez se evidencia que el acto de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista fue sustanciado vulnerando el contenido de los derechos fundamentales tal como la falta de notificación donde se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, en este sentido lo relevante para que se verifique el vicio de la ausencia del procedimiento el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la administración.
Sentencia número 2425 del 30 de octubre del 2001, Sentencia número 214 del 20 de mayo de 2004, Sentencia 1099 de fecha 18 de agosto de 2004, entre otras, que tal se probará cuando el Instituto Nacional de Tierras consigne los antecedentes administrativos de dicho acto.
Es de suponer que dicho acto administrativo de decisión fue basado en un informe técnico, de donde fueron omitidos hechos de vital trascendencia en la decisión final, sin tomar en cuenta el proyecto acuícola presentado y sin mi participación ni motivación alguna de la administración agraria para el acto final como son las documentales consignadas que se adjuntan sin notificación alguna, en consecuencia no tuve la oportunidad legal de hacer mi descargo de ley ante el Instituto Nacional de Tierras, violando todos los procedimientos amparados por la ley para garantizarle al administrado sus derechos correspondientes, considerándome por tal actitud el débil jurídico, contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Los ciudadanos que se dediquen a la actividad agraria son beneficiarios del régimen establecido en el decreto ley, y en tal sentido en la medida de su actitud para el trabajo agrario pueden recibir adjudicaciones de propiedad de la tierra. Se trata en este caso de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del derecho civil, así mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el Estado, mientras las mismas sean productivas revocar In adjudicación, todo esto en virtud del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 305 Constitucional: (…)
En este orden de ideas, por encuadrar en los supuestos anteriormente descritos fui beneficiario de un Título de Adjudicación Socialista otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a través de las políticas públicas del Ejecutivo Nacional.
DE LA SOLICITUD
Por todas las razones de hecho y de derecho narradas en el presente escrito de conformidad con los artículos 156, 157, 160 y 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito: la admisión de presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de tierras en fecha IO de abril de 2019 con sesión ordinaria número ORD 1096-19, lo cual resolvió revocar, el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria número 1111758318RAT0013459 a favor del ente privado CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE C.A integrada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASTELLANO BENITEZ y DAYANA ARACELYS BRICEÑO FERNÁNDEZ titulares de las cédulas de identidad números 18.637.656 y 13.965.565.sobre un lote de terreno denominado CAMARONERAMARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE C.A ubicada en el sector el Derramadero, asentamiento campesino sin información, parroquia Borojo (sic), municipio Buchivacoa del estado Facón, con una superficie de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (846 Ha con 5970 metros cuadrados), alinderados de la siguiente manera: Norte: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber. Sur: terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios y terrenos baldíos. Este: terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber y terrenos baldíos. Oeste: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios
PETITORIO
1.-Solicito se decrete la nulidad absoluta de dicho acto administrativo de revocatoria2.-Solicito se declare CON LUGAR la sentencia.
3.-Notificar al Procurador General de la República
4.-Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Así mismo a los fines del domicilio procesal indico el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, oficina 84, calle 100, Maracaibo estado Zulia”.


En fecha seis (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada, curso de Ley,se formó expediente asignándole el número 1363 de la nomenclatura natural llevada por este Despacho, todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y, se declaró INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,(Folios 28 al 32).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), se recibió y se agregó a las actas escrito de APELACIÓN constante de nueve (09) folios útiles, presentado porla abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., ya descrita, (Folios 33 al 42).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado se ADMITE en AMBOS EFECTOS el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, antes identificada,actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., ya descrita, ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio número 077-2019, (Folios 43 y45).

En fecha dieciocho de (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recibió el presente expediente; dándole la entrada en el Libro de Registro respectivo, (Folios 46 y 47).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se dio cuenta en Sala del presente expediente y correspondió a la ponencia a la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; y se ordenó la sustanciación correspondiente, (Folio 48).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, constantes de dieciséis (16) folios útiles, sin folios anexos. (Folios 49 al 66).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019),el abogado JONATHAN ABRAHAM PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.088.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., presentó diligencia, mediante la cual consigna documento poder que lo acredita para actuar en nombre de la citada sociedad mercantil, y a su vez solicita el pronunciamiento por parte de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en referencia al escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por su representada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a los fines de continuar con el curso del procedimiento,(Folios67 al 72).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE APELANTE,en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),(Folios 73 y 74).

En fecha trece de (13) de marzo de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, debidamente identificada, consignó escrito de informes por ante la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, constante de catorce (14) folios útiles, sin anexos, (Folios 75 al 90).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO, antes identificado, apoderado judicial de la CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., consignó diligencia, por ante la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, solicitando el pronunciamiento en la presente causa constante de un (01) folio útil, sin anexos, (Folios 91 y 92).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Presidente de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, (Folio 93).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dicto decisión (Folios 94 al 116), en la cual declaró lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada Nelitza Fernández Álvarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Camaronera Marítima, Fluvialy Lacustre C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, el trece (13) de junio del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-1096-19, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la revocatoria del título de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1111758318RAT0013459, emitido a favor de la prenombrada sociedad mercantil, sobre un lote de terreno denominado Camaronera Marítima, Fluvial y Lacustre C.A., ubicado en el sector Derramadero, asentamiento campesino sin información, parroquia Borojo (sic), municipio Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie de ochocientas cuarenta y seis hectáreas con cinco mil novecientos setenta metros cuadrados (846 Ha con 5970 metros cuadrados); SEGUNDO:SE ANULA la identificada decisión; TERCERO: SE ORDENA al referido tribunal decidir sobre el resto de los requisitos admisibilidad”.


En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR recibió mediante oficio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, signado con el NºTSJ/SCSS/OFIC/037-2024, por el cual remite expediente signado en el Nº AA60-S-2019-000216,relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), conformado por una (01) pieza principal, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, (Folios117 y 118).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Juez de este Despacho se aprehende al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la Sociedad Mercantil CAMARONERA MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., suficientemente identificada, (Folio 119).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., ya descrita, consignando la respectiva boleta con su acuse de recibo, (Folios 120 y 121).


-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-

Considera prudente este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

El acto administrativo objeto del recurso de nulidad fue –según los alegatos de la recurrente– dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), y que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Venezolano, así como de prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley, cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.

En tal sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone literalmente lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Por lo que, de conformidad con la norma especial agraria supra transcrita, es evidente que el Legislador, otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrario, a los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto recurrido, como Tribunales de Primera Instancia; y, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 157 de la referida normativa especial señala que, las competencias atribuidas anteriormente, comprenden no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.

De manera que, se entiende que al igual que sucede con los Juzgado de Primera Instancia Agrarios, el legislador le otorgó a los Juzgados Superiores Agrario una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que, los tribunales superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y, conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; recordando siempre tener por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).

Partiendo de lo anteriormente establecido, y por encontrarse el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende, en el municipio Buchivacoa del estado Falcón, es este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, el competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diez (10) de abril de (2019), en Sesión N°ORD-1096,mediante el cual, acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARION°1111758318RAT0013459, a favor de la CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A., sobre un lote de terreno dominado “CAMARONERA MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.”, ubicado en el sector Derramadero, parroquia Borojó, municipio Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(846 Has con 5.970 m²); cuyos linderos particulares son: NORTE: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber; SUR: terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios y terrenos baldíos; ESTE: terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber y terrenos baldíos; OESTE: Golfo de Venezuela y terrenos por Inversiones y Proyectos Agropecuarios; otorgado por ese mismo Directorio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en sesión ORD 872-17. Así se decide. -
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, verificada la notificación de la parte recurrente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada en el ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N°ORD-1096, mediante el cual, acordó: la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARION°1111758318RAT0013459, a favor de la CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A., sobre un lote de terreno dominado “CAMARONERA MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.”, ubicado en el sector Derramadero, parroquia Borojó, municipio Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(846 Has con 5.970 m²); cuyos linderos particulares son: NORTE: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber; SUR: terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios y terrenos baldíos; ESTE: terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber y terrenos baldíos; OESTE: Golfo de Venezuela y terrenos por Inversiones y Proyectos Agropecuarios; otorgado por ese mismo Directorio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en sesión ORD 872-17.

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1.Acreditado en autos que, la accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita;“(…)acudo a este Tribunal Superior Agrario a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de abril del año 2019 en sesión ORD-1096-19 contentivo de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, no consignó adjunto al libelo, copias simples o certificadadel acto administrativo cuya nulidad pretende, más sin embargo; señala el organismo en que se encuentra y los datos que lo identifican en el libelo de la demanda, cual corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal; ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.


Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo particular, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Falcón, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al particular tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al particular cuarto, se puede observar que, la acción recursiva es ejercida por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número18.509, en su carácter de Apoderada Judicial, de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.,la cual integra; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este particular quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al particular sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al particular séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al particular octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al particular noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al particular décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al particular décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los particulares como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –

-VI-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.,antes descrita, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGRISTRO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N°ORD-1096, mediante el cual, acordó: la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARION°1111758318RAT0013459, a favor de la CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A., sobre un lote de terreno dominado “CAMARONERA MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.”, ubicado en el sector Derramadero, parroquia Borojó, municipio Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(846 Has con 5.970 m²); cuyos linderos particulares son: NORTE: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber; SUR: terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios y terrenos baldíos; ESTE: terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber y terrenos baldíos; OESTE: Golfo de Venezuela y terrenos por Inversiones y Proyectos Agropecuarios; otorgado por ese mismo Directorio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en sesión ORD 872-17; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓNSOCIALISTA AGRARIO CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N°ORD-1096, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo presuntamente revocado y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo, se acuerda librar copia certificada del escrito de demanda, acto administrativo presuntamente revocado y de la presente decisión, para ser anexada a la notificación ordenada; conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (04) días que se conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.,en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N°ORD-1096, contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGRISTRO AGRARION°1111758318RAT0013459, a favor de la CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A., sobre un lote de terreno dominado “CAMARONERA MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.”, ubicado en el sector Derramadero, parroquia Borojó, municipio Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(846 Has con 5.970 m²); cuyos linderos particulares son: NORTE: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber; SUR: terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios y terrenos baldíos; ESTE: terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber y terrenos baldíos; OESTE: Golfo de Venezuela y terrenos por Inversiones y Proyectos Agropecuarios; otorgado por ese mismo Directorio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en sesión ORD 872-17.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, ejercido por la abogadaNELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.,en contra del ACTO ADMINISTRATIVOemanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N°ORD-1096, contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGRISTRO AGRARION°1111758318RAT0013459, a favor de la CAMARONERA MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE, C.A., sobre un lote de terreno dominado “CAMARONERA MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE C.A.”, ubicado en el sector Derramadero, parroquia Borojó, municipio Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(846 Has con 5.970 m²); cuyos linderos particulares son: NORTE: Golfo de Venezuela y terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber; SUR: terrenos ocupados por Inversiones y Proyectos Agropecuarios y terrenos baldíos; ESTE: terrenos ocupados por Camaronera Gran Gamber y terrenos baldíos; OESTE: Golfo de Venezuela y terrenos por Inversiones y Proyectos Agropecuarios; otorgado por ese mismo Directorio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en sesión ORD 872-17.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo presuntamente revocado y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo presuntamente revocado y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo presuntamente revocado y de la presente Decisión

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado falcón, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 1274, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-152/2024, JAS-153/2024, JAS-154/2024 y JAS-155/2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento, y al/la Fiscal Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE N° 1363
DCMA/ZCHA.