Exp.13.720


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN


Aprehende este JUZGADOSUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Anmy Toledo, inscrita en el Inpreabogado con el N°48441, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JoaquínSánchez, contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL REGULAR DE HECHO, interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.774.965, en contra de los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.289.039 y V-10.442.392, decisión ésta donde el Juzgado A-Quo declaró Sin Lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la transacción judicial presentada ante esta Superioridad, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado con el N°48.441, obrando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO y el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado con el N°29.098, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGELIO CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-11.286.039 y V-10.442.392, respectivamente, parte demandada y tercera interviniente en el presente juicio, presentada la misma, como modo anormal de terminación del proceso, en la referida transacción, las partes estipularon lo siguiente:
“…a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar en este acto a la parte actora la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 5.000,00)…Acepto el ofrecimiento que se hace en este acto, y como consecuencia del pago que declaro recibir conforme, con el carácter antes dicho, expresamente manifestó que el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ MARIÑO, antes identificado, nada queda a deber a mis representados por concepto y obligación alguna sea esta principal, accesoria o relativa al juicio cursante en el presente expediente. Ambas partes acuerdan muy especialmente que cada parte hace suya la obligación de cancelar los honorarios de los abogados que le hayan prestado sus servicios individualmente. Asimismo, y con ocasión de la naturaleza de este acto transaccional, no hay lugar a costas de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil…, las partes, debidamente facultadas para este acto y ante la naturaleza disponible de los derechos involucrados de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal le imparta su aprobación a la presente transacción…”.
En ese sentido, la figura de transacción se encuentra contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual consagra que “es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En base a ello, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”
(...Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias, aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas (...)”.

Por consiguiente, se infiere del artículo mencionado ut supra, tres aspectos propios de la transacción: 1) es un contrato bilateral, 2) debe haber recíprocas concesiones, y 3) termina un litigio o precave un litigio pendiente. A lo que habría que añadir que no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto en el que verse la controversia, tal como disponen los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; se requiere facultad expresa.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Respecto al requisito concerniente a que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones para la validez de la transacción, al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)

En tal sentido, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción, competencia y cuestiones semejantes. Por lo que al tratarse el caso de autos de una demanda que versa referente a la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL; esta Jurisdicente considera que por la naturaleza del mismo no se fundamenta en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley para que sea válida la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, es necesario analizar la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que en el analizado acuerdo transaccional intervinieron la apoderada judicial ANMY TOLEDO BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado con el N°48.441, obrando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, cualidad que se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 38, tomo 114, folios 146 hasta 148, el cual riela en la pieza principal número 1 desde el folios diez (10) al folio once (11) y el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado con el N°29.098, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGELIO CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-11.286.039 y V-10.442.392, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, cualidad que se evidencia del primero de los identificados en poder que corre inserto en los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204), de la pieza principal número 1, otorgado por ante la Notaria pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 11, Tomo 19, folios 46 hasta 48, y el segundo en razón del poder apud acta, conferido, el cual riela en la pieza principal número 2, en el folio noventa (90), en los cuales consta la capacidad otorgada a los abogados intervinientes, para celebrar contratos de transacción. ASÍ SE DETERMINA.
Por tanto, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Operadora de Justicia que en aras de velar por el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente expediente, por cuanto las partes han manifestado su voluntad de recurrir a un modo anormal de terminación del proceso, siendo innecesaria su permanencia por ante esta instancia; por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo para decidir sobre la transacción judicial interpuesta, tomando como base los presupuestos procesales que disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL REGULAR O HECHO, interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.774.965, en contra de los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.289.039 y V-10.442.392, declara:

PRIMERO:SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta Superioridad para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Anmy Toledo, inscrita en el Inpreabogado con el N°48441, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joaquín Sánchez, contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente, y asimismo emita pronunciamiento en cuanto a la transacción propuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-036-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO