Exp. 13.691


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÒN planteado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÒRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, apoderado judicial de la ciudadana KALA CECILIA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.047, referente a la decisión dictada en el expediente signado con el Nº 16.739 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en cuanto al juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGO, COMO ACCIÒN PRINCIPAL Y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, COMO SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPALincoare el ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENÌTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.975.957, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NABOR JESÙS LANZ CALDERÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la ciudadanaKALA CECILIA GARCÌA, antes identificada.

Apelada dicha decisión y oída en un efecto, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº AA20-C-2023-000183 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), en razón de la declinatoria de competencia por territorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordó una serie de medidas cautelares innominadas a favor de la parte demandante, con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumusboni iuris (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el fumuspericulum in mora (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÒN DEL FALLO); e igualmente el fumuspericulum in Damni (FUNDADO TERROR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO), requisitos estos indispensables para el decreto de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencias supra mencionadas, en virtud de que existe el documento debidamente autenticado por Notaría Pública del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1º de febrero del año 2011, quedando debidamente autenticado bajo el Nº 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria (sic) en la mencionada fecha; y que se acompaña en copia debidamente certificada (…), mediante el cual se desprende que el demandante es parte contratante en dicho negocio jurídico en el cual se pide su resolución por vía judicial por falta de pago del monto señalado en el texto mismo, igualmente en los anexos presentados por el accionante se observa (…), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de marzo del año 2020, de la de la (sic) empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 133, Tomo 2-A de fecha 15 de marzo del año 2020, ahí aparentemente el accionante dio en venta la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa mencionada, observándose que en dicha acta la demandada como aparente compradora adquiere la Presidencia de la Junta Directiva, podría efectuar la misma actos de disposición de dichas acciones que fueron presuntamente adquiridas sin efectuar el pago de las mismas, y así impedir la ejecución del fallo, en la presente Litis; por otra parte de los anexos (…), que contienen sendas Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, fechadas 30 de marzo del año 2011, 03 de agosto del año 2012 y 21 de agosto del año 2019, respectivamente, donde constan las actuaciones por parte del aquí accionante (…), actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VENCOL, C.A.”, a pesar de que ya existía un documento notariado a través del cual el actor le había dado en venta la totalidad de las acciones a la aquí demandada (…).”

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Krislian Nayleth Porrello García, consignó documento en el que consta la sustitución parcial de su representación judicial a la ciudadana Kala Cecilia García, antes identificada, pasando esta a los abogados en ejercicio Wolfgan Alexander Rodríguez González y Pedro Omar Solórzano Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.921 y 79.641, respectivamente.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el representante judicial de la demandada, ambos previamente identificados, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas por el Juzgado a-quo, conforme a lo expresado a continuación:
“(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, con el debido respeto, denuncio que el presente caso los motivos señalados en la decisión aquí cuestionada para decretar las medidas cautelares son exiguos, ambiguos e imprecisos, lo cual jurídicamente es considerado como inmotivaciòn, vicio del que adolece la decisión pues no explica ese Tribunal como deja establecida la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas que fueron dictadas, es decir el Fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora, y muy especialmente el Periculum In Danni (sic) por tratarse las providencias acordadas de MEDIDAS INOMINADAS (sic) que deben cumplir adicionalmente este último requisito, teniendo en cuenta que todas esas exigencias son de estricto cumplimiento por el solicitante y de obligatoria verificación por el Juez.
(…Omissis…)
Es decir, si se analiza el sentido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito (sic), tenemos que la motivación en las resoluciones que acuerden o nieguen el decreto de medidas cautelares o preventivas, además de ser necesaria y obligatoria, siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes, o bien, de las defensas u objeciones que hagan éstos en el procedimiento, todo lo cual, ciudadana jueza, no se logra observar por ningún lado en el decreto de medidas cautelares dictado en la presente causa, sobre todo porque la demanda que nos ocupa es intentada de manera personal contra mi representada no contra la Compañía ConstructoraVencol, C.A., y versa sobre Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones por falta de pago como acción principal y Nulidad de Punto Discutido en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas como acción Subsidiaria; y siendo el caso en lo que respecta al análisis de la solicitud de medidas cautelares ese Tribunal se limitó tan solo a indicar textualmente lo que sigue “…la presente solicitud cumple con todas las exigencias supra mencionadas…”, sin explicar el mérito de las mismas, es decir, sin concretar en cada caso como se demuestran los requisitos de gravosidad (sic) y procedibilidad. Así lo alego.
(…Omissis…)
Ciudadana jueza, adicionalmente a la inmotivaciòn del fallo arriba denunciada, alego también que en el fondo la parte demandante solicitante de las medidas no cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedibilidad de las mismas, y así fueron acordadas por el Tribunal, resultando que consecuentemente las providencias así dictadas violentan los artículos 585 y 588 del código adjetivo.
(…Omissis…)
Como bien puede apreciarse, el solicitante de las medidas funda la prueba del fumusbonis iuris en el propio contrato de venta cuya resolución persigue como acción principal en este juicio, y así mismo funda el periculum in mora en el otro documento impugnado de manera parcial y subsidiaria en este proceso, y argumenta confusamente que tanto el periculum in mora y el periculum in danni (sic) estarían representados por el temor de que la demandada realice actos de disposición de las acciones que le impidan recuperar su propiedad, o que realice contrataciones de personal, o realice contrataciones con entidades públicas, mas sin embargo, de ese temor no se acompaña elemento de prueba alguno para sustentar ninguna de las medidas solicitadas, teniendo en cuenta además que todas esas medidas están dirigidas es a impedir la actividad de esa compañía, y no de mi poderdante como persona natural.”

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los apoderados judiciales de ambas partes litigantes, identificados todos anteriormente, presentaron escritos de promoción de pruebas respecto de la oposición a las medidas preventivas innominadas que decretara el Juzgado a-quoa favor de la parte demandante.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión sobre la oposición ejercida por la parte demandada, expresando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Visto lo anterior es evidente que el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÌA, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÒRZANO REYES, yerra al momento de señalar que éste Tribunal produjo una sentencia Interlocutoria INMOTIVADA, pues tal como se plasmó en el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, están demostradas en las actas con los anexos acompañados al libelo de demanda los elementos necesarios a través de los cuales se probaron los tres (03) requisitos para el decreto de las TRES (03) CAUTELAS; los cuales fueron bien planteados por la parte actora al momento de hacer su solicitud en el libelo de demanda estableciendo sólo un capítulo que denominó “CAPÌTULO XII”, para expresar, sustentar y fundamentar las medidas solicitadas a éste despacho indicando punto a punto e individualizando cada cautela, tanto los requisitos de procedencia, como los motivos por los cuales requirió el decreto cautelar.

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar, llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas as razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida antes citada; aunado al hecho que la parte demandada de autos no fudamento (sic) de manera individual medida por medida los elementos en base a los cuales hacía formal oposición al decreto cautelar, es por lo que se estima que el decreto de fecha 21 de septiembre del año 2022, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que sí están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.”

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandada recurrente, ut supra identificada.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Jhonny Meléndez, representante judicial de la parte demandante en el caso de marras, ambos previamente identificados, consignó escrito de informes relativo al recurso de apelación ya referido.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Pedro Solórzano, apoderado judicial de la accionada, identificados ambos previamente, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionante, ya identificada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó decisión sobre el caso in comento, declarando que:
“(…Omissis…)
Ahora bien, la presente causa que subió a esta alzada corresponde a una sentencia interlocutoria mediante el cual la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta circunscripción Judicial, decreto (sic) las siguientes Medidas Cautelares:
(…Omissis…)
Esta alzada, en fecha 16 de febrero de 2023, declaro (sic) con lugar la solicitud de Regulación de Competencia, en la cual determino (sic) la incompetencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure yla (sic) competencia para seguir conociendo la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).
(…Omissis…)
Las medidas cautelares antes señaladas, fueron decretadas por un Tribunal incompetente por territorio, y en aplicación de los criterios antes señalados es por lo que se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida y se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas. Y así se decide.”

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, identificados ut supra, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior ya indicado.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas admitió el recurso de casación anunciado por el abogado en ejercicio Jhonny Meléndez, representante judicial del ciudadano Wilmer Guapacha, ambos identificados anteriormente; habiendo sido recibido el expediente por la Sala de Casación Civil en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y cuya decisión fue dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), declarándose con lugar el recurso de casación y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente, indicando que la sentencia a proferir es interlocutoria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los elementos que constituyen el caso de marras, este Juzgado Superior procede a establecer las siguientes consideraciones a fines de dictar su decisión:
La representación judicial de la parte demandada, ciudadana Kala Cecilia García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.047, abogado en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, ejerció recurso de apelación contra la decisión derivada del expediente Nº 4.674-22, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), respecto a la demanda de resolución de contrato de compra venta de acciones por falta de pago como acción principal y nulidad de punto discutido en asamblea general extraordinaria de accionistas como subsidiaria de la principal, incoada por el ciudadano Wilmer Antonio Guapacha Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.957, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la ciudadana Kala Cecilia García, ya identificada, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, antes identificado,yWolfan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, en la cual se declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas innominadas decretadas a favor de la parte demandante.
Esta Juzgadora estima propicio indicar, primeramente, que las medidas preventivas en sentido general se constituyen, a decir del autor Emilio Calvo Baca (2009, p. 514), como “aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho”, por lo que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando únicamente una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
Por su parte, el autor Piero Calamandrei señala sobre este particular que “en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
De ello se desprende, pues, la existencia de los denominados requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, conocidos como fumusboni iuris o apariencia del buen derecho (referido a la existencia del derecho reclamado) y fumuspericulum in mora o peligro en la demora (esto es, el riesgo manifiesto de que la decisión no se configure luego de haber sido dictada, por lo que la contraparte puede insolventarse en el transcurso del proceso judicial); sin los cuales no puede constituirse la medida solicitada, previa prueba de parte solicitante de dichos requisitos.
Sin embargo, por tratarse el caso sub iudice de una serie de medidas preventivas innominadas, con las cuales se busca asegurar únicamente las resultas del proceso en aquellas causas en que no se persigue la satisfacción de obligaciones pecuniarias o la restitución de algún bien, es necesario tener en cuenta un tercer elemento: el periculum in damni, referente al temor fundado de que se configure un daño a su solicitante en caso de que las mismas no se decreten.
El asunto objeto de análisis refiere a la oposición a las medidas preventivas innominadas decretadas a favor del ciudadano Wilmer Guapacha, suficientemente identificado en autos, por parte del Juzgado a-quo en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), las cuales procederán a ser enumeradas a continuación:
1. Abstención de registro dirigida hacia el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de que no registre éste ningún tipo de Acta de Asamblea, sea General Ordinaria o General Extraordinaria, que pertenezca a la sociedad mercantil Constructora Vencol, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, Expediente 9749.
2. Prohibición de emisión de solvencia laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a favor de la sociedad mercantil ConstructoraVencol, C.A., ya identificada.
3. Prohibición de emisión de solvencia del Registro Nacional de Contratistas a la oficina de Servicio Nacional de Contrataciones Públicasa favor de la sociedad mercantil Constructora Vencol, C.A., ya identificada.
Dichas cautelas innominadas encuentran su sustento legal en el contenido del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Artículo 588.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

La parte recurrente alegó en su escrito de oposición a las medidas preventivas la inmotivaciòn de la sentencia cautelar y la falta de consignación de medios probatorios por parte de la actora recurrida previo a que el Juzgado a-quo decretara dichas medidas innominadas, constituyendo, según sus dichos, un incumplimiento al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede constatarse de manera fehaciente que se esté vulnerando los derechos o intereses del demandante, o que exista un temor fundado a que la parte sobre la cual recayeron las medidas pueda causarle un daño inminente.
De lo antes señalado, y previa revisión del contenido de las actas remitidas a esta Jurisdicente, se observa que en el expediente comisionado a este Juzgado Superior no fue adjuntada copia del escrito libelar, contentivo de los argumentos esgrimidos por la parte accionante que establecen las bases de la litis y que permitieron el decreto de las medidas preventivas innominadas ut supra descritas, ni copias de los medios probatorios que alegaron ambas partes litigantes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en los cuales se indican elementos que pudieran generar convicción de certeza en esta Juzgadora sobre el asunto objeto de la presente decisión.
Con respecto al segundo aspecto, correspondiente a los medios probatorios que debe adjuntar el solicitante de la medida preventiva a fines de constatar que existe un peligro inminente de que el fallo dictado no pueda ejecutarse, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Corte en Pleno, estableció en sentencia derivada del expediente Nº 783 de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado (…) que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (…)”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil precisa como requisito sine qua non para el decreto de una medida preventiva la presentación de medios probatorios que permitan presumir la existencia de una ejecución ilusoria o engañosa del fallo a proferir por el Juzgado que acuerde la medida, sea está nominada o innominada:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

De igual manera, la Sala Político-Administrativa de la referida Corte Suprema, en sentencia correspondiente al expediente Nº 8.845 de fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), recalca la importancia del cumplimiento de todos los requisitos indicados en la legislación adjetiva civil para que pueda configurarse la (s) medida (s) solicitada:
“(…Omissis…)
(…) el solicitante se limitó a señalar que existe fundado temor que se lesione aún más su derecho a la estabilidad del cargo, lo cual, afirmó, sería irreparable por la sentencia definitiva. Al respecto, la Sala estima que la sola afirmación de que, exista fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es suficiente para acordar la medida cautelar innominada solicitada, sino que por el contrario, se requiere que se cumplan con las mencionadas condiciones de procedencia de las medidas cautelares (…)”.

Por último, esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar innominada, correspondiente al perículum in damni(peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”.

Entonces, de lo precedente se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza al jurisdicente de los nuevos elementos distintos a los planteados en el escrito libelar que pudieren incidir negativamente en las resultas del proceso. Tal es el caso en que, esta Superioridad no evidencia material probatorio suficiente que logre acreditar la ocurrencia de hecho que signifique riesgo inminente para la ejecución de la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, al no constatar esta Jurisdicente la existencia de los elementos de convicción que permitan analizar a plenitud la presente causa, verbigracia, copias del escrito libelar y de los medios probatorios promovidos por ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, antes identificadas, y por ende, no poder determinar si las medidas preventivas innominadas decretadas por el Juzgado comitente han de prosperar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el decreto dictado por el Juzgado a-quo. ASÌ SE DECLARA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, apoderado judicial de la ciudadana Kala Cecilia García, ambos plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto al expediente signado con el Nº 16.739, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÒRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, apoderado judicial de la ciudadana KALA CECILIA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.047, referente a la decisión dictada respecto al expediente signado con el Nº 16.739 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en cuanto al juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGO, COMO ACCIÒN PRINCIPAL Y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, COMO SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL incoare el ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENÌTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.975.957, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NABOR JESÙS LANZ CALDERÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la ciudadana KALA CECILIA GARCÌA, antes identificada, declara:

PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, en carácter de apoderado judicial de la demandada recurrente, incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en consecuencia:
SEGUNDO:SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR propuesto por la parte demandada, en contra del decreto cautelar dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
CUARTO:SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO, de las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha anterior, siendo las tresde la tarde (03:00p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-038-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO