Exp. 13.661.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) la abogada en ejercicio MARÌA DE LOS ÀNGELES CARROZ RINCÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.714.292, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el ejercido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÒGICA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 16, Tomo 6-A, representada por su administrador, ciudadano ALY JESÙS ADARFIO,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.467.819.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), la parte actora conformada por la ciudadana Josefina Farruggio Fedele, antes identificada, por medio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.881, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el escrito de demanda presentado contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA, S.R.L., previamente identificada, en base a los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Mi padre, CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, es o fue propietario de un inmueble, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre del año 1966, bajo el Numero 9 (sic), Tomo 10, Protocolo Primero, folios del 19 al 21, el cual se anexa MARCADO F, asi mismo (sic), y siendo que el documento es de vieja data lo exhibo a effectumvidendi, a los fines de que sea verificado y certificado con la copia que acompaño por este Tribunal; y, celebre contrato de arrendamiento en calidad de ARRENDADOR de (01) INMUEBLE DE USO COMERCIAL, marcado con el Numero 4 (sic), dotado de toda la infraestructura civil (pisos, techos, paredes, iluminacion, sala sanitaria, entre otros) (sic) formando parte dicho inmueble del Edificio Comercial Ciencias, signado con el Numero (sic) 7-77 de la Calle 96 (Ciencias) con Avenida Paez (sic), Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contrato que celebre (sic) con la empresa CASA ASTROLOGICA, S.L.R, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia, el dia 28 de enero de del año 1977, bajo el Numero 16, Tomo 6-A, representada por su Administrador el ciudadano ALY JESUS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Numero 4.467.819, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con vigencia de un (1) año, contado a partir del dia veinte (20) de junio del año 2005, prorrogable; cuyo objeto es comercial para la actividad relacionada con la venta de productos astrológicos (sic), de licito comercio, contrato este que se anexa MARCADO G.

Asi mismo, en el referido contrato se establecieron los terminos (sic) y condiciones de tal relacion arrendaticia, como señalo: en su CLAUSULA SEGUNDA, se establecio la duracion del contrato, el cual señala: “CLAUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendra una duracion de un (1) año, contados a partir del dia veinte (20) de junio del año 2005, prorrogable por un lapso igual…….”. Por lo que la fecha cierta del contrato es la que corresponde a su vigencia contractual, es decir, 20 de junio del año 2005, desde esa fecha entro en vigencia, y las partes sostuvieron el contrato en forma publica. Asi mismo, en la CALUSULA TERCERA se estableció el canon de arrendamiento y su forma de pago, donde se acordo: “CLAUSULA TERCERA: …………un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00) mas IVA, por mensualidades adelantadas y consecutivas……dentro de los primeros cinco (5) dias de cada mes…..La falta de pago de dos (2) mensualidades sean consecutivas o alternas, dara derecho a LA ARRENDADORA a declarar el presente contrato de plazo vencido, y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas y las que faltaren por vencerse……”. Evidentemente el canon actual es un numerario mayor al pactado inicialmente. Causal esta mas que suficiente y justificada para dar por resuelto este contrato, siendo que a la actual fecha EL ARRENDATARIO, no cumple con dicha condición y obligacion (sic), porque a la actual fecha adeuda el equivalente a VEINTICINCO MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que van desde: SEPTIEMBRE de 2019, OCTUBRE de 2019, NOVIEMBRE de 2019, DICIEMBRE de 2019 por la cantidad mensual de DOS BOLIVARES CON SESENTA (Bs 2,60) que totaliza la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA (Bs 10,40); ENERO de 2020, FEBRERO de 2020, MARZO de 2020, ABRIL de 2020, MAYO de 2020, JUNIO de 2020, JULIO de 2020, AGOSTO de 2020, SEPTIEMBRE de 2020, OCTUBRE de 2020, NOVIEMBRE de 2020, DICIEMBRE de 2020 por la cantidad mensual de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 64,40), lo que totaliza la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO (Bs.772,8); ENERO de 2021, FEBRERO de 2021, MARZO de 2021, ABRIL de 2021, MAYO de 2021, JUNIO de 2021, JULIO de 2021, AGOSTO de 2021, SEPTIEMBRE de 2021 y OCTUBRE de 202, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.416,00) lo que totaliza la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.4.160,00); Para un TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE (Bs.4.943,20). Incumpliendo igualmente, con el pago de los servicios públicos (sic) domiciliados al inmueble, tales como energíaeléctrica, aseo urbano, gas, agua, impuestos y demás servicios que afecten a los inmuebles porque así se acordó y esta preceptuado en el contrato en la CLAUSULA QUINTA: “DE LOS SERVICIOS: EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar mensualmente y en forma puntual todas las cantidades de dinero que pudieran corresponderle por consumo de electricidad, teléfono, agua, gas, aseo urbano, o cualquier otro servicio que tuviera el inmueble arrendado o el que fuere solicitado por el mismo…..”, desconozco si esta solvente en el pago de los servicios públicos domiciliados al local, ya que se niega a presentar las correspondientes facturas de pago. Asi las cosas, se evidencia la insolvencia que presenta LA ARRENDATARIA, a la actual fecha incurriendo en cesación de pago total; he sostenido reiteradas reuniones con LA ARRENDATARIA y las mismas han resultado infructuosas o inutiles.”

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la demandante, supra identificada, presentó ante el Tribunal a-quo una reforma al escrito libelar, indicándose que:
(…Omissis…)

Observo a Usted ciudadano (a) Juez, que EL ARRENDATARIO, pago los cánones de arrendamiento desde el comienzo de la relación arrendaticia, es decir desde el día 20 de junio de 2005hasta el día 20 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, sin que exista causal legal alguna que lo justifique adeudando los siguientes cánones de arrendamiento que van desde: (…) ENERO de 2022, FEBRERO de 2022, MARZO de 2022, ABRIL de 2022, MAYO de 2022, JUNIO de 2022, JULIO de 2022, AGOSTO de 2022, SEPTIEMBRE de 2022, por la cantidad mensual de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540) lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.860,00); para un TOTAL GENERAL DE DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.365,00).”

En fecha dieciocho (18), de octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual consigno boleta de notificación, practicada a la parte demandada, la cual fue recibida por el ciudadano AlyJesúsAdarfio.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Ali Jesús Adarfio, titular de la cédula de identidad N°V-4.467.819, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil Casa Astrológica del Zulia, confirió poder al abogado en ejercicio Melquiades Peley.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de Melquiades Peley, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., ambos previamente identificados, introdujo escrito de contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, arriba identificados, a fines de exponer sus alegatos respecto al caso de marras.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto en el cual fijó los limites de la controversia.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el dictamen de la sentencia en razón de que la parte demandada no contestó la demanda.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se declara con lugar la recusación interpuesta por la parte demandante en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) contra la Dra. Lolimar Urdaneta, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe el expediente de la presente causa, a fines de conocer de la misma, en virtud de la recusación planteada por la demandante, antes identificada en actas, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Lolimar Urdaneta.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo por ante el Juzgado A Quo, la audiencia oral y pública, en la cual se aprecia:
“lo que alega la parte demandante no es cierto, mi representada CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., opera esa sociedad mercantil de hecho el ciudadano alguacil citó en ese inmueble y en esa dirección y en actas subsiguientes la parte actora no hizo oposición, aquí hay un litisconsorcio, que no se puede relajar, y que no han dividido los bienes, y den ser los tres herederos, y el TSJ lo declaró así, en reiteradas sentencias, a ella nunca le han adjudicado ningún bien, me pregunto yo, como van a ejecutar la sentencia si hay un tercero, si es cierto que el mismo representante de una es el otro, en el año 94, el señor CALOGERO FARRUGIO falleció, y ellos falsificaron un documento por la Notaria Quinta de los mismos locales, ella no tenía ningún tipo de cualidad porque no era propietaria, si el que alquila un inmueble no es el propietario, el documento es nulo, es más em catastro. Ese inmueble no está catastrado, según el oficio que se envió decía que no podían dar información.
Subsiguientemente, la Jueza de este Tribunal hizo la siguiente pregunta:
¿Sabe usted si el ciudadano ALY JESUS ADARFIO ES ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA CASA ASTROLOGICA S.R.L., constituida el 28 de enero del año 1977?
Contestó: yo nunca le trabaje a él, le trabaje fue el hijo de él, que también está demandado.
Seguidamente, continúa su argumento en la siguiente manera: lo que aquí se pide es que si hay un litisconsorcio obligatorio, no indicó que obraba por los coherederos, debía ser inadmisible.
REPLICA DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano apoderado que no tiene cualidad esta alegando hechos que no constan, ni rielan en los folios del expediente, ya dijo a quien representa, se suscribió un contrato de arrendamiento entre m mandante en contra de la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L que no tiene nada que ver con la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., invoco el 150 y 868 del Código de Procedimiento Civil y una vez mas pido al tribunal se pronuncie con su confesión”
CONTRAREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA
Lo esencial es la falta de cualidad, ella acepto esa representación, ella nunca se opuso.
(…Omissis…)”.

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia sobre el caso in comento, la cual fue sustentada con base en lo siguiente:

(…Omissis…)
“Ahora bien, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia entrar a resolver lo planteado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respecto a la solicitud de confesión ficta de la parte de demandada, ello en virtud a que se ordenó la citación de la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., en la persona de su administrador ALY JESUS ADARFIO, quién actuaba en el carácter de administrador de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, es por ello que esta Administradora de Justicia establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previo en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
(…Omissis…)
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., al acto de la contestación de la demanda (requisito a); en efecto, a toda esta situación se le una la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que pasa este Tribunal a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Esta Sentenciadora observa, que la parte actora acompaño con su escrito libelar documento contentivo de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, antes identificada, quién para los efectos de ese contrato se denominó la arrendadora, parte actora en el presente juicio y por la otra la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., quién para los efectos de ese contrato se denominó la arrendataria, representada para ese acto por su Administrador ALY JESUS ADARFIO, parte demandada en este juicio.
(…Omissis…)
Las mencionadas cláusulas evidencian la voluntad de las partes descrita en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta litis, la cual es precisa y determinante respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales referidas al Plazo o lapso de duración y al canon de arrendamiento (…)
(…Omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa que la parte demandada empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L, no acudió a dar contestación a la demanda, además de ello, sin probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente su solvencia arrendataria, este Juzgado con fundamento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”; considera que la parte demandada no probó el hecho extintivo o la liberación de la deuda alegada por el actor, ello en virtud de su confesión.
Ahora bien, en fundamento al párrafo anterior, es menester dejar constancia que a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sostuvo como válida la contestación y pruebas consignadas por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., es que este Tribunal llegado el momento para el dictamen del extenso del fallo, procedió a valorarlas tal y como consta del capitulo de las pruebas, siendo que quién (sic) debió realizar las actuaciones precedentemente identificadas fue la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., arguyendo el referido Juzgado mediante auto en fecha 20 de enero de 2023 que se trataba de la misma sociedad mercantil y que esta había cambiado su denominación social aprobado mediante acta de asamblea, de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a Compañía Anónima (C.A.), ello si tener constancia en las actas que conforman el presente expediente de dicho cambio de denominación ni de la referida acta de asamblea que se menciona.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora concluye que ha prosperado la presente demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 1.333 y 1.334 del Código de Civil, en vista de que la figura jurídica del contrato es ley entre las partes siempre que no sea contrario a una disposición expresa de la ley, y que se evidencia de lo alegado y probado en autos que la parte demandada incumplió con lo pactado en la cláusula Segunda y Tercera del mencionado contrato. Así se decide.
Asimismo, se declara procedente la solicitud de la Confesión Ficta de la parte demandada, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., es que en atención a ello, esta Operadora de Justicia en aras de la economía procesal no pasó a resolver sobre las defensas de fondo alegadas en virtud de lo anteriormente expuesto, situación que debió ser resuelta en la oportunidad procesal correspondiente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, apoderada judicial de la demandante Josefina Farruggio Fedele, ambas previamente identificadas; y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÒGICA DEL ZULIA, C.A., antes identificada, así como el ejercido por la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÒGICA DEL ZULIA, S.R.L..
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente causa, a fines de conocer sobre el presente recurso de apelación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, apoderada judicial de la ciudadana Josefina Farruggio Fedele, ambas plenamente identificadas en actas, introdujo escrito de informes referente al caso sub examine, precisando que:
(…Omissis…)
“En fecha 12 de enero de 2023, quien suscribe este acto, presenta Escrito ante el Juzgado que conoce en principio de la causa, solicitando lo siguiente: PRIMERO: El cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal desde el 14 de diciembre de 2022 exclusive, que corresponde a la apertura del lapso Probatorio, hasta el día 11 de enero de 2023 inclusive, fecha de preclusión del mencionado lapso Probatorio. SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior, pido al Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dictar Sentencia de mérito ateniéndose a la Confesión de la Demandada CASA ASTROLOGICA, S.R.L., quien no dio Contestación a la Demanda, ni promovió Prueba alguna a su favor. TERCERO: Observo al Tribunal de la causa, que por cuanto la Firma de Comercio CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., sin ser parte de la relación jurídico procesal por no ser Demandante, ni Demandada en el Juicio, ha realizado de forma indebida, violando normas de orden público contenidas en la Ley Adjetiva Civil, actuaciones judiciales reservadas exclusivamente a las partes en el proceso, por lo que pido al Tribunal se tengan dichas actuaciones como no puestas, y consecuencialmente, sean desechadas del proceso, ya que, según lo tantas veces dicho, CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., no detenta el carácter de Demandada, ni de Demandante en la causa, careciendo consecuencialmente, de la cualidad necesaria para obrar en dicho Juicio por no formar parte del mismo (Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil) (…).
(…Omissis…)
Igualmente, en el Capítulo VII de la Sentencia a que me estoy refiriendo, el Tribunal en un acto procesal inverosímil, si tomamos en cuenta el Principio IuraNovic Curia, procede a realizar un Análisis y Valoración de las Pruebas Consignadas Con el Libelo y la Contestación de la Demanda, entiéndase, de las Pruebas presentadas por la parte actora mi poderdante JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, e igualmente, de las Pruebas presentadas por quien no es parte del Proceso, es decir, la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A. y por último, llega al extremo de INCURRIR en el error inexcusable de derecho de Analizar y Valorar las Pruebas tanto de mi representada la parte Demandante JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE como las inexistentes pruebas de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., cuando en realidad todas las actuaciones realizadas en el proceso por parte de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., tal y como oportunamente fuera solicitado por quien actúa en este acto, DEBIERON SER DESECHADAS DEL PROCESO. MOTIVO DE APELACION DE LA SENTENCIA(…).
IV
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Constancia de recibo de solicitud de desalojo de local comercial por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, dirigido a la Dirección de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Dirección Estadal Zulia, introducido por la ciudadana Josefina Farruggio Fedele, antes identificada, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), signada con el Nº OZ-009-20.
Conforme al análisis de esta prueba, y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior aprecia esta prueba, siendo admitida y otorgándosele pleno valor probatorio. Así se determina.
• Copia simple de la copia certificada del acta de defunción Nº 310, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, parroquia Olegario Villalobos, en el año mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente al ciudadano Calogero Farruggio Sergio, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.828.507, fallecido en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 174, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Josefina Farruggio Fedele, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.714.292, quien nació en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de la declaración sucesoral correspondiente al expediente Nº 000122, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), respecto del causante CalogeroFarruggio Sergio.
Por el carácter de documentos públicos que albergan las presentes pruebas, se les confiere presunción iuris tantum, y sin haber sido impugnados por la contraparte, se les conceden pleno valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia certificada del título de propiedad de un (01) inmueble situado en la Calle 96 (antigua Calle Ciencias), Nº 7-77, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de Calogero Farruggio Sergio, antes identificado, y emitido en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966), Nº 4716735, Tomo H-65.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 93, Tomo 129, entre la ciudadana Josefina Farruggio Fedele, antes identificada, y la Sociedad Mercantil Casa Astrológica, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 16, Tomo 6-A, representada por el ciudadano Aly Jesús Adarfio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.467.819.
Vistas las copias certificadas de las pruebas ya indicadas, se le confiere pleno valor probatorio en vista de su fiel cumplimiento a los lineamientos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Inspección judicial solicitada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista con calle 76, Edificio Don Matías, Local Nº 20; respecto al expediente Nº 13.779 procedente del Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción, con el Nº 10.915, el cual corresponde a la Sociedad Mercantil Casa Astrológica, S.R.L.
Una vez revisada el acta y las observaciones relacionadas por el Tribunal a-quo sobre esta prueba, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio pleno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; CON LUGAR la demanda incoada y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil Casa Astrológica del Zulia C.A. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Inicialmente, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
De lo anterior se desprende que, para que se considere debidamente instaurado un juicio, se debe configurar conforme a derecho la litis, y ello implica como elemento inicial, el reconocimiento de quien posee legitimación activa y pasiva para actuar en el proceso que ha sido incoado. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.

Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio.Para ello es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, siendo que los sujetos que actúan en un proceso judicial, puesto que la demanda pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada, con el tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal, puesto que desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, es decir se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Bajo este mismo orden de ideas expone Chiovenda, partiendo de la explicación de Loreto, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece la identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley de la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra la ley da la acción (demandado abstracto).
Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causamy la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y, por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede entenderse de la siguiente manera; la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Entonces, del contenido del escrito libelar se desprende que la presente acción de desalojo se encuentra incoada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE en contra de la Sociedad Mercantil Casa Astrológica S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de enero de 1997, bajo el Número 16, Tomo 6-A, representada por el administrador, el ciudadano Aly Jesús Adarfio, en razón del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ut supra mencionadas, a su vez, riela desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y ocho (68) escrito presentado por el en ejercicio Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado con el N°37.885, a quien previamente el ciudadano Aly Jesús Adarfio en representación de la Sociedad Mercantil Casa Astrológica del Zulia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el N°47, tomo 48-A, confirió poder apud acta, el cual alega la falta de cualidad pasiva de su representado, alegato el cual fue ratificado por la parte actora, la cual manifestó que la aludida sociedad mercantil no es la parte demandada en el presente asunto, en consecuencia, bajo el análisis del caso facti especie, como a su vez de las partes que conforman la relación jurídico procesal se desprende del contenido de actas que la parte demandada es la Sociedad Mercantil Casa Astrológica S.R.L. por cuanto la misma fue quien celebro el contrato de arrendamiento con la ciudadana Josefina Farruggio Fedele, asimismo se desprende del contenido de actas que la prenombrada sociedad mercantil y la Sociedad Mercantil Casa Astrológica del Zulia C.A., poseen distinta denominación y diferentes datos de registro.
Por lo anteriormente descrito, y por cuanto la presente demanda pretende el que fuere dilucidada la controversia que surgiere ante la procedencia o no del Desalojo propuesto, por cuanto la prenombrada pretensión se dirige a la entrega material del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas, consignando con ello el contrato de arrendamiento celebrado sobre el cual se emitirá pronunciamiento posteriormente, demostrando así, su interés jurídico actual en que fuere solventada la controversia; y a su vez, incoa la demanda referida en contra de la parte demandada por cuanto se indicó ut supra funge como arrendatario. Dicho en otras palabras, este Juzgado Superior Segundo identifica que, en tanto la parte demandada es quien suscribió el contrato de arrendamiento, siendo como se indico ut supra CASA ASTROLOGICA S.R.L., en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para actuar en el presente juicio como demandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., por lo cual, se deja sin efecto las actuaciones realizadas por la prenombrada sociedad mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El asunto in comento refiere al desalojo de un local comercial previamente descrito en cuanto a su ubicación y linderos, en el cual la demandante alega el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias de parte del demandado/arrendatario. Para mayor entendimiento de este particular, se hace preciso definir la figura del desalojo, en la que el arrendador se ve en la obligación de solicitar la desocupación forzosa del inmueble por medio de la autoridad administrativa o judicial correspondiente, con el fin de buscar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo el arrendatario. Al respecto, el autor Hung (2001, p. 260) precisa que:
“En ocasión a la existencia efectiva de un contrato de arrendamiento, el mismo al existir como contrato y ante determinadas causales, convencionales o legales, puede exigirse su ejecución o resolución, es decir su existencia, que como consecuencia de ambos actos, puede surgir la posibilidad de la entrega del bien arrendado, que se traduce en que el inquilino cese su posesión sobre el inmueble, o mejor dicho que sea desalojado del mismo.”
Como señala el extracto ut supra citado, las causales de desalojo de un bien inmueble, que en este caso se haya comprendido por un local para uso comercial, son de carácter convencional o legal. En cuanto a las primeras, en el presente caso se aprecia que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005); habiéndose establecido en su Cláusula Tercera lo indicado a continuación:
“(…) La falta de pago de dos (02) mensualidades sean consecutivas o alternas, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a declarar el presente contrato de plazo vencido, asimismo podrá exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas y las que faltaren por vencerse (…)”.
En lo referente a las segundas, es decir, las causales legales de desalojo de un bien inmueble destinado al uso comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literal a, contempla lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
b. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Se verifica del expediente facti especie que el Tribunal a-quo declaró la confesión ficta por considerar demostrados los requisitos ineludibles para su procedencia, es pertinente para esta Superioridad, conforme a lo observado en el expediente, dejar por entendido lo que es la confesión ficta, dado que es el fundamento principal por el cual el Tribunal a quo inclina sus consideraciones para decidir sobre el caso de marras; en ese sentido, al examinar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui vs. Manuel Gregorio Salazar Gorrochotegui, citado por Baudin, P. (2010; pág. 643) la cual expone:
“(…Omissis…)
(…) La confesión ficta, es una institución contenida en el (…) Art. 362 del C.P.C. vigente. (…) Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer (…)”.

En suma, considera la Sala Constitucional en Sentencia No. 1480, Exp. No. 04-2940, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; que:
“(…Omissis…)
(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)”.

Así pues, atisba este Superior, que entablada dicha situación dentro de los procedimientos civiles, la parte demandada tiene la facultad de, en el lapso de promoción de pruebas, promover, valga la redundancia, hechos que le favorezcan en relación a los alegatos que presenta la parte demandante en su contra, resulta imperioso para esta Superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido”.

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos siguientes:
“De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”

En virtud de lo anterior, se desprende que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, c) Petición no contraria a Derecho. Dicha “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su novísima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto se expresa así:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.
En cuanto al otro supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó la demandada que la favorezca, observa el tribunal que el artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su extemporaneidad, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta; debiendo por tanto circunscribirse las probanzas de la demandada que ha incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó la demandada capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión; ya que la documentación aportada con el escrito de contestación, relativas al documento constitutivo de la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte del escrito de la contestación, pues no fueron consignados en el lapso probatorio. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que nada probó la demandada que la favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del Escritorio demandante, es evidente que se (sic) operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.”
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo expresa el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).”.
De los referidos criterios jurisprudenciales, se desprende como requisito para la declaratoria de la confesión ficta, en aquellos casos en los cuales a través de una demanda en la cual se afirman unos hechos y se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no rindiere contestación a la demanda propuesta, contemplando de esta manera el legislador la facultad contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte le otorga la carga de la prueba a la parte demandada, teniendo que probar algo que le favorezca.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Por lo que la carga de la confesión ficta, como institución, sanciona al demandando que debidamente citado y demostrado en actas la correspondiente exposición, no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se implica en un proceso judicial, en la aceptación efectiva de la demanda del actor. En consecuencia, del contenido de actas se desprende el cumplimiento de los requisitos para que fuere procedente la confesión ficta de la parte demandada; por cuanto la misma no rindió contestación a la demanda pesar de haber sido citada debidamente, ello conforme a la verificación del contenido de exposición efectuada por el alguacil del tribunal de la causa, en la cual consta su suscripción por parte del ciudadano ALY JESÚS ADARFIO, ello en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil LA EMPRESA CASA ASTROLÓGICA S.R.L., además de no promover prueba alguna en la etapa probatoria correspondiente; razón por la cual, evidencia esta Superioridad que nunca hubo contradicción en los hechos esgrimidos por la parte demandante, y en tanto la petición incoada no es contraria a derecho, se considera procedente en derecho la declaratoria de la confesión ficta de Casa Astrológica S.R.L. Así se decide.
En el caso de marras la parte actora presenta demanda por desalojo, sustentada en lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de un bien inmueble distinguido con el N°4, signado con N°7-77, de la calle 96 (ciencias) con avenida Páez, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Josefina Farruggio y Casa Astrológica S.R.L. el cual poseía una vigencia de un año, contado a partir del día 20 de junio de 2005, prorrogable por un lapso igual, de tal manera se encuentra establecido en el contrato, en la cual se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.480.000,00), mas IVA por las mensualidades adelantadas y consecutivas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a su vez, en el referido contrato acordaron que la falta de pago de dos (2) mensualidades sean consecutivas o alternas, dará derecho a la arrendadora a declarar el contrato de plazo vencido, y en su consecuencia exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas y las que faltaren por vencerse, alegando la parte actora la totalidad de del monto adeudado por la parte demandada asciende a la cantidad de diez mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.10.635,00).
El Derecho de las Obligaciones sienta las bases en el entendido de que encuentra fundamento en la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo que constituye una de las expresiones fundamentales y mas genuinas de la autonomía de la persona, la cual se ve materializada a través de la principal fuente de las obligaciones, denominado contrato. El mismo, encuentra sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos e intereses de la colectividad. A saber, la legislación venezolana tiene por objeto amparar las relaciones contractuales entre los particulares, y en atención a ello dispone el Código Civil, en su artículo 1.133 lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En el ámbito del Derecho de Obligaciones, y conforme al criterio de Eloy Maduro Luyando en conjunto con Emilia Pittier Sucre (2013) en su obra Curso De Obligaciones, la obligación es entendida de la siguiente forma:
“(…) puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
Con ocasión a los elementos que integran al vínculo jurídico en una relación contractual, los autores ut supra citados definen a la responsabilidad del deudor de la siguiente manera:
“(…) Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido. Si el deudor no cumple su débito, el acreedor se dirigirá a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para hacerse autorizar a fin de aprehender el patrimonio del deudor y satisfacer su crédito. La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido su débito. En virtud de ella el patrimonio del deudor queda expuesto a una agresión jurídica por parte del acreedor. Por ello se afirma con gran precisión que la responsabilidad es la garantía del débito.”
De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la obligación es el vinculo jurídico, en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación que dar, hacer o no hacer, y sea valorable en dinero; la cual, en caso de incumplimiento por parte del deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio. Toda obligación, bien sea que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extra contractuales, es susceptible de cumplimiento. De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Sobre la base de lo antes expuesto, se encuentra fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”

Sucede que, por la gran diversidad del contenido de los contratos, no basta dictar normas comunes que atiendan a cada una de estas clasificaciones, por el contrario, ha sido necesario tipificar adecuadamente distintas clasificaciones de los contratos para poder determinar las normas legales que le son aplicables, atendiendo a su naturaleza y contenido. De allí que, en la Ley Sustantiva se describa al arrendamiento como un contrato según el cual, la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendataria; y a su vez, el precio suele ser llamado canón, pensión o alquiler. Según nuestro Código Civil, se aprecia lo siguiente:
“Artículo 1.569. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”.

Por lo cual, como se manifestó en líneas pretéritas, al encontrarse confeso la parte demandada, no probando nada que le favoreciera, en el entendido del cumplimiento de la obligación contractual contraída, siendo la acción incoada procedente en derecho, de esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, apoderada judicial de la ciudadana Josefina Farruggio Fedele, ambas plenamente identificadas en actas y SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Sociedad Mercantil Casa Astrológica del Zulia C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), lo cual conlleva a CONFIRMAR la misma.ASÌ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÒGICA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 16, Tomo 6-A, representada por su administrador, ciudadano ALY JESÙS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.467.819, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María de lo Ángeles Carroz Rincón, en carácter de apoderada judicial de la demandante recurrente, ciudadana Josefina Farruggio Fedele y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA C.A., ejercidos en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), por lo cual:
TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el No.47, Tomo 48-A, para actuar en el presente juicio.
CUARTO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, CASA ASTROLOGICA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 1977, bajo el N°16, Tomo 6-A, representada por el ciudadano ALY JESÚS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.467.819.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, intentada por la ciudadana JOSEGINA FARRUGGIO FEDELE en contra de CASA ASTROLOGICA S.R.L.
SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de los minutos de la tarde (02:30 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-037-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO