Exp. 13.724



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la Regulación de Competencia interpuesto por el abogado en ejercicio Ángel González,inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; a su vez ejercido con ocasión a la decisión proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; surgida en juicio que por REIVINDICACIÓN se incoare por el ciudadano RUBEN MARQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.876.266; pretensión ésta que se formula en contra de la ciudadana PIERINA MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.930.105.
Entonces, conforme a lo anteriormente indicado, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución de la presente Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión a la demanda que por Reivindicación se iniciare.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en base a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“(…) en lugar de contestar al fondo de la controversia, en nombre propio y en representación de mi hijo ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, adolescente de 15 años de edad (…) promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en lo que respecta a la INCOMPETENCIA del Juzgado para conocer este asunto, por cuanto existe un sujeto de protección involucrado que le otorga la competencia al Tribunal de Protección, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).
(…Omissis…)
Tanto la parte accionante RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO como la parte accionada, mi persona, somos personas naturales mayores de edad que estuvimos casados desde el 20 de mayo de 2004 y divorciados el 29 de junio de 2022, fechas que totalizan 18 años calendario de matrimonio y donde he vivido en el mismo inmueble que aquel pretende reivindicar; sin embargo, por omisión del actor de informar, mi hijo, el adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, es sujeto residente habitual del mismo inmueble y es nuestra vivienda principal, quien si bien no fue demandado y aun teniendo capacidades de goce y de ejercicio se convierte en sujeto de derecho pasivo directo o indirecto en este asunto, que incluyo en este proceso por ser un sujeto protegido por el Tribunal de Protección; situación harto conocida del mismo demandante, quien suscribe detenta la custodia de nuestro hijo, el adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, por lo que también alego esta circunstancia para su valoración en el fallo de mérito para determinar la competencia (…).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta, ello basado en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“De una retrospectiva narrativa, recaba esta jurisdicente que en lo concerniente al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, atinente a “la naturaleza de la acción que se discute”, siendo el presente caso, la acción reivindicatoria, se ha delimitado por criterios jurisprudenciales que el mismo es netamente civil por ser este regulado por los Códigos Civiles y Procedimiento Civil, por lo que en términos de competencia material correspondería como es el presente caso, conocer al Tribunal Civil Ordinario por su carácter amplísimo en términos de competencia. Ahora bien, en lo que respecta a la activación del fuero atrayente, se verifica que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se materializa cuando los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), son partes del proceso en sentido estricto, es decir, deben ser sujetos activos o pasivos en la causa circunscrita, destacándose que en caso de que estos simplemente sean sujetos indirectos en aquellos juicios cuyas partes sean mayores de edad y que los mismos sean de carácter civil, es imposible que se tome en cuenta el fuero atrayente en virtud del interés superior del niño, porque no está cumplido el supuesto del artículo 117.
En el caso de marras, se observa que las partes integrantes de las litis son los ciudadanos RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO y PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, ambos, suficientemente identificados y calificados en la presente causa, como mayores de edad, siendo un impedimento para esta Jurisdicente aplicar lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, estando debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en la parte introductoria del presente fallo. ASÍ SE DECIDE (…)”.


En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante el tribunal de la causa principal, escrito de interposición del recurso de regulación de competencia, estableciendo los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) considero e insisto que el Tribunal competente para conocer de la controversia que me ocupa no es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sino el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede judicial Maracaibo, a quien corresponda según la distribución de asuntos, ámbito del domicilio o residencia habitual del adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ y su progenitora.
(…Omissis…)
(…) el mismo inmueble objeto de esta demanda, constituye la única vivienda principal del adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, ya que al intervenir el adolescente en este asunto de manera directa en este asunto como sujeto menor de edad, se produce inflexiblemente una crisis de rango procesal de competencia subjetiva, obviamente es materia de orden público cuya consecuencia se le debe atribuir la competencia a su juez natural para el ejercicio del debido proceso.
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que el adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ no fue demandado, resulta evidente que éste está sometido al régimen de representación de la patria potestad de los progenitores, entre los atributos se encuentra la responsabilidad de crianza y su especie de custodia atribuida a la progenitora y eventualmente se convierte en sujeto que pudiera ser desalojado por la reivindicación pretendida por su progenitor, convirtiéndose en víctima de su propio padre, al no ser considerado residente habitual y ocupante permanente –desde su nacimiento del inmueble- objeto del presente litigio (…)”.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual se le da entrada al expediente en curso.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de regulación de competencia propuesto por el abogado en ejercicio Ángel González,actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; ello en atención a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo este el caso, esta Superioridad procede a analizar su procedencia bajo previas consideraciones:
De manera primigenia, se entiende que, para que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Posterior a la verificación del cumplimiento de las exigencias impuestas por el legislador para la admisión a la demanda a la que se refiera, será el tribunal de la causa quien dicte auto de admisión por cuanto ha lugar en derecho; y seguidamente, se continúa con actuaciones sucesivas. Tal es el caso en que, ante la observancia de algún defecto de forma o de fondo que no ha sido tomado en consideración anteriormente, podrá el demandante en la etapa que le correspondiese para contestar a la demanda, oponer las cuestiones previas a las que hubiere lugar. Dispone el legislador, que el demandado posee esta única oportunidad para hacer valer defensas específicas que tienen como fin último sanear el proceso de cualquier carencia de la cual adolece, dado que, en busca de amparar la celeridad procesal, tal defensa deberá ser opuesta en la primera oportunidad en la que tuviere conocimiento del defecto del cual adolece la demanda. Ahora bien, en el caso que respecta, la parte demandada, al momento de rendir contestación a la demanda propuesta, interpuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.
(…Omissis…)”.

De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretensa subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda, pues será la actuación primigenia del demandado; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada, consigna por ante el tribunal de la causa, escrito de promoción de cuestiones previas en la primera oportunidad por la cual interviene en el juicio, alegando a su vez, la incompetencia por la materia de quien ha admitido el juicio principal. Dado tal supuesto, el a-quo dicta sentencia en la cual establece que, en efecto, los tribunales civiles son competentes para conocer sobre el juicio de reivindicación instaurado, y consecuentemente, se declara Sin Lugar la cuestión previa a la que se refiere. Como consecuencia, se interpone Regulación de Competencia, a fines de que un Tribunal Superior sea capaz de dilucidar la controversia surgida con relación a la competencia por la materia. A tales efectos, esta Superioridad decide sobre la procedencia de tal requerimiento con base a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).
Por ello, y en base a criterio legal anteriormente establecido, se entiende que, la solicitud de Regulación de Competencia procede siempre y cuando le anteceda decisión por la cual el tribunal por ante el cual se ha interpuesto primigeniamente la demanda, declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se tuviere incertidumbre o discordancia con ello. Esto implica que, contra tal decisión, la vía recurrible en primera instancia, configura la interposición de Regulación de Competencia, a fines de que un Tribunal Superior conozca sobre el asunto debatido, y delimite el juzgado al cual le correspondiese la competencia. Entonces, y a tales efectos, destaca esta Superioridad que, del caso en arras se desprende que la regulación de competencia ha sido interpuesta tempestivamente y conforme a derecho; por cuanto en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer sobre la Reivindicación planteada; decisión ésta que contraría los alegatos planteados por el apoderado judicial de la ciudadana PIERINA MENDEZ PAZ, parte demandada del juicio principal, por cuanto indica que el conocimiento del juicio al que se refiere, atañe a competencia de protección de niños, niñas y adolescentes, en tanto un menor de edad tiene como residencia habitual el bien que se pretende reivindicar.ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo tales supuestos, se evidencia la necesidad de que esta Superioridad decida sobre la competencia por la materia para conocer sobre la Reivindicación planteada.Inicialmente, se observa del aservo probatorio, consignación de acta de nacimiento del adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, quien actualmente reside en el bien objeto de litigio de reivindicación; razón por la cual, pretende la parte demandada del juicio principal, que la Reivindicación sea objeto de conocimiento de los tribunales de protección a niños, niñas y adolescentes, en tanto se debe preservar el resguardo de la materialización del Interés Superior del Niño; ello como manifestación de garantía que actuase siempre en beneficio del menor de edad.
Ahora bien, se entiende que, para que fuere procedente la remisión de expediente a jurisdicción en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se considera necesario analizar la procedencia del fuero atrayente. Entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Luis Ortíz, establece:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentran involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

En este sentido, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se establece que, si bien un proceso pudiere ser iniciado y abordado en actuaciones ulteriores mediante la aplicación de disposiciones legales relativas a la materia civil; existen situaciones en las que la materia del juicio es reformada, puesto que la esencia, se modifica en el transcurso del mismo. Tal es el caso en que, en el juicio principal, se evidencie la intervención de un niño, niña o adolescente, por cuanto son sujetos de derecho que se encuentran amparados por el Interés Superior del Niño, a su vez consecuente de la aplicabilidad del Fuero Atrayente y los efectos que de éste deriven. Sin embargo, debe tomarse en consideración la intervención que ejerce el menor de edad en el juicio principal, pues será este elemento el que pudiere o no, modificar la competencia a la que se refiera.
A tales efectos, la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 la Competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo mención expresa en todos sus parágrafos que, corresponderá de su conocimiento el juicio al que se refiera, siempre y cuando el menor de edad configure parte material del asunto debatido. Esto es, que para que pudiere ser activado el Fuero Atrayente como manifestación de la aplicabilidad del Interés Superior del Niño, necesariamente el menor de edad debe ser sujeto activo o pasivo de la controversia que se ha suscitado por ante el órgano jurisdiccional; y en atención a ello, necesaria su tramitación por ante el tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, en tanto el juicio principal versa sobre Reivindicación de bien inmueble objeto de litigio, el cual se instaura por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO en contra de la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, ex cónyuges, ambos mayores de edad, suficientemente identificados en actas, desestima este Juzgado Superior Segundo la necesidad de que la causa fuere tramitada por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto los efectos que pudiere producir la sentencia definitiva no inciden ni dependen de manera directa en el adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ; sino que, por el contrario, corresponden a intereses particulares de personas mayores de edad, y que además, se vinculan a materia civil. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGARla solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida de juicio que por REIVINDICACIÓN se incoare por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.876.266, en contra de la ciudadana PIERINA MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.930.105; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado en ejercicio Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PIERINA MENDEZ PAZ, parte demandada del juicio principal.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la decisión proferida
CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-035-2024.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-