Exp. 13.722
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TSM-042-2024, presentada por ante esta Superioridad en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, parte codemandada del juicio principal; todo ello en contra de auto que negare el ejercicio del recurso de apelación que fuere propuesto por el apoderado judicial in comento, derivado de juicio que por NULIDAD DE VENTA se incoare por el ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.619,en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.484.535y V-29.955.825, respectivamente. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad recibió distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Recurso de Hecho que efectuare el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, en contra de auto que el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que negare el recurso de apelación propuesto; basando su escrito en lo siguiente:
“(...Omissis…)
La sentencia de la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia genera un gravamen irreparable para nuestras representadas por violentar el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que le ordena a la Juez admitir el recurso de invalidación, ordenar la citación de la otra parte y sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario, ya que la ciudadana Juez en vez de realizar toda esta actividad procesal, dictó sentencia definitiva y se pronunció al fondo de la controversia, supliéndole defensas a la parte contraria, pues nadie le promovió ninguna prueba sobre hechos que menciona en su sentencia y que da por probados, aplicando las consecuencias del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil que invoca en su decisión con flagrante subversión del orden procesal y generando serias dudas sobre su imparcialidad (…).
(…Omissis…)
(…) la ciudadana Juez (…) expresa en su decisión que nuestras representadas tenían conocimiento de los hechos desde el momento que se dicta la sentencia definitiva y que ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un mes contado desde la fecha de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio de la cual se apeló, confundiendo los conceptos jurídicos y las radicales diferencias que existen entre la llamada sentencia definitiva y sentencia ejecutoriada objeto del recurso de invalidación y obviando que para poder intentar el recurso de invalidación es necesario la existencia de una sentencia ejecutoria, es decir de una sentencia que se encuentre en estado de ejecución causando cosa juzgada (…), por lo que mal puede contar el lapso de un mes contado desde la fecha de la sentencia no está ejecutoriada decretada por el tribunal conforme lo establece el artículo 524 y 526 del código de procedimiento civil, ni le corresponde a la juez alegarlo y probarlo; sin embargo la ciudadana Juez de Municipio jamás refiere pronunciamiento por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.
(…Omissis…)
(…) dicha decisión no es más que una MANIFESTACIÓN ADELANTADA DE OPINIÓN, DE LA CIUDADANA JUEZ DE MUNICIPIO, SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, EN ESTE CASO, SE PRONUNCIÓ SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA DE INVALIDACIÓN Y LE SUPLIÓ DEFENSAS A LA PARTE Abraham Suárez Medida al dar por establecidas y probadas cuestiones fácticas que sólo le corresponden alegarlas y probarlas a la parte accionada Abraham Suárez Medina (…).
(…) resulta fácil entender que SÓLO CUANDO SE ADMITE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN ES CUANDO SE PREVÉ LA ÚNICA INSTANCIA y no antes, mucho menos no existe única instancia cuando el recurso de Invalidación ni siquiera ha sido admitido, por lo que la decisión de la ciudadana Juez de Municipio infringe los artículos 341 y 331 del Código de Procedimiento Civil al negar que la apelación en ambos efectos del auto que inadmite el Recurso de Invalidación y pedimos que así sea declarado por el Tribunal Superior con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
En la misma fecha, complementario a escrito mediante el cual se interpone recurso de hecho, se acompaña copia certificada de auto decisorio mediante el cual se inadmite el Recurso de Invalidación propuesto, y consecuente a ello, auto de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el que se Niega la apelación a la decisión previamente proferida.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual le da entrada al expediente en curso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, quien asistiere a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, parte codemandada del juicio que por NULIDAD DE VENTA se incoare por el ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA; ello motivado a la negativa de oír recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de auto emanado del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a los elementos que se encontraren en el expediente en curso.
Entonces, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa; el mismo para que fuere procedente deberá cumplir con una serie de requisitos. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia definitiva; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, y de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ deriva de la voluntad de que se dejare sin efecto lo manifestado en el auto emanado del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); en el cual se declara Inadmisible el Recurso de Invalidación anteriormente solicitado. Sin embargo, analiza este Juzgado Superior Segundo que, el Código de Procedimiento Civil indica la forma en la que se aplicare el procedimiento del Recurso de Invalidación de sentencia, a saber:
Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte, en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Complementario a lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) este Alto Tribunal estima que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, por cuanto la demandante no debió apelar de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia sino anunciar el recurso de casación, por tanto, el ad quem se pronunció ajustado a derecho respecto a que contra la decisión que negó la admisión de la demanda de invalidación, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncia del recurso de casación per saltum y no el de apelación (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Entonces, del criterio legal y jurisprudencial anteriormente establecido se entiende que, a pesar de que la norma adjetiva civil indica que en el caso del recurso de invalidación de sentencia sólo se tendrá una instancia; la jurisprudencia ha sido conteste en referir que, en este caso en particular, opera el recurso de casación per saltum contra la decisión que hubiese sido desfavorable; extensible sus efectos no sólo a aquella que conociere del fondo del asunto y declarase Con Lugar o Sin Lugar la pretensión a la que se refiere, sino inclusive, a aquel auto que declarase la Inadmisión del Recurso de Invalidación Propuesto. En base a lo anterior, entiende este Juzgado Superior Segundo que, la decisión emitida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo que antecede, es necesario que esta Superioridad verifique no sólo la existencia de una decisión que fuere objeto de apelación, sino que, por su parte, la misma fuere ejercida válidamente. Esto es, que hubiere relación directa entre el contenido de la decisión a la que se refiere, y el carácter de apelable que se le atribuya. Tal es el caso en que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 661 de fecha 07 de noviembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se establece lo siguiente:
“(…) el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y en relación al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, el recurso de apelación únicamente opera en contra de las decisiones que ocasionaren un gravamen a alguna de las partes intervinientes en el juicio, o ambas inclusive. Por tanto, se evidencia del contenido del auto que da lugar a la interposición de recurso de apelación, que ha sido declarado inadmisible el Recurso de Validación interpuesto por quien asiste a uno de los codemandados del juicio principal. Tal es el caso en que, entiende este Juzgado que, con la declaratoria de Inadmisión, se imposibilita el que se diere la prosecución de la etapa procesal a la que se refiere, llámese la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y consecuente con ello, configura decisión susceptible de ocasionar gravamen a la parte solicitante. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, y en lo que a la negativa de oír el recurso de apelación que corresponda; se entiende que, la presencia de tal elemento será el que le otorgue la legitimación activa al solicitante de aspirarse servir de los efectos que produjere el recurso de hecho al que hubiere lugar. Esto es, que el auto decisorio que niegue el recurso de apelación interpuesto, configura requisito primordial que otorgue legitimación al solicitante para que interponga recurso de hecho. Para el caso de actas, es relevante evidenciar pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) donde se manifiesta: “Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal NIEGA la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024 que declara INADMISIBLE EL Recurso de Invalidación propuesto por los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARIA DARIELA CEPEDA POLANDO y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, plenamente identificados en actas”; evidenciando así, el cumplimiento del tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, en tanto la exigencia de los tres (03) requisitos a los que se ha hecho mención en el cuerpo de la motiva del presente fallo, deben ser cumplidos de manera concurrente para que fuere procedente el presente recurso de hecho; resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, quien actuare en representación de parte co-demandada del juicio principal; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto porel abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, ejercido en contra del auto dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779; en contra del auto dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-032-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-
Exp. 13.722
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