Exp. 13.321



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del conocimiento deMEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIAen fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010); la cual fue solicitada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por el ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.824.726,parte demandante del juicio principal,asistido en ese acto por el abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756.
Siendo que, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por ante esta Superioridad en la que solicita el levantamiento de medida previamente decretada, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de un análisis exhaustivo tanto de las actas que tuvieron lugar durante el proceso, y que asimismo conforman el presente expediente el cual fue remitido a esta Superioridad, se desprende que en el transcurso del juicio por ante el tribunal a quo, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretan medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada a fines de garantizar las resultas del proceso incoado. Entonces, siendo que, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito por ante este Juzgado Superior Segundo solicitando se levante la medida previamente decretada, se procede a decidir bajo previas consideraciones:
En el entendido de que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial; cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
Dada su naturaleza cautelar, tienen como propósito fundamental el que fuere resguardado el objeto de litigio, por cuanto existe juicio instaurado, y alguna de las partes manifiesta de manera expresa el temor fundado de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que diere fin a la controversia. Para ello, quien lo solicita, debe cumplir con los extremos de ley impuestos para las medidas nominadas y/o innominadas, según el caso corresponda; consignando los medios probatorios que se consideren pertinentes para dar veracidad al Juez sobre los hechos esgrimidos.
Tras su declaratoria, será el mismo tribunal quien refiera la manera en que debe ser abordada su ejecución; dado que la misma tendrá vigencia durante el transcurso del juicio al que se refiera, hasta tanto la decisión del fondo del asunto no quede definitivamente firme. Tal es el caso en que, de las actas que rielan en el expediente en curso, consta que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Martín Navea, consignó escrito mediante el cual solicitó el decreto de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, parte demandada del juicio respectivo, el cual se sitúa en la Urbanización El Caujaro, Avenida 49G-2, N° 198-01, Parroquia Domitilia Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia.
Posterior a ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), dictó sentencia interlocutoria decretando la medida cautelar nominada previamente referida, por lo cual, y a efectos de que se practicase su ejecución, se libró oficio signado bajo el No. 1872-10, dirigido al Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fines de que se estampara nota marginal de lo ut supra indicado, por cuanto el documento de propiedad reposa por ante esa oficina, según consta en protocolización de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), inscrita bajo el No. 15, protocolo 1°, Tomo 38° de los libros respectivos.
Tal es el caso en que, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando el que se levante la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar previamente decretada y ejecutada por el tribunal de la causa. Por ello, esta Superioridad analiza que, conforme a las atribuciones que le son conferidas a la abogada en ejercicio Rosa Elena Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.099, por el ciudadano BENJAMIN PULGAR, parte actora del presente asunto;las cuales se desprenden del contenido de documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 11, Tomo 20, Folios 36 al 38 de los libros respectivos; la misma puede, actuando en nombre y representación de quien se refiere, solicitar voluntariamente el levantamiento de la medida cautelar previamente constituida en su favor. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se incoare por el ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.824.726; en contra de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.481, se declara:
PRIMERO:SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Se ordena librar oficio respectivo a la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia a fines de que se ejecute la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-034-2024.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO


Exp. 13.321
IRO/ngat