Exp. 13.321


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÒN planteado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el abogado en ejercicio Martin Navea, inscrito en el Inpreabogado con el N°51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la perención de la instancia, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.726, en contra de la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.593.481
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual se admitió la demanda propuesta, y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos de citación, y a su vez, solicitó la entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado A Quo, dictó auto ordenando la entrega de los recaudos de citación al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual consigna la exposición realizada por el alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, en al cual informó al Tribunal que no fue posible la citación personal de la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MORALES y solicito la citación cartelería.
En fecha seis (06) de abril del año de dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal ordenó practicar la citación cartelaría de la ciudadana CARMEN LUIS SUAREZ MORALES, en la misma fecha se libraron carteles.
En fecha veinticuatro (24), de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la verdad, de fecha 13 de mayo de 2011 y ejemplar del diario panorama de fecha 17 de mayo de 2011, ordenando de esta manera el desglose y sean agregado a las actas.
En fecha primero (01) de julio de 2011, la secretaria de este Tribunal hace constar que se fijo cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, el cual fue designado en auto de fecha dos (02) de agosto de 20111, designando a tales fines al ciudadano Carlos Ordoñez, librando las boletas correspondientes.
En fecha veintitrés (23), de septiembre de dos mil once (2011), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición notificando al defensor ad litem designado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el defensor ad litem designado aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a la juramentación correspondiente.
En fecha tres (03), de octubre de dos mil once (2011), mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora consignó copias necesarias para la citación del defensor ad litem.
En fecha trece (13), de octubre del año dos mil once (2011), el Juzgado A quo, ordenó la citación del abogado Carlos Alberto Ordoñez, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los recaudos correspondientes.
En echa veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), el alguacil del Juzgado a quo, realizó exposición indicando que fue citado el ciudadano Carlos González.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), el defensor ad litem del Juzgado A Quo, rindió contestación a la demanda.
En fecha trece (12) de enero de dos mil doce (2012), el defensor ad litem de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual ordeno agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (1012), el Juzgado A Quo, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, ordenando de esta manera oficiar a la SUDEBAN.
En fecha diecisiete (17), de mayo de dos mil doce (2012), el alguacil del Juzgado A Quo, consignó oficio N°160-12, debidamente sellado y firmado como constancia de envió por IPOSTEL.
En fecha dos (02), de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado A Quo, dicto auto, por medio del cual le dio entrada a las resultas recibidas de la superintendencia de la instituciones del sector bancario.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil trece (2013), mediante el cual se recibió diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea oficiado nuevamente a la superintendencia de las instituciones del sector bancario.
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente a la superintendencia de las instituciones del sector bancario.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ratificación del folio N°23-13, y se oficiara a Banesco Banco Universal.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado A Quo, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, librando a tales fines el oficio N°690-15.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil del Juzgado A Quo, consignó copia de recibo del oficio N°690-15.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a las resultas de la prueba de informes provenientes de Banesco Banco Universal.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:
“…igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el articulo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias…” y que se corresponde con el propósito del articulo 10 ejusdem, que dispone: “la justicia se administrará lo más brevemente posible…”.
Ahora bien, evidencia este sentenciador de las actas procesales, que el día (07) de enero de dos mil trece 2013, encontrándose el juicio en el lapso de evacuación de pruebas el apoderado judicial de la pacte actora, solicita se ratifique el oficio dirigido a la superintendencia de bancos el cual fue proveído por el Tribunal en fecha (10) del mismo mes y año, verificándose respuesta de SUDEBAN en fecha (20) de febrero de dos mil trece 2013. Seguidamente en fecha (22) de julio del dos mil quince a ese respecto, se observa que entre las referidas fechas habiendo transcurrido más de 2 años desde el ultimo impulso procesal por demás el lapso establecido por ley para la perención anual, sin que verificara de parte la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio configurándose, entonces la perención de la instancia consagrada en el articulo (267) ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.
(…Omissis…)
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (articulo 269) del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASI SE DECIDE.”.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada presentó diligencia mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada, a su vez, solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición por medio de la cual indicó que notificó a la parte demandante, a través de su representación judicial.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesta.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada presentó diligencia por ante este Juzgado solicitó el abocamiento a la causa.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se ordenó la notificación del mismo a la parte demandante.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento dictado en la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los elementos que constituyen el caso de marras, este Juzgado Superior procede a establecer las siguientes consideraciones a fines de dictar su decisión:
La representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año sin impulso procesal de la parte actora, indicando en la aludida sentencia lo siguiente; “…que el día (07) de enero de dos mil trece 2013, encontrándose el juicio en el lapso de evacuación de pruebas el apoderado judicial de la pacte actora, solicita se ratifique el oficio dirigido a la superintendencia de bancos el cual fue proveído por el Tribunal en fecha (10) del mismo mes y año, verificándose respuesta de SUDEBAN en fecha (20) de febrero de dos mil trece 2013. Seguidamente en fecha (22) de julio del dos mil quince a ese respecto, se observa que entre las referidas fechas habiendo transcurrido más de 2 años desde el ultimo impulso procesal por demás el lapso establecido por ley para la perención anual…”. Habiendo establecido los hechos objeto de la presente decisión, es propio indicar, primeramente, el sentido y significado del término “perención de la instancia”, definido por el jurista Emilio Calvo Baca en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009, pp. 298-299) de la siguiente forma:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (…).”
Por ende, se entiende a la perención en sentido procesal como un modo de terminación del proceso, por la falta de impulso procesal de una de las partes en un determinado período de tiempo, el cual variará según sea el caso aplicable. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, señala expresamente la regla general por la cual se configura la perención anual, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este sentido, observando lo dispuesto en el artículo No. 267 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la perención como la extinción de toda instancia sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año.
Dicho término es explicado por el doctor en derecho y profesor venezolano ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, para quien implica es una:

“Institución procesal calificada como medio afín a la sentencia de terminación del proceso (…) siendo esta un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento (…) pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año.”.

De igual forma, conforme a criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00486 de fecha 06 de agosto de 2015, se establece que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) la figura de la perención; institución procesal, está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal (…)”

Asimismo, este Superior incorpora una explicación sumamente vasta, en la cual, deja por entendido que la perención constituye una sanción de tipo legal que resulta en la extinción del proceso, excusándose para ello en una protección por parte del estado hacia el colectivo, dado que al verse inmersa una o las partes que configuran la instancia en un abandono o dejadez en alguno de los actos que impulsan el proceso, se torna pertinente castigar dicha omisión que imposibilita el transcurso del mismo; justamente, es ésta institución procesal la que impide que se prolonguen indefinidamente los procesos, y cuyo objeto es garantizar coactivamente el cumplimiento y finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia.


Ahora bien, cabe destacar que la perención (imputada a las partes) se configura por la omisión de actos de impulso procesal por un tiempo definido, pero existe la posibilidad de que el proceso pueda verse paralizado por morosidad en la actuación del tribunal, y hasta con la probabilidad que sea la omisión de los actos que debe asumir el Juez, los que produzcan el enquistamiento del proceso, por tal motivo, la norma adjetiva civil prevé en el artículo No. 267 en su segundo enunciado, dicho supuesto, argumentando en ese sentido que:

“(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Así pues, cabría destacar el criterio en el cual se inclina la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de este último aparte del artículo, por tanto, es menester señalar lo eximido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. RC-0217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en la cual dispone que:
(…Omissis…)
“(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tomando en consideración lo anteriormente establecido, podría darse por sentado que, cuando el juez sea quien necesariamente deba actuar para la consecución de la instancia, estaría éste ostentando la figura de ser el impulsor del objeto del proceso, y que en principio, eran las partes las que perseguían tal fin; pero surge la pregunta en si esto no desvirtúa considerablemente la naturaleza del derecho adjetivo que poseen los litigantes, ya que se estaría dejando todo el interés de continuar la instancia en manos del juez, el cual tiene por obligación juzgar e impartir justicia, y tal obligación no incorpora el interés propio que deben tener en todo momento las partes en terminar el proceso iniciado.

No obstante, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación lo que estableció a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, en donde se dejó entredicho que:

“(…) La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
(…) En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se establece que los lapsos de la perención efectivamente inician una vez se deja de impulsar el proceso con actuaciones que, realmente tienden a desarrollarlo, pues, como explicaba el jurista GIUSEPPE CHIOVENDA (citado en este aparte por el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR) deben ser actos que realmente active o implique el elemento volitivo del o los interesados en impulsar el proceso hacia su finalidad, asimismo expone que no son actos de esta índole:

“(…) los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamientos de poder apud acta, solicitud el beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia , ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc.”

En este sentido, observa este Juzgado Superior, que el tribunal a quo, declaró la perención, en base a que la parte actora, encontrándose el juicio en etapa de evacuación de pruebas tal como expreso el tribunal de la causa, y que se recibieron las resultas de la prueba de informes proveniente de la entidad financiera en fecha, a su vez, indicó el Juzgado A Quo, que transcurrieron dos años entre la ratificación del oficio y la respuesta, configurándose de esta manera la perención anual, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual erra el Juzgado A Quo, en la interpretación de la precitada norma, y en el entendimiento de la institución procesal de la perención de la instancia, cuando la misma es procedente y atribuible a las partes, puesto que, como se desprende de los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, la misma es procedente ante la ausencia de actos de impulso procesal de las partes, y dichos actos han de ser atribuible a las partes, es decir, que sean estas la que tengan de carga de impulsar el proceso. Ahora bien como se aprecia en los diversos criterios jurisprudencias ut supra mencionados, doctrinarios y normativos, en el caso de marras, el juicio como expresa el Tribunal de primera instancia al momento de realizarse la ratificación del oficio a SUDEBAN, se encontraba en etapa de promoción de pruebas, en consecuencia, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el cual no consta en actas que haya sido suspendido o paralizado, por consiguiente, la etapa procesal subsiguiente a la evacuación de prueba era la presentación de informes, y subsiguientemente el lapso de dictamen de sentencia, en razón a ello, no era atribuible a la parte demandante, puesto que si bien la misma, en el supuesto de que la parte promovente de un medio probatorio no impulse su evacuación, la sanción que ello conlleva es la no consideración del medio probatorio al momento del dictamen de sentencia.
Por lo tanto, al no constatar esta Jurisdicente el cumplimiento del tiempo establecido en la Ley para declarar la perención de la instancia, de conformidad con el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que no existió falta de impulso procesal por parte de la demandante, antes identificada, se revoca la decisión dictada por el Tribunal a-quo. ASÌ SE DECLARA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por elpor el abogado en ejercicio Martin Navea, inscrito en el Inpreabogado con el N°51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se REVOCA LA ALUDIDA DECISION. ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.726, en contra de la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.593.481, se declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicioMartin Navea, inscrito en el Inpreabogado con el N°51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO:SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO:SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontrare el juicio previa decisión revocada.
CUARTO:no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-033-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO