Exp. 13.723.



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la APELACIÓN POR INADMISIBILIDAD DERECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicioALEJANDRO DOMENICO DE JESÙS SABATINI MÀRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.836, quien actuare como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÀEZ,parte demandante del juicio principal; contra la decisión emitida por elJUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); referente a la Recusación surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.747.439; contra la Sociedad MercantilCONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº. 57, Tomo 63-A RM1, posteriormente reformado según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el precitado registro mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el No. 12, Tomo 14-A, RM1, y la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 09, Tomo 6-A. Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:



II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de recusación en contra de la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando Inadmisible la Recusación anteriormente propuesta.

En fecha, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2014), por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado en ejercicio Alejandro Doménico Sabatini, actuando en representación de la parte actora, procedió a formular recusación en contra de la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza del Juzgado ut supra mencionado, en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“… se debe aclarar que el presente escrito de recusación no se fundamenta en una de las causales contenidas en el articulo 82 del CPC; sin embargo, tiene su fundamento en la sentencia número 2140, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, cuyo fallo amplia causales de recusación contempladas por el ya citado articulo 82 del C.PC, ya que a criterio de la Sala Constitucional esta norma no cubría todas las situaciones que pueden ocurrir durante el proceso, muy especialmente la parcialidad como causal no escrita de recusación e incluso convirtiendo estas causales enunciativas.
Basado en la causal de parcialidad antes mencionada, la cual se fundamenta en las siguientes actuaciones del Juzgado.
1. La declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción fundamentándose en un acuerdo de participación y adjudicación de bienes, el cual no es objeto de la litis, dado que el presente proceso es por nulidad de actas de asamblea y nulidad de contratos de compraventa, considerando erróneamente una inexistente clausula compromisoria de arbitraje. Es claro que esta sentencia evidencia la parcialidad del juez, dado que fue revocada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Errores judiciales inexcusables cometidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
a. El primero de ellos, se evidencia cuando el Juzgado manifiesta que, “ahora bien, consta en actas escrito de fecha 20 de junio del 2023, presentado por JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE (…), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., (…) procede a realizar en nombre de su representada formal oposición al decreto de medida “. Todo ello en virtud de que se declaró con lugar la falta de jurisdicción contenida en el numeral 1 del articulo 346 del C.P.C. siendo el caso que NO EXISTE EN ACTAS escrito de oposición a las medidas cautelares de fecha 20/06/2023. Lo que si consta en actas es una SUMPLE, IRRITA E INTEMPESTIVA solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares, basándose en la sentencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), que posteriormente fue revocada por la Sala Político-Administrativa del TSJ, evidenciándose así el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al alterar la relación de los hechos ocurridos e incluso los controvertidos en el proceso estableciendo que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., había realizado oposición a la medida y no solo eso, sino que también la valoro como tempestiva.
b. El segundo, se evidencia cuando este Juzgado admite un escrito de oposición a las medidas cautelares; siendo este manifiestamente intempestivo. Sin embargo, esto no es lo grave y preocupante del caso, sino que el Tribunal lo considero tempestivo y oportuno, alterando así los hechos básicos y fundamentales del proceso, lo cual se comprueba de la simple lectura de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2023, específicamente en el capitulo III del fallo antes mencionado “DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION”, cuando de manera errónea indica el juzgado lo siguiente:
“en el mismo sentido, se deja constancia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A, se dio por citada en fecha 08 de junio de 2023 y habiéndose presentado escrito de oposición a la medidas, es decir, de acuerdo al computo del Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la citación de la parte demandada, lo que quiere decir que su oposición fue tempestiva (…)”(textual).
El anterior extracto deja en evidencia dos elementos fundamentales como lo son la parcialidad del funcionario judicial objeto de la recusación (el juez) y en segundo lugar comprueba la existencia de diversos errores judiciales inexcusables. El ultimo se ellos se evidencia cuando este mismo juzgado dicta sentencia de fecha 25 de octubre del 2023, la cual fue denominado por el operador de justicia como “sentencia de convalidación” y ordena se tenga complemento a la decisión de fecha 8 de junio del 2023. Este último, hace referencia a la decisión referente a la oposición de medidas cautelares, formuladas de manare oportuna por la representación judicial de la codemandada CANEVECA, la cual fue declarada SIN LUGAR y por ende ratificadas las emídidas decretadas. De esta sentencia NO APELO NINGUNA DE LAS PARTES en el proceso, por lo que la misma QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME.
La codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., la cual quedo citada legalmente el día 10 de mayo de 2023, en la persona de su defensor ad litem no hace oposición a las medidas decretadas, quedando precluido el lapso para hacerlo.
De lo anterior se evidencia que el tribunal está violando principios del proceso y derechos fundamentales al modificar un fallo que generó COSA JUZGADA, en razón por la que al dejar de lado principios como la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y el principio de preclusión de los lapsos procesales, nos encontramos en presencia de un EROR JUDICIAL INEXCUSABLE; el cual demuestra en conjunto con lo anterior la PARCIALIDAD DEL JUEZ RECUSADO.
3. En fecha 22 de noviembre del 2023, fue presentado por mi coapoderado escrito de recusación, el cual, se encuentra fundamentado en la causal número 15 del artículo 82 del C.P.C, referida a haber emitido pronunciamiento en el fondo de la causa, cuando en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2023, resolución numero 276, en su numeral 4to del dispositivo ordena extinguir el proceso en lo que respecta a la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., disolviendo de forma arbitraría e injustificada un litis consorcio pasivo necesario que no es susceptible de disolución.
(…Omissis…)
En fecha05 de diciembre, el juzgado manifestó que no se iba a desprender del expediente y hasta el día de hoy no lo ha hecho violando flagrantemente las disposiciones de nuestro código al igual que los derechos de mi representado, configurándose así, un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE…”.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la recusación propuesta, en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En observancia a ello, considero infundada dicha recusación, en contra de mi como jueza de este Tribunal, ya que, no hay argumentos fehacientes que demuestren el pronunciamiento al fondo del litigio o violaciones al debido proceso, como lo pretende hacer ver la parte actora en el presente juicio (…).
(…Omissis…)
(…) la recusación está basada en una causal legal, ahora bien, la declaratoria con lugar sobre la falta de jurisdicción de fecha 15 de junio de 2023, no comporta un pronunciamiento al fondo del asunto, por cuanto la naturaleza de la naturaleza (sic) de las cuestiones previas tienen ese carácter depurador y subsanador del proceso, por tanto mal podría comportar una opinión acerca de lo principal del asunto controvertido, o ya sea de vicios dentro del proceso, que en lo referido a la oposición a la medida, la misma no comportó una violación al derecho a la defensa, por cuanto las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2023, se han mantenido a lo largo del proceso y hasta la presente fecha, por cuanto ninguna medida fue suspendida ello en virtud a que fueron declaradas sin lugar, todas las oposiciones realizadas, ratificando las medidas decretadas, mal puede existir parcialidad cuando existen medidas a favor de la parte actora recusante decretadas y ejecutadas, lo que garantiza las resultas del proceso, cuando ha existido un equilibrio procesal, en el presente juicio (…)”.
(…Omissis…)
(…) me reservo todas las acciones pertinentes que pudiera ejercer ante el Colegio de Abogados, y cualquier otra medida disciplinaria, con respecto a los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultadas, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiente de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.”.

En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación de la sentencia anteriormente proferida, la cual es oída en un solo efecto por el tribunal a-quo, según refiere en auto dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente en curso.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, el cual se encuentra fundamentado en los siguientes términos:
“(…) el Tribunal ad quo debió pronunciarse.respecto de la admisibilidad de a recusación. Sin embargo, erróneamente entro a conocer y establecer juicios de valor sobre las razones propuestas en dicho escrito por mi persona en nombre y representación de mi mandante. Razón por la que, se genera nuevamente en este proceso un error judicial inexcusable por parte de la jueza recusada al considerar elementos de fondo de la recusación generando así una violación al debido proceso y por ende haciendo nulo el fallo dictado por el tribunal ad quo.
(…Omissis…)
(…) esta recusación tiene su fundamento en la sentencia número 2140, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuyo fallo amplia las causales de recusación contempladas por el ya citado artículo 82 del C.P.C, ya que a criterio de la Sala Constitucional esta norma no cubría todas las situaciones que pueden ocurrir durante el proceso, muy especialmente la parcialidad como causal no escrito de recusación e incluso convirtiendo estas causales en enunciativas.
(…Omissis…)
1. La declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción fundamentándose en un acuerdo de partición y adjudicación de bienes, el cual no es objeto de la litis, dado que el presente proceso es por nulidad de actas de asamblea y nulidad de contratos de compraventa, considerando erróneamente una inexistente cláusulacompromisoria de arbitraje. Es claro que esta sentencia evidencia la parcialidad del juez, dado que fue revocada por la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Errores judiciales inexcusables cometidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
a. (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., procede a realizar en nombre de su representada formal oposición al decreto de medida.(…) Lo que si consta en actas es una SIMPLE, IRRITA E INTEMPESTIVA solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares, basándose en la sentencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil vientres (sic) (2023), la cual fue posteriormente revocada por la Sala Político-Administrativa del TSJ (…).
b. (…) este Juzgado admite un escrito de oposición a las medidas cautelares; siendo este manifiestamente intempestivo. (…) La codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., la cual quedó citada legalmente el día 10 de mayo de 2023, en la persona de su defensor ad-litem no hace oposición a las medidas decretadas, quedando precluído el lapso para hacerlo.
3. En fecha 22 de noviembre del 2023, fue presentado por mi coapoderado escrito de recusación, el cual, se encuentra fundamentado en la causal número 15 del artículo 82 del C.P.C, referida a haber emitido pronunciamiento en el fondo de la causa, cuando en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2023, resolución número 276, en su numeral 4to del dispositivo ordena extinguir el proceso en lo que respecta a la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., disolviendo de forma arbitraria e injustificada un litis consorcio pasivo necesario que no es susceptible de disolución.
En fecha 23 de el (sic) mismo mes y año el juzgado emitió pronunciamiento y declaró inadmisible esa solicitud. Sin embargo, en fecha 27 fue apelada esa decisión y edemas (sic) en fecha 04 de diciembre se solicitó al juzgado, que de conformidad con el C.P.C se desprendiera del expediente en vista de que existía y existe un procedimiento de recusación abierto.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y los argumentos de derecho antes expuestos y de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio solicito a este Juzgado ADMITA la presente solicitud de recusación y, en consecuencia, SE DESPRENDA DEL EXPEDIENTE de la presente causa.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que se desprenden del expediente en curso se evidencia que, el presente recurso ordinario de apelación se interpone en contra del auto decisorio mediante el cual se inadmite la recusación propuesta en contra de la Dra. Katty Urdaneta, quien actuare con el carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por ello, este Juzgado Superior Segundo procede a decidir lo atinente a lo solicitado bajo previas consideraciones:
Se entiende que, a pesar de que las partes tienen el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones; se plantea que la justicia debe ser impartida ajustada a derecho, y ello comprende exigir el cumplir determinadas formalidades de las cuales se debe encontrar revestida la petición que se ejerciere. Ello no implica que las mismas afecten de manera directa la celeridad del proceso, sino que por el contrario, permiten sanear la prosecución del proceso de errores sustanciales y/o materiales que impiden su continuación. A este respecto, el legislador crea la figura de la inadmisión, la cual es procedente en cualesquiera de las pretensiones a las que refiera; pudiendo ser particulares las causales en diversos casos.
Entonces, y por cuanto la presente apelación surge de la inadmisión de la Recusación propuesta en contra de quien hoy preside el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se hace necesario para esta Superioridad analizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a su admisibilidad, a saber:
“Artículo 102: (…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Asimismo, y complementario a lo anterior con respecto a la inadmisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio de la sentencia indicada ut supra en las sentencias Nos. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), y la sentencia número 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la cual señaló lo siguiente:
“(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues, el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguiente, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre otras por las decisiones N°18 del 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran, expediente N°002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002; y N°12 del 3 de abril de 2003, caso “Carlos Rafael Alfonso Martinez”, expediente N°2003-01-1. con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darse curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.

Entonces, de los criterios jurisprudenciales indicados anteriormente, se entiende que si bien la Recusación nace de la necesidad de alguna de las partes de que el Juez se desprenda de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, la misma para ser admisible debe cumplir con los requisitos que han sido impuestos por el jurisdicente. A tales efectos, se entiende que la misma debe ser 1) propuesta de manera oportuna, 2) que opere en contra del funcionario que conoce de la causa, 3) que anteriormente ya hubiere sido decidida en base a la misma fundamentación, y consecuente a ello, 4) que la razón por la cual se interpone esté debidamente fundada.
Por ello, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, el escrito de recusación es interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI, parte demandante del presente juicio se fundamenta, entre otras razones, en el conocimiento anticipado del fondo de la controversia, y la misma tiene lugar en momento ulterior a dictamen de decisión emitida por quien preside actualmente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se estima procedente en derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el motivo de la recusación sobreviene a la prosecución del juicio al que se refiere. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuente a ello, y en lo que a la fundamentación de la Recusación respecta, observa esta Superioridad el contenido del escrito por el cual la representación judicial de la parte demandante lo interpone. De su lectura se destaca que, se pretende recusar a quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia por cuanto se cuestiona en numerosas ocasiones la manera en que se ha llevado a cabo el juicio respectivo, incluyendo dentro de las mismas, el que se ha tramitado oposición la medida cautelar de manera extemporánea, y la exclusión de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., como parte codemandada del juicio principal, cuando presuntamente conforma parte de litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, entiende esta Superioridad que, si bien la jurisprudencia ha sido conteste al explanar que, actualmente los presupuestos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de carácter enunciativo; no es menos cierto que para su tramitación deben encontrarse suficientes hechos y medios probatorios que logren acreditar la ocurrencia de supuestos que generen la imposibilidad que tuviere quien preside el tribunal de la causa, de conocer sobre el juicio respectivo. Por ello, y en tanto los alegatos en los que se fundamenta la presente recusación no configuran manifestación en la que se pueda ver parcializada la decisión que fuere emitida por la Dra. Katty Urdaneta, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,sino que por el contrario, atacan las decisiones sobre las cuales la representación judicial de la parte demandante presenta descontento, determina esta Superioridad que la presente recusación ha sido interpuesta de manera infundada. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, y por tanto los presupuestos de admisibilidad deben ser cumplidos de manera concurrente, este Juzgado Superior Segundo estima inoficioso el pronunciamiento de los restantes. Por lo que, en base a lo consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto la misma no ha sido debidamente fundada, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión emitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesùs Sabatini Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ; en contra de la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, enincidencia surgida en juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.747.439; contra la Sociedad MercantilCONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº. 57, Tomo 63-A RMI; y la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 09, Tomo 6-A, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini Márquez, inscrito en el inpreabogado N°310.836, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia:
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta en contra la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE yREGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-042-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.