EXP. 13713



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.759.126, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, y quien es apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.126.413, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, Edo. Zulia, y quien es parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL que incoara la parte demandante en contra del ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.948.696, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, del Edo. Zulia, y quien es parte demandada del presente juicio.

Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.



II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió una demanda consignada por el ciudadano José Daniel Cabrera Medina, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.126.413, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, Edo. Zulia, representado por los abogados en ejercicio Eduard Enrique Rangel y Yudith Tibisay Ugueto Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 203.339 y 195.988 respectivamente. Así pues, dicha demanda se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos;
“(…Omissis…)
(…) Así las cosas (…) en mi condición de víctima de privación ilegitima de libertad, violación al derecho constitucional a la libertad, y haber sido expuestos al escarnio público, causándome de este modo, daño moral, ante usted, con el debido respeto, ocurro para demandar, como en efecto hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, por indemnización por Daño Moral y cumplimiento de acta de compromiso de acuerdo reparatorio, al ciudadano Yohandry Cemeco (…)
En fecha 17 de enero del año 2022, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde de ese día, estando yo JOSE DANIEL CABRERA MEDINA cumpliendo con mis labores en mi sitio de trabajo, la FARMACIA EL GRAN THOMAS C.A RIF J-50036024-0. Ubicado en el CENTRO COMERCIAL ROVI PB, LOCAL 2, SECTOR CASCO CENTRAL DE ROSARIO DE PERIJA, Llegaron unos funcionarios policiales pertenecientes al cuerpo de la policía Regional del estado Zulia, destacados en el municipio rosario de Perijá, entrando al lugar en el que me encontraba en ese preciso momento, en uno de los pasillos de dicho establecimiento comercial ya mencionado, de forma hostil, uno de los funcionarios me apunto con su arma de fuego diciéndome; JOSE DANIEL, COLOCA TUS MANOS EN LA ESPALDA, yo pregunte; EY QUE PASO? Acto seguido, me tomaron a la fuerza, me colocaron unas esposas en las muñecas de mis manos a mi espalda y a empujones delante de muchas personas, me sacaron de mi sitio de trabajo y me montaron en el vehículo policial, que se encontraba estacionado frente al referido local comercial. Estando montados en la unidad policial, uno de los policías me dijo de forma agresiva mientras me golpeaba el estómago; "estás preso por ladrón, te robaste unos medicamentos de esta farmacia Que medicinas? ¿Cuándo? A lo que dichos funcionarios contestaron; el jefe de ustedes te denuncio, que le están robando medicinas de la farmacia, ESTAI PRESO, de allí, me llevaron al comando policial y me metieron en el calabozo, lugar en el que estuve durante una hora aproximadamente, después de haber transcurrido dicho lapso de tiempo, dos policías sacaron diciendo, vamos a tu casas para que nos entregues las medicinas, al escuchar dichas acusaciones desenfundadas, le dije; no he robado nada, donde están las pruebas de lo que él dice? A ello, los funcionarios dijeron; vamos a tu casa a revisar, yohandry nos dijo que en tu casa tienes las medicinas robadas, al escuchar esas palabras, conteste; bueno, vamos, yo no tengo problemas con eso, total, no tengo nada robado, pero ustedes deben tener orden de aprehensión contra mí, sino no pueden llevarme así preso, Otro de los policías contesto; yohandry los está denunciando de ladrones y nos dijo que en la casa tuya tienes las cosas robadas. Me sacaron esposado del calabozo y me montaron de nuevo en el Toyota de la policía, Al llegar a mi casa, me bajaron a la fuerza y esposado me llevaron a mi casa, al llegar dije; ¿dónde está la orden para que ustedes entren así a mi casa? Uno de ellos dijo, la orden son los plomasos que te voy a meter aquí por rata, y a empujones me bajaron del Toyota para entrar a mi casa. Los policías y yo, Entramos y ellos le dieron patadas a las sillas y a todo lo que estaba dentro de la casa, todo lo tiraron al piso, todo, las gavetas, los closets, las camas, y al ver que no había nada de lo que ellos buscaban, me preguntaron; donde escondiste las medicinas? Yo respondí, yo no he robado nada. Allí me cayeron a golpes en el estómago y caí al suelo sin aire casi desmayado mientras decían; habla pues donde tienes las cosas? y les dije, yo no tengo nada. Después que me dieron una paliza, me llevaron de nuevo al vehículo policial, allí vi que YOHANDRY CEMECO estaba a poca distancia de su vehículo, y riéndose observaba cómo me salía sangre por la nariz y la boca, uno de ellos se le acerco, hablaron algo y aproximadamente a los 10 minutos después, yohandry se montó en su vehículo y se fue del sitio y al montarme en la patrulla policial, me llevaron de nuevo al comando policial. Aproximadamente 1 hora horas después, me sacaron del calabozo para interrogarme de nuevo, me preguntaban dónde estaba lo que me había sacado del negocio de yohandry, uno de ellos me dijo; tu patrón dice que si nos entregas las cosas, va a hacer que no quedéis preso, habla pues, como les dije que yo no tenía nada, metieron de nuevo al calabozo, al rato, me sacaron de nuevo y me llevaron en un Toyota de la misma policía y de dejaron libre vía a cementos Catatumbo, de allí como pude, me fui a mi casa. De dicho procedimiento, los funcionarios policiales actuantes no le comunicaron al fiscal del ministerio público ni al juez de control penal.
(…Omissis…)
De los daños que se me causaron.
1- Cuando de forma humillante y con ofensas me indujeron a montarme al vehículo policial en calidad de detenido como delincuente para trasladarme desde mi lugar de trabajo hasta el comando policial, Allí se materializa el daño moral.
2- Cuando de forma ultrajante humillante y ofensiva esposado, me llevaron hasta mi vivienda familiar ante la mirada de todos, allí se materializa el daño moral.
3- Cuando las personas de mi localidad se enteraron que había sido detenido debido a que Yohandry Cemeco me señalo como vulgar delincuente sin haberse comprobado vía judicial tales acusaciones, Allí se materializa el daño moral, ya que con injurias se me expuso al escarnio público causándome el deterioro moral con falsas acusaciones.
4- Cuando el ciudadano demandado de autos, firmo y coloco sus huellas dactilares en el documento expendido por el intendente del municipio Rosario de Perijá en fecha 20 de enero del 2022, admitió la culpa y reconoció haberme dañado mi imagen ante la sociedad por ello, debe cumplir con la reparación del Daño Moral.
Por tal motivo apoyo la presente demanda en el artículo 1196 del código civil.
Por las razones expuestas tanto en los hechos como es el derecho, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, al ciudadano Yohandry Cemeco (…) por daño moral, pues con su proceder malicioso y dañino, ciertamente mancillo mi reputación, honor y buen nombre afectando mi fama de persona honrada y trabajadora ante mis amistades, familiares y ante terceros, por ello pido a este tribunal, condene al demandado a pagar la correspondiente indemnización.
(…Omissis…)
1- Pido me sea indemnizado por la cantidad de Diez mil dólares americanos (10.000,00$) que es lo equivalente a Cuarenta y Cuatro mil Bolívares (44.000,00 Bs.) según tasa del BCV. O lo equivalente a Dos millones doscientos mil unidades tributarias (2.200.000 UT) Unidades Tributarias, por indemnización de perjuicios y reparación de Daño Moral.
2- Pido que por orden y cuenta del ciudadano Yohandry Cemeco, sea publicado durante seis días en la prensa local del municipio Rosario de Perijá (…) las correspondientes disculpas por los daños causados a mi persona.
3- Pido que sea adicionado al monto reclamado por daño moral, la correspondiente indexación calculado desde el día en que sea admitida la presente demanda y hasta el día de su ejecución (…)”

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo dejó constancia en el expediente que el demandado se citó conforme a derecho.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal a quo dictare la sentencia correspondiente al caso, toda vez que la parte demandada no cumplió con dar contestación a la misma en el tiempo legal establecido, y además no se promovieron pruebas que indicaren alegatos en contrario a las afirmaciones del demandante.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia conforme a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
De la Solicitud de Confesión Ficta
(…Omissis…)
(…) la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
(…) cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. (…) en el caso concreto, se considera procedente valorar los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa a los fines de determinar la procedibilidad del cuarto y ultimo requisito de la confesión ficta.
(…) existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sociológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.
(…) resulta imperativo, para determinar la procedencia o improcedencia de los daños demandados, establecer si el hecho generador del daño deviene de la existencia de un hecho ilícito o de un abuso de derecho. (…)
En atención al criterio (…) la verificación de la existencia de abuso de derecho resulta indispensable para la determinación de procedencia de una indemnización a favor de quienes hayan podido ser afectados por la conducta arbitraria del titular del derecho (…)
(…) se infiere pro parte de esta jurisdicente en lo que respecta a los alegatos explanados en el escrito de la demanda y las pruebas consignadas conjunto con el libelo, en el sentido de la suscitación de los hechos narrados por el demandante, una discrepancia o diferencias de los hechos narrados, esto a su vez sumado el hecho de ejercer una acción en contra del demandado sin traer pruebas suficientes a fin de determinar el ejercicio excedido de su derecho como se puede apreciar de las pruebas traídas en la presente causa.
En atención a las consideraciones realizadas, debe precisar esta Juzgadora que no ha logrado él (Sic) demandante demostrar que el ciudadano Yohandry Cemeco hubiere incurrido en abuso de derecho, más aún, no ha logrado demostrar siquiera la ocurrencia de los daños morales causados, en virtud de lo cual la pretensión de indemnización por daño moral no puede prosperar. Así se establece.
(…) si bien el daño moral, se encuentra en si mismo exento de prueba, sin embargo para su procedencia es necesario, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que la persona de la cual se pretende el resarcimiento ha incurrido en culpa, ya sea por hecho ilícito o por abuso de derecho, siendo que en el presente caso, como se ha afirmado, no ha logrado el actor demostrar que el demandado hubiere incurrido en abuso de derecho o que su conducta haya constituido un hecho ilícito, en virtud de lo cual la pretensión de indemnización por daño moral es improcedente. Así se Decide.”

En fecha treinta y uno de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo, y ratificada la misma en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por haberse instado con anterioridad la notificación de la parte demandada respecto del conocimiento de la decisión y a su vez, comenzara a correr el lapso de apelación previsto por el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación opuesta por la parte demandante.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada por ante esta Superioridad la presente apelación.

IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante

Junto con el escrito libelar consignado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, parte demandante del presente juicio; solicitando el pago por concepto de indemnización por daño moral, acompaña los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar la existencia del daño descrito en el caso de marras:
• Copia certificada de compromiso firmado por las partes integrantes del proceso ante la Intendencia de Seguridad Orden y Paz del Municipio Rosario de Perijá, en la Parroquia el Rosario, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) y certificada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en dicho documento la parte demandada, ciudadano Yohandry Cemeco, se comprometió a “limpiar la imagen y cancelar el arreglo” a favor de la parte demandante. La misma se encuentra desde el folio No. 11 al folio No. 12 de la pieza única del presente expediente.
• Denuncia presentada por los Ciudadanos Nelson Javier Montoya Zafra, Enyerbeth Antonio Rodríguez Ojeda y José Daniela Cabrera Medina, por motivo de la comisión de los delitos de Privación ilegítima de libertad, torturas y tratos crueles, exposición al escarnio público, victima de simulación de hecho punible, en contra del ciudadano Yohandry Cemeco; dicha denuncia fue recibida por la Fiscalía Cuadragésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). La misma se encuentra desde el folio No. 13 al folio No. 17 de la pieza única del presente expediente.

De las pruebas ut supra mencionadas, observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y/o certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Daño Moral que incoare el ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, representado por el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.759.126, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los criterios que a continuación se expondrán.

Primeramente, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por el Tribunal a quo destacó su pronunciamiento en dos vertientes, una referente a la confesión ficta y la subsiguiente en relación al fondo de la controversia, misma que versa sobre el daño moral opuesto por la parte demandante. No obstante, esta Superioridad considera que, por las innumerables conexiones que presenta la declaratoria que con posterioridad se adjuntará al presente expediente, se debe considerar todos los puntos a tratar en una misma y única línea narrativa.

En consecuencia, como primer punto a tratar dentro de esta Sentencia, se distingue la confesión ficta; así pues, explana Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil de Venezuela; pág. 378-379) que la confesión es;
“(…) una declaración de parte contentita del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio (…) Para Borja, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.”

En ese sentido, se observa que la confesión ficta es un tipo de confesión, la cual se configura de hecho, dado que los hechos de no contestar a la demanda una vez el demandado se ha dado por citado, y el hecho de no promover prueba alguna de manera de contradecir los alegatos esbozados por la parte accionante, configura la sanción que impone el legislador en el Código de Procedimiento Civil Venezolano que se denomina confesión ficta. Igualmente, expone la Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de marzo de 1990 que;
“(…Omissis…)
(…) la confesión ficta, es una institución contenida en el Art. 276 del C.P.C.D. y ahora en el Art. 362 del C.P.C. vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando ello haya lugar, la parte afectada no probare nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes (…) b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer (…)”

De estos dos preceptos jurisprudenciales y doctrinarios se puede atisbar que para la configuración de la confesión ficta del demandado no basta la sola omisión de consignar escrito de contestación a la demanda, sino que además debe constatarse que durante el lapso de promoción probatorio dicha parte no consignó ninguna prueba que favorezca su posición; siendo así, que no exista pretensión ni elemento probatorio alguno que sea capaz de contradecir aquello alegado y probado por la parte demandante.

A su vez, la confesión ficta trae (primeramente) consigo el efecto de que al momento de configurarse la misma, todos los hechos esbozados por la parte accionante, se tienen por verdaderos; en otro aspecto, explica Baudin, P. (2011; Código de Procedimiento Civil Venezolano; pág. 646-647) citando Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de junio de 1993, en la cual se expone que;
“(…Omissis…)
(…) De acuerdo con el Art. 362 del C.P.C. si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso… El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es a su vez consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta (…)”

En ese sentido, se determina que, al estar citado el demandado, y no realiza los actos procesales que le corresponden (dar contestación a la demanda y promover pruebas) lógicamente se sobre entiende que la carga de la prueba se le invierte, dado que al no realizar ninguno de estos actos, le está otorgando mayor veracidad a los hechos alegados por la parte demandada, y en consecuencia le corresponde al mismo probar y desestimar dicha presunción de confesión ficta.

Ahora bien, cabe destacar que dentro del desglose de los requisitos de procedencia de esta institución, el Tribunal a quo resaltó como requisitos la “citación válido (…) la negativa de contestar (…) la negativa de promoción de pruebas favorables (…) la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante (…)”; a este respecto, quien aquí decide aprecia que las consideraciones realizadas en relación a los tres primeros requisitos se encuentran cumplidos en su plenitud, con lo cual, existe avenencia en los mismos. No obstante, dentro del punto relacionado a la contrariedad en derecho de la pretensión del demandante, es pertinente acotar cuestionamientos al respecto.

En suma, al atisbar las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo, contempla con preocupación esta jurisdicente que la misma sentencia declarase como incumplido el requisito de la no contrariedad en derecho de la pretensión del demandante para la configuración de la confesión ficta, sin evaluar de forma adecuada las normas pertinentes en referencia a tal aspecto. Justamente, cabe mencionar dos cuestiones; primeramente, en el folio No. 32 de la pieza única del presente expediente se observa del auto de admisión del libelo de demanda que la demanda consignada por la parte demandante, consideró el Tribunal a quo que “no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley” (Subrayado de esta Superioridad). En segundo, si bien es cierto que los Tribunales Venezolanos pueden inadmitir las demandas impuestas ante sus despachos por estar contrarias a disposiciones legales, es concerniente destacar que en su mayoría no emiten pronunciamiento al respecto sobre tal particular, porque de hacerlo se les estaría cercenando el derecho a oponer cuestiones previas referentes a dicha consideración; así que, y para mas inri, es necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, en la que se destaca que;
“(…Omissis…)
(…) En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que definitivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico (…)”.

En consecuencia, resulta incoherente, absurdo e irracional que el Tribunal a quo considere como contradictoria a derecho una pretensión, que contiene tanto fundamento legal, como doctrinal y jurisprudencial, para sustentarse en juicio, y que a su vez, no se observa ninguna cuestión que atente contra los principios procesales y constitucionales concebidos por la República Bolivariana de Venezuela, y además, no se atisba ninguna prohibición legal que impida solicitar indemnizaciones por daño moral, contrariamente, el Código Civil Venezolano, y nuestra Carta Magna, constituye el daño moral como una obligación extracontractual, que deviene del hecho ilícito, y que obliga al comitente del hecho, a resarcir los daños ocasionados. En tal sentido, la confesión ficta se considera existente en el presente caso, por haberse cumplido todos los requisitos legalmente establecidos para su configuración. Así se Determina.

Por otro lado, y a pesar de haberse declarado la confesión ficta en contra del demandado, es necesario realizar, además, consideraciones referentes al daño moral. En cuanto a su significado, explica Ossorio, M. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2000; pág. 45, Editorial Heliasta S.R.L.) que el daño moral (definido en su obra como agravio moral) “consiste en el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales, que cuentan con protección jurídica; y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. El agravio moral tanto puede proceder de un acto ilícito civil como de uno criminal; y, en cualquier supuesto, la responsabilidad de indemnización del daño causado corresponde al agraviante.”

Consecuentemente, es necesario, además, traer a colación lo explicado por Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil Venezolano; pág. 863), en relación a que “el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan y, ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fueron interno, subjetivo de la persona”. Asimismo, deja por entendido la jurisprudencia nacional, pues explana la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, dejando por entendido que “de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador (…)”. (Subrayado de esta Superioridad).

En inteligencia de los escritos destacados tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, se deja por establecido que el daño moral es el agravio sufrido por la persona, sobre quien recayó una actividad que configura un hecho ilícito, con lo cual, existe una obligación de resarcimiento por el daño ocasionado, toda vez que la ley sustantiva civil, establece como una de las formas de surgimiento de las obligaciones extracontractuales, la comisión del hecho ilícito, con lo cual, de todo hecho ilícito cometido, surge la obligación de pagar el daño causado por tal hecho. Igualmente, se observa que, dentro de la esfera de efectos del daño moral, el ejercicio del derecho propio, el cual tiene como finalidad la indemnización por el agravio causado, no amerita mayor probanza, pues con el simple hecho de probar la existencia del hecho generador, es decir, el hecho ilícito, el cual necesariamente debe ser conexo al daño sufrido por el agraviado, es suficiente para que el ejercicio de esta acción proceda.

En tal sentido, se debe entender que el hecho ilícito, según explica Calvo Baca, E. (ídem; pág. 871-872) es “cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal”. Justamente, cuando existe un acto, en donde impera como base generadora de mismo, cualquiera de estas causales ut supra mencionadas, y que el mismo acto genere un daño o agravio de índole moral, es decir, que atente contra el honor, la decencia, o que atenten contra la psiquis del dañado, y termine impidiendo actividades normales consagradas por el ordenamiento jurídico como el crédito, el trabajo, el ejercicio de la libertad individual, etc., se está ante un hecho ilícito.

En consecuencia, y dado que se está ante un caso en el que opera la confesión ficta, ha dejado por entendida la Sala de Casación Social en sentencia No. RC457, de fecha 1 de agosto de 2002, Magistrado Ponente, Omar Alfredo Mora Díaz (Citado por Calvo Baca, E. 2009, ídem. 871) que;
“(…Omissis…)
(…) En el caso bajo estudio (…) operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda lo que dicho precepto normativo establece”.

En consecuencia, una vez observado el líbelo de la demanda, específicamente de los hechos allí narrados, se atisba que los alegatos opuestos por la parte demandante son indudablemente hechos generadores de daño y/o agravio (hechos ilícitos) toda vez que, producto de la confesión ficta, se tienen por ciertos y verídicos los argumentos señalados en el escrito libelar, aludiendo en el mismo a “privación ilegítima de la libertad y haber sido expuesto al escarnio público”, lo que lógicamente causó al agraviado un daño de índole moral, y, que por ser estos actos contrarios al ordenamiento jurídico vigente, se tienen como hechos ilícitos, y por ende, generadores de daño moral. Así se establece.

No obstante, bien como deja por entendido la Jurisprudencia en la Sentencia ut supra mencionada, que “lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del Sentenciador”. Por ende, a que el daño moral, en cuanto a su indemnización, participa de forma plena la apreciación subjetiva de quien decide, y con base en los principios de equidad, igualdad, esta Superioridad considera justa, que el pago por concepto de indemnización, sujeto al estudio y análisis de los hechos ilícitos generadores del daño moral descritos en el caso de marras, no debe sobrepasar la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), lo que sería el equivalente a Doscientos Noventa y Un Mil, Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 291.448,80) según la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

Finalmente, luego de un extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva en la que se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL opuesta por la parte demandante, en ese sentido, y por cuanto dentro del presente caso operó la confesión ficta, resulta impetuoso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente; en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por cuanto se tienen como ciertos los hechos ilícitos descritos como fundamento del escrito libelar, considerados por quien aquí decide, hechos generadores de daño moral, y a su vez, se declara parcialmente CON LUGAR la demanda por Daño Moral; plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.126.413, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, Edo. Zulia; en contra del ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.948.696, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, del Edo. Zulia, parte demandada del presente juicio; se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023); y en consecuencia;

TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daño moral incoare la parte demandante, y por ello:

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago por la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), lo que sería el equivalente a Doscientos Noventa y Un Mil, Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 291.448,80) según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de indemnización por el Daño Moral Ocasionado producto del hecho ilícito cometido.

QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso, conforme al artículo No. 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-045-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-