Exp. 13.709.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la abogada en ejercicio NIALENDIS CHIQUINQUIRÁ CARABALLO MORALES, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 132. 934, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulaba de cedula de identidad Nº V-3.778.812, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.857.536, domiciliada en los Estados Unidos de América; decisión esta mediante la cual el Juzgado A-quo declaró CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta, y en consecuencia, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO igualmente propuesta.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se incoare por la parte actora del presente juicio, ut supra identificada; la cual se fundamentó en lo siguiente:
(…Omissis…)
“En fecha 16 de mayo de 2023, suscribí con la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Numero 11.857.536, domiciliada en los Estados Unidos de América, documento privado de Precontrato de Compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento con las siglas 4-D, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio RESIDENCIAS VALLE ALTO (…).
En el citado contrato en su cláusula cinco (5) quedo fijado el precio de la compra venta en ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, asimismo en el numeral 6 letra a) se estableció el lapso para el pago del precio en cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma del documento o precontrato de compra venta, más una posible prórroga de quince (15) días establecida en el literal c) de la Cláusula 6 que se refiere a los ESPECIFICIDADES CONTRACTUALES. El Cronograma de pago seria el siguiente: UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1000$), a cancelarse por transferencia bancaria internacional mediante sistema Zelle en el acto de la firma del documento del precontrato. La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000$) pagados por transferencia bancaria internacional mediante sistema Zelle en el plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del presente documento más una posible prórroga de quince (15) días, pago sujeto a la consignación de los documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta, tales como poder de representación debidamente registrado, solvencia municipal, cédula catastral y liberación de hipoteca que grava el inmueble, como se estableció en la letra b) del mismo numeral 6 del precontrato en mención donde se ratificó la obligación del vendedor en suministrar previamente los mencionados documentos.
En el numeral 10 del citado precontrato referido a Salvedades Especiales letra c) Se deja constancia que el plazo concedido de cuarenta y cinco (45) días continuos mas una posible prórroga de quince (15) días era para la llegada al país del documento poder de representación de la Promitente Vendedora, debidamente apostillado y registrado por encontrarse residenciada en Estados Unidos, representante o apoderado que firmaría la protocolización del documento definitivo de venta.
Ahora bien, ciudadano Juez, el plazo de cuarenta y cinco (45) días estipulados en el contrato para todas las obligaciones asumidas tanto por la Promitente Vendedora como por mi, en condición de Promitente Comprador, concluyeron el día treinta (30) de junio de 2023, por cuanto la firma del precontrato se realizó el día dieciséis (16) de mayo de 2023 y se establecieron días continuos para dicho computo.
En cuanto a la posible prórroga de quince (15) días, ninguna de las partes hizo uso de este plazo por cuanto se estableció la condición en la letra c del numeral 6 que se debía hacerse constar expresamente por escrito o de que se emitiera mediante correo electrónico comunicación en la que manifestasen el deseo de prorrogarlo de alguna de las partes, lo cual no consta en ninguna parte.
Es el caso, ciudadano Juez, que yo cumplí con las obligaciones que me imponía en el contrato como era el pago al inicio de los UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000$) Y solo me restaba esperar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la promitente vendedora dentro de los cuarenta y cinco (45) días, es así que se hace referencia que el documento poder al que se hace referencia en el numeral 10 letra c no ha sido registrado, requisito indispensable para la realización y firma del documento definitivo de compra venta, de acuerdo a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por otro lado la solvencia Municipal del inmueble se emitió en fecha 12 de julio de 2023, demostrando con ello que para el vencimiento de los 45 días no se había cumplido con este requisito. Así mismo no me ha sido consignado prueba alguna de que el inmueble este solvente por habérsele cancelado al Banco el crédito hipotecario que grava el inmueble.
(…) es por lo que acudo ante usted a demandar como efectivamente demando la RESOLUCIÓN del presente contrato de compraventa de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, así como demando el cumplimiento de la Cláusula Penal establecida en el literal d) y e) de la Cláusula 5 del documento de compra venta incomento, que establece el cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en Arras, que en este caso corresponde a los MIL DÓLARESAMERICANOS (1.000$) que aporte al inicio de esta relación, en consecuencia y en incumplimiento de la Cláusula Penal por incumplimiento de la Promitente Vendedora pido me sea reintegrado el cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras, (UN MIL DÓLARESAMERICANOS) es decir la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CON NUEVE CENTÍMOS (28.609,9 Bs), estipulados al cambio oficial d 28,60990000 en moneda USD ($) publicado por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 17 de Julio 2023, más el pago de UN MIL DÓLARESAMERICANOS (1.000$), es decir la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CON NUEVE CENTÍMOS (28.609,9 Bs), estipulados al cambio oficial de 28,60990000 en moneda USD ($) publicado por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 17 de Julio de 2023, que constituye el cien por ciento (100%) de la cláusula penal establecida.”
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHEM, actuando en representación de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA; y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIALENDIS CHIQUINQUIRÁ CARABALLO MORALES, consignó escrito de contestación de demanda. En cuyo texto se observa los alegatos esbozados por el demandado a la pretensión propuesta, con base en los siguientes términos:
“Para inteligenciar las defensas opuestas en contra la demanda propuesta por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, se impone delimitar conceptualmente el objeto de la pretensión del actor, y en ese sentido, es menester destacar:
a) Que el interés principal del demandante se encuentra encauzado, a través de la acción de Resolución del Contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
b) Adicionalmente, el demandante también propugna un interés y demandó el cumplimiento de la cláusula penal establecida en los literal d) y e) de la Cláusula 5 (siendo un error porque el numeral que corresponde es el 6) del documento de compra venta el cual establece el cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en Arras, que corresponde a la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.000,00) debido supuestamente al incumplimiento de la parte accionada; en consecuencia, solicita la devolución de la cantidad dada en Arras UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.000,00), es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 28.609,9) así como la aplicación de la cláusula penal imputándole a la parte demandada la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.000,00), equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 28.609,9) estimados según la tasa oficial fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 17/09/2023, que constituye el cien por ciento (100%) de la cláusula penal establecida.”
Ahora bien, una vez delimitada la pretensión de la parte actora, la apoderada judicial de quien actuare como parte demandada en el presente juicio, alega las defesas propiamente dichas, dentro de las cuales se dedujo lo siguiente:
(…Omissis…)
“1. IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA PRETENSIÓN: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada haya incumplido con el plazo establecido en el pre contrato de compra venta por los siguientes fundamentos: Ciertamente el pre contrato de compra venta se firmó el día 16 de mayo de2023, y en el citado documento de pre contrato quedó establecido en el numeral 6) lo siguiente (…)”.
(…Omissis…)
“(…) Quedando establecido expresamente un plazo de cuarenta y cinco días (45) más una prórroga de quince (15) días, contados a partir de la firma del documento, para el cumplimiento de parte del actor para pagar el saldo restante de DIEZ MIL (…Omissis…)
“Ahora bien, la parte actora solicitó el reintegro del cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras la cual asciende a la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) que constituye el cien por ciento (100%) de la cláusula penal establecida. En consecuencia, verificado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada en la presente causa es por lo que, esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda y RESUELTO el contrato privado de opción a compra venta celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2023. Asimismo, en aplicación de la cláusula penal se condena a la demandada la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras. Así se establece.”
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,00), por lo que si el documento se firma el día 16 de mayo de 2023, los cuarenta y cinco (45) días se vencieron el día 30 de junio de 2023, comenzando seguidamente a computarse los 15 días de prórroga el día siguiente el día 01 de julio de 2023, venciéndose los 15 días el día sábado quince (15) de julio de 2023, con el entendido que cuando la fecha de vencimiento ocurre un día no laborable, este plazo se corre para el día hábil siguiente que será el día lunes 17 de julio de 2023. La prórroga quedó establecida desde el mismo momento que se firmó el contrato, no es como lo indica el accionante que era una posible prórroga de quince (15) días como lo alega en el libelo de la demanda (…)”.
(…Omissis…)
“(…) De lo que se traduce que la prórroga quedó establecida por escrito en el documento de pre contrato de compra venta, acompañado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda. Aparte que la interpretación del sentido literal es para el caso que se planteare otra prórroga tal (…)”.
(…Omissis…)
“(…) Lo que ratifica que la prórroga de los quince (15) días quedó establecida expresamente y no es una posible prórroga, tal y como lo argumenta el accionante en su escrito liberal. Y el documento poder llegó a Venezuela–Maracaibo ante de la fecha del vencimiento de la prórroga, que originalmente se indicó en el documento de pre contrato de compra venta, habiéndole participado al demandante el día 04 de julio de 2023, vía whasapp-sic- del número de teléfono móvil de la asesora inmobiliaria Leidy Peña 0412-6021220 al teléfono móvil del actor 012-1164212 (…)”.
(…Omissis…)
“Igualmente, alega el actor que la demandada no cumplió en el lapso de los 45 días en la entrega de los instrumentos para el poder presentar ante el registro público competente el documento de compra venta, no siendo cierto, porque desde el mismo momento de la firma del documento del pre contrato, al actor se le mantuvo informado de todos los pasos que se estaban realizando para la firma del poder en Estados Unidos, de la parte accionada, así como los tramites efectuados en el Sedatez para la obtención de la solvencia del inmueble y la código catastral e igualmente las gestiones efectuadas por el Banco Nacional de Crédito, entidad bancaria que adquirió las acciones del Banco Occidental de Descuento (…)”.
(…Omissis…)
“(…) Nuevamente se le volvió a notificar y enviado la solvencia municipal el día 12 de julio de 2023, y la fecha de otorgamiento fue el día lunes 17 de julio de 2023, todo dentro del término de los quince (15) días de la prórroga original establecida en el documento del pre contrato de compra venta (…)”.
(…Omissis…)
“Aduce también en su escrito liberal que no le fue entregado documento que acredite la solvencia del pago del crédito hipotecario a la entidad bancaria, no siendo cierto, ya que desde que se inicio la negociación tuvo conocimiento que era un crédito por ingreso propio y que fue obtenido con el Banco Occidental de Descuento, por ser la demandada ex trabajadora de esa institución bancaria, que el documento de liberación había sido solicitado con la nueva entidad bancaria el Banco Nacional de Crédito que había adquirido las acciones del Banco Occidental de Descuento (…)”.
(…Omissis…)
“Quedando establecido en el literal e) que el actor compra con subrogación, y que lo hace simplemente porque tuvo conocimiento desde el inicio de la negociación que el crédito estaba saldado y solamente faltaba el documento de liberación de la hipoteca, al cual ya tenia conocimiento que había sido introducido a la entidad bancaria correspondiente, desde el día 08 de junio de 2023 (…)”.
(…Omissis…)
“Ahora bien ciudadana Juez, por los hechos expuestos mi representada no incumplió con el contrato en consecuencia nada adeuda al accionante por lo que nada tiene que pagarle ni devolverle la cantidad aportada en Arras, que corresponde a la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.000,00), es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 28.609,9) así como tampoco le es aplicable la cláusula penal y que deba pagar la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.000,00), equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 28.609,9) estimados según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 17/07/2023, que constituye el cien por ciento de cláusula penal establecida”.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para reconvenir de la demanda, la parte demandada-reconviniente la realiza en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Es el caso que el ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas, reconvenido no pago la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.000,00), el mismo día de la firma del precontrato tal y como lo indica el numeral 6, letra a) índice i, sub índice 1, sino que efectuó el pago el día 18 de mayo de 2023, según recibo de pago enviado al número de teléfono reconvenido 0412-1164212 al teléfono de la asesora inmobiliaria Leidy Peña 0412-6021220, incumpliendo con lo establecido en el contrato de pre contrato de compra venta desde el inicio de la relación contractual. En el ya citado documento de pre contrato de compra venta quedó establecido expresamente un plazo de cuarenta y cinco días (45) más una prórroga de quince (15) días, contados a partir de la firma del documento, para el cumplimiento de parte del actor para pagar el saldo restante de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10.000,00), así como el de cumplir con la tradición documental por parte de mi representada. (…).”
(…Omissis…)
“Por todos los hechos narrados ciudadana Juez, que llevan a la conclusión que el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, antes identificado, fue el que incumplió con el contrato de pre contrato de compra venta, suscrito en fecha 16 de mayo de 2023, desde el inicio de la relación contractual, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, demando formalmente por Resolución de Contrato al ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas, antes identificado, en consecuencia solicito la aplicación de la cláusula penal para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal el pago de la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.000,00), es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (34.090,00), estimado según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día 27 de septiembre de 2023, cantidad de dinero dada en ARRAS, así como lo establecido en la cláusula penal del contrato numeral 6 (…)”.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, incorpora a las actas del presente expediente, escrito de contestación a la reconvención, con arreglo en lo siguiente:
(…Omissis…)
“En nombre de mi mandante, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO los alegatos esgrimidos por la reconviniente, así como el derecho invocado, por no ser ciertos los hechos como narra ni procedente el derecho pretendido.”.
(…Omissis…)
“Ambas partes se hacen acusación recíproca de incumplimiento de contrato y es menester analizar concienzudamente y con buen tino de derecho quien verdaderamente incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato y la ley (…)”.
Para dar respuesta a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenido plantea en el escrito respectivo, las siguientes interrogantes:
(…Omissis…)
“¿CUÁLES ERAN LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA PROMITENTE VENDEDORA DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL RECONOCIDO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA?
En primer lugar presentar dentro del plazo acordado o dentro de sus prórrogas si las hubiera, todos los requisitos y documentos necesarios para que mi mandante pudiera proceder a redactar el documento de venta definitivo para que pudiera ser protocolido-sic- por las partes dentro del plazo acordado.”
(…Omissis…)
“¿Cuál fue acordado el lapso acordado entre en el contrato?
Cuarenta y cinco (45) días más una prórroga de 15 días. Ahora bien, dicho plazo comenzó el día de la firma del precontrato de compra venta, es decir, el día 16 de Mayo de 2023, venciendo los 45 días el día 30 de Junio de 2023. Es de hacer notar que dentro de este plazo la promitente vendedora no consignó ningún tipo de documento a los que estaba obligada, ni ninguna de las partes solicitó prórroga para continuar con el contrato en todos sus efectos. Más, por el contrario, mi mandante, promitente comprador y demandante reconvenido, si cumplió con su única obligación posible, lo cual fue el pago de Un mil dólares americanos ($ 1.000,00) en calidad de arras (…)”.
(…Omissis…)
“La demandada reconviniente pretende y alega que la prórroga de 15 días establecida en el contrato era una prórroga preconvenida, automática, al respecto basta con leer el mismo contrato de opción de compra venta, en el apartado PRÓRROGA establecido en el numeral 6 letra C, donde se establece la condición para que surta efecto, lo cual expresamente dice que sea por escrito, o por correo electrónico donde conste de mutuo acuerdo prorrogar (…)”.
(…Omissis…)
“Ahora bien, esa prórroga solo se estableció para la llegada del poder como bien lo reza el contrato, pero no era necesaria para los demás requisitos y obligaciones que debía cumplir la Promitente vendedora como era presentar solvencias, constancia de finiquito de hipoteca y trámite ante el banco deudor del documento de liberación de estas obligaciones no fueron cumplidas por la promitente vendedora dentro del plazo de los 45 días, ni siquiera posteriormente”.
(…Omissis…)
“De manera, ciudadano Juez, que no puede considerarse como una prórroga automática la establecida en el contrato porque entonces estaríamos en presencia de un plazo de 60 días y lo realmente querido y acordado es un plazo de 45 días y 15 días de prórroga de ser necesario siempre y cuando se acordara por escrito como se indicó en el contrato y solo si no hubiese llegado el poder”.
(…Omissis…)
“EN SEGUNDO LUGAR, LOS DOCUMENTOS NECESARIOS: PODER REGISTRADO, SOLVENCIAS Y CONSTANCIA DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA ASI COMO SU TRÁMITE DOCUMENTA”.
(…Omissis…)
“(…) considerando que la prórroga se hubiera dado, fue imposible dentro del plazo de y supuesta prórroga que se hubiera llevado a cabo la venta definitiva porque la promitente vendedora nunca presento constancia fehaciente de haber pagado la hipoteca que grava al inmueble, mi mandante solo tuvo información verbal de parte de la vendedora de haber pagado, pero era obligación de la promitente vendedora, presentarle por escrito constancia emanada del banco acreedor a mi mandante de que no tenía saldo deudor y ésta era la condición para que mi mandante pudiera comprar con subrogación (…)”.
(…Omissis…)
“Niego en consecuencia que deba cantidad alguna por concepto de cláusula penal devenido de ese contrato objeto de lo demandado y reconvenido, reafirmo los hechos y el derecho alegados en la demanda principal y ampliados en esta contestación y solicito se declare con lugar la demanda, por mi mandante propuesta, con todos sus pedimentos accesorios, se declare sin lugar la presente reconvención y se condene en costas a la demandada reconviniente tanto en el juicio principal como en esta reconvención.”.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Betzaida del Consuelo Muñoz Wilhelm, quien actuare en representación judicial de la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena, parte demandada-reconviniente del presente juicio, consignó escrito de sustitución de poder; otorgándole así, las facultades suficientes a la abogada en ejercicio Nialendis Chiquinquirá Caraballo Morales, para representar, sostener y defender todos los derechos, acciones e intereses de la parte demandada del juicio en curso.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quien ejerciere la representación judicial del ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas, parte demandante-reconvenida de la presente causa, consignó de manera oportuna escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas, en cuanto ha lugar a derecho por no ser ni ilegal ni impertinente.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena, parte demandada-reconviniente en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legalmente establecida para ello.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de impugnación a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quien actuare como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó a las actas del expediente, y encontrándose en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, un escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la apoderada judicial indicada ut supra, ratificó en todo su contenido el escrito de pruebas presentado en fecha seis (06) de octubre del 2023, anteriormente indicado. A su vez, actuando en el carácter que se le atribuye en actas, y aun estando en la oportunidad procesal para ello, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y al escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado por la contraparte.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato Privado con Opción a Compra-venta, incoada por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS; y SIN LUGAR la Reconvención de Resolución de Contrato privado de opción de compra-venta, interpuesta por la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA; a su vez, se CONDENA a la parte demandada a devolver la cantidad de Mil Dólares Americanos (USD 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. De lo precedentemente expuesto, se observa en actas que decidió bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Planteada la presente controversia, pasa este Juzgado a analizar la naturaleza del contrato cuya resolución hoy es pretendida, antes de pasar a analizar lo referente a la resolución del mismo, con el objeto de dilucidar los efectos que la relación contractual pueda tener sobre las partes en el presente contrato”.
(…Omissis…)
“(…) De lo anterior, se entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial (…)”.
(…Omissis…)
“Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos antes señalados
Con relación al primer requisito, es decir, que se trate de un contrato bilateral, se constata que el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un contrato bilateral preparatorio de compraventa, es por lo que, concluye este Tribunal que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍSE ESTABLECE.
En cuanto, al segundo requisito para la procedencia de la acción, referente a que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación, considera oportuno este Tribunal traer a colación las cláusulas contenidas en el contrato (…)”.
(…Omissis…)
“De las cláusulas contractuales ut supra citadas, se desprende las obligaciones recíprocas para ambas partes, primeramente se observa que la obligación del promitente comprador era la de pagar el precio inicial de mil dólares americanos en calidad de arras en el acto de la firma del pre contrato de compra venta, obligación que fue cumplida y probada por la parte actora a través de un instrumento electrónico el cual fue valorado anteriormente y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, por que se tiene cumplida la obligación de la parte actora. Así se establece”.
(…Omissis…)
“(…) se dejó establecido un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos mas una prórroga de quince (15) días, para la llegad al país del Instrumento Poder otorgado por la propietaria requisito indispensable para llevarse a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta, siendo necesario resaltar por este Tribunal que de la lectura de las cláusulas se verifica que la prórroga aplicaría a condición de que las partes lo manifestaran expresamente por escrito o mediante correo electrónico.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba alguna de que las partes hayan manifestado su voluntad de hacer uso de la prórroga, por lo que, se tiene que el periodo establecido para que la parte demandada cumpliera con su obligación de la llegada del Instrumento Poder al país era de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del documento del pre contrato de compra venta. Así se establece.
Así las cosas, para corroborar computar y determinar si efectivamente se cumplió dentro del periodo establecido de los cuarenta y cinco (45) días contractualmente pactado, cuyo periodo debió transcurrir a partir de la fecha de la firma del documento de opción a compra-venta, es decir a partir del 16 de mayo de 2.023, confrontándose de acuerdo al almanaque del citado año, que los cuarenta y cinco (45) días vencieron el día 30 de junio de 2023, y según el decir de la parte demandada el poder llego a Venezuela el día 04 de Julio de 2023, verificándose en actas, específicamente del instrumento del Poder el cual fue valorado anteriormente por esta Jurisdicente otorgándole pleno valor probatorio, que el mismo fue protocolizado en fecha diecisiete (17) de julio de 2023 y de acuerdo a las citadas fechas, y de las probanzas consignadas a los autos, logra cotejarse que la demandada no cumplió con su obligación dentro del término previsto y pactado contractualmente, ya que no consta en los autos prueba alguna que enerve las pretensiones de la parte actora, en el sentido que éste hiciera la entrega del Poder para llevar a cabo la respectiva traslación del bien inmueble, a través de la protocolización del documento definitivo de compra venta, antes del término previsto, cuyo lapso precluyó el día 30 de Junio de 2.023. En consecuencia, se encuentra configurado el segundo requisito de procedencia en la pretensión de resolución del contrato. ASÍ SE DECIDE.-”.
(…Omissis…)
“Ahora bien, la parte actora solicitó el reintegro del cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras la cual asciende a la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) que constituye el cien por ciento (100%) de la cláusula penal establecida. En consecuencia, verificado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada en la presente causa es por lo que, esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda y RESUELTO el contrato privado de opción a compra venta celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2023. Asimismo, en aplicación de la cláusula penal se condena a la demandada la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras. Así se establece.”.
(…Omissis…)
“Esbozados los alegatos esgrimidos por las partes, y verificado como ha sido el escrito de contestación en la cual la demandada arguyó que “si la firma del pre contrato de compra venta fue el día 16 de mayo de 2023, y el pago de la inicial que reclama de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.000,00) lo pago el día 18 de mayo de 2023, es decir, que ese día 18 de mayo de 2023, fue que transfirió el pago de la inicial, y aun así, mi representada no adujo ni dijo que no iba a continuar con la relación contractual….” la misma no convalidó el cumplimiento de la obligación de la parte reconvenida al recibir la inicial dada en arras a pesar de haberse entregado según su decir con posterioridad a la firma del pre contrato de compra venta. En consecuencia, por los argumentos señalados este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.”.
Acto seguido, puntualiza el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó aclaratoria y la ampliación sobre dicho fallo, dictado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A saber, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano Rigoberto Sánchez parte demandante-reconvenido en la presente causa, estando dentro del plazo establecido en la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001 de nuestro mas alto Tribunal. Acudo a usted a fin de solicitar como efectivamente solicito la Aclaratoria y ampliación de la Sentencia sobre el fallo producido por este Tribunal con fecha 05 de Diciembre de 2023 Sentencia N0 082-2023.
La Aclaratoria que se pide y por ende ampliación de la sentencia versa sobre la condena al demandado de la cláusula penal establecida en el contrato. La Sentencia debió establecer tanto en la parte motiva como en la parte Decisoria el monto exacto por concepto Reintegro de Inicial aportada, mas monto exacto de la condenatoria al pago por concepto de clausula penal, ambos conceptos establecidos en el contrato, forman parte del PETITUM de la demanda y la sentencia es confusa, debido con seguridad a una omisión involuntaria (…)”.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció con respecto a la solicitud de ampliación y aclaratoria presentada por la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se expresa a continuación:
(…Omissis…)
“Cursa en los autos, escrito de fecha ocho (08) de diciembre 2023, mediante en el cual el apoderado judicial de la parte actora NERIO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401 solicita del Tribunal la aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, en el sentido de ampliar el pronunciamiento sobre la condena al demandado de la cláusula penal establecida en el contrato.”.
(…Omissis…)
“Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impide su ejecución (…)”.
(…Omissis…)
“De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto de ampliar el pronunciamiento sobre la condena al demandado de la cláusula penal establecida en el contrato la cual no fue establecida expresamente en cuantificación en la Sentencia Definitiva, puesto que en criterio de la parte actora la sentencia debió establecer tanto en la parte motiva o como en la parte decisoria el monto exacto por concepto de reintegro de la inicial aportada en arras, más el monto exacto de la condenatoria al pago por concepto de cláusula penal, ambos conceptos establecidos en el contrato.
Así las cosas, se precisa de un análisis de las actas procesales que, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por la representación judicial de la parte actora al día siguiente de darse por notificado, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haberse formulado en tiempo hábil. ASÍ SE DECLARA. -“.
(…Omissis…)
“Dado lo anterior, en garantía del principio de exhaustividad propia de la Sentencia, y existiendo como ha quedado la omisión del pronunciamiento, en relación al cuanto de la cantidad aportada en arras, es por lo que este juzgado amplía la sentencia de mérito dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, aclarando la parte motiva de la misma quedando de la siguiente manera: (…)”.
(…Omissis…)
“(…) SEGUNDO: Se ordena la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras y se condena a la parte demandada de conformidad por lo establecido en la cláusula 5 literal e del contrato de opción a compraventa a pagar la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que corresponde al cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras (…)”.
(…Omissis…)
“En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en ese acto a ampliar la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, en los términos señalados en líneas pretéritas y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de Mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a un punto omitido en dicha Sentencia a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución.ASÍ SE DECIDE.”.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena, quien funge como parte demandada del presente juicio, consignó escrito mediante el cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado A-quo.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyó la apelación ejercida en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por ante esta Superioridad alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“En conclusión del análisis del contenido Jurisprudenciales y lo dispuesto en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, el criterio imperante es el de la invalidez e ineficacia de los poderes otorgados para actuar en instancia judicial a sujetos que no posean el título de abogado, así, se evidencia del análisis del poder otorgado a la ciudadana Betzaida Del Consuelo Muñoz Wilhem, que corre inserto en las actas procesales de la presente causa, que no es abogado, por lo tanto todas las actuaciones carecen de validez, aun cuando estuvo asistida por abogado. En consecuencia, esta alzada debe desestimar la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas.
En conclusión en el supuesto negado, que no prospere la Improcedibilidad de la demanda, por carecer de Postulación la apoderada de la demandada para comparecer en juicio, se impone a todo trance el de Declarar Sin Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas por Resolución de Contrato contra la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena (…)”.
(…Omissis…)
“Quedando establecido expresamente un plazo de cuarenta y cinco días (45) más una prórroga de quince (15) días, contados a partir de la firma del documento, para el cumplimiento de parte del actor para pagar el saldo restante de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 10.000,00), por lo que si el documento se firma del día 16 de mayo de 2023, los cuarenta y cinco (45) días se vencieron el día 30 de junio de 2023, comenzando seguidamente a computarse los 15 días de prórroga el día siguiente el día 01 de julio de 2023, venciéndose los 15 días el día sábado quince (15) de julio de 2023, con el entendido que cuando la fecha de vencimiento ocurre un día no laborable, este plazo se corre para el día hábil siguiente que será el día lunes 17 de julio de 2023. La prórroga quedó establecida desde el mismo momento que se firmó el contrato, no es como lo indica el accionante que era una posible prórroga de quince (15) días como lo alega en el libelo de la demanda (…)”.
(…Omissis…)
“De lo que se traduce que la prórroga quedó establecida por escrito en el documento de pre contrato de compra venta, acompañado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda. Aparte que la interpretación del sentido del literal es para el caso que se planteare otra prórroga tal y como expresa “indicándose la fecha del próximo vencimiento”, fecha que no se indicó nuevamente (…)”.
(…Omissis…)
“Igualmente alega el actor que la demandada no cumplió en el lapso de los 45 días en la entrega de los instrumentos para el poder presentar ante el registro público competente el documento de compra venta, no siendo esto cierto, porque desde el mismo momento de la firma del documento del pre contrato, al actor se le mantuvo informado de todos los pasos que se estaban realizado para la firma del poder en Estados Unidos, de parte de la accionada, como los trámites efectuados en el Sedatez para la obtención de la solvencia del inmueble y el código catastral e igualmente las gestiones efectuadas por el Banco Nacional de Crédito, entidad bancaria que adquirió las acciones del Banco Occidental de Descuento, así tenemos que en fecha 08 de junio de 2023, le fue notificado al demandante que se habían entregado el día 07 de junio de 2023, los requisitos ante el Banco Nacional de Crédito, los recaudos exigidos por dicha entidad bancaria para la solicitud de liberación de hipoteca, y se les pasaron la solvencia municipal del mes de junio del presente año y el código catastral, además de tenerlo informado de la llegada del poder al demandante el día 04 de julio de 2023 (dentro del lapso de prórroga), las notificaciones antes enunciadas fueron participadas a través de la vía de whasapp –sic- del número de teléfono móvil de la asesora inmobiliaria Leidy Peña 0412-6021220 al teléfono móvil del actor 012-1164212. Nuevamente se le volvió a notificar y enviado la solvencia municipal el día 12 de julio de 2023 (dentro del lapso de la prórroga), instrumento que se encuentra agregado a las actas procesales por el mismo actor, siendo entregado en tiempo hábil, el poder fue presentado ante el registro público del tercer circuito el día 12 de julio de 2023, y la fecha del otorgamiento fue el día lunes 17 de julio de 2023, todo dentro del término de los quince (15) días de la prórroga original establecida en el documento del pre contrato de compra venta, es de acotar ciudadana Juez, que al actor se le notificó que ya el poder había sido introducido ante el Registro Público y el podía haber introducido también el documento de compra venta, para haberlo firmado el mismo día del otorgamiento del poder, es decir el día 17 de julio de 2023 (dentro del término), cosa que el actor no hizo, ya que su intención era la de no cumplir con la obligación final del pago del saldo restante (…)”.
En esa misma oportunidad, la ciudadana Betzaida del Consuelo Muñoz Wilhelm, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ramona Chirinos de Mendoza, alega los siguientes errores de juzgamiento que se le imputa a la sentencia apelada, a saber: En primer lugar, se reitera que el Juzgado A-quo cometió un error para desestimar la defensa opuesta, todo en ello en ocasión a las obligaciones asumidas por la promitente vendedora. De manera que, de las cláusulas contractuales se desprende que la misma se obligó a hacer entrega de la solvencia del inmueble, y la liberación de la hipoteca que grava el inmueble, para la firma del documento de compra venta que se llevaría a cabo por ante el Registro Público competente. Asimismo, se dejó establecido que un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos con una posibilidad de prórroga de quince (15) días, para la llegada del instrumento Poder otorgado por la propietaria. Con la advertencia, de que las partes contratantes deberán manifestar expresamente por escrito o mediante correo electrónico, querer hacer uso de aquella. En caso contrario, se entenderá que el periodo de tiempo para que la parte demandada cumpliera con sus obligaciones, es de cuarenta y cinco (45) días continuos. De lo precedentemente expuesto, alega la parte demandada:
(…Omissis…)
“No siendo esto cierto ya que la cláusula del contrato textualmente dice: Numeral 6, letra a, indica: “PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO: Se cancelará la totalidad del precio establecido en el numeral 5, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, con una prórroga de quince (15) días (…)”.
De un análisis del contrato ut supra citado, observa la apoderada judicial de la parte demandada, ratifica que la prórroga de los quince (15) días quedó establecida expresamente, y no como una posibilidad de la cual pueden hacer uso las partes. En lo que respecta al documento Poder, reitera que el mismo llegó a Venezuela antes de la fecha del vencimiento de la prórroga, y prueba de ello es que el accionante lo acompaña conjuntamente con el libelo de la demanda incoada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
En segundo lugar, esta Superioridad observa que la parte demandada en su escrito, aduce que el cómputo que planteó la sentenciadora en la recurrida, no es el correcto; pues, el tratamiento que se le debió haber dado a las cláusulas contractuales previamente establecidas en el Precontrato de Compra-Venta, objeto del presente litigio, es el siguiente:
(…Omissis…)
“El contrato de pre contrato de compra venta, se firma el día 16 de mayo de 2023, los cuarenta y cinco (45) días se vencieron el día 30 de junio de 2023, comenzando seguidamente a computarse los 15 días de prórrogas el día siguiente el día 01 de julio de 2023, venciéndose los 15 días el día sábado quince (15) de julio de 2023, con el entendido que cuando la fecha de vencimiento ocurre un día no laborable, este plazo se corre para el día hábil siguiente que será el día lunes 17 de julio de 2023 (…)”.
En ese mismo escrito, como tercer y último punto esbozado por la parte demandada del presente juicio, se desprende que con el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada reconvino de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la parte demandada quien incumpliera con los términos y condiciones en los que se suscribiera el Precontrato de Compra-Venta celebrado. Por el contrario, el accionante es quien incumple con las cláusulas designadas, lo que genera como consecuencia jurídica la Resolución de Contrato al que se refiere el asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que acreditaren los hechos alegados por la parte demandante; su apoderado judicial incorpora al expediente lo siguientes medios:
• Copia Simple del Contrato de opción a compra de un inmueble constituido por un apartamento con las siglas 4-D, ubicado en la Cuarta Planta del Edifico Residencias Valle Alto, situado al margen Nor-Oeste de la calle 84 (antes carretera Unión), esquina de la avenida 2-C, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual riela desde el folio número tres (03) hasta el folio número seis (06) del presente expediente.
Vista la prueba documental ut supra citada, si bien la misma es consignada al presente expediente en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce como fidedigna mientras no fuere ni impugnada ni tachada por el adversario. Entonces, aunado a lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuanto otorga verosimilitud a los hechos en los que se suscribe la presente controversia, a su vez, la propia parte demandada reconoce dicho documento. Así se decide.
• Copia Simple de la Solvencia Municipal emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de la Administración Tributaria de Maracaibo en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), el cual riela en el folio número siete (07) del expediente.
En cuanto al documento público administrativo se refiere, éste se encuentra dotado deuna presunción de veracidad, legitimidad y certeza. Dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público. Es por las razones expuestas, y siendo este medio de prueba promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 del Código Civil. Así se valora.
• Comprobante de pago por la cantidad de Mil Dólares Americanos (USD 1.000,00), correspondiente a la obligación contraída el día de la firma del contrato en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el cual riela en el folio número ocho (08) del expediente.
En razón de lo anterior, la prenombrada se reconoce como un instrumento privado, en tanto se identifica como un documento suscrito entre las partes intervinientes en el juicio; y en razón de lo anterior surte efecto únicamente entre las partes involucradas. Dado que las mismas no han sido tachadas ni impugnadas en su contenido por la parte adversaria, este Juzgado Superior analiza el siguiente documental según las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo su contenido de pleno derecho, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble constituido por un apartamento con las siglas 4-D, ubicado en la Cuarta Planta del Edifico Residencias Valle Alto, situado al margen Nor-Oeste de la calle 84 (antes carretera Unión), esquina de la avenida 2-C, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual riela desde el folio número catorce (14) al folio número veintidós (22) del expediente.
Al respecto, esta Juzgadora Superior precisa que del contenido de la documental que precede, a pesar de ser consignadas a las actas de expediente en copia simple, constituye un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falsedad ni impugnado, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
A su vez, en la etapa probatoria correspondiente, se hizo valer de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales. En cuanto a la presente, se hace la salvedad que una vez que los medios probatorios se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí. Con ello se quiere significar, que dicho principio no constituye un medio probatorio per se, sino que estipula la obligación del Juez de examinar en su totalidad las actas que conforman la causa sometida a su conocimiento. Así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
Asimismo, y en la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que alegue la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, parte demandada del presente juicio, su apoderada judicial incluye a las actas del presente expediente, los siguientes documentales:
• Legajo de copias simples contentivo de conversaciones sostenidas entre la parte actora, la asesora inmobiliaria Leidy Peña y con la parte demandada del presente juicio, el cual riela del folio número sesenta y siete (67) hasta el folio número noventa y uno (91) del expediente.
• De la Prueba de Exhibición del teléfono de la ciudadana Leidy Peña, suficientemente identificada en las actas procesales, con el objeto de dejar constancia de las conversaciones sostenidas con el demandante reconvenido, conversaciones que corren insertas como documentales que van desde el folio número sesenta y siete (67) hasta el folio número ochenta y seis (86).
Observa este Tribunal Ad-quem, que el primer instrumento debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se promovió un legajo de copias simples contentivo de conversaciones sostenidas entre los ciudadanos Leidy Peña, Rigoberto Armando Sánchez Rojas y Karina Elena Sandrea Miquilena, respectivamente, y en vía de consecuencia, se promovió Prueba de Exhibición de teléfono con el objeto de ratificar las conversaciones que corren insertas como documentales en el presente expediente. En razón de lo anterior, estima esta Superioridad que, por cuanto no se promovió a través del medio probatorio correspondiente para su ratificación. Así se decide.
• Original del oficio emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 18, Tomo 253, Folios 80 hasta el 84; en cuyo contenido se aprecia que la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena pago la totalidad del Crédito con garantía Hipotecaria que recae en el inmueble objeto del presente litigio, el cual consta desde el folio número noventa y ocho (98) hasta el folio número ciento tres (103) del expediente.
Siendo que la documental ut supra mencionada, tuvo por objeto poner en conocimiento a esta Juzgadora Superior de la liberación de hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble, se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dado que tiene por objeto reproducir hechos litigiosos que constan en los archivos del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC). Así se decide.
• De las Posiciones Juradas del ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas, acordando la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena absolver las posiciones juradas a través de medios electrónicos permitidos por la Ley, y demás sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este supuesto, esta Superioridad evalúa que el Juzgado A-quo en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de medios probatorios que pretenden hacer valer en juicio, declaró inadmisible la referida prueba y, en consecuencia, procedente la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida. Entonces, este Juzgado Superior Segundo no emite pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas, por no haber material sobre el cual emitir pronunciamiento, en el contexto de que la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena, quien funge como parte demandada-reconviniente, no insistió en intentar el Recurso de Apelación ante la declaratoria de inadmisibilidad de la probática antes mencionada. Así se decide.
• Del Mérito Favorable de las documentales promovidas por la parte actora-reconvenida, en cuanto favorezcan a su representada.
Respecto a la presente solicitud del Mérito Favorable de las actas procesales, se trae a colación el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del año dos mil cuatro (2004) con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.1633., la cual indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de ocio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. (…)”.
A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto, este Juzgado Superior precisa que la misma no tiene valor probatorio. Así se estima.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte demandada-reconviniente en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, y de su aclaratoria dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; decisión ésta en la que se declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato privado de opción a compra que incoare el ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas; y Sin Lugar la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Visto el alegato formulado mediante escrito por la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, consignado por ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se desprende la falta de legitimidad de la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOS WILHELM, debidamente identificada en actas, y con base a ello, la imposibilidad jurídica de quien fungiere como representante judicial de la parte demandada en el presente juicio. No obstante, es menester recordar que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Esta norma consagra el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, y en atención a ello dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
De este modo, no es disponible para las partes o para el Jurisdicente subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deban celebrarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacíficamente que “(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”. (Sentencia Nº 422 de fecha de 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A., y otros. Expediente Nº 98-505).
Indudablemente, es necesario acotar que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Es por las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial, que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del término respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese mismo término, con la consecuencia que se considere inexistente un escrito no presentado oportunamente, no produciendo efectos jurídicamente válidos para esta Superioridad.
En el caso bajo estudio, consta en autos que la parte demandada-reconviniente presentó escrito de manera extemporánea por anticipada. Razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la misma en el escrito consignado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se señala que la ciudadana Betzaida Del Consuelo Muñoz Wilhelm, no está legitimada para ejercer la representación en juicio de la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena, por falta de postulación para actuar en juicio, ya que el ius postulandi para dirigirse ante el órgano jurisdiccional formulando una pretensión judicial y realizar en nombre de otra persona los actos necesarios para el desarrollo del proceso, la tiene quien es Abogado o Doctor en Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, y en lo que a la falta de legitimidad se refiere, en ese mismo escrito la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente alegó la Cuestión Previa del ordinal 4º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Atendiendo a lo antes expuesto, es fácil concluir que la cuestión previa alegada en el escrito consignado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera extemporánea por tardía. Bajo ese supuesto, cabe hacer mención que en un proceso como el nuestro, orientado por el Principio de Preclusión, el cual se sigue de los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley adjetiva, debe, necesariamente, ser rechazado o desestimado. El cual implica por su parte, lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso, sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Complementario a ello, mediante criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC. 000243 de fecha 9 de julio del año 2021 en Expediente Nº 21-012 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, se establece lo siguiente:
“Así el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio, se ha dicho, es una restricción para que la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal (…)”.
Razón por la cual, no yerra esta Juzgadora Superior en desestimar la falta de legitimidad alegada por la ciudadana Betzaida Del Consuelo Muñoz Wilhelm en escrito consignado en las actas del expediente, tras una revisión exhaustiva de las normas procesales y de distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de Derecho, todo ello interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía y celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa e igualdad frente al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Dados los criterios anteriormente esbozados con respecto a la Falta de Legitimidad alegada por la parte demandada-reconviniente, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera.
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos, tales como la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo cual constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, y a su vez, se materializa a través de la fuente principalísima de las obligaciones, denominado contrato. El cual, de manera general, es considerado como el instrumento más apto y frecuente, utilizado por los particulares, para reglamentar las relaciones que sean susceptibles de valoración económica. Es así, como en el caso facti especie, y cuya acción resolutoria se intenta, que el Código Civil venezolano dispone en su artículo 1.167 lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Negrillas de este Juzgado Superior)
En el ámbito del Derecho de las Obligaciones, y conforme al criterio del autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, la acción resolutoria es entendida de la siguiente forma:
“(…) es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido (…)”.
De la norma y doctrina transcrita se desprende que la demanda cuya resolución se discute es la promesa bilateral de compraventa efectuada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), sobre el inmueble constituido por un apartamento con las siglas 4-D, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio Residencias Valle Alto, situado al margen Nor-Oeste de la calle 84 (antes carretera Unión), esquina de la avenida 2C, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas: una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, closet para lavadero, estar, un (01) baño y un (01) dormitorio con closet; comprendido dentro los siguientes linderos: Al norte, fachada interna del edificio; Al sur, con apartamento 4-E; Al este, fachada Este del edificio y; Al oeste, parte con ducto de ventilación forzada, parte con apartamento A-E y parte del pasillo de circulación. Así mismo le corresponde en propiedad un (01) depósito identificado con las siglas D-1 con un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS (5.00 Mts2), un (01) puesto de estacionamiento para vehículo marcado con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de condominio de 1,21% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nro. 31, Tomo 21, Protocolo 1 y su documento aclaratorio protocolizado por ante la Oficina de Registro, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nro. 33, Tomo 40, Protocolo 1 y le pertenece a la Promitente Vendedora según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.4, con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.1350 y, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; documento suscrito vía digital de conformidad con el Literal G) del Numeral 10, cuyo contenido está referido a las SALVEDADES ESPECIALES del mencionado contrato privado con opción a compraventa, el cual reposa en las actas del expediente. De allí, que el thema decidendum radica en sí se efectuó o no el cumplimiento de la obligación contraída por la promitente vendedora, siendo esta la consignación de los documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta, tales como, el poder de representación debidamente registrado; solvencia municipal, cédula catastral, y la liberación de hipoteca que grava el inmueble, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha en la cual se celebró dicho contrato, alegando la parte demandante, que no fueron cumplidas cabalmente tales obligaciones.
De ello se deriva que, la promesa bilateral de compraventa es perfectamente válida en el derecho venezolano, pues el promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio previamente establecido. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, conjuntamente con el doctrinario Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” Tomo II; pág. 565, define a la promesa bilateral de contratar; a saber:
“(…) es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa (…)”.
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).
En este orden de ideas, el autor precedentemente citado, reitera que este contrato es a veces necesario en materia de compra-venta de inmuebles. De manera que, las partes se obligan a contratar, esto es, celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Coadyuvando así a que las prestaciones de ambas partes se puedan cumplir coetáneamente, lo que se traduce a la tradición de la cosa y al pago del precio, respectivamente.
Entonces, conocida como ha sido la concepción de la acción resolutoria, y la promesa bilateral de compra-venta, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los requisitos necesarios para la procedencia de la Resolución de Contrato planteado por parte actora-reconvenida, a saber: 1) Debe tratarse de un contrato con obligaciones reciprocas; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; 3) El actor debe proceder de buena fe; 4) Debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Como elemento principal, se encuentra que la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. Para ello, la parte actora deberá probar fehacientemente, a través de los medios otorgados por el legislador, la existencia de manifestaciones de voluntades reciprocas. Para ello, se consigna al expediente en curso, un documento privado atinente al pre contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS como promitente comprador, y KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA como promitente vendedora; el cual los legitima a solicitar la Resolución de Contrato, en caso de que fuera procedente conforme a lo dispuesto por las disposiciones legales. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y en lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación principal, siendo ésta, la tradición documental de la venta que le compete a la promitente vendedora; y el pago del precio atribuido al promitente comprador; se desprende del material probatorio inserto en las actas del expediente, específicamente, en el Pre Contrato de Compra-venta descrito, acompañado de forma conjunta con el escrito libelar, constante de cuatro (04) folios útiles, lo siguiente:
“6. ESPECIFICIDADES CONTRACTUALES:
…Omissis…
b. PLAZO PARA LA TRADICIÓN DOCUMENTAL: La tradición documental de la venta lo hará LA PROMITENTE VENDEDORA, siempre que EL PROMITENTE COMPRADOR, previamente cumpla con el pago total del precio de compra-venta, estipulado en el número 6, inciso i, numeral 2, y en ese sentido se entenderá cumplida la obligación de LA PROMITENTE VENDEDORA (…)”.
(Negrillas por este Juzgado Superior Segundo).
De lo mencionado ut supra, queda expresamente establecido que la tradición documental de la venta, se encuentra sujeta al cumplimiento del pago de la totalidad del precio, lo que corresponde a la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.000$), dentro del plazo previamente pactado para ello. Complementario a lo anterior, del contrato precedentemente citado, se desprende de la Cláusula Sexta referido a las Especificidades Contractuales, el siguiente cronograma de pago:
“6. ESPECIFICIDADES CONTRACTUALES:
a. PLAZO PARA PAGO DEL PRECIO: Se cancelará la totalidad del precio establecido en el numeral 5, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del presente contrato, con una prórroga de quince (15) días.
i: CRONOGRAMA DE PAGOS:
1. La cantidad UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000$), los cuales serán pagados por transferencia bancaria internacional mediante el sistema zelle, en el acto de la firma del presente documento.
2. La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000$), los cuales serán pagados por transferencia bancaria internacional, mediante el sistema zelle, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuo, contados a partir de la firma del presente documento con una prórroga de quince (15) días.”.
(Negrillas por esta Juzgadora Superior).
No obstante, observa este Juzgado Superior Segundo que solo consta en actas el pago de la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000$), lo cual riela en el folio número ocho (08) del expediente. A tales efectos, el demandante se encuentra incurso en el incumplimiento del pago de la obligación contraída en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), del pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000$). En consecuencia, no existe dentro del acervo probatorio ninguna prueba, evidencia o indicio que permita a esta Juzgadora considerar el cumplimiento del ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, parte demandante en el juicio en curso, pues una vez vencida la oportunidad para efectuar la totalidad del pago del precio de la compra-venta, este no hubiera cumplido con su obligación. Razón por la cual, hace obligatoriamente improcedente la acción resolutoria pretendida por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, concluye esta Superioridad en emitir pronunciamiento en cuanto a la Reconvención o Mutua Petición propuesta por la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIALENDIS CHIQUINQUIRÁ CARABALLO MORALES, por haberse encontrado en la oportunidad procesal para hacerlo de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en atención al incumplimiento efectuado por la parte demandante-reconvenida. Se tiene entonces, que, dentro del escrito de contestación de demanda, se evidencia que el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS incurrió en mora en el decurso de la relación contractual.
Por tales razones, el incumplimiento total o parcial, de este contrato, que incluye los supuestos de mora, arrepentimiento o retractación del consentimiento por cualquiera de las partes, dará lugar a la aplicación de la cláusula penal preestablecida en el contratado celebrado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Bajo esta tesitura, entiende este Juzgado Superior Segundo, que tal pretensión resulta procedente, por cuanto, de las actas que conforman el presente expediente se destaca que, de las pruebas aportadas al proceso, a través de la promoción y evacuación de los medios probatorios respectivos, permitieron a esta Jurisdicente conformar su convicción sobre lo litigado, y concluir que la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, parte demandada-reconviniente en el presente juicio, no incumplió con el contrato celebrado, en consecuencia nada adeuda al demandante. ASÍ SE DETERMINA.
De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Todo ello en absoluta conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para esta Órgano Jurisdiccional, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), cuya aclaratoria se realizó en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, y así, se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.812, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIBIADES SEGUNDO CASTRO GANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.171, domiciliado en este mismo Municipio; en contra de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.857.536, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NIALENDIS CHIQUINQUIRÁ CARABALLO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº132,934, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente del presente juicio, ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha de cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, actuando en representación de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, parte demandada-reconviniente del presente juicio en contra de la parte demandante-reconvenida que por Resolución de Contrato se intentare; y, en consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), con motivo de Resolución de Contrato.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-043-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/mp. -
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