Exp. 13.693
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÒN ejercido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÀNDEZ SEMPRÙN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.358, apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÌA MODELO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 37, Libro 49, Tomo 2º, Folios 80 al 89, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 66, Tomo 50-A; actualmente sociedad mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el Nº 323-A, Tomo 1, referente a la decisión dictada respecto al expediente signado con el Nº 46.163 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en cuanto al juicio que por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoaren los ciudadanos ALBERTO JOSÈ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.429.724 y V-10.417.861, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RÌOS DÌAZ y EMILIO JOSÈ GUANDA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.585 y 39.538, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÌA LA MODELO, C.A. (actualmente sociedad mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A.), antes identificada; sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÒN VALERO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 39, Tomo 6-A; y sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD(actualmente sociedad mercantil MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Nº 2135, Tomo 5A.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado Superior emitió sentencia sobre el caso sub iudice, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ya identificados en autos; se confirmó parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, al declararse con lugar la falta de cualidad de las codemandadas sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., hoy Cervecería Polar, C.A., ya identificada, sin lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., hoy MAPFRE de la Seguridad C.A. de Seguros, antes identificada, con lugar la solicitud por daños morales y sin lugar la solicitud por lucro cesante efectuadas por la parte demandante; y se condenó a las sociedades mercantiles Seguros La Seguridad, C.A., hoy MAPFRES de la Seguridad C.A. de Seguros, y Transporte Rincón Valero, C.A., ambas ya identificadas, al pago de daños morales por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso de casación anunciado por el abogado en ejercicio Luis Ríos, representante judicial de los codemandantes, todos previamente identificados.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su decisión sobre el recurso de casación antes mencionado, en la cual se declaró con lugar el referido recurso; se casó si reenvío la sentencia recurrida, por lo que se declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral y lucro cesante, se validó la cualidad pasiva de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., hoy Cervecería Polar, C.A., ya identificada, y se ratificó la condena al pago por daño moral a las también codemandadas sociedades mercantiles Seguros La Seguridad, C.A., hoy MAPFRE de la Seguridad C.A. de Seguros, y Transporte Rincón Valero, C.A., ambas ya identificadas, al pago de daños morales por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de la entrega de instrumento cambiario (cheque) por parte de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., hoy MAPFRE de la Seguridad C.A. de Seguros, anteriormente identificada, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); cantidad que fue posteriormente extendida en instrumento cambiario (cheque) a los codemandantes en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado en ejercicio Luis Ríos, apoderado judicial de los accionantes, identificados previamente, respecto de la sentencia Nº 381/2016 emitida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo de igual forma anulada dicha decisión.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), La Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, decidió sobre la revisión constitucional solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada en actas, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación propuesto por los accionantes y quedando con nulidad absoluta la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del referido Alto Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014); se declaró de igual forma parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los actores, siendo procedente la indemnización por daño moral acordada por la suma equivalente en bolívares a seis mil petros (6.000 PTR) al momento en que efectúe el pago la parte accionada, e improcedente el daño material por lucro cesante y los alegatos de falta de cualidad activa de los accionantes y de falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria sobre la presente causa, en la que se ordenó una experticia complementaria del fallo para estimar el monto a la fecha de la cantidad ya pagada por la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.), en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y su compensación respecto a la cifra establecida en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022); al igual que la suspensión de la ejecución del fallo ordenada por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hasta que no constase en actas la experticia complementaria solicitada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se realizó la designación de los expertos que efectuaron la experticia ordenada por el Juzgado a-quo, siendo postulada por la parte actora a la licenciada Descree Karolina Angulo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.747.918, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 146.768; por la parte demandada, sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.) fue postulado el licenciado Nerio Enrique García Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.894.204, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 23.674; mientras que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia designó como su experta a la licenciada Yelitza Coromoto Angulo García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.293.702, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 30.818.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), fueron juramentados todos los expertos designados para la realización de la experticia complementaria del fallo solicitada por el Juzgado a-quo.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), los expertos, ya identificados, consignaron los resultados de la experticia complementaria del fallo realizada de forma conjunta, llegando a las siguientes conclusiones:
“(…Omissis…)
Evaluamos en consenso como expertos, los métodos aplicables para determinar el valor actual del cheque entregado el 06 de Marzo de 2017, llegando a la conclusión de que la metodología a utilizar sería la determinar el valor en dólares del pago entregado en dicha fecha, y traerlo a moneda actual. Asimismo, considerando que la sentencia, de la cual se nos suministró un extracto, indica que la indemnización que debe ser cancelada por el daño moral exigido por los accionantes debe ser cancelada en Petros (PTR), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada, acordamos emitir nuestro cálculo expresado en dicha unidad de medida, es decir Petros (PTR) (…).”
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Daylin Fernández, representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.), ambas identificadas anteriormente, solicitó la ampliación de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos, la cual fue negada por el Juzgado a-quo en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.), antes identificada en autos, introdujo escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado a-quo, el cual fue desestimado por éste en auto motivado de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado Luis Ríos, apoderado judicial de los co-demandantes Alberto Villasmil y Tania Lacera, todos anteriormente identificados, consignó escrito de solicitud de anulación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), y se ordene la ejecución forzosa del fallo dictado por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto motivado donde se ordenó reanudar el lapso de ejecución voluntaria al momento en que fue solicitada la suspensión de dicho lapso por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo negó escuchar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Daylin Fernández, representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.), ambas ya identificadas, contra el auto motivado dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.), todas identificadas en autos, consignó ante el Juzgado a-quo copia de la decisión derivada del expediente Nº 13679 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), respecto al recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio Daylin Fernández, ya identificada, el cual fue declarado con lugar y se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitir el recurso de apelación ejercido por la prenombrada profesional del Derecho respecto al auto motivado que dictó dicho Juzgado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Daylin Fernández, apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa, a fines de emitir decisión sobre la misma.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Wilisa Daniela Gámez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.179, consignó documento poder en el cual el ciudadano Harold Jesús Luque Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.621, Director Principal de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.) confirió poder judicial especial para actuar en representación de la referida codemandada en el presente litigio a los abogados en ejercicio David Daniel Moucharfieh Parra, María Andreìna Socorro Montiel y Wilisa Daniela Gámez Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.257, 283.975 y 277.129, respectivamente. A su vez, en la referida fecha, fue consignado escrito de informes, contentivo de lo siguiente:
“(…Omissis…)
De la narración de los hechos ocurridos en el presente caso, se evidencia que en el juicio que nos ocupa el Tribunal de la causa ha negado una y otra vez el acceso de mi representada a los recursos judiciales disponibles para ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa.
Tal como ha sido declarado por esta representación, la experticia complementaria del fallo fue ordenada a fin de conocer el monto exacto que, sobre la condena habida en la causa hasta la presente fecha y que fue pagado por las codemandadas en el año 2017. Así, resultaría imposible, hasta hoy, ejecutar una condena cuyo monto fue parcialmente pagado por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y debidamente cobrado por la parte demandante en el año 2017.
En virtud de lo anterior, se hace necesario que, a los fines de una eventual ejecución de la sentencia, los expertos determinen el monto actual que representan los quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00) ya pagados por esta representación judicial, con respecto a la nueva condena de seis mil (6000) Petros que ordenara pagar la Sala de Casación Civil en la presente causa en el año 2022.
Sin embargo, en el informe de la experticia complementaria del fallo, los expertos sólo dieron una brevísima explicación sobre el método empleado en la realización de la experticia y finalmente indicaron que el monto de la condena ya pagada por las codemandadas el 6 de marzo de 2017 es de, supuestamente, 11.90 petros (PTR) (equivalente al 11 de julio de 2023 a USD 714,26).
Así, al ser deficiente la información aportada por los expertos, esta representación oportunamente (i) solicitó la ampliación del informe de experticia (solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa); (ii) presentó reclamo contra dicha experticia (cuya tramitación fue negada por el Tribunal de la causa); y, (iii) finalmente, apeló de la sentencia que negó l a procedencia de tal reclamo. (…).”
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó por ante este Juzgado, auto de diferimiento de sentencia.
Encontrándose el presente expediente en la oportunidad del dictamen de sentencia, se realiza la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los elementos que constituyen el caso de marras, este Juzgado Superior procede a establecer las siguientes consideraciones a fines de dictar su decisión:
La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 37, Libro 49, Tomo 2º, Folios 80 al 89, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 66, Tomo 50-A; actualmente sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el Nº 323-A, Tomo 1, abogada en ejercicio Dailyn Adriana Fernández Semprùn, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.358, ejerció recurso de apelación contra el auto motivado correspondiente al expediente Nº 46.163, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), respecto a la demanda de daño moral y lucro cesante incoada por los ciudadanos Alberto José Villasmil Leaños y Tania Patricia Lacera Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.429.724 y V-10.417.861, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Luis Enrique Ríos Díaz y Emilio José Guanda Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.585 y 39.538, respectivamente, contra la sociedad mercantil Cervecería La Modelo, C.A. (actualmente sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), antes identificada; sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 39, Tomo 6-A; y sociedad mercantil Seguros La Seguridad (actualmente sociedad mercantil MAPFRE de la Seguridad C.A. de Seguros), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Nº 2135, Tomo 5A, en la cual el Juzgado a-quo negó a escuchar el recurso de apelación sub iudice respecto del precitado auto que niega la ampliación de la experticia complementaria del fallo solicitada por esta codemandada.
En cuanto a la oportunidad para la solicitud de ampliación del informe de los expertos, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. Por lo cual, del contenido de actas se desprende que el informe de los expertos fue consignado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), y la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Modelo, C.A., presentó la referida solicitud de ampliación en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), por lo cual la misma fue presentada en el tiempo hábil para ello.
Primeramente, es preciso indicar los fundamentos que comprende una experticia complementaria del fallo, la cual fue ordenada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia ya referido, tratándose ésta de un dictamen ordenado por el Juez para determinar el valor de los bienes que se otorgarán a modo de pago a la parte victoriosa en un proceso, cuando éste no pueda efectuarlo. A este respecto, el jurista Arístides Rengel Romberg (1987, p. 326) expresa lo siguiente:
“La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.”
Dicho mecanismo de ayuda supletoria para el operador de justicia encuentra su sustento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en su contenido que:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De esta forma, se entiende que este tipo de experticia no suple la decisión a tomar por el Juez, sino que consiste en un análisis del caso por parte de expertos en el área que sea objeto de la misma, lo cual redundará en un aporte significativo para el Juzgador al momento de emitir el fallo respectivo. La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 3 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), se refiere a este particular de la forma señalada de seguidas:
“(…Omissis…)
(…) La experticia complementaria del fallo como figura procesal “es tan sólo una mera manifestación complementaria de lo solicitado, que sin alterar los pronunciamientos principales, es simplemente conducente a la efectividad del fallo” (…)”.
Uno de los caracteres indispensables que comprenden a una experticia complementaria del fallo es el dictamen que los expertos han de efectuar sobre los elementos del caso que sea objeto de análisis. Dichos expertos, también denominados peritos en la legislación venezolana, se limitan únicamente a desarrollar, mediante diversos medios y cálculos técnicos que manejan dentro de su contexto profesional, un informe en el que se establezca la estimación monetaria de los daños que ha determinado el Tribunal.
De la revisión de los autos remitidos a esta Juzgadora, se observa en su contenido el dictamen emitido por los licenciados Yelizta Angulo, Desiree Angulo y Nerio García, todos ut supra identificados, referente al valor actual de la cifra pagada por la codemandada sociedad mercantil Seguros La Seguridad (actualmente sociedad mercantil MAPFRE de la Seguridad C.A. de Seguros), ya identificada, a los demandantes en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y la subsecuente determinación del monto restante a pagar en petros (PTR) por las codemandadas a la parte actora, de conformidad con la cifra establecida por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La experticia practicada por los peritos consistió, primeramente, en convertir el valor del monto pagado a los codemandantes, el cual fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), conforme a la tasa manejada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del depósito de la suma monetaria correspondiente a los actores, lo cual arrojó un total de setecientos catorce dólares estadounidenses con veintiséis centavos (USD 714.26). De seguidas, se dividió dicho resultado por el valor unitario del petro (PTR) para la fecha de realización de dicho informe, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), equivalente a sesenta dólares estadounidenses (USD 60); quedando establecido de dicha forma un total de once coma noventa petros (PTR 11,90) pagados en total a los demandantes, y restando pagar un total de cinco mil novecientos ochenta y ocho coma un petros (PTR 5.988,1), los cuales deben ser convertidos a bolívares dado el actual cese de circulación de dicha moneda virtual en el país, del total de seis mil petros (PTR 6.000) a pagar precisados en el ya señalado fallo del Máximo Tribunal de la República. Cabe destacar que esta experticia fue llevada a cabo de manera conjunta por todos los expertos, y con aceptación unánime de los resultados por parte de éstos.
Esta Jurisdicente, previo análisis de la experticia complementaria del fallo objeto de controversia, está de acuerdo con el dictamen establecido por los expertos, el cual resultó en conclusiones uniformes de parte de todos sus integrantes sobre la cifra restante a pagar por parte de los codemandados solidarios, luego del establecimiento de los métodos utilizados y los cálculos y tasas de cambio emitidas por el Banco Central de Venezuela para obtener tales resultados.
En cuanto al reclamó interpuesto por el recurrente, fundamentado en el articulo 249 de la ley adjetiva civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Es menester para esta superioridad, remarcar que la norma comentada no prevé explícitamente la oportunidad para la interposición del reclamo en contra del informe pericial, por lo cual se trae a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), la cual indica lo siguiente:
“…En cuanto al lapso para el reclamo, el Art. 249 del C.P.C. no establece plazo alguno para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del TSJ, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Art. 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”.,
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente formuló el reclamó de manera extemporánea, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente el mismo. Así se Decide.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los expertos designados tanto por las partes litigantes como por el Juzgado a-quo cumplieron a cabalidad con la experticia encomendada, en la que se estableció el monto actual a pagar por los codemandados a la parte accionante, deducido del monto total a pagar dictado por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual fue determinado de forma clara y precisa, y conforme al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ratifica el contenido de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASÌ SE DECLARA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Dailyn Adriana Fernández Semprùn, apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería La Modelo, C.A. (actualmente sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), ambas plenamente identificadas en actas, contra la decisión dictada respecto al expediente signado con el Nº 46.163 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cuanto al juicio que por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoaren los ciudadanos ALBERTO JOSÈ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PARICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.429.724 y V-10.417.861, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÌA LA MODELO, C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 37, Libro 49, Tomo 2º, Folios 80 al 89, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 66, Tomo 50-A; actualmente sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el Nº 323-A, Tomo 1, referente a la decisión dictada respecto al expediente signado con el Nº 46.163 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÒN VALERO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 39, Tomo 6-A; y sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD (actualmente sociedad mercantil MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Nº 2135, Tomo 5A., se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Daylin Adriana Fernández Semprún, en carácter de apoderado judicial de la codemandada recurrente, sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A. (hoy sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), en contra de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-044-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.
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