Exp. 13682.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la presente causa, siendo esta cuenta de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere interpuesto en fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana MELITZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 78.262, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.829.354, domiciliado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien es parte demandada del presente juicio; en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaren los ciudadanos JORGE ROMERO HERNANDEZ, MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, CARLOS MARTINEZ y ENYERLIN NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.724.710, V-25.188.458, V-7.827.372 y V-20.069.748, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 293.360, 25.916 y 230.950, respectivamente; actuando en nombre propio, y siendo parte demandante del presente juicio.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.



II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió reforma de libelo de demanda incoado por los ciudadanos MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, JORGE ROMERO HERNANDEZ, CARLOS MARTINEZ y ENYERLIN NAVARRO, anteriormente identificados; dicha demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Cursó por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formal demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, expediente No. 3.871 (…) intentara el ciudadano José Antonio Figueira Graterol (…) en contra de los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia, Letizia Marzocca de Altomare y Antonio Diamante Altomare (…)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diez (10) de julio de 2019, el mencionado tribunal dictó sentencia a favor de nuestro representado, José Antonio Figueira Graterol, en el lugar del ciudadano Antonio Diamante Altomare, y en consecuencia debe ocupar su lugar contractualmente adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.910 (…) condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisssis…)
No obstante, culminado en su totalidad el juicio con ejecución de sentencia, a pesar de los múltiples requerimientos que le hemos formulados a nuestro cliente para que de manera voluntaria nos pague los honorarios profesionales que se generaron por nuestras actuaciones dentro del proceso (…)
Por las razones y fundamentos expuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la ley de abogados, vengo a estimar en mi propio nombre y en nombre de mis representados, como en efecto lo hago en este acto, los honorarios profesionales por nuestras actuaciones que cursan en el expediente contentivo del juicio a que se contrajo nuestra representación con arreglo a lo siguiente:
El artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano establece las pautas para fijar del monto de los honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: (…)
Así las cosas, en el presente caso se deben tomar en cuenta varias de las circunstancias a que hace referente el artículo transcrito: la importancia de los servicios, ya que fueron determinantes por lograr el éxito obtenido, con una sentencia definitivamente firme a nuestro favor, sin recurso alguno contra ella, que causó cosa juzgada, susceptible de ser ejecutada mediante la cual nuestro cliente subrogó en la propiedad del bien inmueble objeto del litigio; la cuantía del asunto, la cual debe ser calculada con base al valor real del inmueble litigioso, y no el valor que aparece en los documentos, ya que es un hecho notorio la crisis inflacionaria por la que atraviesa el país, por lo que dicho monto no se corresponde con la realidad; (…) tomando en cuenta el precio promedio del metro cuadrado por esa zona, que en promedio se ubica en Quinientos Dólares Americanos (US$ 500,00) el precio en el mercado actual del inmueble es de aproximadamente es de ciento cincuenta mil dólares americanos (US$ 150.000, 00) (…)
(…Omissis…)
Solicitamos se de curso de ley a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo monto total haciende (Sic) a la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.00, 00), lo cual a su vez equivale a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000,00 UT) (Sic), para que se intime del pago correspondiente al ciudadano José Antonio Figueira Graterol, ya identificado, y se ordene librar con respecto de él, la correspondiente boleta de intimación (…).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda basándose en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) la parte demandante en su corrección efectuada el 23/05/2023, cambia radicalmente al observar que estaba violando el artículo 128 de la ley del banco central, y traduce su pretensión en el cobro por honorarios profesionales en un monto que haciende (Sic) a 900.000Bs, todo ello en 18 diligencias practicadas en el expediente más la preparación de la demanda y algunas otras actuaciones en el expediente 3.871, lo que el sentenciador podrá observar lo astronómico que sale cada diligencia pudiéramos decir que cada diligencia pudiera estar aproximadamente en la cantidad de 27.000 Bs, y si lo llevamos a sueldos mínimos pudiéramos estar hablando aproximadamente de 24 salarios mínimos incluido la cestaticket por diligencia, lo que nos permite afirmar lo elevado de esa pretensión más aun cuando la parte demandante se convierte en perito y le coloca precio al inmueble que se debatió en la causa terminada (…) si esto es permitido ciudadano juez estaríamos en presencia del llamado Pacto de Cuota Litis que está vedado aplicar a los abogados de acuerdo con el código de ética. El objeto debatido es un inmueble que va a cumplir los 45 años o más de construido, ya que fue hecho a finales de la década de los 70, y renovada su fachada en el año 1993 (…) que hacen que su precio esté muy por debajo de lo que piensan los demandantes, pero en todo caso la jurisprudencia Venezolana a sostenido inveteradamente que los honorarios profesionales deben versar sobre el 30% máximo de lo litigado. Cuarto: De conformidad con la ley de abogados, cuando las partes tienen discrepancias en los honorarios a cancelar por su cliente, esta se resuelve por lo establecido en el artículo 22 y siguiente de la ley de abogados, con un procedimiento denominado retasa. (…) Es por ello que no estamos de acuerdo con los montos de honorarios solicitados por la parte demandante y solicitamos, como en efecto solicito se dicten las providencias necesarias para iniciar el procedimiento de retasas por no estar conforme con el monto solicitado por la parte actora (…)”.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal A quo dictó auto en el cual desataca que:
“De una revisión detallada del expediente, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2023, la parte intimada estando dentro del lapso procesal formulo oposición y se acogió al derecho de retasa.
Esta sentenciadora dando cumplimiento al último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)
(…) dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de condiciones, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia según las formalidades del 607 ejusdem”.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito constante de un folio acompañado con una homologación de cuatro (4) páginas y un cartel de notificación para que sea agregada al expediente y provea lo solicitado; y a su vez, promovió las pruebas relacionadas con los hechos alegados por ella misma.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de promoción probatoria.
En la misma fecha, el Tribunal a quo ordenó agregar las pruebas consignadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, y a su vez, las admitió por cuanto a lugar en derecho.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Este Tribunal estando dentro de la etapa declarativa considera procedente el derecho que poseen los profesionales del derecho JORGE ROMERO HERNANDEZ, MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, CARLOS MARTINEZ y ENYERLIN NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.724.710, V-25.188.458, V-7.827.372 y V-20.069.748, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 293.360, 25.916 y 230.950, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de Retracto Legal Arrendaticio, en el cual representaron judicialmente al ciudadano José Antonio Figueira Graterol (…). Así se decide.
(…Omissis…)
De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en la reforma de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de la demanda del juicio por Retracto Legal Arrendaticio, donde se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) que fue el precio pactado en la venta de dicha demanda, equivalente a 1.500 Unidades Tributarias, y que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2019, por virtud de la reconversión monetaria representó la cantidad de Dos Bolívares Soberanos Con Veinticinco Céntimos (Bs. 2,25), y siendo declarada la demanda con lugar mediante sentencia definitivamente firme, y considerando que este es un dispositivo que no cambia la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el juicio de retracto legal arrendaticio, éste órgano Jurisdiccional aprecia que el valor de lo litigado es el plasmado en el escrito libelar del juicio (…) en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales (…) el cual será objeto de retasa es la cantidad de Novecientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 900.000,00). Así se determina. -
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación ó en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece. -”

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación opuesta por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado Superior Segundo le da entrada al presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes en el cual se destaca lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Primero: la presente causa se origina por un juicio terminado (…) en el cual las partes acordaron los honorarios la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$) de los cuales se les abono el 30% es decir la cantidad de Tres Mil Dólares (3.000$) cantidad esta que los reclamantes no reconocen en su petitorio tal como lo puede observar el sentenciador en las actas procesales. Segundo: Concluida la causa en sentencia definitivamente firme los demandantes de la presente reclamación cambian unilateralmente su cobro de honorarios aspirando la cantidad de quince millones de dólares (15.000.000$) siendo esto último lo que origina este juicio de cobro de honorarios y la posición nuestra de solicitar la retasa que por ley nos corresponde. Tercero: en el devenir del presente proceso mi poderdante es demandado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito (…) por una de las partes intervinientes (…) cuyo objeto debatido es el mismo inmueble ya identificado en las actas procesales por motivo de nulidad de asiento registrar tal como aparece en las actas de este proceso, es decir que una sentencia en contra de mi cliente en el Juzgado Cuarto acarrearía que mi poderdante tendría una sentencia inejecutable y por ende estaría pagando dos veces honorarios profesionales situación esta que conocen los abogados demandantes es por ello que he solicitado la prejudicialidad civil, porque sería injusto que mi cliente cancelara dos veces honorarios, y el juez de la causa no se pronunció y es necesario ese pronunciamiento previo además de insistir en el procedimiento de retasa por cuando la parte demandante está haciendo un uso desmedido del cobro de honorarios al punto que se permite justipreciar el objeto debatido siendo esto lo más parecido al pacto de cuota litis.
Por todo lo antes expuesto es que hemos venido a esta alzada a solicitar justicia y evitar el cobro excesivo de honorarios profesionales y el pago doble de los mismos.”

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de observaciones en el cual se observan los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
En el primer punto del escrito de informe presentado por la parte demandada alega lo siguiente:
(…) la presente causa se origina por un juicio terminad ante el Juzgado (…) acordaron los honorarios la cantidad de Diez Mil Dólares (10.000$) de los cuales se les abono el 30% es decir la cantidad de Tres Mil Dólares (3.000$) (…)
Sobre este particular, es necesario señalar que en la articulación probatoria que se abrió en primera instancia a fin de que las partes pudieras demostrar sus argumentos, la parte demandada no consignó ningún medio probatorio que demostrara el supuesto pago, por lo que dicho alegato debe ser desestimado por esta Superioridad, pues de lo contrario violaría de manera directa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este sentido, el hecho de que exista o no otro juicio cuyo objeto sea el mismo inmueble es totalmente ajeno al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y no puede influir por ser manifiestamente infundado en el derecho que tenemos a cobrar nuestros honorarios profesionales, ni afectar el monto de los mismos, los cuales se causaron en un procedimiento totalmente distinto (…) el Thema Decidendum del presente caso, en la fase declarativa del mismo, se limita a determinar si existe o no derecho al cobro por parte de los abogados actuantes en el juicio (…) por lo que dicho argumento debe ser desestimado por esta superioridad.
En segundo lugar, la supuesta y negada prejudicialidad civil que solicita la parte demandada no fue alegada como cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la contestación a la presente demanda, momento en el cual se traba la litis, por lo que pretender alegremente alegarla en esta etapa violaría de manera flagrante el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (…)
Y, por último, la parte demandada expresa su deseo de insistir en el procedimiento de retasa (…) Con tal afirmación se denota el desconocimiento total del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual tiene dos fases (…)
Ahora bien, en la segunda fase del presente juicio, es decir, en su fase ejecutiva, es que va a liquidar los honorarios profesionales, los cuales los determinará el tribunal retasador, por lo que la parte demandada de manera maliciosa pretende confundir las fases declarativa y ejecutiva del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, violando con ello nuevamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda confiesa que son ciertas las 18 actuaciones intimadas (…)
(…Omissis…)
Por todo lo anterior, solicitamos a esta superioridad declare Sin Lugar el recurso de Apelación intentado, en consecuencia confirme la sentencia dictada por el a quo declarando en consecuencia Firme el Derecho Al Cobro de Honorarios Profesionales originados por las (Sic) por nuestras actuaciones a favor del ciudadano José Antonio figueira Graterol.”

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió en la oportunidad legal correspondiente pruebas instrumentales con la finalidad de dar valor a los argumentos descritos en el libelo de demanda promovido por sí misma; en ese sentido, se admiten las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de Expediente No. 3871-2015 llevado a cabo por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma se halla desde el folio No. Cinco hasta el folio No. 69 de la pieza única del presente expediente.

Al respecto de la misma, se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre la inexistencia de alguna medida de prohibición sobre el inmueble, quedando demostrado los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada promovió en la oportunidad legal correspondiente pruebas instrumentales con la finalidad de dar valor a los argumentos descritos en el escrito de contestación a la demanda; en ese sentido, se admiten las siguientes pruebas:

• Copia certificada de homologación de convenimiento llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hallándose la misma desde el folio No. 109 al folio No. 113 de la pieza principal del presente expediente.

Al respecto de la misma, se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre la inexistencia de alguna medida de prohibición sobre el inmueble, quedando demostrado los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA.
V
DE LAS CONSIDERACIONES

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia definitiva, dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaren los ciudadanos JORGE ROMERO HERNANDEZ, MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, CARLOS MARTINEZ y ENYERLIN NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.724.710, V-25.188.458, V-7.827.372 y V-20.069.748, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 293.360, 25.916 y 230.950, respectivamente y actuando en nombre propio; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.829.354, y domiciliado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Quien aquí decide considera necesario destacar como punto resaltante, que el presente caso se circunscribe sobre el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no obstante, en relación a la apelación ejercida sobre la sentencia que declarase Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, versa la misma sobre tres puntos que la parte demandada recurrente fija como fundamento único y principal para declarar con lugar dicho recurso impugnativo. En ese sentido, el presente Dispositivo versará sobre los puntos argüidos por la parte demandada recurrente como eje sustancial de la apelación ejercida por sí misma.

Con base en ello, la parte recurrente argumenta como base de la apelación un acuerdo entre las partes integrantes del procedimiento principal, mismo que indica la recurrente que “(…) la presente causa se origina por un juicio terminado ante el Juzgado Décimo de Municipio (…) expediente 3871-2015 en el cual las partes acordaron los honorarios la cantidad de Diez Mil Dólares (10.000$) de los cuales se les abono el 30% es decir la cantidad de Tres Mil Dólares (3.000$) cantidad esta que los reclamantes no reconocen en su petitorio (…)”.

Así pues, cabe mencionar el artículo No. 22 de la Ley de Abogados vigente en nuestra nación, el cual, entre otras cosas, establece que, al existir disconformidad entre las partes, respecto de los honorarios exigidos por el profesional del derecho, la controversia deberá resolverse por el procedimiento breve; así, y en concordancia con el artículo mencionado, establece el legislador en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo No. 889, que el procedimiento breve tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual se considera abierto el juicio a prueba.

Por tanto, al mencionar la parte recurrente la supuesta existencia de un acuerdo previo con base en la Estimación e Intimación de honorarios profesionales entre ella y la parte recurrida, omitió la demandada el deber que la ley le adjudica, pues quien alega un hecho, está obligada y encargada de probar tales hechos, por lo que hacer mención a un supuesto convenimiento entre las partes integrantes del proceso, relacionado a una cantidad dineraria destinada a la satisfacción de un servicio prestado como lo es la asistencia jurídica, es imperantemente necesario probar tales alegaciones; aunado a ello, se atisba que la única prueba promovida por la parte demandada versa sobre una homologación que si bien es cierto, fue valorada como un documento público, no es menos cierto que la misma no otorga ningún hecho que permita valorar como ciertos los argumentos que destaca la recurrida como fundamento de su apelación; en tal sentido, mencionar la existencia de un convenio en cuanto a una cantidad destinada al pago de un servicio prestado, sin que pudiere demostrar por medio de pruebas, queda indudablemente desestimado tal argumento. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, considera pertinente esta Superioridad realizar las consideraciones necesarias sobre un punto subsiguiente, en el cual fundamenta la parte recurrente su apelación, todo ello con la finalidad de conseguir un hilo congruente en cuanto a los argumentos que utilizará esta sentenciadora, los cuales concluirán en el dictamen final que se presentará en la presente Sentencia. Justamente, versando sobre la cuestión previa de la prejudicialidad, indicando que “en el devenir del presente proceso mi poderdante es demandado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito (…) por una de las partes intervinientes (…) cuyo objeto debatido es el mismo inmueble ya identificado en las actas procesales por motivo de nulidad de asiento registrar tal como aparece en las actas de este proceso, es decir que una sentencia en contra de mi cliente en el Juzgado Cuarto acarrearía que mi poderdante tendría una sentencia inejecutable y por ende estaría pagando dos veces honorarios profesionales situación esta que conocen los abogados demandantes es por ello que he solicitado la prejudicialidad civil, porque sería injusto que mi cliente cancelara dos veces honorarios, y el juez de la causa no se pronunció y es necesario ese pronunciamiento previo (…)”.
Al respecto de lo ut supra mencionado, es oportuno traer a colación lo explanado por Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil de Venezuela; pág. 366-367) el cual indica que la prejudicialidad es “toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (Citado en Manzini). (…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”. En concordancia con lo destacado, establece nuestro legislador en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo No. 346 que el demandado podrá, en lugar de dar contestación a la demanda, oponer las cuestiones previas que el mismo artículo expresa en su contenido normativo.

En suma, cabe destacar que las cuestiones previas atisbadas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano pueden ser subsanables o no subsanables; en tal sentido, la prejudicialidad encontrada en el ordinal octavo (8°) del artículo No. 346 es una cuestión previa no subsanable, ya que la misma tiene como efecto sobre el procedimiento en el cual se le opuso tal cuestión previa, la suspensión en el estado de sentencia hasta tanto la cuestión prejudicial sea solucionada; es decir, se observa que esta cuestión previa indica que la cuestión prejudicial debe ser ajena al proceso sobre el cual versa la cuestión previa. Dicho carácter de ajeno, debe versar igualmente sobre su materia.

Así pues, de lo argumentado por la parte recurrida se observa primeramente que la prejudicialidad que intenta interponer como fundamento del recurso de apelación, alude a un hecho cuya competencia por materia, es idéntica a la materia que compete al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, materia civil, con lo cual uno de los requisitos de la prejudicialidad queda desestimado; en segundo aspecto la oposición de dicha cuestión previa tuvo lugar de forma extemporánea, dado que el legislador establece en el artículo No. 346 de la ley ejusdem que la misma debe ser opuesta durante el lapso de contestación de la demanda; cuestión que fue omitida por la parte recurrente, pues dentro de la contestación de la demanda no hizo mención alguna a la prejudicialidad como oposición a los argumentos instaurados en su contra. Finalmente, es imposible considerar válido el argumento en el cual se intenta valer de una supuesta prejudicialidad, por realizarse fuera de los lapsos previstos para ejercerla, y en suma a ello por no cumplir con los requisitos de la prejudicialidad, por versar sobre hechos que le competen a Tribunales de una misma materia (Civil) y además, los mismos no tienen injerencia directa sobre la decisión que pueda tomar el Juez de Primera Instancia en la demanda que tiene por objeto la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. ASÍ SE ESTIMA.
Por otra parte, como ultimo punto a destacar en la presente sentencia, la parte recurrente menciona como segundo punto fundante del recurso de apelación ejercido por sí misma, que “la presente reclamación cambian unilateralmente su cobro de honorarios aspirando la cantidad de quince millones de dólares (15.000.000$) siendo esto último lo que origina este juicio (…) y la posición nuestra de solicitar la retasa que por ley nos corresponde”. Dicho en forma breve, la demandada enfatiza su deseo de acogerse al derecho de retasa, como inconformidad del monto establecido por la parte demandante correspondiente al monto que por concepto de honorarios profesionales se le imponen; así pues, de ello resulta necesario hacer mención a lo explicado por Calvo Baca, E. (ídem. Pág. 306-307) referente a la retasa, siendo que;
“(…Omissis…)
El procedimiento de retasa es común para ambas formas de cobro de honorarios, esto es, judiciales y extrajudiciales, sólo difieren en la oportunidad procesal en la cual se solicita. En aquélla el Derecho de Retasa se ejerce, a tenor de lo dispuesto en el Art. 22 de la LA. (Tercer aparte) y según el Art. 21 del RLA, y en ésta se rige por lo prescrito en el Art. 22 de la LA. (Segundo aparte).”

Esto es pues, el derecho que posee la parte intimada en el procedimiento de cobro de bolívares, para que mediante expertos sea, entre otras cosas, recalculado y reasignado el monto a cancelar; mismo procedimiento se debe llevar a cabo luego de que exista una sentencia en la cual se declare el derecho al cobro de honorarios profesionales, y la estimación de los mismos. De ahí que, el hecho de que la parte recurrente insista en su escrito de informes respecto de la apelación, su deseo de acogerse al derecho de retasa, aun cuando en la estudiada y analizada sentencia proferida por el Tribunal a quo se declarase en el último parágrafo de las consideraciones para decidir allí descritas, entre otras cosas que “este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación ó en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conforman el Tribunal Retasador”.

De tal forma, que pretender solicitar ante esta Superioridad la retasa sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun cuando fue declarado el nombramiento del Tribunal Retasador conforme a la consecución del proceso de retasa; resulta ilógico, y por tal motivo considera quien aquí decide, no realizar mayores consideraciones sobre el punto que trata sobre la retasa en el presente recurso de apelación, por estar dicha solicitud realizada por la parte demandada-recurrente, cumplida en su totalidad por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, esta Juzgadora considera que por no haber probado en su totalidad, ni durante el lapso de contestación a la demanda, ni durante el lapso de promoción probatoria, los hechos que la parte demandada-recurrente alega, conforme al supuesto convenio de pago de honorarios profesionales entre las partes, por la cantidad de Diez Mil Dólares ($10.000,00) y el posterior pago del treinta por ciento (30%); por solicitar el derecho de retasa en este recurso de apelación, aun cuando ya fuere dado en su totalidad por el Tribunal a quo, atisbado el cumplimiento de tal solicitud en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia; y por no existir, ni cumplir con los requisitos de la prejudicialidad solicitada por la recurrente por ante esta Superioridad, ya que la misma fue opuesta fuera del lapso establecido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil y además, fundamentada en un proceso que se prosigue dentro de la misma materia (Civil) que le compete al Tribunal Conocedor de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; es pertinente declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación incoado por la parte demandada-recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Así pues, luego de un arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda que tuviere por objeto ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); y en ese sentido es pertinente declarar CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por existir el derecho a cobro que posee la parte accionante sobre la parte demandada. Y ASÍ SE DETERMINA.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoaran los ciudadanos JORGE ROMERO HERNANDEZ, MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, CARLOS MARTINEZ y ENYERLIN NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.724.710, V-25.188.458, V-7.827.372 y V-20.069.748, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 293.360, 25.916 y 230.950, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.829.354, domiciliado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, apelada la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MELITZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 78.262, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); y, en consecuencia;

TERCERO: se condena en costas por ante esta instancia a la parte demandada por resultar vencida en la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-046-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-