Exp. 13.637




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto como ha sido la diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en esa misma fecha, por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍNCÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 22.872, actuando en este acto en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.508.653, domiciliada en esta Ciudad y Municipio del estado Zulia; mediante el cual, solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, parte demandante del presente juicio, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), decisión esta mediante la cual se declaró el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada TIBISAY REY NOGUERA, identificada en actas.
En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo debe pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva antes referida, previa realización de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de un examen pormenorizado de lo requerido en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se advierte que dicha solicitud es planteada bajo la tutela jurídica que consagra el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Luego de haber examinado justamente lo precedentemente expuesto y, en aplicación del derecho, cuestión absolutamente permitida, que encuentra su razón en el Principio Iura Novit Curia, lo que se traduce en que el juez conoce del derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes. Cuestión que obliga a esta Superioridad a establecer que, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que tales figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, para comprender el verdadero sentido y alcance de esta disposición legal, se plantea lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

(Negrillas de esta Juzgadora Superior).

Como se desprende del referido texto normativo, están reguladas en la norma in comento situaciones distintas: 1) Omisiones; 2) Rectificaciones; 3) Aclaraciones y; 4) Ampliaciones de la sentencia. Sucede que, como se ha expresado, la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no es revocable o reformable por el Juez que la pronuncia, no obstante, se establece la posibilidad de que puedan ser aclarados los conceptos o frases que presenten un verdadero motivo de duda. En efecto, como se colige de la redacción precisa del artículo 252 eiusdem, que la solicitud de aclaratoria es un medio otorgado por la ley procesal, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. Tal actuación persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo, orientado a su correcta ejecución, sin que ello implique alterar la sentencia previamente dictada, pues ello se contrae al Principio de Inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, en interpretación extensiva del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nro. RC.000054 en el Expediente Nro. 19-430 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, respecto a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso”.
Al respecto, la doctrina venezolana entiende que la figura jurídica legal de la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, destinada a corregir imperfecciones del fallo que deriven de algún concepto ambiguo u obscuro y, cuyo alcance no éste determinado. En un contexto teórico, debe destacarse que el autor Emilio Calvo Baca, citado por el doctrinario Fernando Martínez Riviello, en su obra “La Sentencia Judicial en la Teoría General del Proceso”; pág. 235, define expresamente lo siguiente:
“Como señala el comentarista Emilio Calvo Baca los conceptos que pueden aclararse no son solo los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligibles, o el alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.”.

Complementario a ello, mediante criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 000116 en Expediente Nro. 22-127 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expresó:
…Omissis…
“Ahora bien, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persiguen principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

Vistos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales mencionados ut supra, es preciso recordar que una vez dictado el fallo definitivo, cesan los poderes de esta Juzgadora Superior para juzgar nuevamente sobre el asunto, pues conforme a la máxima romana en cuyo contenido se reza que el Juez deja de serlo tan luego como sentencia, esto es Lata seutentia judex desinit esse judex, tal es el principio que consagra el encabezado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al negarle al Tribunal que haya dictado una sentencia la facultad de poderla revocar o reformar.
Bajo este supuesto, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in comento, observa esta Jurisdicente que el apoderado judicial de quien funge como parte demandante en el presente juicio, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), solicita ante esta Superioridad se sirva de aclarar la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:
…Omissis…
“Ahora bien, las razones que justifican la presente solicitud de aclaratoria viene dada por el hecho de que el asunto que fue objeto de apelación y cuyo conocimiento le fue deferido a esta superioridad para su decisión, no fue analizado ni considerado en la sentencia proferida, manteniéndose el estado de incertidumbre, careciendo la sentencia de exhaustividad”.
…Omissis…
“En tal sentido, resulta evidente que para la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional subjetivo pudiese ser exhaustiva debía tener un pronunciamiento expreso sobre ese alegato, vale decir, que en la parte motiva del fallo debía existir un análisis por parte del juez con relación a si debía considerarse a GERARDO VIRLA como parte formal en el presente juicio, como consecuencia de haber consignado en actas el poder que le había otorgado la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA; o si, por el contrario, no debía considerarse parte formal, y como tal, sin ningún efecto dicho poder, ya que, de esta manera se habría permitido al apelante poder controlar la motivación de la sentenciadora.
…Omissis…
Es evidente que nada dice la sentencia sobre el hecho de que la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA tenía apoderado constituido en juicio, en la persona del abogado GERARDO VIRLA, cuyo poder corre inserto en las actas procesales (…)”.

Así las cosas, en lo referente a lo peticionado por el justiciable, evidencia esta Juzgadora Superior que el mismo lejos de procurar la corrección o aclaratoria de lo resuelto previamente, de un estudio exhaustivo de lo requerido se desprende, claramente, que éste excede la mera función de dicha figura procesal, al pretender un pronunciamiento que de alguna manera pueda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues lo que se busca con ello es cuestionar el fallo dictado, arguyendo que se incurrió en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, lo que contraviene a todas luces con la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia y, de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se determina.
Razón por la cual y, en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente solicitud de aclaratoria, realizada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 22.872, actuando como representante judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.508.653, debe desestimarse puesto que la misma deja ver, claramente, a esta Jurisdicente que su requerimiento trasgrede los postulados de la figura jurídica procesal señalados de forma pacífica y reiteradamente ut supra. Se tiene entonces, que lo único que se pretendió, fue discutir nuevamente los fundamentos de la decisión ya dictada con anterioridad. Así se declara.
Conforme a las razones esbozadas y, teniendo en consideración que el peticionarte pretendió solapadamente, a través del instituto de la aclaratoria un nuevo pronunciamiento sobre si debe gestionarse la citación de todos los demandados nuevamente, incluso de aquellos que tienen apoderados judiciales constituidos en juicio, en la parte dispositiva del presente fallo; es que esta Superioridad forzosamente declarara la IMPROCEDENCIA de la misma, en la parte dispositiva del presente auto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, en contra de Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día doce (12) de enero de mil novecientos setenta y siete (1997), bajo el Nº 6, Tomo 8 A; Sociedad Mercantil MARUGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 2, Tomo 33 A y; la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 73, Tomo 3 A, en las personas de sus directores principales los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.502.579 y V-3.080.641, respectivamente; y las ciudadanas MARÍA RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES y TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.445.610, V-7.827.677 y V-9.785.257, respectivamente, se declara:

PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, parte demandante del presente juicio de la decisión proferida por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Notifiquese de la misma, siguiendo lo estipulado en la norma adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día treinta (30) del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-047-2024.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO

IR/mp