Exp. 13.729



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Se recibió en fecha trece (13) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), escrito presentado porla abogada en ejercicio Gabriela Escalona, inscrita en el inpreabogado con el N°306.203, asistiendo en ese acto al ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.831.905, quien a su vez, funge con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALSA Y MORDISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 30, Tomo 177-A 485 de los libros respectivos, procediendo la prenombrada abogada a interponer formal recusación en contra de la Dra. Ismelda Rincón, Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;y siguiendo lo estatuido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil se procede a indicar lo siguiente:

II
DE LA RECUSACION

En fecha anteriormente referida, el ciudadano Daniel González Nava, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Salsa & Mordisco, C.A., asistido por la abogada en ejercicio, Gabriela Escalona, titular de la cédula de identidad N°306.203, presentó escrito de recusación fundamentada en lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, es el caso que en fecha veintidós (22) de octubre de 2023, procedí a DENUNCIARLA por ante la Inspectoría General de Tribunales, tal como consta de escrito de denuncia debidamente recibido por ante dicho organismo, y que acompaño al presente escrito, en su condición de Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber MANIPULADO MALICIOSAMENTE una causa no solamente relacionada, sino directamente derivada de la presente, tal como fue una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ocasionado por el decreto ILEGAL de la medida de SECUESTRO en el presente asunto.
Lo anterior, al haber sido denunciada por un hecho tan grave, como lo es la MANIPULACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS, la cual es una causal de DESTITUCIÓN, tal como se explicó en la mencionada denuncia y cuyos argumentos doy aquí por reproducidos, claramente genera una predisposición sino una animadversión de su parte contra mí y mi representada, nublando así su juicio y comprometiendo su imparcialidad como Jueza, la cual es una garantía constitucional que en este estado, usted no está en capacidad de brindar, en virtud de lo antes indicado.”.

A su vez, fundamenta su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, esboza lo siguiente en el referido escrito:
“Tal como se desprende de la disposición normativa citada, se constituye como causal de recusación, que se haya intentado queja contra el Juez, aunque la misma haya resultado improcedente o sin lugar, siempre que la misma haya sido admitida y que no hayan transcurrido más de dos meses de dictada la determinación final de ésta.
En este sentido, es evidente que la presente causa se subsume perfectamente en la causal invocada, por cuanto se ha intentado una DENUNCIA contra usted, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, la misma fue admitida, y actualmente se encuentra en trámite sin que haya sido decidida.
En concordancia con lo anterior, y a todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todos los casos que se pueden presentar, por lo que, es admisible cualquier otra causal que, sin estar contenida en dicho artículo, ponga en riesgo la imparcialidad del Juez…”
(…Omissis…)
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
(…Omissis…)
“Establecidos los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa la presente recusación, es menester ahora, presentar los argumentos para demostrar que la presente recusación es a todas luces admisible, esto es debido a que es muy bien conocido en el foro zuliano que usted, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Juez Superior, procede a declarar inadmisibles las recusaciones en las causas en donde tiene interés, y a fin de evitar tal situación, resulta necesario traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 1454 de fecha 30 de junio de 2004…”.
(…Omissis…)
“De conformidad con el criterio asentado, el Juez puede conocer la recusación planteada en su contra y declararla inadmisible, sin dar inicio a la incidencia de recusación, cuando se presenta alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, la recusación solo es admisible, y por ende, el Juez puede declararla así sin darle curso a la incidencia, cuando la recusación carezca de fundamento legal; cuando haya sido intentada extemporáneamente, es decir, después de haber vencido los lapsos de caducidad para tal efecto; cuando se hayan intentado ya dos recusaciones en la misma instancia; o cuando se intente sin haber pagado la multa o haber sufrido el arresto previstos en el artículo 98, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de una recusación planteada anteriormente.
En este sentido, la presente recusación sí cuenta con motivos legales, puesto que está fundamentada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia No. No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.”.
(…Omissis…)
“Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo citado, cuando ha vencido el lapso probatorio, otro juez interviene en la causa, éste cuenta con un lapso de tres (03) días para inhibirse, y las partes cuentan con el mismo lapso para recusarlo, y por cuanto dicha norma adjetiva no prevé una oportunidad específica para la segunda instancia, la ya mencionada se aplica por analogía y, en este sentido, siendo que este Juzgado ad quem le dio entrada a la presente causa el día ocho (08) de mayo de 2024, nos encontramos entonces, a la fecha de interposición de la presente recusación, en el tercer (3er.) día de despacho, lo que evidencia la tempestividad de la misma.
Asimismo, en esta instancia (segunda) NO se ha intentado otra recusación previa a ésta. E igualmente, aun cuando la última recusación planteada en la presente causa fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior, es de hacer notar que en la sentencia dictada en dicha incidencia NO SE CONDENÓ AL PAGO DE NINGUNA MULTA, por lo que mi representada evidentemente no tenía la obligación de pagarla, ya que, tal como ocurre con el caso de las costas procesales, la sentencia de recusación es de carácter condenatoria, es decir, la obligación de pagar no nace hasta que la sentencia lo ordene.
En virtud de todo lo anterior, resulta totalmente claro que, en la presente causa NO SE CONFIGURA ninguna de las causales de inadmisibilidad de la recusación, por lo que, MAL PUEDE este Juzgado declarar la misma, por el contrario, de hacerlo, no solo estaría demostrando su falta de imparcialidad y su interés en la presente causa, sino que con ello incurriría en un ERROR INEXCUSLABLE de derecho, el cual DENUNCIARÉ ante las autoridades correspondientes.”.
(…Omissis…)
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Primordialmente, vale traer a colación lo consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a la inadmisibilidad de la recusación propuesta, el cual estatuye lo siguiente:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legalespara ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuestodos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurridopor una recusación anterior, según el artículo 98”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dos (2002), expresó:
(…Omissis…)
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguientes…”.

En cuanto a la inadmisilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio de la sentencia indicada ut supra en las sentencias Nros. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), y la sentencia número 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la cual señaló lo siguiente:
“(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues, el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguiente, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre otras por las decisiones N°18 del 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran, expediente N°002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002; y N°12 del 3 de abril de 2003, caso “Carlos Rafael Alfonso Martinez”, expediente N°2003-01-1. con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darse curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.

Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la recusación compone un medio por el cual, la parte que la alega, establece que la imparcialidad de la cual debe encontrarse provisto el actuar de quien preside el tribunal que conoce de la causa a la que se refiera se encuentra de cierta forma u otra comprometida; lo cual imposibilita que decida sobre el asunto del que se trate. Dada la complejidad y relevancia del asunto que se trata, la misma será interpuesta por ante el tribunal que se encontrare a cargo de quien se pretenda recusar, para que así, sea el tribunal superior quien decida si fuere Con Lugar o Sin Lugar. Sin embargo, y en miras a la aplicabilidad del debido proceso, economía y celeridad procesal, el Juez recusado tendrá la obligación de analizar presupuestos de admisibilidad previa remisión del expediente al Órgano Distribuidor para que efectuare debida distribución de la recusación propuesta a un Tribunal Superior competente en la materia.
De lo anterior se desprende que, la recusación sólo podrá ser admisible cuando: 1) En ella repose manifestación expresa de los motivos en los que se fundamenta la recusación planteada; 2) Que la misma fuere ejercida en la oportunidad que legalmente corresponda; y 3) Que hayan sido propuestas en oportunidades anteriores hasta dos (02) recusaciones en contra del mismo funcionario público, y por ende, se agota la posibilidad de su interposición.
Con relación a las actas que componen el expediente en curso se destaca que, si bien el escrito de recusación ha sido consignado tempestivamente por cuanto ha sido presentado al tercer (3°) día de despacho siguiente al auto dictado por esta Superioridad en el que se le da entrada al expediente ut supra indicado; y a su vez, se evidencia que no cursan por ante este Juzgado recusaciones anteriores, expresa este Juzgado Superior necesidad de elaborar previas consideraciones sobre la fundamentación en la que se sustenta el referido escrito.
Se evidencia de su contenido, que el recusante plantea su escrito basado en la intención de aspirar servirse de los efectos que produjere la aplicabilidad del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que, es causal de recusación el que fuere interpuesta previamente queja en contra del Juez que conoce sobre el asunto correspondiente, independientemente del grado y estado de la causa a la que se refiere, siempre y cuando no hayan transcurrido mas de doce (12) meses de su resolución. Del caso en aras, se desprende que, el recusante describe el que se ha incurrido en la causal ut supra referida por cuanto ha sido planteada Denuncia en contra de la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando por ante la Inspectoría General de Tribunales, recibida por la misma en el dos mil veintitrés (2023). Más sin embargo, se hace necesario el análisis de la consecuencia jurídica que pudiere producir, a fines de determinar si en efecto, se encuentra inmerso en la causal a la que se refiere.
Para tales efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo ponencia del Magistrado Luis Faría Mata, se especifica lo siguiente con relación a la queja, a saber:
“(…) el llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos (…). No configuran en el elenco de los sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso (…)”.
Complementario a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se especifica lo siguiente con relación a la queja:
“(…) El Código de Procedimiento Civil e su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad, denieguen justicia; comentan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales ut supra referidos se desprende que, la queja constituye una pretensión particular, y a su vez, requiere de tramitación por procedimiento especial desarrollado en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual constituye una demanda que se interpone en contra de los Jueces y/o funcionarios designados de los tribunales de la República, siempre y cuando los mismos cometieren actos contrarios a principios, garantías y disposiciones de ley. Por su parte, se hace mención expresa de que, la queja tiene naturaleza resarcitoria, de carácter netamente civil; siendo esto, el otorgamiento de compensación pecuniaria en caso de ser necesario.
No obstante, de las actas que componen el expediente en curso se evidencia que, el escrito de recusación ha sido planteado con base a la aplicabilidad de lo contenido en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido iniciado procedimiento atinente a Denuncia planteada en contra de la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Sin embargo, y de la naturaleza jurídica que reviste la pretensión previamente indicada se destaca que, las pretensiones a las que se refiere son distintas, por cuanto producen consecuencias jurídicas diferentes. Siendo el caso, se entiende que, la queja conduce a la solicitud que se formulase, con el fin de obtener una responsabilidad civil, y por ello, respuesta de carácter patrimonial. Por el contrario, la denuncia que se ejerce en contra de un funcionario público es capaz de generar responsabilidad administrativa, las cuales repercuten netamente en función del cargo que se ejerza. Dado este supuesto, se entiende que la normativa por la cual el recusante aspira servirse para que fuere decretada Con Lugar la pretensión a la que se refiere, no tiene cabida en el caso de aras, por cuanto la interposición de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales no configura recurso de queja al que se hace mención en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, infundada la presente recusación; en tantos los hechos alegados no se subsumen en ninguna de las causales referidas. De igual forma, observa esta Superioridad que, los hechos a los que hace mención la parte recusante, no comprometen la imparcialidad del juez, y como consecuencia, no provoca la necesidad de quien preside este Juzgado se desprenda del conocimiento de la presente causa; ya que de lo contrario, se estarían convalidando las actuaciones abusivas de ejercicios de recursos que sólo obstaculizan la prosecución del proceso.ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, se entiende que las ofensas que son generadas por los abogados en ejercicio en contra de los Jueces de la República en la actualidad configuran una táctica ampliamente utilizada al momento de pretender sustentar la fundamentación de las recusaciones. De tal modo, es de vital importancia destacar que, todo ciudadano goza de presunción de inocencia, principio extensible a quienes ejercen función jurisdiccional;y aquel que pretenda interponer recusación en contra de quien preside el tribunal que corresponda, deberá consignar escrito con fundamentos coherentes, procedentes en derecho, y a su vez, plenamente verificables conforme elementos probatorios que correspondan, sino que, en caso contrario, no será demostrable el que la objetividad con que deban tomarse las decisiones se encuentre comprometida. Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela dirigen su actividad jurisdiccional conforme a la aplicabilidad del Principio de Autonomía, ello conforme a preceptos constitucionales contenidos en la Carta Magna Venezolana, a su vez, ratificados en reiteradas oportunidades mediante jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal, puesto que la figura de recusación no ha de ser utilizada como un mecanismo que ejerza presión en contra los jueces u algún funcionario, ya que la misma desnaturalizaría el fin de la institución procesal en sí misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, es que esta Juzgadora se considera suficientemente facultada, como Juez recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de lassolicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. ASÍ SE DECIDE.
Por razonamiento anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta superioridad declarar INADMISIBLE la recusación formulada en contra de la Dra. Ismelda Rincón, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por laabogada en ejercicio Gabriela Escalona, inscrita en el inpreabogado con el N°306.203, asistiendo en este acto, ala Sociedad Mercantil SALSA Y MORDISCO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil F&G, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1997, anotada bajo el No. 80, Tomo 11-A de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil SALSA Y MORDISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 30, Tomo 177-A 485 de los libros respectivos; se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteadaen mi contra por la abogada en ejercicio Gabriela Escalona, inscrita en el inpreabogado con el N°306.203, asistiendo en este acto, a la Sociedad Mercantil SALSA Y MORDISCO, C.A, ut supra identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-014-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO