Exp.13568



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró Inadmisible in limine litis la demanda de Nulidad de documento por Falta de Cualidad de la parte demandante, que fue incoada por la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.- 4.332.433, en contra de JOSÉ ARMANDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.- 3.370.678 y JOSÉ DOLORES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.- 4.328.899.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil diecinueve (2019), presenta la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.031.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, el Tribunal de la causa admite la demanda, misma que señala lo siguiente:

“(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez que en fecha diez de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, contraje matrimonio con el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.370.678, tal como se desprende del acta de matrimonio expedida por el Registro civil de la Parroquia san Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 193, Libro Nº 2, cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcado con la letra "A" y en fecha siete de Julio de 2015, disolvimos nuestro matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en copia certificada que anexo al presente escrito marcado con la letra "B".
Una vez disuelto nuestro matrimonio lo único que quedaba pendiente entre nosotros era la liquidación de los bienes adquiridos y fomentados en nuestro matrimonio, de tres inmuebles contiguos que forman uno solo inmueble ubicado en la Avenida 8 (antigua calle Santo Domingo) Nº 7-254 de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia que se describen a continuación. EL PRIMERO está constituido por una casa de habitación, construidas de paredes embutidas de barro y techo de palma real constante de sala, comedor y tabique, edificada sobre un terreno ejido, con un área de Siete Metros (7,00Mts) de frente a Fondo, con una superficie de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175,00M2), comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Su frente, la citada Avenida 8. Sur y Oeste Mejora de mi propiedad y Este propiedad que es o fue de Juan López según documento debidamente Registrado de fecha28 de diciembre de 1971, bajo el Número 108, Tomo 2 del Protocolo Primero EL SEGUNDO una casa para habitación familiar, constante de una sala y cuarto con su correspondiente cocina, construida sobre horconadura, sus paredes en parte embutidas de barro y en parte de bloques, pisos de cemento y tacho de zinc, un pozo artesiano con bomba a mano y demás adherencias y pertenencias, ubicada en la avenida 8 (antes de calle Santo Domingo) Nº 7-250 de la Población y Parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, edificada sobre un terreno ejido, que mide seis metros (6.00Mts) de frente por ochenta y seis metros (86,00Mts) de frente a fondo, con una superficie de Quinientos Dieciséis Metros Cuadrados (516m2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte. Su frente, la mencionada Avenida 8, Sur: Su fondo, la extinta vía férrea de Santa Bárbara a El Vigía; Este: Propiedad que es o fue de Pedro Araujo y Oeste. Propiedad que es o fue de Pablo Emilio Vivas. TERCERO unas mejoras sembradas de árboles frutales enclavadas sobre un terreno ejido que mide siete metros (7,00mts) de frente por sesenta y un metro (61,00Mts) de frente a fondo, con una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados (437,00Mts2), mejoras estas que se encuentran situadas detrás del inmueble antes descritos, comprendidas dentro de los siguientes linderos norte fondo de la casa, sur terreno municipal desocupado, este propiedad que es o fue de Juan López y oeste casa de mi propiedad, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Nº 108, folios del 213 vto al 214 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del referido año, tal como se desprende de copia certificada que se anexan al presente escrito marcadas con las letras "C" y "D".
Actualmente, los inmuebles antes descritos hoy constituyen uno solo y cuenta con el terreno propio según documento Registrado de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 2016.696, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.3.5.2333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Sobre los terrenos antes descritos una vez que contrajimos matrimonio decimos realizar unas mejoras con nuestro propio esfuerzo y peculio en el cual lo descrito en el documento de propiedad antes descritos no corresponde a las mejoras realizadas como fue un local comercial donde funcionaba un taller mecánico que en el cual era la fuente de ingresos para la manutención de nuestra familia.
Ahora bien, ciudadano Juez en conversaciones con el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, una vez disuelto nuestro matrimonio llegamos a un acuerdo en vender nuestro bien inmueble que fue producto y esfuerzo de nuestro trabajo durante treinta y siete años en vida común, en el cual el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, pero cuando empecé hacer las gestiones para vender el inmueble en común con su avenencia del ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, fui al Registro para solicitar todos los recaudos y documentos para solicitar las respectivas solvencia del inmueble, la gran sorpresa que el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, ya había vendido el inmueble sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil, en el cual dicha venta fue realizada al ciudadano JOSE DOLORES PERNIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.328.899 y civilmente hábil, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Tal como se evidencia del documento de venta, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia fecha14 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 11, Tomo Nº 135, folios 32 al 35, posteriormente fue protocolizado por ante el registro público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el marcado número 2016.696, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 470.21.3.5.2333 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, tal como se evidencia del documento que se anexa letra "E", para efectos legales correspondiente, es de significar Juez que tanto el vendedor y comprador son hermanos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que se anexan al presente escrito con las letras "F" y "G", y por ende tanto el comprador como el vendedor estaban consiente que esa venta realizada entre ellos no podría llevarse a cabo sin mi autorización de dicha venta ya que el ciudadano JOSE DOLORES PERNIA quien funge como comprador sabia que yo era la esposa de su hermano mi ex-esposo el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, por más de treinta y seis años de matrimonio y el ciudadano JOSE DOLORES PERNIA, tenia plenamente conocimiento, así como señale anteriormente son hermano, teniendo conocimiento y no me manifestó que ėl iba a comprar los tres inmuebles que hoy forman uno, sobre ese inmueble construimos un local donde funciona un taller de electricidad. Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez demando a los ciudadanos JOSE DOLORES PERNIA, y JOSE ARMANDO PERNIA, por nulidad de venta del documento debidamente registrado por el Registro público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el número 2016.696, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 470.21.3.5.2333 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, Por falta de consentimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano.
Es importante resaltar que la venta de un inmueble es la manifestación de voluntad entre las partes y como requisito fundamental para que se de perfección del contrato de venta surge de la manifestación de voluntades expresadas uno de vender el inmueble y el otro de comprar con la consecuencia de entregar el dinero y si proviene de la comunidad conyuga debe estar incluido ambos para la perfeccionar la misma tal como lo estable en el encabezado del artículo 170 del Código civil Venezolano. (…).

Es de significar que dicho articulo parcialmente transcrito establece para que proceda la nulidad que el contratante tuviera conocimiento y en el presente caso ciudadano Juez queda tan claro que el comprador el ciudadano JOSE DOLORES PERNIA, es el hermano de mi exesposo el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, y es por ello que dicha venta realizada entre ellos es anulable ya que dicho inmueble me pertenece ya que fue fomentada en nuestra comunidad conyugal, es de significar que a Falta de mi consentimiento acarrea la nulidad, es de recordar ciudadana Juez que ha sido Criterio Jurisprudencial que la observancia de las normas referentes a la disposición de los bienes gananciales es de orden público.
Aplicando lo establecido jurisprudencialmente por nuestro máximo Tribunal Suprema de Justicia a la presente demanda el ciudadano JOSE DOLORES PERNIA es el hermano del ciudadano el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien sabía que el bien que adquirió, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas para momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con m autorización afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
Por todas las razones y circunstancias expuestas es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA Y JOSE DOLORES PERNIA venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-3.370.678 y V-4.328.899, el primero en calidad de vendedor y el segundo en calidad de comprador del inmueble anteriormente identificado domiciliados en Avenida 8 (antigua calle Santo Domingo) Nº 7-254 de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, a los fines de que convenga en los hechos en el libelo de la demanda o en su defecto sea constreñido por este Tribunal para que declare la nulidad de la venta del inmueble de la comunidad de gananciales y regrese al patrimonio conyugal para posterior solicitar la partición de bienes de la comunidad de la cual es de mencionar que en el articulo 170 ejusdem estipula que tiene un lapso de caducidad de cinco años una vez se realice la inscripción en los registros correspondientes en el cual lo que ha transcurrido son aproximadamente tres años
(…Omissis…)
PETITORIO
Primero: Que sea anulado el documento de venta realizados por los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA y JOSE DOLORES PERNIA, en fecha 22 de noviembre de 2016 debidamente registrado por el Registro público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 2016.696, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 470.21.3.5.2333 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, Por falta del consentimiento.
Segundo: Como consecuencia el inmueble vuelva al patrimonio conyugal para poder posteriormente solicitar la partición del mismo.
(...Omissis…)
Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta que realizo el ciudadano José Armando Pernia al ciudadano José Dolores Pernia, en fecha 22 de noviembre de 2016 debidamente registrado por el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando bajo el número 2016.696, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.3.5.2333 y correspondiente al folio real del año 2016, por cuanto, por cuanto ha quedado demostrado plenamente que aun teniendo conocimiento tanto el vendedor como el comprador que el bien inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales vendió sin autorización es por lo que solicito a este honorable Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3º DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de tres inmuebles contiguos que forman uno solo inmueble ubicado en la Avenida 8 (antigua calle Santo Domingo) Nº 7- 254 de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, fecha 22 de noviembre de 2016 debidamente registrado por el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 2016.696 asiento registral 2 del inmueble matriculado con 270.21.3.5.2333 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Ya que las previas conversaciones que he tenido tanto con mi cuñado y mi exesposo para llegar a un posible arreglo y me han manifestado especialmente el comprador que es el hermano de mi exesposo que no me reconocería absolutamente nada y con ello podría vendérselo a un tercero, del cual ciudadano Juez queda demostrado que podría ser ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en este juicio, es decir, El Periculum in mora y el derecho que se reclama FumusBonis luris por lo que juro la urgencia del caso, solicito que se Oficie al Registrador del registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Javier Pulgar del Estado Zulia A fin que correspondiente. Así mismo solicito la elaboración del cuaderno separado de la medida cautelar solicitada, a los fines de certificar el libelo presentado junto con los recaudos que la acompañan para con el auto de admisión para su formación.

En fecha siete (07) de Octubre del dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil diecinueve (2019), la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, quien funge como parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.031.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandado JOSE DOLORES PERNIA, consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOHNNATHAN JOSE LEON SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.399, consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado A-Quo dictó auto de admisión de las pruebas.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.031.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes.


En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, dictó Resolucion mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la presente demanda por falta de cualidad de la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, misma que declara lo siguiente:
“(…Omissis…)
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara municipio Colón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara inadmisible in liminelitis la presente demanda por falta de cualidad de la cludadana NILDA ROSA PORTILLO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.433; para intentar la presente demanda porque ésta demanda en calidad de cónyuge del ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.370.678; al alegar las normas 168 y 170 del código civil y solicitar la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.370.678; en calidad de vendedor, y JOSE DOLORES PERNIA; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.899; en calidad de comprador, ya que, para el momento de interponer la demanda, dicha demandante ya había perdido el carácter de cónyuge del demandado ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA y por ende la cualidad activa para demandar la nulidad de la mencionada venta.

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre tres (3) inmuebles contiguos que forman un solo inmueble, el cual se encuentra ubicado en la avenida 8, antigua calle Santo Domingo, numero 7-254 del Sector "20 de Mayo" de la parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, edificados sobre una superficie de UN MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (1.117,71 mts²) comprendidas dentro de los siguientes linderos. NORTE: avenida 8; SUR: Propiedad que es o fue de EDWAR DUQUE; ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión CLEMENCIA RANGEL y OESTE: Propiedad que es o fue de GIORGIO ASTOLFO; registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 2016.696, asiento registral 2, matriculado con el número 470.21.3.5.2333 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, la cual fuera decretada en fecha veintiséis (26) de junio de año dos mil diecinueve (2.019).- Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, decretada en fecha veintiséis (26) de junio de año dos mil diecinueve (2.019), a fin de que proceda con lo ordenado. (…)”

En fecha siete (07) de febrero del dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual APELÒ de la Sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veintidós (2022).

En fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter con Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Es de significar ciudadana Juez que la presente demanda fue interpuesta contra los ciudadanos José Armando Pernia, José Dolores Pernia, por Nulidad de documento intentada por la ciudadana Nilda Rosa Portillo, (…).En virtud que el ciudadano José Armando Pernia vendió sin previa autorización de mi representada el bien inmueble que constituyen tres de forma contigua en uno solo, se encuentra ubicado en la Avenida 8, antigua calle Santo Domingo, número 7-254, del sector 20 de mayo de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia, edificados sobre una superficie de Un Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados Con Setenta y Un Centímetros (1.117,71mts2), correspondiente dentro de los siguientes linderos Norte Avenida, Sur: Propiedad que es o fue de edgar Duque. Este propiedad que es o fue de la Sucesion Clemente Rangel y Oeste Propiedad que es o fue de Giorgio Astolfo, registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colon y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 2016.696, asiento Registral 2, matriculado con el número 470.21.3.5. 2333 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. En el cual vende sin su consentimiento, motivo por el cual se exige la nulidad del documento en virtud que el mismo bien nunca mi mandante con el demandado el ciudadano José Armando Pernia, hicieron capitulaciones matrimoniales y por ende dicho inmueble forma parte del régimen de la comunidad gananciales y no como lo hace ver la parte demandada que adquirió el bien antes de casarse si bien es cierto, pero nunca se hizo capitulaciones matrimoniales y por ente pasa a formar parte del patrimonio, así mismo la parte demandada alego la falta de cualidad. "El Tribunal que profiere limine Litis, la misma, ya que al momento de interponer la demanda había perdido el carácter de cónyuge para demandar la nulidad de la mencionada venta". Es el caso ciudadano Juez "Es imperante que el acto realizado por el demandante ciudadano José Armando Pernia, al venderle a su hermano ciudadano José Dolores Pernia, se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre mi mandante y el ciudadano José Armando Pernia, ordenado mediante la misma sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, es decir no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra ley adjetiva civil, por lo que desde el día siete (07) de julio de 2015, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad. (…), situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. Igualmente el Tribunal no tomo en consideración lo establecido los requisitos para la nulidad de la venta de los bienes de la comunidad conyugal. Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo
170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
1. a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
4. Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

En tal consideración solicito a este Tribunal que revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en virtud que el régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad no finaliza).

En fecha tres (03) de noviembre del dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicito ABOCAMIENTO en la presente causa.

En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintidós (2022), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se ABOCA a la presente causa.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO

Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la Resolución de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró La Falta de Cualidad de la parte Actora y en consecuencia declaró la Inadmisibilidad de la Demanda in limine litis.
Por lo anteriormente descrito es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la Falta de Cualidad, en esta oportunidad se trae a colación lo destacado por el autor Ramón Alfredo Aguilar C. en su obra titulada “LA CUESTIÓN DE FALTA DE CUALIDAD”, publicado en Caracas en 2013 por la Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, en la cual señala:
“La cuestión de la legitimación en la causa o cualidad y su correlativa, la falta de legitimación en la causa, se sitúa dogmáticamente entre esas cuestiones o instituciones que están íntimamente vinculada con el proceso, con la correcta conformación de la relación jurídico procesal
(…Omissis…)
(…) no se ha definido a cabalidad el concepto de legitimación en la causa, sin embargo en el proceso de correcta delineación, los legisladores, la doctrina contemporánea y la jurisprudencia, han demarcado la jurisprudencia, han demarcado la diferenciación entre esta y la legitimación procesal, aun cuando en la practica forense muchos litigantes e incluso jueces de instancia continúan confundiéndolas(…).
La legitimación en la causa según propondremos, es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso, en cambio la legitimatio ad processum, se refiere a la capacidad procesal de las partes y a la debida representación en juicio”.
En análisis de la doctrina transcrita la cual hace referencia a la legitimación en el proceso es conocido que esta puede referirse a la legitimación activa o legitimación pasiva, lo cual, la primera de ellas hace énfasis a el derecho que ostenta tener el demandante para demandar, es decir, es aquella cualidad que le otorga la ley para reclamar por medio de un juicio un derecho que le ha sido violentado, y en consecuencia la legitimación pasiva es aquella cualidad que tiene una persona bien sea natural o jurídica para ser demandado, es decir, debe ser la persona que esta violentando el derecho de otra persona que le puede causar un perjuicio con sus acciones.
En un juicio la legitimación bien sea activa o pasiva es de suma importancia dado a que no puedes tener cualidad sino no tienes un derecho que reclamar, debe existir un derecho que se halla violentado para poder reclamarlo y asimismo con que la persona que esta siendo demandada debe ser la correcta, ya que en caso contrario entonces se le estaría violentando sus derechos debido a que no puede proceder un juicio en contra de una persona que es inocente de lo que se le reclama. También es importante resaltar la diferencia entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam, la primera es la capacidad que tiene una persona de reclamar un derecho y la segunda de estas se refiere al interés que tiene una persona en un juicio alegando tener un derecho que es el cual reclama.
Asimismo siguiendo la investigación del tema en estudio, y acotando la información aportada por el autor Ramón Alfredo Aguilar C. en su obra titulada “LA CUESTIÓN DE FALTA DE CUALIDAD”, en el cual hace referencia a la necesidad de la legitimación de las partes en un juicio, señalando lo siguiente:
“(…) la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque esta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de loa demanda en su merito”
(…) La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Como ha sido mencionado anteriormente es fundamental corroborar la cualidad activa y pasiva de las partes en un juicio, si bien es cierto que las partes también tiene la facultad de utilizar dichos alegatos, y es lo que nos señala la doctrina en análisis, la falta de cualidad de la parte demandante viene dada por la imposibilidad que tiene la parte actora de demandar o exigir el derecho que reclama. Si bien señala que es una falta de identidad en la persona que realmente tiene el derecho de realizar el reclamo o de instaurar una demanda en contra de la persona demandada. Sin embargo, es necesario acotar y profundizar en el tema de la acción mero declarativa que se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo y en seguimiento del estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 en el cual destaca lo siguiente:
“Art. 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) de Febrero del 1992, Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 91-0130; O.P.T.1992, Nº 2, pag. 167; mediante la cual establece lo siguiente:
“(…) La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)”

Ya para finalizar y haciendo énfasis en lo establecido por la Legislación Venezolana y la Jurisprudencia en la cual determinan la acción mero declarativa la cual es aquella mediante se produce la activación de la función Jurisdiccional del Estado con el fin de dar seguridad a la persona que declara tener un derecho, en busca de prevenir el daño que se le pueda causar a la misma, la ley no establece juicios determinados para dicha acción, sin embargo señala dos requerimientos principales con los cuales debe cumplir, el primero de ellos es que la persona no tenga otra acción diferente mediante el cual le permita obtener la satisfacción completa de su interés. Es por ello que en el caso bajo estudio la parte actora ha demostrado tener la legitimación ad causam, debe entenderse esta como la intención de obrar, intención misma que presenta la parte actora debido a que puede sufrir un daño en su patrimonio.

En conclusión, tomando en cuenta el exhaustivo análisis de los fundamentos de la pretensión así como los elementos probatorios que fueron presentados por las partes en el presente juicio, se considera que la parte actora según lo anteriormente transcrito posee la legitimatio ad causam por lo que la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO es admisible. -ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, tiene la legitimatio ad causam para interponer la demanda, motivo por el cual se declarará CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se REVOCA el fallo emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.332.433, en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA y JOSE DOLORES PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 3.370.678 y V.- 4.328.899, respectivamente, con ocasión del Recurso de Apelación incoado en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró Inadmisible in limine litis la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO por falta de cualidad de la parte actora, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: SE ADMITE la demanda incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.332.433, en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA y JOSE DOLORES PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 3.370.678 y V.- 4.328.899, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-041-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13.568
IRO/lvpv.-