Exp.13.732

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-062-2024, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.760.480, en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIALfuere interpuesto por el ciudadanoBUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.218; en contra de la Sociedad MercantilOMEGA CORROSIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 1-A de los libros respectivos, y a su vez, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA DE CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.760.480, en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIALfuere interpuesto por el ciudadanoBUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad MercantilOMEGA CORROSIÓN, C.A, y de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA DE CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO.;le corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.760.480, en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formuló inhibición en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En aras de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, me adhiero a la doctrina citada y proceso a inhibir en el conocimiento de la presente causa contentiva del procedimiento que por Retracto Legal Arendaticio (Local Comercial) ha intentado el ciudadano Buanerge Enrique Uzcátegui Rodríguez (…) en contra de la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSIÓN, C.A.
Es el caso que en fecha treinta y no (errose) (31) de mayo de 2022, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedí a practicar la Medida de Secuestro decretada por el ese mismo tribunal a cargo (…)procedí a notificarle del traslado y constitución del Tribunal a la Secretaria del Escritorio Jurídico Uzcátegui Rodríguez & Asociados, S.A., quien procedió a llamar vía telefónica al demandado de actas ciudadano Buanerge Uzcátegui (…) al cabo de un tiempo el referido ciudadano, se presentó a la Oficina con una actitud preponte y muy poco amigable, diciendo improperios a los abogados de la parte actora que se encontraba en el momento (…) después de varios minutos de conversaciones acaloradas entre las partes no se logró ningún arreglo debido a la intolerancia presentada por el demandado de actas quien procedió a hacer una llamada telefónica a una persona, luego se retiro de la oficina (…)y luego de unos minutos regresó con el abogado Eduardo Matos quien hizo oposición a la medida como tercero (…)luego de las exposiciones (…) procedió a desestimar los alegatos presentados y prosiguió con la ejecución de la medida, a l que el ciudadano Buanerge Uzcátegui, ya identificado, se molestó alzando la voz y manifestando que se iba a retirar del sitio que él no tenía nada que ver allí (…) perdiendo el control y la postura de respeto hacia un Tribunal y hacia un Juez de la República, así como a los abogados incluyendo al abogado Eduardo Matos, quien se presentó como tercero interviniente, y vista su actitud me vi en la imperiosa necesidad de hacerle un fuerte llamado de atención, indicándole que si no quería respetarme como abogado o como hombre debía respetarme como un Juez que estaba en ese momento cumpliendo una función y que debía a su vez respetar la Majestad de la Institución que represento, a los que procedió a decirme delante de los apoderados judiciales de la parte actora (…) así como el experto designado por este tribunal (…) la secretaria de tribunal (…) y del abogado Eduardo Matos: “Que con lo que estaba haciendo en ese momento si lo iba a conocer e iba a saber quién era él, a l que inmediatamente le manifesté que si me estaba amenazando y me repitió en voz alta que ahora si iba a saber quién era él; a su vez procedió a vociferar en voz alta en la Oficina que éramos: “unas raticas de Tribunales, que nos las manteníamos bebiendo en los Tribunales y emborrachándonos” (…).
En fecha primero (01) de junio del año 2022, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 a.m.), recibí una llamada del número telefónico 04246048575, al contestar la llamada era el abogado Buanerge Uzcategui, quien se comunicó conmigo para preguntarme sobre un aviso que se encontraba en su oficina fijado en el frente de la misma (…)quien siguió insistiendo de una forma grosera y o voz altanera sobre lo que había sucedido, y le manifesté que si quería hablar sobre el expediente que se dirigiera al Despacho y yo con gusto lo podría atender, y me informo que él no tenía nada que hacer en el Despacho (…)posterior a eso insistió en que yo le había manifestado cuando estuvo en el despacho que si el agregaba unas pruebas yo iba a ver si las valoraba, a lo que le manifesté que eso no fue lo que dije (…), a lo que se molestó nuevamente y procedió a decirme: “ que yo no sabía quién era é, y que él no era ningún mentiroso y le respondí que yo tampoco, le informe muy respetuosamente que si quería hablar que fuera al Tribunal y se procedió a culminar la referida llamada.
Debo precisar, que sumo las expresiones emanadas del ciudadano Buanerge Uzcátegui, como una amenaza en contra de mi persona, realizadas con la firme intención de intimidarme y que de alguna manera puedan influir en el desempeño de mi función como Juez en la causa (…).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió las actuaciones en relación a la incidencia de inhibición, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicto auto mediante el cual se da entrada al expediente en curso, indicando que la decisión será proferida con arreglo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la que decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta su intención de aspirar servirse de los efectos que pudiere producir la aplicabilidad de lo preceptuado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
20° Por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional. Consecuente a ello, entiende esta Superioridad que, a fines de analizar la procedencia o no de la inhibición propuesta, será de vital relevancia considerar el material probatorio que se acompañe a las actas, dado que, serán tales elementos probatorios los que generen convicción en el Juez que aprehende de la causa.
Entonces, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Juez Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, junto con su escrito de descargo inhibitorio en el cual manifiesta vicisitudes surgidas en oportunidades anteriores con el ciudadano BUANERGE UZCÁTEGUI con ocasión a juicio que se encontrare bajo su cargo cuando cumplió Suplencia en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompaña copia de acta levantada el día de la ejecución de Medida de Secuestro, en la cual se deja constancia de los impropios manifestados por el ciudadano BUANERGE UZCÁTEGUI en su contra. Asimismo, acompaña copia de Oficio signado bajo el No. S2-088-2022 proveniente de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se hizo de conocimiento sobre la declaratoria Con Lugar de la Inhibición propuesta; siendo elementos, que generan convicción en esta Jurisdicente sobre la parcialidad a la cual se pudiere encontrar inmiscuida la decisión que eventualmente diere fin al juicio principal, por cuanto se han emitido injurias en contra de quien preside el juzgado en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.
Por ello, y con ocasión al casosub judice,el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, manifiesta de manera expresa en su escrito de inhibición que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha sido verificado el cumplimiento de lo alegado en el ordinal 20° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, quien funge con el carácter de Juez Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.760.480, en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL fuere interpuesto por el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.218; en contra de la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 1-A de los libros respectivos, y a su vez, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA DE CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente.; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.760.480, en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que impide el conocimiento del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL fuere interpuesto por el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSIÓN, C.A., y a su vez, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA DE CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, todos ut supra identificados plenamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-039-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.