REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.107
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-057-2024, efectuada el dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.518, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO LEVY GAON, mayor de edad, de nacionalidad Española, con documento de identidad Nº 46753062L, domiciliado en la ciudad de Madrid España; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio, otorgada mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano LUIS ALFREDO LEVY GAON, antes identificado, y la ciudadana NILI LEVY, de nacionalidad Israelí, mayor de edad, titular de la documento de identidad Nº 052100864, pasaporte No.32640039, domiciliada en la ciudad Tel Aviv.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), el cual realizó distribución bajo el No. TSM-057-2024, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud.
Seguidamente, mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Este Juzgado de Alzada procede a darle entrada, instando en el mismo auto a la parte actora a consignar el acta de matrimonio, y la sentencia de divorcio que disuelve dicho vinculo matrimonial traducidos por un interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, así como también se insta a consignar las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Concediendo para ello veinte (20) días de despacho, partiendo de la publicación del referido auto.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación Judicial de la parte accionante mediante diligencia, manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de exequátur, efectuada en fecha dos (02) de mayo del presente año, solicitando en el mismo la devolución de los documentos originales que acompañaron la misma
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)

“Mi poderdante, el ciudadano: LUIS ALFREDO LEVI GAON, antes identificado contrajo matrimonio con la ciudadana NILI LEVY, mayor de edad, de nacionalidad Israel, titular del Documento Nacional de Identidad 0-5210086-4 y Pasaporte No. 32640039, domiciliada en la ciudad Tel Aviv, en Moshav Shdema en la fecha seis (06) de julio (07) de mil novecientos setenta y seis (1.976), e inscrito en el Ravinato de la ciudad de Rehovot (Estado de Israel), según consta en Certificado de Casamiento Original que acompaño al presente libelo distinguido con la letra “B”. Fijando su domicilio conyugal en el Estado de Israel. En dicha unión se procrearon tres (03) hijos, mayores de edad (todos).

La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil trece (2.013), No. 28240/4, en conformidad a la Ley de Matrimonio y Divorcio (Registro) 1919. Según consta en Certificado de Divorcio Original que acompaño al presente libelo, distinguido con la letra “C”.

Respetado Jueces Superiores, la presente SOLICITUD DE EXECUÁTUR es procedente, por las siguientes razones.

PRIMERA: El orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho InternacionalPrivado. En la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el seis (06) de febrero (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999). En efecto, según lo indicado en el mencionado artículo en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratados entre Venezuela (Sic) y el Estado de Israel que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que el Estado de Israel no es parte ni del Acuerdo Bolivariano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979). Llevada a cabo en Montevideo, se debe entonces aplicar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y, en especial el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambos relativos al Procedimiento de Exequátur.

Segunda: La Sentencia Definitiva de Divorcio emitida por el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil trece (2.013), No 28240/4, fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia, que engloba la Disolución de Matrimonio.

TERCERA: Del contenido del Sello Húmedo de la Sentencia, se evidencia: que es firme en derecho, y para que así conste, y a los efectos procedentes, se firmó y sello en la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil trece (2.013). Por tanto, el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.

CUARTA: En este caso no se dispuso de bienes inmuebles, ubicado dentro del territorio nacional, tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.

QUINTA: De acuerdo al artículo 23 de Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo en materia de Divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del Divorcio estaban domiciliados en la ciudad de ciudad de Ashdod (Estado de Israel), por lo que el tribunal que tenia jurisdicción para conocer del Divorcio de los ciudadanos LUIS ALFREDO LEVY GAON y NILI LEVY, antes identificados, era el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), que estaba plenamente habilitado para disolver ese Matrimonio.

SEXTA: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogados y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.

SÉPTIMA: En virtud que el Estado de Israel se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961, los documentos emitidos para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar “Apostillados”.

En el presente caso, Respetados Jueces Superiores, el Certificado de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil trece (2.013) por el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), No. 28240/4, objeto de la presente SOLICITUD DE PASE O EXEQUÁTUR DE SENTENCIA, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se encuentra debidamente APOSTILLADA. Con lo cual se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por el Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFREDO LEVY GAON, antes identificado, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar, el PASE O EXEQUÁTUR de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil trece (2.013) por el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), No. 28240/4, en la que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre mi representado ciudadano LUIS ALFREDO LEVY GAON y la ciudadana NILI LEVY, antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha Sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


VI
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, tal como consta del Certificado de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil trece (2.013) por el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), No. 28240/4, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto administrativo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, que comparecieron los cónyuges LUIS ALFREDO LEVY GAON y la ciudadana NILI LEVY, antes identificados, quedando establecido en el certificado de divorcio, lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) EL DIVORCIO FUE REDACTADO POR EL JUZGADO RABINICO DE LA CIUDAD DE ASHDOD DEL DIA DOMINGO 17 SIVAN DE 5773 (26/05/2013).

EL DIVORCIO FUE ENTREGADO A LOS CONYUGES EN LA CIUDAD DE ASHDOD EL DÍA DOMINGO 17 SIVAN DE 5773 (26/05/2013). (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

EL DIVORCIO FUE REGISTRADO EN EL JUZGADO RABÍNICO LOCAL DE ASHDOD.

EXPEDIENTE NO. 28240/4 DIVORCIO NILI LEVI, LUIS LEVY.

FECHA 17 SIVAN DE 5773 (26/05/2013).

SE OTORGA EL PRESENTE CERTIFICADO PARA LOS EFECTOS DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL (…)”.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio, tal como consta del Certificado de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Rabínico de la ciudad de Ashdod (Estado de Israel), No. 28240/4,cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por, efectuada por los ciudadanos LUIS ALFREDO LEVY GAON y la ciudadana NILI LEVY, previamente identificados, mismo que fue entregado a ellos como consta de la sentencia antes citada, deja presumir que fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes; razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -

V
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Dilucidado lo anterior, y establecida la competencia de este Órgano Superior para conocer la presente causa, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que mediante diligencia suscrita en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, antes identificada actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

“Acudo ante su autoridad Ciudadano Juez, para exponer lo siguiente: desisto de la presente causa, y así mismo solicito sean devueltos los documentos originales que acompañan el presente escrito de solicitud de exequátur sobre el divorcio de mi poderdante ciudadano Luis Alfredo Levy Gaon, antes identificado en esta causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman”.
Visto que el anterior escrito reviste ser una solicitud de desistimiento, considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, en el cual expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Así pues, siendo que el desistimiento es la terminación anormal de un proceso mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de abandonar la pretensión, esta no configura la renuncia al derecho, dándole la libertad de poder intentarla nuevamente, una vez fenecido el lapso establecido en la Ley para ello, pudiendo la parte desistir de manera unilateral antes de que el demandado sea emplazado para dar contestación a la demanda, cuando se trate de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, o de mutuo consentimiento una vez la contraparte halla dado contestación al fondo , si se tratase de un procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Establecidas las generalidades respecto al desistimiento, considera pertinente este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que explanan la referida figura procesal de la siguiente manera:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De los criterios jurídicos antes citados, se desprende que sin importar en que estado se encuentre la causa, el demandante podrá desistir del procedimiento, debiendo la parte demandada prestar su consentimiento si estamos en presencia de un juicio contencioso, mas no, si estamos en presencia de un juicio de jurisdicción voluntaria, siendo este el caso, bastaría solamente con la petición de manera expresa por la parte actora de solicitar el desistimiento, con el objetivo de obtener una homologación por parte del Jurisdicente.
En concordancia con lo anterior se trae a colación lo establecido, mediante sentencia No. RC-981 expediente, N° 2006-634, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, en el cual es del siguiente tenor:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En concordancia con lo anterior, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 2008-000237, lo siguiente:

“Sobre el particular, debe destacar la Sala que las partes tienen la facultad para poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, mediante los actos de autocomposición procesal establecidos en la ley adjetiva, siempre y cuando tengan la facultad y capacidad procesal requerida para que el acto adquiera eficacia formal.
En el presente caso, la Sala observa que se encuentran cumplidos los extremos requeridos para que dicho acto de autocomposición adquiera plena validez, toda vez que consta en las actas que integran la presente solicitud, el instrumento poder mediante el cual se confiere a la apoderada de la parte solicitante la facultad expresa para que entre otras cosas, desista del presente procedimiento.
Dicho instrumento poder, que corre inserto al folio 7 del expediente expresamente señala:
(...) darse por citado y notificado; oponer y contestar cuestiones previas; promover, evacuar y tachar toda clase de pruebas; desistir, convenir, transigir; intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, debe determinarse que para llevar a cabo dicha actuación no se requería el consentimiento expreso que en tal sentido establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
La disposición anteriormente transcrita no resulta aplicable al presente procedimiento por cuanto la solicitud de exequátur para el momento de producirse el desistimiento solo se encontraba admitida y sin que la parte demandada hubiere dado contestación a la misma.

Por tal razón, estima la Sala que se encuentra cumplido este requisito, y en consecuencia considera llenos los extremos para DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO presentado en este caso. Así se establece”.
En el mismo orden de ideas dispone la precitada Sala, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de dos mil quince (2015), Expediente No. 2014-000095, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló lo siguiente:

“En el proceso las partes tienen la facultad de poner fin a la controversia en cualquier estado y grado de la causa, mediante los actos de autocomposición procesal establecidos en Código de Procedimiento Civil, siempre que estén facultados y tengan capacidad procesal para que el acto adquiera eficacia formal.
En el caso concreto, la Sala observa que se encuentran cumplidos los extremos requeridos para que dicho acto de autocomposición procesal adquiera plena validez, toda vez que el propio solicitante es el que lo pide asistido de una abogada. Asimismo es oportuno señalar que la demandada no ha sido citada y, por ende, no ha dado contestación sobre la solicitud formulada, razón por la cual no se requiere autorización previa de ella para que se pueda aprobar el desistimiento pedido por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, dicha norma indica el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por tal razón, estima la Sala que se encuentran cumplidos todos los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento presentado. Así se decide.
Es menester señalar que el desistimiento en materia de exequátur no causa costas por ser un procedimiento especial en el cual no existe norma que las establezca.
En consecuencia, esta Sala da por consumado el desistimiento presentado, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo”.
De los criterios Jurisprudenciales antes transcritos se desprende que, mediante los actos de autocomposición procesal establecidos en la Ley Adjetiva Civil, las partes intervinientes en la causa pueden solicitaren mutuo consentimiento el desistimiento de la acción, siempre que este se dé después de la contestación de la demanda, ahora bien, también se puede solicitar de manera unilateral en los casos de jurisdicción voluntaria, la cual no se exige autorización previa de la contraparte dada la naturaleza del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto el desistimiento del recurso, efectuado por la abogada PEGGY LEE FERRER VILALOBOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO LEVI GÁON, ambos antes identificado, como parte actora dentro del presente proceso, para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia de Poder, constante de cinco (05) folios de papel notarial, serie HR, números 8033989 y los cuatro siguientes en orden correlativo, que signo, firmó, rubrico y sello. Otorgado en Madrid, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En el caso que hoy nos atañe, el apoderado judicial del solicitante del exequátur con facultad para ello, ha declarado de manera expresa e irrefutable su intención de desistir del procedimiento formulado, posibilidad que es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela judicial, sin necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria, en tal sentido y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Jurisdicente que, al ser el referido juicio un exequátur mediante el cual lo que se busca es un pase de ley de una sentencia dictaminada en el exterior, es por lo que la misma no amerita el consentimiento de la contraparte para su homologación, siendo la consecuencia de esta la extinción de la instancia, pudiendo el solicitante intentar nuevamente su petición luego de transcurridos los noventa días a los que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.-
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia del EXEQUÁTUR, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGAR el desistimiento solicitado por la abogado en ejercicio, PEGGY LEE FERRER VILALOBOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO LEVI GÁON, ambos antes identificado, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA la devolución de los instrumentos originales que reposan en el expediente y que sirvieron de sustento de la pretensión, previa certificación por secretaría. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por la abogado en ejercicio, PEGGY LEE FERRER VILALOBOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO LEVI GÁON, ambos antes identificado, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA la devolución de los instrumentos originales que reposan en el expediente y que sirvieron de sustento de la pretensión, previa certificación por secretaría.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.43.

LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.107
YJCR.