REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.096
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-033-2024, efectuada el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Jorge Luís Rodríguez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.952, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el prenombrado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, bebidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el No. 14, protocolo primero (1°), tomo tercero (3°).
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Jorge Luís Rodríguez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.952, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de solicitud de medidas cautelares.
El día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente solicitud de medidas cautelares, ordenando aperturar la pieza de medida correspondiente.
Posteriormente, el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición, dictó sentencia interlocutoria No. 041-2024, mediante la cual, negó la medida innominada solicitada por el abogado en ejercicio Jorge Luís Rodríguez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.952, actuando en su propio nombre y representación.
El día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada por el Tribunal A-quo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Subsiguientemente, el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer, asimismo, orden librar el oficio respectivo, signado con el No. T11M-055-2024.
Posteriormente, el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar par el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria, asimismo, ordenó librar oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a esta Alzada copia certificada del escrito libelar.
En tal sentido, el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio No. T11-070A-2024/E2981-2023, emitido por el Tribunal cognoscitivo, a los fines de dar respuesta a lo ordenado en el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); siendo agregadas a las actas procesales mediante auto dictado el mismo día.
Posteriormente, el día diecinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Yoffer Javier Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.424, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, según convocatoria No. 0014-2024, de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de haber sido otorgado el Beneficio de Jubilación Especial a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante Resolución No. 0192 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, otorgando el lapso de tres días (3) de despacho, a los fines de que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, puedan ejercer el derecho de recusar al mismo, o ara que éste cumpla su deber de inhibirse.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares innominadas que hoy voy a solicitar al despacho, se pueden verificar que la mismas versa sobre la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de marzo del Año 2.023, efectuada por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, donde fuimos destituidos de manera ilegal esta parte demandante ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.445.503 y DANILO ALBERTO OLIVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.407.786, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado (Sic.) Zulia. Quienes fuimos electos de manera legal por la asamblea general ordinaria, en diciembre del año 2.022 como miembros principales del CONSEJO DE HONOR, en estructura organizativa establecida en los estatutos de la asociación ut supra demandada.
Lo pretendido por quien suscribe se basa en solicitar PRIMERO; sean Declarados nulos cualquier acto por parte del CONSEJO DE HONOR designado de facto a partir de la fecha 26 de Marzo del año 2023, SEGUNDO: Prohibición de Realizar Cambios, Reformas o Modificaciones en sus Estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral, hasta la sentencia definitiva, todo esto envista de que existe una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, en donde dos de sus integrantes los ciudadanos ENDER SANCHEZ (miembro principal) teléfono: 0414-684-23-70, ANGELA VILLALOBOS (miembro principal) teléfono: 0424-640-70-52, no cuentan con la cualidad debida en virtud de la presente demanda y por la pruebas aportadas al proceso, todo esto hasta la sentencia definitiva que ha bien tenga lugar decidir este despacho”.
(…Omissis…)
DEL FOMUS BONIS IURIS
(…) Ahora bien ciudadana Jueza, para probar la procedencia del buen derecho reclamado que esta parte demandante está solicitando en las presentes medidas cautelares innominadas solicitadas, acredita y consigna al despacho copias simples de las resultas de la inspección judicial realizada por este despacho en fecha 01 de Febrero del año 2.024, en donde se dejó constancia del escrito en original del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2.024, igualmente copias simples del asiento y registro del mismo en el LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS llevado por la demandada de autos, en donde fuimos destituidos de nuestros cargos como directivos del CONSEJO DE HONOR, de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, (…) igualmente a los efectos de probar la segunda solicitud cautelar denominada Prohibición de Realizar Cambios, Reformas o Modificaciones en sus Estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral, realizada en fecha 03 de Enero de 2.024, por la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBIL DE VENEZUELA, con la finalidad de hacer un llamado para establecer una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, a los fines de Reformar sus Estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral, (…), a los fines de Reformar sus Estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral debidamente sellada y firmada por su presidente y secretario general.
DEL PERICULUM IN MORA
(…Omissis…)
En concordancia con el primer análisis vemos de actas que el presente juicio se inició en fecha 21 de Abril del año 2.023 y que siendo hoy 26 de febrero del año 2.024, ya transcurridos (Diez) 10 meses y contando apenas estemos en la etapa de informes, causal más que suficiente para entender que existe un retardo procesal inexcusable que afecte la sentencia esperada. Como segundo análisis doctrinario tenemos que la demandada de autos solicito cuestiones previas en contra sentido de la realidad, solo con la intención de demorar el proceso de manera grosera. Igualmente contestaron la demanda de manera maliciosa, ladina, maula, tramposa y fraudulenta, en donde alegaron que no habíamos sido destituidos de nuestros cargos como CONSEJO DE HONOR, esta parte demandante JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA (…) jugando a las veladas o escondidas y mintiendo descaradamente a la justicia. Como tercer análisis tenemos que de manera dolosa siempre afirmaron hasta última instancia procesal, que debía esta parte actora consignar el Documento Fundante de la Pretensión, es decir el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2.023, hecho este que provoca indignación cuando ellos mismos sabían de antemano que si existía y lo que hicieron fue burlarse de esta parte demandante (…).
(…Omissis…)
De esta última petición tenemos como hecho ya probado sin llegar al fondo de la caua que si existe una ACTA DE ASAMBLLEA (Sic.) EXTRAORDINARIA DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2.023, en donde claramente se evidencia una situación irrita de nuestros cargos como CONSEJO DE HONOR por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑPAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, además de eso lo designado dos (2) ciudadanos en nuestros cargos ENDER SANCHEZ (miembro principal) (…), ANGELA VILLALOBOS (miembro principal).
PETITUM
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en este escritorio es que solicito a este tribunal declare CON LUGAR; las siguientes medidas cautelares;
PRIMERO; Declare nulo cualquier acto por parte del CONSEJO DE HONOR, designado de facto a partir de la fecha 26 de Marzo del año 2.023, por carecer el mismo de cualidad para realizar dichos actos hasta la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO; Prohibición de Realizar Cambios, Reformas o modificaciones en sus estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral, hasta la sentencia definitivamente firme.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, NEGÓ las medidas innominadas solicitadas por la parte accionante, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-







V
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA
De una revisión exhaustiva realizada a la sentencia que es objeto de apelación, constata este Jurisdicente que, la misma, adolece del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que, no se desprende de su parte motiva y dispositiva, respectivamente, señalamiento alguno que permita identificar cual fue la tutela cautelar negada por el Juzgado A-quo, al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares incoada por el abogado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ VERA, actuando en su propio nombre y representación.
Así las cosas, considera menester este Operador de Justicia, establecer cuales son los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, en tal sentido, el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Destacado de esta Alzada)

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra citadas, precisa este Sentenciador que, se constituye como un deber para el Juzgador que se encuentre conociendo de una determinada causa, indicar en la sentencia que a tal efecto dirima el mérito de la misma, las personas entre quienes se instauró, toda vez que, éstas han de padecer los efectos jurídicos favorables o adversos que de dicha decisión emanen. Asimismo, deberá contener una determinación exacta respecto de la cosa u objeto sobre la cual versa, con la debida indicación de sus características y especificidades, ya sea sobre bienes muebles e inmuebles o derechos puramente incorporales.
En derivación de lo anterior, tenemos que, si el fallo proferido incumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este se convertiría en nulo, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, toda vez que, se verificaría la materialización del vicio denominado por el Máximo Tribunal de la República, como indeterminación objetiva.
Cónsono a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000526 del día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, ha definido la indeterminación objetiva de la siguiente manera:
“Así las cosas, en relación al vicio de indeterminación objetiva, el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión. Este requisito exige que la sentencia debe expresar, sin que haya lugar a dudas en su dispositivo, lo que ordena ejecutar. De no cumplirse con esta exigencia la sentencia adolecerá de indeterminación objetiva y por vía de consecuencia, será nula.
Al respecto, es importante acotar que con base al principio de unidad del fallo, si en alguna de las partes de la sentencia se identifica el objeto de la decisión y no se hace en el dispositivo, ello no será razón para que la sentencia se estime viciada de indeterminación”.
En derivación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, colige este Sentenciador que, el vicio de indeterminación objetiva, consiste en el incumplimiento, por parte del Juzgador, de la previsión normativa contenida en el ordinal 6° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, cuya consecuencia radica en la declaratoria de nulidad del fallo dictado, por carecer éste de la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae. No obstante, es necesario que dicha indeterminación, figure en la totalidad de la decisión proferida, en el entendido de que no aparezca evidente ni del apartado destinado a los argumentos de hecho y de Derecho en que se fundamenta la decisión, así como de la parte dispositiva de la misma.
Así las cosas, concluye este Operador de Justicia que, la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), adolece del vicio de indeterminación objetiva al no desprenderse de la misma, precisión o indicación alguna que permita al justiciable tener certeza jurídica acerca de la tutela cautelar negada por el prenombrado Juzgado. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Administrador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Antes de pasar a evaluar el asunto que hoy se discute, este Sentenciador estima necesario realizar las siguientes consideraciones, presentadas en el decurso del proceso cautelar:
Se verificó en las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandante/solicitante en su escrito de solicitud de medidas, arguyo lo siguiente:
“Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en este escritorio es que solicito a este tribunal declare CON LUGAR; las siguientes medidas cautelares;
PRIMERO; Declare nulo cualquier acto por parte del CONSEJO DE HONOR, designado de facto a partir de la fecha 26 de Marzo del año 2.023, por carecer el mismo de cualidad para realizar dichos actos hasta la sentencia definitivamente firme”.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo argüido en actas, resulta imperioso para este Operador de Justicia, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000219, de día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, donde se asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Así pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable, toda vez que la juez de la recurrida al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, se extralimitó del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la suspensión del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se designó al ciudadano José Alejandro Baroukui Urbina, como director general de la empresa con facultad para representarla, disponer y obligar a la sociedad, así como la posterior designación del demandante, ciudadano Yhsan Baroukui Ercheid, para el ejercicio de sus funciones como accionista y gerente de la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), lo que pone de relieve la violación en ambos fallos recurridos de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando quebrantado el derecho a la defensa de la última de las mencionadas, ya que mediante la cautela decretada se afirma al demandante como accionista de la sociedad accionada, colocando además en manos precisamente del propio demandante el giro diario de la empresa (administración, control y disposición), con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar. Así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas, esta Sala de Casación Civil se encuentra en el deber de declarar procedente la actual denuncia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgador)
En atención al fundamento jurisprudencial traído a estudio, el procedimiento civil ordinario se constituye como un conjunto de reglas positivas que determinan un método o estilo propio para su actuación ante los tribunales de justicia del Estado, siguiendo éste un orden consecutivo preestablecido en el Derecho Adjetivo, dividido en varias fases o etapas preclusivas, destinadas a concentrar el procedimiento y descongestionarlo del mayor número de incidencias que este pudiese desarrollar en el decurso de su tramitación, por ello, todo lo que signifique una arista en el camino lineal que es el procedimiento civil ordinario, deberá ser decidido mediante una sentencia interlocutoria, en donde el Juzgador solo podrá emitir pronunciamiento de acuerdo a lo que fue objeto del agravio o de la solicitud del mismo, no pudiendo excederse en cuestiones que no se correspondan con la naturaleza para la cual fue concebida.
En tal sentido, aquella parte que considere que la decisión tomada por el sentenciador de cognición, resulta lesiva a sus derechos e intereses, podrá enervar los efectos jurídicos derivados de la misma, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo y, en cuyo caso, el Juzgador Ad-quem solo podrá pronunciarse o resolver aquellos tópicos que fueron objeto de apelación, en virtud del adagio jurídico Tantum Devolutum Quantum Apellatum, que limita o restringe el ejercicio de su función jurisdiccional al momento de aprehender el conocimiento de un determinado asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de apelación intentado por la parte actora, se circunscribe a una incidencia de tipo cautelar, suscitada en la causa principal que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuere interpuesta por el abogado en ejercicio JORFE LUIS RODRÍGUEZ VERA, actuando en nombre y representación propia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, y siendo que, la parte recurrente, solicitó que se declare nulo cualquier acto por parte del CONSEJO DE HONOR, designado de facto a partir de la fecha 26 de Marzo del año 2.023, mal podría este Operador de Justicia dilucidar un asunto que atañe única y exclusivamente al procedimiento propio en primera instancia en sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, el pedimento de desestimar la presente incidencia de Medidas Cautelares no encuentra fundamento en su haber, puesto que en el supuesto de que este Juzgado Superior se atreviera a resolver un asunto controvertido que no guarde relación con el examen de verosimilitud necesario para el decreto de la cautela solicitada, se estaría vulnerando el debido proceso y la función propia de cada estadio procesal. En el hipotético caso de que este Sentenciador solucionara una problemática que deba ser dilucidada en una sentencia definitiva que ponga fin al asunto litigioso, se estaría incurriendo en un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y en consecuencia, viciándola con la causal de nulidad dispuesta en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ateniente a la ultrapetita. ASI SE DETERMINA.-
En derivación de los argumentos previamente expuestos, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JORFE LUIS RODRÍGUEZ VERA, en relación a la medida innominada de declarar nulo cualquier acto por parte del CONSEJO DE HONOR, designado de facto a partir de la fecha 26 de Marzo del año 2.023. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe en la negativa de la solicitud de medidas cautelares, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia No. 041-2024, dictada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ VERA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, negar las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares innominada solicitada por la parte actora, es la siguiente:
• Prohibición de Realizar Cambios, Reformas o modificaciones en sus estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral, hasta la sentencia definitivamente firme.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
1. Copia simple de instrumento público judicial, emitido por el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024.) Ahora bien, del mismo se desprende la inspección judicial, realizada por el prenombrado Tribunal, en la avenida el Milagro, sector cotorrera, frente al estadio Armando Irragorry en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de verificar la información contenida en el libro de actas de asamblea, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA. (Folios del 7 al 11 de la Pieza de Medida).
2. Copia simple de instrumento, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, celebrada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (23), mediante el cual, se trataron los siguientes puntos: a) revisión de la actuación de los órganos directivos de las ligas afiliadas y miembros de las pequeñas ligas de Venezuela; y b) final nacional infantil LX latinoamericano infantil y asistencia a series latinas. (Folios del 12 al 16 de la Pieza de Medida).
3. Copia simple de instrumento, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, celebrada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (23), mediante el cual, se trataron los siguientes puntos: a) revisión de la actuación de los órganos directivos de las ligas afiliadas y miembros de las pequeñas ligas de Venezuela; y b) final nacional infantil LX latinoamericano infantil y asistencia a series latinas. (Folios del 17 al 23 de la Pieza de Medida).
4. Copia simple de instrumento, contentivo de convocatoria oficial a todas las ligas debidamente activas, consejo de honor, cuerpo de árbitros y comité de damas central de las pequeñas ligas de béisbol de Venezuela, a los fines de su asistencia a la asamblea general extraordinaria correspondiente al año 2.023. (Folio 24 de la Pieza de Medida).
5. Copia simple de instrumento, contentivo de escrito suscrito por los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.759 y 31.801, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, mediante el cual, le dio contestación al fondo de la demanda. (Folios del 25 al 26 de la Pieza de Medida).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, de las documentales acompañadas por el solicitante (específicamente en los apartados 2 y 4), se infiere la presunta relación sostenida entre la parte demandante/solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir en el expediente de la celebración de un acta de asamblea y un juicio instaurado, pudiesen levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la Medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. –
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, siendo que la parte promovente de la tutela cautelar indicó a los efectos de la demostración del presupuesto en cuestión lo siguiente:
“(…) Como segundo análisis doctrinario tenemos que la demandada de autos solicito cuestiones previas en contra sentido de la realidad, solo con la intención de demorar el proceso de manera grosera. Igualmente contestaron la demanda de manera maliciosa, ladina, maula, tramposa y fraudulenta, en donde alegaron que no habíamos sido destituidos de nuestros cargos como CONSEJO DE HONOR, esta parte demandante JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA (…) jugando a las veladas o escondidas y mintiendo descaradamente a la justicia. Como tercer análisis tenemos que de manera dolosa siempre afirmaron hasta última instancia procesal, que debía esta parte actora consignar el Documento Fundante de la Pretensión, es decir el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2.023, hecho este que provoca indignación cuando ellos mismos sabían de antemano que si existía y lo que hicieron fue burlarse de esta parte demandante (…)”.
En atención a lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, de la totalidad de las documentales cursantes en actas, no se evidencia conductas efectuadas por la parte demandada tendentes a insolventarse, las cuales pudiesen ir en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitante. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, al no constatarse el cumplimiento del segundo de los presupuestos procesales, es por lo que resulta inoficioso para quien hoy decide, pasar a pronunciarse respecto al tercer y último de los requisitos, referidos al Periculum in Damni, ello en acatamiento a la concurrencia para el cumplimiento de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al momento de examinar los elementos probatorios acompañados con la presente incidencia, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, al no existir en actas otra probanza que permita satisfacer los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, está no podrá ser decretada, en virtud de la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, en razón del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE APRECIA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ VERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia se deberá DECLARAR NULA la antes identificada sentencia, y en razón de ello, se deberá NEGAR la medida cautelar innominada de Prohibición de Realizar Cambios, Reformas o modificaciones en sus estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral, sobre LA ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jorge Luís Rodríguez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.952, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRÍGUEZ VERA, en relación a la medida innominada de declare nulo cualquier acto por parte del CONSEJO DE HONOR, designado de facto a partir de la fecha 26 de Marzo del año 2.023.
CUARTO: se NIEGA la medida cautelar innominada de prohibición de realizar cambios, reformas o modificaciones en sus estatutos, Código de Ética y Reglamento Electoral, sobre LA ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA.
QUINTO: Se condena en costas de la incidencia cautelar a la parte demandante/solicitante por resultar vencida, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 39

LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO