REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.039
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-113-2023, efectuada el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el No. 320, cuya última modificación fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día quince (15) de julio del dos mil veinte (2020), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 18, Tomo 29-a RM1, contra la sentencia No. 140-2023, dictada el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.867, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.019, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., previamente identificadas; siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TCM-070-2023.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal del Juzgado A-quo, suscribió nota secretarial dejando constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en su condición de parte actora en la presente causa, quien se apersonó por ante la sede dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de firmar su escrito introductorio del proceso.
Seguidamente, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano RAFAEL FELIPE GUILLIOD TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.531.899, para que compareciera por ante la sede de dicho Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de pagar a la parte intimante, ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00), o bien, formulara su respectiva oposición, o se atuviera al derecho de retasa.
El día nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, consignó los recaudos necesarios para que se procediera con la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó los emolumentos correspondientes para asegurar el traslado de la Alguacil de dicho Tribunal, al domicilio procesal de la parte intimada, ello a los fines de practicar su citación personal. Seguidamente, la Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los antes indicados emolumentos. Posteriormente, el día diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libró la boleta de intimación.
El día trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, confirió poder Apud-acta a los profesionales del Derecho Rafael Celestino Aponte Martínez, Andry Gregorio Reyes Atencio y Dagoberto Barrios Ariza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.454, 207.139 y 77.191, respectivamente, a los fines de que ejercieran su representación judicial en el presente proceso.
Posteriormente, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte intimada, motivo por el cual, consignó los recaudos que le fueron entregados. El día veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a través de correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en los artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, así como del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
El día veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL FELIPE GUILLIOD TROCONIS, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A, a través de correo certificado con aviso de recibo y, en tal sentido, indicó que, al día siguiente de la constancia en actas del recibo correspondiente, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia respectivo.
Subsiguientemente, el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, procedió a consignar el acuse de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); siendo agregado a las actas procesales, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el día tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., presentó escrito de oposición.
El día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito genérico. Asimismo, solicitó al Juzgado A-quo, ordenara la apertura de la fase ejecutiva del presente proceso, por haber precluido el lapso para hacer oposición a la intimación, así como para peticionar cualquier incidencia probatoria, sin que la parte demandada lo hubiese solicitado; siendo dicho pedimento ratificado mediante diligencias presentadas los días cinco (05) y veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
El día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 140-2023, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en consecuencia, declaró FIRME el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por la prenombrada abogada, con ocasión al juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano LUIS RODAS, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., los cuales tendrán como parámetro máximo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00).
Seguidamente, el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
El día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en consecuencia, ordenó remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer. El mismo día, se libró oficio signado con el No. 338-2023, dirigido al referido Órgano Distribuidor.
El día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-113-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
El día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior, oficio signado con el No. 353-2023, proveniente del Juzgado A-quo, mediante el cual remitió las piezas restantes del presente expediente, las cuales, por error material involuntario, no fueron remitidas en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Instancia Superior. Asimismo, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior. Seguidamente, el prenombrado profesional del Derecho, obrando con el carácter que antecede, suscribió diligencia sustituyendo el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio Abrahannis Gámez Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.355.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
El día trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Abrahannis Gámez Castellanos, actuando en su carácter de representante judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Posteriormente, el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa; siendo agregada a las actas procesales, en la misma oportunidad. Seguidamente, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de abocamiento.
El día primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de diferimiento en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Figuran de copias certificadas constante de novecientos diecinueve (919) folios, el juicio que por pretensión de amparo constitucional siguió el ciudadano LUIS RODAS (…) en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) el cual cursó por ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, bajo el expediente N° VP01-O-2022-00002-P en primera instancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para (Sic.) el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, y en segunda instancia bajo el expediente N° VP01-R-2022-000027-P por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, las cuales fueron expedidas por el tribunal de primera instancia, y acompaño como instrumento fundamental de la pretensión (…)
El 12 de abril de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, dictó sentencia definitiva que a la fecha se encuentra firme, en cuya dispositiva declaró ‘CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS RODAS en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL, C.A. y/o (Sic.) C.A. CERVECERÍA REGIONAL’, y en virtud de dicha declaratoria condenó en costas procesales a la referida sociedad de comercio por haberse producido su vencimiento total en la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre (Sic.) Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de julio de 2022, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (Sic.) Zulia, dictó sentencia definitiva que a la fecha se encuentra firma, en cuya dispositiva declaró: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra la sentencia publicada el día 12 de abril de 2022 (…) y en virtud de dicha declaratoria condenó en costas procesales del recurso a la referida sociedad de comercio por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia de la primera instancia (…)
De tal manera, que la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL fue condenada en costas, tanto del proceso en la primera instancia, como del recurso en la segunda instancia, y es deudora de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en juicio por la abogada SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA (…) en los expedientes N° VP01-O-2022-00002-P cursado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, y N° VP01-R-2022-000027-P cursado por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia.
(…Omissis…)
III
DE LA ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con el desiderátum de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley de Abogados, a los efectos de la reclamación formulada, se procede a estimar las actuaciones judiciales tal y como se señala a continuación:
1.- Redacción de querella de amparo constitucional (libelo de demanda), (…) elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, la cual se llevó a cabo mediante un estudio profundo y meditado de todo el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (Sic.) Zulia, así como de todo el análisis de la doctrina y de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por más de veinte (20) años en materia de amparo constitucional e incluso de doctrina jurisprudencial procedente de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para allegar a la conclusión tanto de la admisibilidad como de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda intentada, dicha actuación cabeza del proceso, que se estima para la fecha de su presentación en actas en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00).
2.- Escrito de subsanación de fecha 23 de marzo de 2021 (…) elaborado por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentado y suscrito por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, lo que trajo como consecuencia la inmediata admisión del amparo constitucional por parte del tribunal de la primera instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2022, que se estimó para la fecha de su presentación en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00).
3.- Diligencia de fecha 28 de marzo de 2022 (…) elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual consigna copias simples (…) para ser acompañadas al oficio adjunto al Ministerio Público como recaudos exigidos por el tribunal de instancia para el impulso de la notificación de éste, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el tribunal de fecha 29 de marzo de 2022, mediante el cual ordenó su desglose y que las mismas fueran anexadas a la notificación dirigida a la Fiscalía Provisoria Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
4.- Actuación de fecha 6 de abril de 2022 (…) constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Audiencia Pública, Oral y Contradictoria de Amparo Constitucional, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere una preparación y estudio previo del escrito demanda y de las pruebas que fueron aportadas adjunto a la demanda de amparo (…) y en el propio acto se requirió de mucha destreza y aptitud profesional, pues en él, en defensa de la parte actora, se expuso delante del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos y las circunstancias fácticas constitutivas de la pretensión de amparo, se procedió con la evacuación del material probatorio presentado por la parte actora (…) que ameritó por parte de su representación judicial de una explicación detallada y minuciosa para explicar la pertinencia de dicho material de prueba con la pretensión deducida; al igual, que se controló el material probatorio de la contraparte, exponiendo los argumentos en contra y realizando la impugnación correspondiente; se formuló exposición de réplicas frente a lo expuesto por la parte demandada; lo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional y la condenatoria en costas de la parte demandada; todo lo cual se estima a la referida fecha en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00).
5.- Diligencia de fecha 22 de abril de 2022 (…) elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante peticiona al tribunal de primera instancia ponga en estado de ejecución y fije día y hora para que aquel lleve a cabo la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el referido tribunal de fecha 25 de abril de 2022, mediante el cual insta la parte diligenciante a acudir a la Secretaría del tribunal para coordinar la ejecución del mandamiento de amparo, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
6.- Diligencia de fecha 26 de abril de 2022 (…) elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante peticiona al tribunal de primera instancia fije día y hora para que aquel lleve a cabo la ejecución del mandamiento de amparo constitucional y se haga acompañar de la fuerza pública, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el referido tribunal de fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual fija la oportunidad para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00).
7.- Actuación de fecha 3 de mayo de 2022 (…) constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Ejecución del Amparo Constitucional, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere de precisión y aptitud para el buen manejo profesional del acto, para ejercer las defensas adecuadas en caso de incumplimiento del mismo, como en efecto se hizo, actuación que se estima a la referida fecha en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÉVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
8.- Actuación de fecha 25 de mayo de 2022 (…) constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Continuación de la Ejecución del Amparo Constitucional, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere de precisión y aptitud para el buen manejo profesional del acto, para ejercer las defensas adecuadas en caso de incumplimiento del mismo, como en efecto se hizo, actuación que se estima a la referida fecha en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
9.- Escrito denunciando incumplimiento del mandamiento de amparo de fecha 25 de mayo de 2022 (…) elaborado por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentado y suscrito por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00).
10.- Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022 (…) elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual éste último otorga poder Apud-acta a su abogada asistente para que lo represente en todo el proceso, lo cual es absolutamente necesario para aquellos actos donde no sea previsible y posible la presencia física del actor, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
11.- Diligencia de fecha 4 de agosto de 2022 (…) elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, actuando como apoderada judicial del actor ciudadano LUIS RODAS, mediante peticiona al tribunal de primera instancia fije día y hora para nueva oportunidad para que se lleve a cabo la ejecución del mandamiento de amparo constitucional en cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el tribunal de primera instancia de fecha 10 de agosto de 2022, mediante el cual fija la oportunidad para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500, 00).
12.- Actuación de fecha 11 de agosto de 2022 (…) constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Ejecución del Amparo Constitucional en virtud de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere de precia (Si.) y aptitud para el buen manejo profesional del acto para ejercer las defensas adecuadas en caso de incumplimiento del mismo, como en efecto se hizo, donde entre otras situaciones se constató el incumplimiento del mandamiento de amparo por parte de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, actuación que se estima a la referida fecha en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
La sumatoria total de lo estimado asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00) equivalente a Ochocientos Ochenta Mil Unidades Tributarias (880.000 U.T.), lo que igualmente equivale a Doscientos Treinta y Cinco Petros (235 P.).
IV
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, vengo en este acto a INTIMAR, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) en la persona del ciudadano Rafael Felipe Guilliod Troconis (…) ‘Representante Judicial’ de la referida sociedad de comercio, para que me pague la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), o en su defecto en caso de oposición, a ello sea condenado por el tribunal, que incluya dicha cantidad o en su defecto la que resulte de su retasa en caso de que desee ejercerla, con los intereses moratorios desde el momento que sea declarada por el Tribunal y hasta el momento en que se ponga en estado de ejecución, y pido además, que el monto intimado, sea indexado conforme al índice inflacionario o la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad demandada que se produzca durante todo el tiempo que dure el juicio, con los demás pronunciamientos de ley (…)”

Ahora bien, se desprende del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte intimada u obligada, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Presentamos este escrito de oposición al pago intimado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA (…) en contra de nuestra representada C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…)
(…Omissis…)
(…) Se confirma que las actuaciones judiciales que se estimaron y de las cuales se nos intima al pago por concepto de honorarios profesionales en los montos en ella expresados, se originaron de un juicio de amparo constitucional que cursó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de expediente N° VP01-0-2022-00002-P y en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en segunda instancia bajo el número de expediente N° VP01-R-2022-000027-P (…)
(…Omissis…)
(…) El Tribunal de la instancia aplicó erróneamente el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3.325 del 4 de noviembre de 2005, cuando en su lugar debió aplicar el procedimiento que mencionaremos de seguidas.
(…Omissis…)
(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias entre otras la 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y la sentencia 1206 del 26 de noviembre de 2010, ha establecido el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios profesionales de las actuaciones de los abogados causados en un juicio de amparo (…)
(…Omissis…)
En la sentencia antes citada se mencionan como fundamento legal del procedimiento aplicable en el caso de marras, para la estimación e intimación de los honorarios profesionales de las actuaciones de los abogados causados en un juicio de amparo, los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano (…)
(…Omissis…)
Del modo establecido por nuestro máximo tribunal para la intimación de los honorarios profesionales al vencido en un juicio de amparo, tal como ocurre en nuestro caso, son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite como en efecto en este caso que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales al punto de exceder el monto dinerario mucho mayor al propio cliente, lo cual resultaría en un provecho injusto al cual no se tiene derecho, o no se tiene derecho en la proporción planteada.
Infortunadamente, este Tribunal inobservó las reglas del proceso establecidas para la intimación de los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora en un juicio de amparo, lo cual ha sido considerado por nuestra máxima jurisdicción como una vulneración al principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal.
(…Omissis…)
Así las cosas, en el presente caso se puede constatar, que se ha vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, inobservando la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional aplicable en este caso tal como lo hemos explicado, por lo que siendo dicha materia de orden público, se debe declarar la NULIDAD del auto del 28 de febrero de 2023 que admitió la demanda interpuesta por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en virtud de la inobservancia del procedimiento establecido en las sentencias 320 del 4 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y 1206 del 26 de noviembre de 2010, en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.
Se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, el día primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:
(…Omissis…)
“En efecto el tribunal de la recurrida resolvió con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por la profesional del derecho Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, en contra de nuestra representada.
De igual manera declaró firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones en el juicio que por amparo constitucional, incoara el ciudadano Luis Rodas, los cuales estableció como parámetro máximo en la suma de trescientos cincuenta y dos mil bolívares.
Para fundar la decisión recurrida, la jueza de la primera instancia citó textualmente la sentencia número 757 del 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez (…)
(…Omissis…)
(…) no es aplicable al caso que nos ocupa la citada sentencia (…), ya que los criterios de la Sala de Casación Civil del 5 de noviembre de 1991, reiterados entre otras, en la sentencia del 15 de octubre de 1992 que fueron abandonados son los siguientes:
• La aplicación del procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía.
• El requerimiento de la aprobación del cliente por los abogados que debían ventilar la acción por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y no a través de la acción directa se refiere el artículo 23 eiusdem
En este caso, ninguno de los criterios mencionados han sido invocados en el presente caso por esta representación, además a pesar de que dicha sentencia (…) se refiere a un juicio no estimable en dinero alude específicamente a aquellos relacionados al estado y capacidad de las personas y no del juicio de amparo que nos ocupa, así pues que esta representación sigue afirmando que el criterio aplicable está contenido en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 320 del 4 de mayo de 2000 (…) y ratificado en la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, las cuales sí se refieren concretamente al procedimiento para la estimación y cobro de los honorarios profesionales causados en los juicios de amparo.
Del modo antes manifestado, la sentencia 757 (SC-12/08/16) en la que pretende la primera instancia soportar su fallo menciona que se abandonó el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero en ningún caso establece que se haya abandonado el criterio de la propia Sala Constitucional que fuera invocado por esta representación (SC-320 del 4/05/00 y 1206 del 26/11/10), a pesar de eso el tribunal de primera instancia afirmó lo contrario (…)
(…Omissis…)
En este particular, siendo que la primera instancia fracasó en su intento de instaurar la tesis según la cual el Tribunal Supremo de Justicia había abandona el criterio presentado por esta representación explanados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras las número 320 del 4 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, resulta fundamental traerlas a colación para demostrar que son aplicables en el caso en concreto ya que se encuadran de manera perfecta con la situación fáctica que deviene de las actuaciones que conforman el presente expediente (…)
(…Omissis…)
En este estado debemos analizar por aparte tres declaraciones expresadas en las mencionadas sentencias que contrastan con la decisión recurrida, estas son las siguientes:
1. “…con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable…”
2. “…considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecimiento en el artículo 23 de la Ley de Abogados…”
3. “…que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin de que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…”
En efecto, el tribunal a quo, contradice la primera declaración de las citadas sentencias de la Sala Constitucional 320 y 1206 cuando afirma (…) “…De la anterior transcripción deviene la postura de esta juzgadora al vincularse a las disposiciones de los artículos 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil en el caso de marras…”, es decir que según la Sala Constitucional del máximo tribunal de Venezuela, no es aplicable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el cobro al condenado en costas en los juicios de amparo, sin embargo ese mismo artículo para la juzgadora es uno de los que justifican su postura plasmada en la decisión recurrida.
(…Omissis…)
(…) se evidencia de la sentencia impugnada es opuesta al criterio vigente por la Sala Constitucional y que la jueza de la recurrida no pudo mostrar en su fallo, ni el abandono del criterio invocado por nuestra parte, así como tampoco la “evolución” del mismo, esto ocurrió porque la sentencia (757) que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada no se refiere específicamente al cobro de honorarios profesionales causados en los juicios de amparo.
Del modo establecido por nuestro máximo tribunal para la intimación de los honorarios profesionales al vencido en un juicio de amparo, tal como ocurre en nuestro caso, son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el fallo impugnado permite que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales.
Infortunadamente, el Tribunal de primera instancia inobservó las reglas del proceso establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la intimación de honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora en un juicio de amparo, lo cual ha sido considerado por nuestra máxima jurisdicción como una vulneración al principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal.
(…Omissis…)
(…) en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia al aplicar formas no establecidas en la Ley para la tramitación del presente juicio, violó el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera violentó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional número 2403 del 9 de octubre de 2002, expediente número 01-2813 (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, en el presente caso se puede constatar, que la decisión recurrida ha vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, inobservando la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional aplicable en este caso (…)
PETITORIO
Ahora bien, habiendo cumplido con nuestra carga procesal contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que esta representación solicita la NULIDAD de la sentencia número 140-2023 del 4 de agosto de 2023, en virtud de la vulneración del artículo 253 de la Constitución de la República manifestada cuando declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales a pesar de la subversión del orden procesal aplicando el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y no el que corresponde establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado (…)”.
Asimismo, la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, alegando lo siguiente:



(…Omissis…)
“Vengo en este acto en primer orden, atestiguar que la sentencia del a quo estuvo ajustada a derecho y justicia, y pido a este tribunal de alzada, la confirme en todas y cada una de sus partes.
En segundo orden, pido a este Juzgado Superior que una vez confirmada la decisión del a quo, sea condenado EN COSTAS la demandada, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y la interpretación reciente que ha hecho la Sala de Casación Civil, de la condenatoria en costas del recurso de apelación en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, cuando por vía del recurso de apelación el demandado se alza contra la sentencia de la primera instancia que otorga el derecho a cobrar honorarios profesionales (…)”.
Por su parte, la abogada en ejercicio Abrahannis Gámez Castellanos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó escrito de observaciones, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Destacan dos peticiones de la parte demandante en su escrito de informes, a saber las siguientes:
• Que se confirme la decisión impugnada.
• Que se condene en costas a la parte demandada (recurrente).
(…Omissis…)
En cuanto a este particular, debemos insistir que la primera instancia fracasó en su intento de instaurar la tesis según la cual el Tribunal Supremo de Justicia había abandonado el criterio presentado por esta representación explanados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras la número 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, (…) se encuadran de manera perfecta con la situación fáctica que deviene de las actuaciones que conforman el presente expediente (…)
(…Omissis…)
En este estado debemos analizar por aparte tres declaraciones expresadas en las mencionadas sentencias que contrastan con la decisión recurrida, estas son las siguientes:

1. “…con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable…”.
2. “…considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados…”
3. “…que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…”
En efecto, el tribunal a quo, contradice la primera declaración de las citadas sentencias de la Sala Constitucional 320 y 1206 cuando afirma en la página 22 del fallo impugnado en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” que “…De la anterior transcripción deviene la postura de esta juzgadora al vincularse a las disposiciones de los artículos 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil en el caso de marras…”, es decir que según la Sala Constitucional del máximo tribunal de Venezuela, no es aplicable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el cobro al condenado en costas en los juicios de amparo, sin embargo ese mismo artículo para la juzgadora es uno de los que justifican su postura plasmada en la decisión.
En relación con la segunda y tercera declaración de las citadas sentencias (…)
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia que la sentencia impugnada es opuesta al criterio vigente por la Sala Constitucional y que la jueza de la recurrida no pudo mostrar en su fallo, ni el abandono del criterio invocado por nuestra parte, así como tampoco la “evolución” del mismo, esto ocurrió porque la sentencia (757) que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada no se refiere específicamente al cobro de honorarios profesionales causados en los juicios de amparo.
Del modo establecido por nuestro máximo tribunal para la intimación de los honorarios profesionales al vencido en un juicio de amparo, tal como ocurre en nuestro caso, son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de bogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el fallo impugnado permite que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales.
(…Omissis…)
En relación con lo solicitado, más allá de las consideraciones realizadas por la parte demandante, la cual invoca “la interpretación reciente que ha hecho la Sala de Casación Civil, de la condenatoria en costa (sic) del recurso de apelación en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, cuando por vía del recurso de apelación el demandado se alza contra la sentencia de la primera instancia que otorga el derecho a cobrar honorarios profesionales”, esta representación se permite citar el contenido de la sentencia 156 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra en el expediente AA20-C-2019-000322 (…)
(…Omissis…)
Del modo antes visto, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas por cuanto esa posibilidad resultaría, ilógica, antijurídica y ANTIÉTICA.
(…Omissis…)
En este caso, esta parte demandada recurrente ha procurado por medio del recurso de apelación la sanidad del presente proceso, tomando en cuenta que la subversión procesal afectaría el legítimo derecho a cobrar honorarios profesionales mediante el procedimiento establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras la número 320 del 4 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, aplicables para la intimación de los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora en un juicio de amparo, ya que eventualmente pudiere darse la reposición de la causa dada la vulneración al principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal.
(…Omissis…)
(…) el Tribunal de Primera Instancia al aplicar formas no establecidas en la Ley para la tramitación del presente juicio, violó el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera violentó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional número 2403 del 9 de octubre de 2002, expediente número 01-2813 (…)

(…Omissis…)
Así las cosas, en el presente caso se puede constatar, que la decisión recurrida ha vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, inobservando la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional aplicable en este caso tal como lo hemos explicado, lo cual también afectaría a la parte demandante ante la eventualidad de la reposición de la causa.
PETITORIO
Ahora bien, habiendo cumplido con nuestra carga procesal contenida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que esta representación solicita se desestime lo solicitado por la parte demandante en su escrito de informes en cuanto a que se confirme la decisión recurrida y se condene en costas a la parte demandante y por el contrario se decrete la NULIDAD de la sentencia número 140-2023 del 4 de agosto de 2023, en virtud de la vulneración del artículo 253 de la Constitución de la República manifestada cuando declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales a pesar de la subversión del orden procesal aplicando el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y no el que corresponde establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, tal como lo establece el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y reiterado entre otras en la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010 (…)

IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, pretende el cobro de unos honorarios profesionales derivados de unas actuaciones judiciales realizadas por su persona, con ocasión al juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoare el ciudadano LUIS RODAS, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.; juicio éste que fue tramitado por ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, y que condenó en costas al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal.
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración la naturaleza de lo debatido en el presente asunto, debe precisar este Sentenciador que, las costas procesales pertenecen a la parte que ha sido beneficiada por la condena impuesta a su contendiente. Éstas comprenden dos categorías, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados que actúen en juicio, bien como asistentes o representantes judiciales y, b) Las demás erogaciones que pudiesen ocasionarse durante la tramitación de un litigio (costos del proceso), los cuales, dado el principio de gratuidad estatuido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, solo se encuentran reducidos a los emolumentos y a los honorarios de los auxiliares de justicia.
Respecto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC00089, dictada el día trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), Exp. No. 01-702, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(…) Esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala, mediante las siguientes sentencias: No. RC00029, dictada el día once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) y No. 11-372, dictada el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), entre otras de vieja data, e incluso por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia No. 197 del primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 3.325, dictada el día cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) y sentencia No. 935, dictada el día trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, el último de los supuestos precisados, se circunscribe al hecho de que el procedimiento que se hubiese instaurado, haya culminado a través de una sentencia definitivamente firme, caso en el cual la demanda por cobro de honorarios profesionales, no podrá tramitarse por vía incidental, sino a través de la vía autónoma o principal.
Así las cosas, y tomando en consideración que la parte intimante en la presente causa, pretende el cobro de unos honorarios profesionales derivados de unas presuntas actuaciones judiciales realizadas por su persona, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, en lo que respecta a la tramitación de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., la cual fue ventilada y dilucidada por ante la jurisdicción laboral de esta Circunscripción Judicial, y que concluyó mediante sentencia definitivamente firme que condenó en costas procesales al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, conlleva a este Operador de Justicia a precisar que, la situación de hecho acontecida en el caso sub examine, se subsume, efectivamente, en el cuarto (4°) supuesto contemplado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio jurisprudencial previamente citado. En tal sentido, la tramitación de la misma, ha de realizarse por vía autónoma y ante el Tribunal Civil que corresponda conocer por la cuantía en virtud de la naturaleza jurídica de dicha pretensión, ello en estricta sujeción al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados, únicamente, por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello; principio éste contemplado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, concluye este Sentenciador que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Conforme a lo anterior, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente recurso de apelación, es ejercido por el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la sentencia No. 140-2023, dictada el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue contra la prenombrada Sociedad Mercantil, la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se desprende de actas que la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, promovió conjuntamente con su libelo de demanda, el siguiente medio probatorio:
Copias certificadas de instrumento público judicial, constantes de ochocientos setenta y seis (876) folios útiles, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por el ciudadano LUIS RODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.623.498, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el No. 320, cuya última modificación fue efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha quince (15) de julio del dos mil veinte (2020), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 18, Tomo 29-a RM1, cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, bajo el número de expediente VP01-O-2022-00002-P, y por ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de expediente VP01-R-2022-000027-P; copias certificadas discriminadas en tres (3) piezas de anexos, distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales forman parte integrante del presente expediente.
Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, del mismo se desprende el compendio de actuaciones llevadas a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, asistiendo y representando al ciudadano LUIS RODAS, con ocasión a la referida acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, las cuales se especifican a continuación:
1) Querella de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS RODAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, cursante desde el folio No. 01 al 28 de la Pieza marcada como Anexos “A”.
2) Escrito de subsanación de la Querella de Amparo Constitucional, presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano LUIS RODAS, siendo asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA GUERRA, cursante desde el folio 207 al 210 de la Pieza marcada como Anexos “A”.
3) Diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual, el ciudadano LUIS RODAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA GUERRA, ratificó el escrito de subsanación de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), cursante desde el folio 213 al 214 de la Pieza marcada como Anexos “A”.
4) Escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual, el ciudadano LUIS RODAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), cursante desde el folio 241 al 244 de la Pieza marcada como Anexos “A”.
5) Diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano LUIS RODAS, asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante la cual, consigna las copias requeridas por el Juzgado, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil C. A., CERVECERÍA REGIONAL y la Fiscalía del Ministerio Público, cursante en el folio No. 247 de la Pieza marcada como Anexos “A”.
6) Actuación de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), constitutiva de representación del ciudadano LUIS RODAS, en la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, la cual corre inserta del folio 9 al 11 de la Pieza marcada como Anexos “B”.
7) Diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano LUIS RODAS, asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante la cual, solicitó copia de la grabación audiovisual de la audiencia constitucional de amparo, cursante en el folio 29 de la Pieza marcada como Anexos “B”.
8) Diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano LUIS RODAS, asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante la cual, solicitó la puesta en estado de ejecución de la sentencia de amparo constitucional, cursante en el folio 83 de la Pieza marcada como Anexos “B”.
9) Diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano LUIS RODAS, asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante la cual, consignó anexos en copias certificadas, cursante del folio 86 al 91 de la Pieza como anexos “B”.
10) Diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano LUIS RODAS, asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante la cual, solicitó se declarara extemporáneo por anticipado, el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante, asimismo, ratificó la diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), solicitando la puesta en estado de ejecución de la sentencia, requiriendo a tal efecto, el uso de la fuerza pública, cursante del folio 94 al 95 de la Pieza marcada como anexos “B”.
11) Actuación de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), constitutiva de asistencia del ciudadano LUIS RODAS, por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA en la ejecución del amparo constitucional, cursante del folio 100 al 103 de la Pieza marcada como anexos “B”.
12) Actuación de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), constitutiva de asistencia del ciudadano LUIS RODAS, por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en el acto de verificación del acatamiento de la sentencia de amparo constitucional, cursante del folio 105 al 115 de la Pieza marcada como anexos “B”.
13) Escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), presentado por el ciudadano LUIS RODAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante el cual, denunció el cumplimiento parcial de la sentencia de amparo constitucional, y solicitó se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Violaciones de Derechos Laborales, a los fines de dar apertura a la investigación correspondiente, cursante del folio 116 al 122 de la Pieza marcada como anexos “B”.
14) Diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano LUIS RODAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante la cual, otorgó poder Apud-acta a la prenombrada abogada, cursante del folio 124 al 125 de la Pieza marcada como anexos “B”.
15) Diligencia de fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en representación del ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), e igualmente, requirió copias certificadas, cursante en el folio 130 de la Pieza marcada como anexos “B”.
16) Diligencia de fecha dos de junio (2) de dos mil veintidós (2022), suscrita por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en representación del ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual, solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), cursante en los folio 134 al 135 de la Pieza marcada como anexos “B”.
17) Diligencia de fecha siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en representación del ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual, ratificó la solicitud efectuada en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), cursante en el folio 157 de la Pieza marcada como anexos “B”.
18) Diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en representación del ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual, solicitó al Tribunal A-quo, se constituya en la sede de la parte agraviante, a los fines de que se le dé cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior y al mandamiento amparo constitucional, cursante del folio 161 al 162 de la Pieza marcada como anexos “C”.
19) Diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano LUIS RODAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, mediante la cual, solicita le sea concedida la espera necesaria a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, cursante en el folio 165 de la Pieza marcada como anexos “C”.
20) Actuación de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), constitutiva de representación del ciudadano LUIS RODAS, por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en la cual el Tribunal de la causa se constituyó en la sede de la parte agraviante, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, cursante del folio 167 al 172 de la Pieza marcada como anexos “C”.
21) Escrito de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), presentado por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS RODAS, mediante el cual, solicitó la inhibición del Juez que regentaba el Tribunal de la causa y, en su defecto, peticionó que se trasladara y constituyera en la sede de la parte agraviante, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, cursante del folio 174 al 180 de la Pieza marcada como anexos “C”.
22) Diligencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual, señaló, que en el escrito presentado en esa misma fecha, suministró la dirección de su correo electrónico, así como su número telefónico, a los fines de cualquier notificación, cursante en el folio 182 de la Pieza marcada como anexos “C”.
23) Escrito de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), presentado por el ciudadano LUIS RODAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, cursante del folio 198 al 207 de la Pieza marcada como anexos “C”.
24) Diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), suscrita por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RODAS, solicitando copias certificadas, cursante en el folio 211 de la Pieza marcada como anexos “C”.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSION DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
Por cuanto el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., denunció, tanto en su escrito de oposición al pago intimado, como en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, la subversión del orden jurídico-procesal en la que incurrió -según su decir- el Juzgado A-quo, al haber tramitado la presente causa a través del procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y no así por medio del procedimiento contemplado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación un extracto de los argumentos esbozados por dicha representación judicial, a los fines de determinar sí, en efecto, el Sentenciador Cognoscitivo, aplicó un criterio jurisprudencial errado al momento de dilucidar el caso sub examine, o si por el contrario, aplicó el correspondiente en Derecho.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la representación judicial de la parte demandada, arguyó en su escrito de oposición, lo siguiente:
“(…) El Tribunal de la instancia aplicó erróneamente el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3.325 del 4 de noviembre de 2005, cuando en su lugar debió aplicar el procedimiento que mencionaremos de seguidas.
(…Omissis…)
(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias entre otras la 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y la sentencia 1206 del 26 de noviembre de 2010, ha establecido el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios profesionales de las actuaciones de los abogados causados en un juicio de amparo (…)
(…Omissis…)
En la sentencia antes citada se mencionan como fundamento legal del procedimiento aplicable en el caso de marras, para la estimación e intimación de los honorarios profesionales de las actuaciones de los abogados causados en un juicio de amparo, los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano (…)
(…Omissis…)
Del modo establecido por nuestro máximo tribunal para la intimación de los honorarios profesionales al vencido en un juicio de amparo, tal como ocurre en nuestro caso, son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite como en efecto en este caso que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales al punto de exceder el monto dinerario mucho mayor al propio cliente, lo cual resultaría en un provecho injusto al cual no se tiene derecho, o no se tiene derecho en la proporción planteada”.
Aunado a ello, dicha representación judicial, alegó mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, el día primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para fundar la decisión recurrida, la jueza de la primera instancia citó textualmente la sentencia número 757 del 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez (…) no es aplicable al caso que nos ocupa (…) ya que los criterios de la Sala de Casación Civil del 5 de noviembre de 1991, reiterados entre otras, en la sentencia del 15 de octubre de 1992 y que fueron abandonados son los siguientes:
• La aplicación del procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía.
• El requerimiento de la aprobación del cliente por los abogados que debían ventilar la acción por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y no a través de la acción directa se refiere el artículo 23 eiusdem.
En este caso, ninguno de los criterios mencionados han sido invocados en el presente caso por esta representación, además a pesar de que dicha sentencia (…) se refiere a un juicio no estimable en dinero alude específicamente a aquellos relacionados al estado y capacidad de las personas y no del juicio de amparo que nos ocupa, así pues que esta representación sigue afirmando que el criterio aplicable está contenido en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 320 del 4 de mayo de 2000 (…) y ratificado en la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, las cuales sí se refieren concretamente al procedimiento para la estimación y cobro de los honorarios profesionales causados en los juicios de amparo.
Del modo antes manifestado, la sentencia 757 (SC-12/08/16) en la que pretende la primera instancia soportar su fallo menciona que se abandonó el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero en ningún caso establece que se haya abandonado el criterio de la propia Sala Constitucional que fuera invocado por esta representación (SC-320 del 4/05/00 y 1206 del 26/11/10), a pesar de eso el tribunal de primera instancia afirmó lo contrario (…)
(…Omissis…)
Del modo establecido por nuestro máximo tribunal para la intimación de los honorarios profesionales al vencido en un juicio de amparo, tal como ocurre en nuestro caso, son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el fallo impugnado permite que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales (…)”.
Establecido lo anterior, y en aras de determinar cuál es el procedimiento aplicable para la resolución de juicios como el de autos, siendo éste por una estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una Acción de Amparo Constitucional, considera necesario este Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000724, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien, respecto al procedimiento aplicable para los juicios no estimables en dinero, estableció lo siguiente:
“(…) Por tratarse la causa que dio origen a los honorarios profesionales, de un proceso no estimable en dinero -amparo constitucional-, y con aplicación del criterio de interpretación de la Sala Constitucional supra transcrito, consideró la alzada que los abogados, previa aprobación de su cliente, debían ventilar la acción por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y no a través de la acción directa a la cual se refiere el artículo 23 eiusdem.
En efecto, tal como lo plantea la parte recurrente, la alzada decidió conforme a un criterio de interpretación posteriormente abandonado, siendo menester traer a colación el criterio imperante, y a tal efecto, se traen los más importantes extractos de la sentencia número 757, emanada de la Sala Constitucional, del 12 de agosto de 2016, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez):
‘(...) Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación le impuso al abogado demandante una carga procesal indebida, como lo es la de tener que acudir al procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio donde se produjo la sentencia condenatoria en costas en la que se sustentó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, ello, aplicando un criterio jurisprudencial no acorde con los postulados constitucionales y legales relativos a la justicia breve, expedita, sin dilaciones procesales indebidas ni reposiciones inútiles, y que fue posteriormente modificado por este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, observa esta Sala que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este máximo tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
‘...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cuál será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma, la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.
De donde se deduce que, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales por parte del juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia objeto de revisión, se basó en un criterio erróneo de dicho sentenciador, superado desde hace varios años por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley respecto del reclamo de honorarios derivados de una condenatoria en costas, y que obliga al abogado demandante a tener que agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar o esclarecer la cuantía del juicio originario donde se produjo la condenatoria en costas en la que se sustenta su pretensión de cobro, a los efectos de poder deducir el correspondiente reclamo de honorarios, lo que, sin lugar a dudas, resulta contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar.
En atención al texto jurisprudencial supra citado, el cual además refiere la evolución del criterio asumido en las distintas Salas de este máximo Tribunal, según el cual, en casos como el de autos, el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales en el proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, colige este Operador de Justicia que, en el caso de los juicios que no sean estimables en dinero, como el de autos, siendo éste una estimación e intimación de honorarios profesionales (costas) derivados de una Acción de Amparo Constitucional, el abogado o profesional del Derecho que pretenda el cobro de los mismos, podrá reclamarlos a través del procedimiento estatuido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explanando para ello las razones en que fundamentó la estimación realizada en su escrito libelar, toda vez que, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no resulta ser aplicable, por cuanto, no es posible aplicar a los honorarios que se deben al vencedor en costas, una restricción o control cuantitativo con base al valor de una demanda que no es cuantificable en dinero. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, tenemos que, si hubiere un juicio contencioso no estimable en dinero, y del él resultare una de las partes vencedora en costas, ésta podrá reclamarlas a la parte vencida, sin tener una limitación distinta a la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad que se deben las mismas en un determinado proceso, y en razón de ello, corresponderá a los jueces retasadores, en caso de ser designados, evaluar los criterios que han debido ser tomados en cuenta para la formación del pago respectivo, empleando para ello los lineamientos estatuidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., relativa a la subversión del orden jurídico-procesal en la que incurrió -según su decir- el Juzgador A-quo, al haber tramitado la presente causa a través de un procedimiento distinto a aquel contemplado en la sentencia No. 1.206, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no encuentra fundamento jurídico en su haber, toda vez que, existe un criterio jurisprudencial emanado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, con posterioridad a aquel que se pretende hacer valer, siendo éste de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el cuál determina el procedimiento a aplicar en casos como el de autos, y en razón de ello, el argumento esbozado por dicha representación judicial, que atiende a la obligación que detentan las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, de expresar textualmente si se acogen o abandonan algún criterio jurisprudencial en particular, no es motivo suficiente como para que ésta pierda su observancia, pues, el hecho de que se cambie el procedimiento que se venía aplicando a casos análogos, conlleva implícitamente a un abandono del criterio anterior. ASÍ SE OBSERVA.-
En razón de ello, conforme a la ratione temporis (razón del tiempo), y en estricta sujeción al principio de expectativa plausible o confianza legítima que se debe a los litigantes, que no es otra cosa sino la garantía que ostentan las partes de que la causa en la cual tienen un interés jurídico actual, será tramitada y resuelta de la misma manera en cómo se ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, conllevan a este Operador de Justicia a determina que, la presente causa, fue tramitada efectivamente, a través del procedimiento correspondiente en Derecho, siendo éste el establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, conforme al criterio jurisprudencial imperante para el momento de la interposición de la demanda que dio inicio al presente procedimiento (Sentencia No. 757, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2016), el cual fue reiterado, además, por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. No. 000724, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. ASÍ SE DECLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD de la sentencia No. 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), efectuada por la representación judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la presente causa se inició mediante formal demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en representación de sus propios derechos e intereses, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., previamente identificadas.
Dicho litigio, atiende a la pretensión que ostenta la prenombrada ciudadana, de percibir el cobro de unos honorarios profesionales derivados de unas actuaciones judiciales realizadas por su persona, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, en lo que respecta a la sustanciación del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpusiera el antes mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.; juicio éste que fue tramitado por ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, y que condenó en costas al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Sentenciador, determinar, en primer lugar, qué se entiende por honorarios profesionales, y en tal sentido, el autor Manuel Espinoza Melet, en su obra titulada “LOS HONORARIOS PROFESIONALES”, publicada en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No. 5, 2015, pág. 382, consagra, respecto a tal determinación, lo siguiente:
“El maestro uruguayo Couture define a los honorarios como ‘el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción’.
Osorio sostiene que los honorarios son ‘la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte libre. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y se recibe con honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada’.
En criterio de Bello Tabares, los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.
El maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.
Como podemos observar de los conceptos anteriormente citados, el abogado, como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, bien como parte de su ejercicio profesional o en el desempeño de la función pública”.
Conforme al criterio doctrinal antes citado, debe precisar este Operador de Justicia que, los honorarios, consisten en el estipendio o remuneración que se les otorga a los profesionales de diversas áreas, por el desempeño de alguna función o trabajo en particular. Éstos son concedidos, generalmente, a aquellas personas que se dedican al libre ejercicio de su profesión, como lo es, por ejemplo, la abogacía, toda vez que, dichos profesionales (Abogados), no se encuentran bajo una relación de dependencia laboral, como sí es el caso, por ejemplo, de los trabajadores que pertenecen a la Administración Pública.
En este orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Destacado de este Superioridad).
Así las cosas, y de conformidad con la precisión establecida por el Legislador patrio en la disposición normativa ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, es incuestionable el derecho que detentan los abogados en ejercicio, a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizan, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, dependiendo del ámbito donde sean desempeñadas sus funciones, cuya determinación dependerá de los requerimientos efectuados por sus clientes, al momento de la contratación de sus servicios, y que convierte a estos últimos –prima facie- en los obligados a pagar tales honorarios.
No obstante, el artículo 23 de la Ley in comento, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente, con la previsión contenida en el artículo 24 de su respectivo Reglamento, el cual, consagra: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”, de manera que, el Legislador, no solo contempló la posibilidad que tiene el abogado en ejercicio, de pretender la tutela jurisdiccional de sus honorarios contra el respectivo deudor del monto (cliente), sino que además, consagró la posibilidad de que éste pueda ejercer acción directa contra el condenado en costas en un determinado litigio, correspondiendo al profesional del Derecho, en uno u otro caso, la demostración fehaciente de la actividad profesional que ha cumplido en juicio, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial favorable que condene al deudor a pagar sus honorarios. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, y siendo que la naturaleza jurídica del presente asunto, atañe a un cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas procesales, es por lo que considera menester quien hoy decide, realizar las siguientes observaciones:
Los honorarios profesiones judiciales deben ser entendidos como aquellos que devenga o percibe el abogado producto de las actuaciones que ha desempeñado en el decurso de un determinado procedimiento, las cuales, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 54 de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, incluyen actividades como: la redacción del poder de representación, así como el estudio y la elaboración de la demanda o de la contestación; situación ésta que dependerá de la parte material que represente o asista en el litigio, entre muchas otras labores, siendo determinante en este último caso, que las gestiones realizadas por el profesional del Derecho, se encuentren íntimamente ligadas al proceso en cuestión.
Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000235, de fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (…)”.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, fue acogido, además, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por lo que, queda evidenciado que el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condena en costas, comprende dos (2) etapas o fases, a saber: Una de conocimiento (declarativa) y una de retasa (ejecutiva), según la conducta asumida por el intimado u obligado.
Así las cosas, tenemos que, la fase de conocimiento inicia con la interposición del escrito libelar, en el cual, el abogado deberá estimar de manera pormenorizada cada una de las actuaciones realizadas y fijar con ello el monto a pagar, e igualmente, deberá intimar o requerir del obligado en cuestión, el correspondiente pago de sus honorarios profesionales. En tal sentido, el referido escrito deberá estar suficientemente motivado, a los fines de la determinación del valor atribuido a cada una de las actuaciones cuyo pago es pretendido.
Ahora bien, cuando se trate de un procedimiento que vaya dirigido contra la parte perdidosa, en virtud de una condenatoria en costas procesales derivadas de una sentencia definitivamente firme, la estimación o avalúo realizado por el profesional del Derecho, tendrá como límite máximo el 30% del valor total de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el procedimiento que haya dado lugar a los mismos, sea cuantificable en dinero.
No obstante, cuando el abogado en ejercicio pretenda el cobro de sus honorarios profesionales, en virtud de la asistencia o representación que a tal efecto haya realizado, con ocasión a un juicio que no sea susceptible de estimación o valoración económica, como lo es, por ejemplo, en el caso del estado y capacidad de las personas, así como en el de los Amparos Constitucionales, la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no resulta ser aplicable, por cuanto, las costas procesales tienen una función netamente restablecedoras, siendo que, en tale supuestos, no podrá imponérsele a la parte vencida, limitación distinta a la prudencia, la moral y probidad que se deben las partes; criterios éstos que deberán ser tomados en cuenta por los jueces retasadores, en el caso de ser designados, con estricta sujeción a los lineamientos que, a tal efecto, contempla el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Establecido lo anterior, tenemos que, el alcance del pronunciamiento judicial que ha de ser emitido por el Sentenciador en esta fase (conocimiento), solo consistirá en la determinación del derecho que tiene el abogado o no, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones reclamadas, por cuanto, cualquier determinación que guarde relación con el monto intimado, constituye materia exclusiva del tribunal retasador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la fase ejecutiva o de retasa, inicia con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien, cuando el intimado acepta la estimación realizada, o se acoge al derecho de retasa, consistiendo esta última en la impugnación u oposición al monto de los honorarios intimados por considerarlos excesivos, por lo que, lo que se pretende con la retasa es impugnar el quantum, y no así el derecho del abogado a cobrar los mismos.
Así las cosas, y tomando en consideración que la presente causa, se encuentra en la fase declarativa o de conocimiento, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el pronunciamiento que a tal efecto haya de realizarse, solo atenderá al derecho que detenta o no la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por su persona, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el antes mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., partiendo para ello de las probanzas cursantes en las actas procesales que conforman el presente expediente, por cuanto, cualquier determinación que atienda a la estimación de los mismos, deberá ser dilucidada por los jueces designados al momento de la constitución del Tribunal Retasador (Fase Ejecutiva), toda vez que, la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición al monto del pago intimado, y se acogió, en consecuencia, al derecho de retasa. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, se evidencia de actas que la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, pretende el pago por concepto de honorarios profesionales de las siguientes actuaciones judiciales:
1.- Redacción de Querella de Amparo Constitucional, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00).
2.- Escrito de subsanación de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), estimado en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00).
3.- Diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
4.- Actuación de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00).
5.- Diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
6.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00).
7.- Actuación de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÉVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
8.- Actuación de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
9.- Escrito denunciando incumplimiento del mandamiento de amparo de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), estimado en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00).
10.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
11.- Diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00). Respecto a la presente actuación, debe advertir este Jurisdicente que, conforme a la numeración de los folios indicados por la parte intimante en su escrito libelar, la diligencia a la que se hace referencia, es de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), y no así cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE OBSERVA.-
12.- Actuación de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
Establecido lo anterior, y de un análisis exhaustivo realizado a las copias certificadas del instrumento público judicial contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por el ciudadano LUIS RODAS, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, bajo el número de expediente VP01-O-2022-00002-P, y por ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de expediente VP01-R-2022-000027-P, las cuales se encuentran discriminadas en tres (3) piezas de anexos, distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, constata este Operador de Justicia que, efectivamente, la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, ejerció su labor como profesional del Derecho en las actuaciones judiciales antes especificadas, tanto en asistencia como en representación del ciudadano LUIS RODAS, en su condición de sujeto activo de dicha relación jurídico-procesal, siendo este hecho reconocido expresamente por la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de oposición al pago, tal y como se evidencia del folio No.38 de la Pieza marcada como Principal. ASÍ SE VERIFICA.-
En consecuencia, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: PROCEDENTE el derecho que detenta la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, a percibir los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por ésta, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el antes mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del monto que deberá fijarse en la parte dispositiva del presente fallo, como concepto de pago por los honorarios profesionales devengados por la parte actora, y que posteriormente será objeto de retasa en la fase ejecutiva del presente procedimiento, en virtud de la manifestación expresa de voluntad efectuada por la representación judicial de la parte intimada, mediante su escrito de oposición de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), es por lo que considera oportuno este Sentenciador, aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual, estableció lo siguiente:
“(…) El objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, se constituye como una obligación para el Sentenciador, fijar en la parte dispositiva del fallo que ha de ser dictado en la primera fase del procedimiento (declarativa), el monto que deberá ser pagado íntegramente por la parte intimada, en caso de que ésta no haya ejercido el derecho a retasarlo, o bien, el que será sometido a tasación o reconsideración por parte de un Tribunal Retasador, so pena de incurrir en el vicio denominado por el Máximo Tribunal de la República, como indeterminación objetiva, toda vez que, la sentencia que declara procedente el derecho de un abogado a percibir honorarios profesionales, debe fijar los mismos de manera exacta, por cuanto, este tipo de decisiones son de naturaleza netamente condenatorias y, en tal sentido, el derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y habiendo sido declarado PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, tal y como quedó establecido por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), como parámetro máximo por tal concepto; monto éste que resulta de la sumatoria de la totalidad de las actuaciones judiciales discriminadas por la parte actora en su escrito libelar, y que fueron declaradas como válidas y capaces de generar honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, toda vez que la parte intimada en la presente causa, se acogió al derecho de retasa, es por lo que colige este Operador de Justicia que, una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declara PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de la parte actora, se deberá dar paso a la segunda fase del procedimiento, (ejecutiva o de retasa), y por consiguiente, al no ser la decisión emanada por el Tribunal Retasador, susceptible de ser apelada, en virtud de la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, considera impretermitible este Sentenciador, realizar la siguiente observación: La indexación o corrección monetaria del monto total a pagar por parte del intimado en la presente causa, corresponderá a aquel que resulte de la tasación o reconsideración que, a tal efecto, realicen los jueces retasadores. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000517, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)”. (Destacado propio de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, concluye este Jurisdicente que, la indexación o corrección monetaria no condena a la parte vencida en un litigio, a pagar una cantidad dineraria idéntica a la exigida originariamente, sino que por el contrario, condena a pagar una cantidad que resulte ser equivalente a aquella, toda vez que, el fin que persigue la misma, consiste en satisfacer una acreencia en igualdad de condiciones a aquella que se solicitó en un determinado momento, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal en el país (Bolívar), afecte la misma.
En derivación de lo anterior, se deberá ordenar en la parte dispositiva del presente fallo, la indexación o corrección monetaria del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte intimada u obligada, estableciendo como parámetro máximo la cantidad de TRSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la tasación o reconsideración que, a tal efecto, realicen los jueces retasadores; cantidad ésta que resulta de la sumatoria de la totalidad de las actuaciones judiciales discriminadas por la parte actora en su escrito libelar, y que deberá ser sometida a retasa, dada la manifestación de voluntad de la parte intimada u obligada en su escrito de oposición. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, se condena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la cual el Juez de Cognición, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, o en su defecto, hasta la fecha en que haya concluido la fase ejecutiva o de retasa en el presente procedimiento especial, en el entendido de que dicha terminación, consiste en el pronunciamiento unánime de los retasadores designados, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y de no existir, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto, el Juez Cognoscitivo en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que éste colabore con la determinación de dicha corrección monetaria; o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, todo ello en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000517, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, si bien es cierto que el Juzgador A-quo, al momento de dictar la sentencia que es objeto hoy de apelación, señaló en la parte motiva de la misma que, la parte intimada u obligada se acogió al derecho de retasa, ésta omitió ordenar en el dispositivo correspondiente, la constitución del Tribunal Retasador, una vez que haya quedado definitivamente firme la decisión que declara PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, y aunado a ello, tampoco estableció los parámetros que han de ser observados por los expertos designados, al momento de la realización de la indexación o corrección monetaria respectiva, razón por la cual, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos la sentencia No. 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de ORDENAR en la parte dispositiva del presente fallo, la constitución del Tribunal Retasador, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, en atención al derecho de retasa ejercido por la parte intimada en la presente causa, y de establecer los parámetros que deberán ser observados al momento de la realización de la indexación o corrección monetaria respectiva. ASÍ SE DECLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la sentencia No. 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En tal sentido, se deberá declarar CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y asimismo, se deberá declarar PROCEDENTE el derecho que detenta la prenombrada abogada, a percibir los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por ésta, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el antes mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., los cuales tendrán como parámetro máximo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00); monto éste que resulta de la sumatoria de la totalidad de las actuaciones judiciales discriminadas por la parte actora en su escrito libelar, y que deberá ser sometido a retasa, dada la manifestación de voluntad de la parte intimada u obligada en su escrito de oposición, por lo que se deberá ORDENAR la constitución del Tribunal Retasador, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, con la posterior indexación o corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la sentencia No. 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia No. 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en atención a los señalamientos efectuados por esta Instancia Superior, en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD de la sentencia No. 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), efectuada por la representación judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en consecuencia, se declara PROCEDENTE el derecho que detenta la prenombrada abogada, a percibir los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por ésta, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el antes mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija como parámetro máximo por concepto de tales honorarios, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00).
QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se dará inicio a la segunda etapa del procedimiento, siendo ésta la fase ejecutiva o de retasa, para lo cual, se deberá ORDENAR la constitución del Tribunal Retasador, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley de Abogados, quien se encargará de fijar el quantum o el monto total de los honorarios profesionales a pagar por la parte intimada u obligada, a través de la tramitación del procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este Juzgado Superior como límite máximo, siendo éste, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00).
SEXTO: Se ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte intimada u obligada, estableciendo como parámetro máximo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la cual el Juez de Cognición, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, o en su defecto, hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal Retasador, para lo cual, el Juez Cognoscitivo podrá oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), con el objeto de que éste colabore con la determinación de dicha corrección monetaria, u ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y de no existir, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000517, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.40.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.039.-