JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1310
Se inició la solicitud de partición y liquidación sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Chacón, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.523.583 y 5.842.663, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho Zulay Beatriz Soto Andrade y Zoraida LiaBerruega Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 38.092 y 18.158, respectivamente.
La solicitud y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia el 15 de febrero de 2024, por cuyo intermediose declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la partición y liquidación amistosa y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) El Estado Venezolano otorga una especial tutela para las actividades que coadyuvan a la producción agropecuaria interna, derivadas del sector agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, ello a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación (sic), así, en el caso de autos los bienes objeto de la presente solicitud y que fueran anteriormente identificados, se presume que conforman unidades de producción activas en virtud de las características descritas; en tal sentido, la competencia y procedimientos para tramitar las controversias que versen sobre ese tipo de bienes, se encuentra regulada en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
El 18 de marzo de 2024, a propósito de la decisión acerca de la declinatoria de competencia,este oficio de la jurisdicción agraria asumió la competencia para conocer del asunto por la materia, por el territorio y en función del grado. Y como quiera que, el Tribunal de Municipio ordenó notificar a las partes solicitantes, constatando en actas únicamente la notificación de la ciudadana Elizabeth Leal Bracho, este Juzgado agrario consideró necesario la notificación de los interesados a los fines de dar respuesta sobre el mecanismo de impugnación de regulación de competencia.
El 11 de abril de 2024, la alguacil accidental de este Juzgado, expuso haber notificado a los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Fuenmayor; en esa misma oportunidad, confirieron poder apud acta a la profesional del Derecho Zulay Beatriz Soto Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.092.
De igual modo, en esa misma fecha, la apoderada judicial de los solicitantes presentó diligencia por cuyo intermedio ratificó la renuncia de la regulación de la competencia.
El 16 de abril de 2024, este Juzgado, luego de analizar las actas, otorgó conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres (3) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que los solicitantes acompañaren las documentales necesarias a los fines de la homologación.
El 16 de mayo de 2024, se evidencian en actas, sendas exposiciones del alguacil natural de este Tribunal donde dejó constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Fuenmayor.
El 21 de mayo de 2024, previa solicitud de este Despacho Judicial, la apoderada judicial de los solicitantes, abogada Zulay Soto Andrade presentó diligencia por cuyo través consignó copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Fuenmayor, y documento de cancelación de hipoteca, documentales requeridas por este tribunal.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Negrilla del Tribunal).En ese sentido, el anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En definitiva,la partición constituye el medio a través del cual, los comunerosde mutuo acuerdo o mediante juicio, hacen posible la división de los bienes comunes con miras de adjudicar a cada uno la cuota parte correspondiente, según la alícuotalegal que le corresponda respecto a los mismos.
Siendo ello así, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado. En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue: «El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados si los hubiere y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el asunto que nos ocupa, quedó disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en razón por lo cual, se entiende extinguida la comunidad de gananciales, según el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, normativa aplicable por supletoriedad, quedando por proceder a la partición y posterior liquidación.
Por consiguiente, los postulantes se encuentran facultados para disponer de la alícuota parte que les pertenece respecto a los bienes fomentados durante la comunidad conyugal que sostuvieron desde el 21 de marzo de 1987 hasta la fecha que quedó definitivamente firme, entre estos señalan en el escrito de solicitud:
“A) El ochenta por ciento (80 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble formado por una parcela de terreno propio y una casa-quinta sobre ella construida, distinguido con el No. 13A-10, situado geográficamente en la calle 69A de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, antes jurisdicción del Municipio (sic) Coquivacoa, Distrito (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y cuatro metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (394,87 m2), todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts.), propiedad que es o fue de Gregorio Segundo Calles Jiménez; Sur, (sic): con dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts.), calle 69A, su frente; Este(sic), con veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.), la avenida 13A; y, Oeste(sic), con veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.), propiedad que es o fue de Gregorio Calles Jiménez (…).
…Omissis…
B) Mobiliario existente en el inmueble determinado en el particular (A) del presente escrito,Justipreciamos (sic) dicho mobiliario en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.600,00).
C) Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “JAGUEY DE LA VIRGEN”, situado geográficamente en el kilómetro 44de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Andrés Bello, Municipio (sic) Autónomo (sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia, antes jurisdicción del Municipio (sic) Chiquinquirá, Distrito (sic) Urdaneta del Estado (sic) Zulia, el cual posee una superficie de ciento ochenta y una (sic) hectáreas con cincuenta y cuatro centiáreas (181,54 Has.) según mensura levantada al efecto, se encuentra debidamente cercado con cercas de alambre con púas y estantillos de madera, con sus divisiones de potreros, sembrado de pastos artificiales, y consta de las siguientes mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias: una casa edificada con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, constante de un pequeño salón, comedor, cocina y un dormitorio; una casa dormitorio para los trabajadores edificada con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento; una vaquera con su becerrera, dos comederos y bebederos construidos de cemento; un tanque de cemento para almacenar cebada; un tanque-algibe de cemento; siete bebederos para el ganado; una lechera con depósito anexo; ocho jagüeyes; dos pozos perforados con sus bombas; división del patio con cercas de hierro; instalaciones eléctricas y demás construcciones y pertenecías (sic) propias de éste tipo de fundos agropecuarios, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la línea divisoria de los Distritos (sic) Maracaibo y Urdaneta, y con el fundo agropecuario Tucacas; Sur (sic)y Oeste(sic), con terrenos que formaron parte del fundo Jaguey(sic) de la Virgen, hoy fundo El Rosario propiedad que es o fue de Elizabeth Leal Bracho; y, Este(sic), vía pública y fundo El Edén. Sobre dicho fundo agropecuario existe un contrato de servidumbre a favor de PDVSA Petróleo y Gas S.A., (…).
D) Un inmueble constituido por un fundo agropecuario, conformado a su vez por dos fundos agropecuarios, los cuales conforman entre sí una unidad económica de producción, determinados individualmente cada uno de la siguiente manera: 1) Fundo agropecuario denominado “SAN PEDRO”, situado geográficamente en el sector conocido como “La Cruz de Mayo”, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Monseñor Marcos Godoy, Municipio (sic) Mara del Estado (sic)Zulia (…), el cual está fomentado sobre una superficie aproximada de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 Has.) de terrenos baldíos, sembrados con pastos tipo guinea, cercados con cercas de alambre con púas y estantillos de madera, y constante de las siguientes mejoras, adherencias y pertenencias: una casa para vivienda; una casa para los obreros; veinte (20) kilómetros de cercas; veinte (20) jagueyes(sic); potreros; vaqueras; un pozo hecho a mano con anillos de cemento, y demás construcciones y pertenecías (sic) propias de éste tipo de fundos agropecuarios, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fundo que es o fue propiedad de Luis Beltrán, Antonio Buceta y José Trinidad González; Sur(sic), fundo denominado La Cabaña; Este(sic), fundo denominado San Alejo, que fue propiedad de Maria(sic) Josefa Romero, hoy de nuestra propiedad; y, Oeste(sic), fundo que es o fue propiedad de Gabriel González y varios ocupantes. 2) Fundo agropecuario denominado “SAN ALEJO”, situado geográficamente en el sector conocido como “La Cruz de Mayo”, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Monseñor Marcos Godoy, Municipio (sic)Mara del Estado (sic)Zulia, antes jurisdicción del Municipio (sic) Luis de Vicente, Distrito (sic) Mara del Estado (sic) Zulia, el cual está fomentado sobre una superficie aproximada de doscientasdiez hectáreas (210 Has.) de terrenos baldíos, sembrados con pastos tipo guinea, cercados con cercas de alambre con púas y estantillos de madera, y constante de una casa de habitación para obreros; siete (7) jagueyes (sic) para abrevaderos del ganado; potreros; vaquera; un pozo hecho a mano con anillos de cemento, y demás construcciones y pertenecías (sic) propias de éste tipo de fundos agropecuarios, todo comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte(sic), fundo que es o fue propiedad de Abilio Muñoz; Sur, fundo denominado La Cabaña, que es o fue propiedad de José Rafael Ojeda; Este, fundo denominado San José, que es o fue propiedad de José González; y, Oeste(sic), fundo denominado San Pedro, que es o fue propiedad de Gilberto Larreal, hoy de nuestra propiedad. Dichos fundos agropecuarios fueron adquiridos por el ciudadano Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor para la sociedad conyugal que mantuvimos (…).
E) Un inmueble constituido por una granja denominada Granja Agroecológica Ambiental “EL PARAISO”, antes conocido como fundo agropecuario denominado “ESCAGUEY” (sic), situado geográficamente en las inmediaciones de la carretera que conduce de la (sic) población de Cuatro Bocas (…) en jurisdicción del Municipio (sic) Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado (sic) Zulia, antes jurisdicción del Distrito Cacique Mara del Estado (sic)Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 Has.) de terrenos baldíos que forman parte de una mayor extensión, debidamente cercadas con cercas de alambre con púas y estantillos de madera de curarire, y sembradas con pastos artificiales, constante de las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa de habitación; una vaquera; una cochinera; una manga de hierro; un embarcadero; dos tanques para almacenamiento de agua; una enramada; un corral con sus accesorios; tuberías para conducción de agua; un jaguey(sic) , y demás construcciones, adherencias y pertenecías (sic) propias de éste tipo de fundos agropecuarios; todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte(sic), carretera que conduce de Cuatro Bocas a La Paz; Sur(sic), vía pública asfaltada en la parte que conduce al pozo P121 de la antes conocida Compañía Shell de Venezuela y se une a la carretera de conduce a La Paz; Este(sic), hato denominad (sic) La Represa; y, Oeste(sic), terrenos de varios propietarios (…).
F) Un vehículo automotor que posee las siguientes características: Clase(sic): Camioneta; Tipo(sic): Platf/Estaca; Marca(sic): Toyota; Color(sic): Rojo; Modelo(sic): LandCruiser PI; Modelo Año(sic): 2.007; Serial del Motor(sic): 1FZ0741675; Serial de Carrocería (sic): 8XA31UJ7979503717; Uso(sic): Carga; y matriculado con Placas (sic)A75BC7D. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor para la sociedad conyugal que mantuvimos.
…Omissis…
SEGUNDO: Habiendo sido determinados en los particulares anteriores los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal, queda establecido que el líquido partible es la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.603.600,00).
TERCERO: Ambas partes convenimos expresamente y de mutuo acuerdo, en partir los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal y adjudicárnoslos de la siguiente manera: a) Adjudicar en plena y legítima propiedad, a la ciudadana ELIZABETH LEAL BRACHO, los bienes determinados en los literales “A”, “B”, “C” y “F” del particular Primero (sic)del presente escrito, valorados en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.311.600,00); y, b) Adjudicar en plena y legítima propiedad, al ciudadano JESÚS LUIS BENITO CHACÓN FUENMAYOR, los bienes determinado (sic)en los literales “D” y “E” del particular Primero (sic)del presente escrito, valorados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.292.000,00)”.
Con relación a la disponibilidad de los bienes que pretenden partir, los solicitantes acompañan el escrito de solicitud de homologación con las siguientes instrumentales, a saber:
1. Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 2023, constante de cinco folios útiles.
2. Copia certificada mecanografiada de documento de compraventa de un inmueble, suscrito por un lado, por los ciudadanos Héctor Luis Leal Bracho, Fanny Beatriz Leal Bracho, Betty Josefina Leal Bracho y Neyda Beatriz Leal Bracho, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.925.479, 4.158.502, 5.063.557 y 7.609.700, en ese orden, en su condición de vendedores, y por el otro, los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.523.583 y 5.842.663, en ese orden, en su condición de compradores, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el número 11, tomo 31, constante de tres folios útiles.
3. Original de documento de compraventade las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno baldío denominado “Jagüey de la Virgen”, suscrito por un lado, por la ciudadana Neyda Beatriz Leal Bracho, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.609.700, en su condición de vendedora, y por el otro, por los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.523.583 y 5.842.663, en ese orden, en su condición de compradores, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 31 de mayo de 2001, anotado bajo el número 3, tomo 30, constante de tres folios útiles.
4. Original de documento de compraventade las mejoras y bienhechurías donde las partes aclaran las medidas de una de las dos extensiones de terrenos baldíos, denominada“SAN PEDRO” y se mantiene incólume los términos de la venta original, suscrito por un lado, por el ciudadano Gilberto Juvenal Larreal Herrera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 130.868, actuando con el carácter de Presidente dela sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Rancho L.U. Compañía Anónima, en su condición de vendedora,y por el otro, por el ciudadano Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.842.663, en su condición de comprador, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Mara del estado Zulia, el 23 de enero de 1997, anotado bajo el número 11, tomo 2, constante de tres folios útiles.
5. Copia certificada de documento de compraventade las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dos extensiones de terrenos baldíos, la primera denominada“SAN PEDRO” y la segunda denominada “SAN ALEJO”, suscrito por un lado, por el ciudadano Herbert Antonio Larreal Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.265.316, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Rancho L.U. Compañía Anónima, en su condición de vendedora, y por el otro, por el ciudadano Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.842.663, en su condición de comprador, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del municipio Mara del estado Zulia, el 8 de septiembre de 1995, anotado bajo el número 23, tomo 3, constante de cinco folios útiles.
6. Original de documento de compraventade las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno baldío denominado “ESCAGUEY”, suscrito por un lado, por el ciudadano José Antonio Vargas Chacón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.757.385, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria “Los Pinos” C.A., en su condición de vendedora, y por el otro, por los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.523.583 y 5.842.663, en ese orden, en su condición de compradores, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Jesús EnriqueLossada del estado Zulia, el 22 de agosto de 2005, anotado bajo el número 7, tomo 3, constante de cinco folios útiles.
7. Original de certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), signado con el código de barra número 30856532, a favor del ciudadano Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.842.663,constante de un folio útil.
8. Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.842.663,constante de un folio útil.
9. Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Elizabeth Leal Bracho, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 4.523.583, constante de un folio útil.
10. Copia certificada de acta de matrimonio, suscrita entre los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.523.583 y 5.842.663, en ese orden, inscrita ante la Unidad de Registro Civil, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, el 21 de marzo de 1987, anotada bajo el número 296, libro 2, constante de dos folios útiles.
11. Copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer y segundo grado, recaída sobre los fundos agropecuarios denominados “San Pedro” y “San Alejo”, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 12 de julio de 2005, anotado bajo el número 100, tomo 92, constante de cuatro folios útiles.
Ahora bien, de las documentales consignadas por los solicitantes, entre las cuales se encuentran la certificación de losdocumentos de compraventa sobre una casa quinta con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias, de los fundos denominados “Jagüey de la Virgen”, San Pedro”, “San Alejo”, y “Escaguey”, del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes y de la sentencia que disuelve el vínculo, de la liberación de la hipoteca a favor de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal recaída sobre los fundos San Pedro y San Alejo y por el último del original del certificado de registro de un vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,se concluye que la solicitud de partición de la comunidad conyugal está referida a bienes de carácter disponible.
Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesalpara disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales y de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal municipal civil, de la cual se parte del hecho de que la hija procreada es mayor de edad; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial. En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
Otro punto necesario advertir es que, los lotes de terrenos adjudicados entre los ex cónyuges, si bien fueron adquiridos a través de la protocolización ante la oficina de registro inmobiliario, no menos cierto es que, este oficio judicial constata que la condición jurídica de aquellos son baldíos y por vía de consecuencia le pertenecen al Estado, el cual a través del Instituto Nacional de Tierras, regulariza su tenencia. En consecuencia, lógicamente no es permisible la divisibilidad de los terrenos, debiendo las partes realizar las diligencias necesarias ante la instancia pertinente a fin de acreditar su posesión y ampararla a través de instrumento agrario. Lo anterior, implica que únicamente podrán ser objeto de adjudicación los animales o los frutos que se produzcan en las tierras.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la partición y liquidación de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos Elizabeth Leal Bracho y Jesús Luis Benito Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.523.583 y 5.842.663, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho Zulay Beatriz Soto Andrade y Zoraida LiaBerruega Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 38.092 y 18.158, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la devolución de los originales requeridos, previa su certificación en actas, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL…/
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.008-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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