EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4328

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se dio inicio al proceso con ocasión de la pretensión que por acción posesoria por despojo interpusieran las ciudadanas Ana Luisa Valbuena, Gladys Fernández Valbuena, María Valbuena y Rubia Valbuena, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 11.860.024, 25.883.419, 12.949.055 y 15.260.087, respectivamente, domiciliadas en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en su condición de coherederas de la de cujus Elvira Valbuena (+), quien fuere venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 6.709.655, según consta en acta de defunción número 121, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada, debidamente asistidas por el profesional del Derecho Johnny Parra Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.697, en contra de las ciudadanas Johanna del Carmen González Valbuena, Irene Mercedes González Valbuena, Idelis Consuelo González Valbuena, Iriana María González Valbuena e Iliana González Valbuena, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 21.229.169, 17.564.975, 16.367.439, 20.059.486 y 17.564.974, respectivamente, domiciliadas en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Por auto de 15de diciembre de 2023, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de las codemandadas Johanna del Carmen González Valbuena,Irene Mercedes González Valbuena, Idelis Consuelo González Valbuena, Iriana María González Valbuena e Iliana González Valbuena, antes identificadas, para que dieran contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la últimade las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 21 de febrero de 2024, el alguacil temporal de este juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes.
El 5 de marzo de 2024, se evidencian en actas sendas exposiciones del alguacil temporal de este tribunal, donde dejó constancia de las citaciones practicadas, correspondientes a las ciudadanas Irene Mercedes González Valbuena, Idelis Consuelo González Valbuena, y Johanna del Carmen González Valbuena, anteriormente identificadas, las cualesresultaron positivas.
Sin embargo, antes de agotar la citación personal de las codemandadas Iriana María González Valbuena e Iliana González Valbuena; las actoras, ciudadanas Ana Luisa Valbuena, Gladys Fernández Valbuena, María Valbuena y Rubia Valbuena, asistidas judicialmente, confirieron poder apud acta al profesional del Derecho Johnny Parra Olivares, ya identificado.
Posteriormente, el referido apoderado judicial de la parte actora, abogado Johnny Parra Olivares, presentó diligencia mediante la cual arribó a un modo anormal de terminación del proceso, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los dos últimos instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expuso que:
(…)DESISTO del procedimiento intentado por mis representadas en el presente juicio, en consecuencia, solito al (sic) este Despacho, HOMOLOGUE el presente desistimiento, declare terminado el presente proceso y ordene la remisión del presente expediente al archivo judicial. Asimismo, solicito la devolución de los originales consignados con el libelo de demanda.


-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrilla del Tribunal).

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De loexpuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Lo primero que constata este tribunal es,el poder apud acta conferido por las ciudadanas Ana Luisa Valbuena, Gladys Fernández Valbuena, María Valbuena y Rubia Valbuena, el cual dispone:
(…) Quienes suscriben, ANA LUISA VALBUENA, GLADYS FERNANDEZ VALBUENA, MARIA VALBUENA Y RUBIA VALBUENA, venezolanos (sic) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.860.024, V-25.883.419, V-12.949.055 y V-15.260.087, respectivamente, domiciliados (sic) en La Concepción, Municipio (sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (sic) Zulia, asistidas en este acto por el Profesional (sic) del Derecho JOHNNY PARRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.792.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.697, domiciliado procesalmente en el Centro (sic) Comercial (sic) Ferley, Piso (sic) 1, Oficina (sic) 1, del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, teléfono: 0424-625.15.13, acudo a su digno despacho para exponer: Conferimos PODER APUD-ACTA, de conformidad con el Articulo (sic) 152 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) al ciudadano: JOHNNY PARRA OLIVARES, anteriormente identificado, en el presente asunto, para que de la manera más amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere represente, defienda y sostenga nuestros derechos, intereses y acciones por ante la presente causa. En consecuencia queda facultado el prenombrado apoderado para reconvenir, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros; darse por citado, notificado y emplazado en nuestro nombre y representación para todos los actos de este juicio; apelar, promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar o desistir de toda clase de medida preventiva o ejecutiva, preguntar o repreguntar testigos, disponer del derecho en litigio, solicitar posiciones juradas y juramento decisorio, seguir el juicio en todas las instancias, grado, tramites e incidencias; interponer toda clase de recursos bien sea (sic) ordinarios o extraordinarios, solicitar la decisión según la equidad; evacuar testigos, desconocer o reconocer testigos e instrumentos privados y públicos; en general podrá ejercer cuantos actos y procedimientos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas, en fin podrá realizar todo en cuanto se refiere a la presente demanda(…)”. (Negrilla del Tribunal).
Siendo ello así y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida de la acción posesoria por despojo es de carácter disponible, que el representante judicial actortiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio, y, que en definitiva, el desistimiento del procedimiento se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevada la parte demandada de consentir el anormal modo de terminación del proceso.
En consecuencia, este oficio judicial agrario, considera que se encuentran cubiertos los presupuestos de procedibilidad, a los efectos de la homologación, aunado al hecho de que la actuación no lesiona los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario, en razón por lo cual, debe proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTODEL PROCEDIMIENTO propuesto por las ciudadanas Ana Luisa Valbuena, Gladys Fernández Valbuena, María Valbuena y Rubia Valbuena, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 11.860.024, 25.883.419, 12.949.055 y 15.260.087, respectivamente, domiciliadas en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en su condición de coherederas de la de cujus Elvira Valbuena (+), quien fuere venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 6.709.655, según consta en acta de defunción número 121, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada, debidamente asistidas por el profesional del Derecho Johnny Parra Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.697,en el juicio que por acción posesoria por despojo, siguen las referidas ciudadanas en contra de las ciudadanas Johanna del Carmen González Valbuena, Irene Mercedes González Valbuena, Idelis Consuelo González Valbuena, Iriana María González Valbuena e Iliana González Valbuena, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 21.229.169, 17.564.975, 16.367.439, 20.059.486 y 17.564.974,respectivamente, domiciliadas en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la devolución de los originales requeridos, previa su certificación en actas, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO


En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 007-2024.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.