Número de Expediente: 38.928
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Sentencia número: 077-2024.
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDEZ y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.850.080, V.-11.694.640 y V.-16.768.384, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-714.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ Y NORA BRACHO MONZANT, Inpreabogado números 70.302 y 26.643, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO GUANIPA CORDOVA y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Inpreabogado números 299.112 y 19.536, respectivamente.
ENTRADA: Diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
SÍNTESIS DE LAS ACTAS
Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación del demando. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se ordenó librar Edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca de las actas que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) se recibió por declinatoria de competencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, el presente expediente contentivo del juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por las ciudadanas RAQUEL COROMOTO, LISSET MAYRENES y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, todos ya identificados, en consecuencia, se le dio entrada y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a fin de continuar el curso normal del presente juicio.
Luego, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y para la reanudación efectiva de la misma, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302, en nombre de sus representadas se dio por notificado en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.
Igualmente, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS ALBERTO GUANIPA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 299.112, en nombre de su representado se dio por notificado en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO conforme al procedimiento ordinario; y cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión de las partes, pasa este Tribunal a decidir, con observancia del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones impone al Juez el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades.
Del mismo modo, la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre”.
Siendo así, se tiene que en el caso de marras intentado por la parte demandante como Acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, siendo instaurada como sujetos activos las ciudadanas RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDEZ y MARIA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, y el sujeto pasivo, el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ; pasa a examinar los distintos hechos respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos y pedimentos libelados corresponden legalmente al proceso in comento, y a los presupuestos demandados en esta causa, a la luz de la hermenéutica antes mencionada, si tienen aplicación y corresponden en forma licita, a las tutelas contenidas en el respectivo libelo. ASÍ SE DECLARA.
Entonces, tenemos que la parte accionante en su libelo demandó la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, artículos 211, 767 y 768, del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo la condenatoria de las costas y costos procesales e indexación, el pago de los honorarios profesionales y los efectos que conlleven el vencimiento total de la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO GUANIPA CORDOVA y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con Inpreabogado números 299.112 y 19.536, respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL, ya identificado, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual interpusieron defensas opuestas como punto previos al fondo de la demanda, lo cual para esta Juzgadora, en obsequio al derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, es preciso pronunciarse previamente.
Así las cosas, la representación judicial dela parte demandada, destacó de las actas lo siguiente:
“…Consideramos que la presente demanda contiene INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES porque se demanda una DECLARACIÓN DE CONCUBINATO y conjuntamente se demanda la condenatoria de las costas y costos procesales e indexación, el pago de los honorarios profesionales, pretensiones que tiene procedimientos diferente entre sí, es decir, que son excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil …
…de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil…
…Por su parte el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil…
…Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles…se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil… ” (Resaltado y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, no obstante, al señalamiento indicado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, no obsta que el Juez que conoce y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque en el momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, La protección, en el plano normativo, no puede quedar restringida a normas de derecho material, pues el proceso civil también constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea para evitar la violación o el daño al derecho fundamental, sea para conferir un debido resarcimiento.
De igual forma, por ser el proceso un instrumento de protección, es evidente que el proceso civil no puede dejarse estructurar de manera idónea a fin de alcanzar una efectiva tutela de los derechos, y como es obvio, no se pretende decir que el Juez debe pensar el proceso civil, según sus propios criterios, pues el Juez tiene el deber de interpretar la legislación procesal a la luz de los valores de la Constitución.
Sin embargo, si bien es cierto, que instituye el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el efecto que acarrea cuando una parte es vencida totalmente en el proceso, no es menos cierto, que en el líbelo de la demanda presentado, se plantea una serie de acumulaciones de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre lo que destaca declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, la indexación, el pago de los honorarios profesionales y costas procesales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con relación a la petición del pago de los honorarios profesionales, cabe acotar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad a la solicitud o reclamación que se haga en cuanto al cobro de honorarios profesionales judiciales y/o cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que igual varían en cuanto a su procedimiento, puesto que el primero de los nombrados (cobro de honorarios profesionales judiciales) se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo de los nombrados (cobro de honorarios profesionales extrajudiciales) en atención al procedimiento breve que se regula en el Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa.
Por otra parte, en cuanto a las costas lo cual tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe reembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; esta debe solicitarse su tasación por ante la Secretaria del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena.
Y al respecto, es importante señalar, que la exigencia de una condenatoria en costas, además de su fundamento jurídico, y su tasación, en cuanto a la “indexación” solicitada en el libelo, dicho señalamiento es muy amplio, y esta reclamación podría equipararse o exigirse en las acciones que comportan valores monetarios, en su quantum, y que sea necesario actualizar dicho monto, por desvalorización de la moneda, inflación entre otros, cuestión ésta que no es procedente en el caso sui iudice; mas no así, en las declaraciones mero declarativas que nos ocupa, ya que las referidas acciones sólo serán objeto en la definitiva, previa comprobación, de la existencia o no de la filiación reclamada, no existiendo condena alguna, susceptible de ser indexada.
Vale señalar, que los pedimentos antes referidos, y que están contenidos en el libelo de la demanda, que forman parte del presente juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, configuran una inepta acumulación de acciones; que norma el artículo 78 del mismo Código Procedimental, al considerar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
Es menester destacar y está reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso.
También está determinado, que:
“…el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público...”.
De allí, esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora, y que en principio fue admitida, atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Es oportuno citar en actas, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, en Sala Constitucional, con carácter vinculante; donde queda inferido que:
“Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE(Resaltado Nuestro)...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, que entre otros puntos allí decididos, señala:.
“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litis consorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
…”
(Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Visto el criterio anterior, que se relaciona al presente caso, ya que el Juez no puede desviar su atención, cuando exista una evidente violación del orden procesal, el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final.
En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos plasmados por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, forzosamente esta Juzgadora ha de declarar que en la causa de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que nos ocupa, existen inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse INADMISIBLE la acción, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello, y por cuanto este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, en virtud de la Inepta acumulación de pretensiones, huelga cualquier pronunciamiento en cuanto al resto de los puntos previos, del material litigioso y probatorio vertido en las actas, y sobre el fondo de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
1) INADMISIBLE la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue las ciudadanas RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDEZ y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
2) No se hace pronunciamiento en cuanto al resto de los puntos previos, del material litigioso y probatorio vertido en las actas, y sobre el fondo de la causa, por cuanto este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, en virtud de la Inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.
3) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.928 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 077-2024.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.928
Sentencia número: 077-2024.
ZBO/NF.
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