Expediente número: 39.008
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia número: 076-2024.
ZBO/NF/JAM.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.838.009, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la Profesional del Derecho YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.189.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JHOANERI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.239.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió con el número de distribución 027-2024, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el presente asunto contentivo de COBRO DE BOLIVARES, suscrito por la Profesional del Derecho YOMAIRA ANDREINA MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL VILLAVICENCIO, en contra del ciudadano JHOANERI ALBERTO CAMPOS SANABRIA.-

En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Primeramente, ratificando lo anterior expuesto, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente asunto bajo el número de distribución 027-2024, observando que la parte accionante consignó el escrito de la demanda bajo dicha oficina, del cual, se distribuyó y se recibió la presente demanda ante la Secretaria de este Juzgado, pero es de observar, que la parte accionante no ratificó su consignación ante la Secretaria de este despacho, y se evidencia por la falta de firma de la mandataria, por ello, y ante esta situación jurídica, es menester de esta Operadora de Justicia evaluar el presente caso, para determinar lo pertinente.-

Expuesto lo anterior, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, lo anterior expuesto lo ratifica nuestro máximo Organo de Justicia en fallo de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, de la forma siguiente:
“…Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, es de señalar que en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó y publico Resolución número 001-2022, la cual se transcribe lo decretado en el articulo 2, en la forma siguiente:
“Articulo 2. Se retoma el sistema de trabajo implementado y llevado a cabo en las Circunscripciones Judiciales y Circuitos Judiciales Civiles a nivel Nacional anterior a las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia de la Covid 19, por lo que deberán cumplir con los tramites procedimentales previstos en la norma previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a los tramites de causas nuevas y en curso, notificaciones, citaciones, consignación, recepción y admisión de documentos y diligencias, la atención al público, sorteo de distribución, oposiciones, contestaciones, reconvenciones, intervención de terceros, promoción y evacuación de pruebas, sentencias, apelación y distribución al superior y su trámite, todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.”

De la anterior Resolución, se evidencia que la SALA CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, ordeno a los Órganos Subjetivos de Justicia a nivel Nacional, retomar los labores judiciales previas a Pandemia del Covid-19, dejando así; las consignaciones y recepciones de forma presencial, como lo establece nuestra Ley Adjetiva, ante este colario, el artículo 339 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 339: El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 340 eiusdem, expone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De las anteriores normas y resoluciones expuestas, es relevante para esta Operadora de Justicia que la consignación del libelo de la demanda ante la Oficina de Distribución, es un paso a seguir para que el Tribunal competente reciba la demanda en cuestión, pero no es la formalización de dicho acto, por ello, la parte interesada una vez distribuida el asunto, debe presentarse ante la Secretaria del Tribunal receptor, para ratificar y estampar su firma debida frente al Secretario o Juez debido, y una vez realizado dicho acto, se formaliza la consignación de la demanda, la cual, una vez concluido, el Tribunal procedería con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.

De lo anterior expuesto, es preciso indicar que la parte demandante no ratificó su consignación por ante este Tribunal, pues, para la fecha cierta de la presente Resolución, la mandataria no se ha presentado ante este Despacho para formalizar la demanda consignada, y a su vez estampar su debida firma en el libelo de la demanda, por ello, se puede traducir como una falta de interés procesal en activar el Sistema de Justicia en el presente caso, y a su vez una falta normativa de una disposición expresa de la Ley, que establece el articulo 339 del Codigo de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las normas que nos regulan, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el articulo 339 del Código de Procedimiento civil, en consonancia con los artículos 341 eiusdem, y a su vez con la Resolución número 001-2022, de la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; ya que la falta de formalización del escrito de la demanda, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES ha incoado el ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO REYES en contra del ciudadano JHOANERI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES ha incoado el ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO REYES en contra del ciudadano JHOANERI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.008 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 076-2024
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 39008
Sentencia número: 076-2024.