Número de Expediente: 33.375
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 075-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DIMAS JOSÉ ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.818.778, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA y GUSTAVO JESÚS SUÁREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.451.943 y V.-10.601.093, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR BRACHO COLINA, SERGIO PULGAR ACOSTA y JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.485, 4.943 y 48.430, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA SÁNCHEZ FERRER, ENEIDA LAREZ INCIARTE y YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.190, 28.468 y 28.470, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

ENTRADA: Trece (13) de Marzo del año dos mil siete (2007).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 13 de Marzo del año 2007, se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se intimó a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA y GUSTAVO JESÚS SUÁREZ VILORIA, antes identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de que pagase a la parte demandante la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 325.000.000,00) o formule oposición.
Seguido a ello, en fecha 14 de Marzo del año 2007, el ciudadano DIMAS JOSÉ ARTEAGA URRIBARRI, parte demandante en la presente causa, otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho JULIO CESAR BRACHO COLINA, SERGIO PULGAR ACOSTA y JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.485, 4.943 y 48.430, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 11 de Abril del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, consignó copia del decreto de medida de embargo a los efectos de que se comisionara al Tribunal ejecutor de medidas.
En fecha 24 de Abril del año 2006, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación del co-demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, y no fueron librados los recaudos de citación al otro co-demandado por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas. Luego, en fecha 10 de Mayo de 2007, por consignadas las copias simples requeridas, fueron librados los recaudos de citación del co-demandado, ciudadano GUSTAVO JESÚS SUÁREZ VILORIA, ya identificado.
Seguido a ello, en fecha 27 de Junio del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, solicitó que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le hiciera entrega de los recaudos de citación de la parte demandada a los efectos de gestionar la misma personalmente.
Por lo cual, en fecha 03 de Julio del año 2007, éste Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de intimación a la parte interesada, a los fines de gestionar la intimación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 25 de Octubre del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, solicitó al Tribunal se sirviera librar carteles a fin de cumplir con la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 15 de Noviembre del año 2007, éste Tribunal ordenó la intimación de los co-demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, publicándose en el Diario PANORAMA. En la misma fecha se libró cartel de intimación.
Por lo anterior, en fecha 08 de Enero del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, consignó cuatro (04) ejemplares del diario PANORAMA, donde se realizó la publicación de los respectivos carteles de intimación. En la misma fecha se agregaron a las actas del presente expediente.
Asimismo, en fecha 10 de Abril del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, en fecha 08 de Mayo del año 2008, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fijó un cartel de intimación para la parte demandada, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, en fecha 11 de Junio del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, solicitó al Tribunal se sirviera nombrar defensor judicial a los co-demandados en la presente causa.
Por lo cual, en fecha 17 de Junio del año 2008, éste Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte co-demandada, a la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha ser libró boleta de notificación.
Posterior a ello, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, solicitó al Tribunal proveer sobre la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 06 de Noviembre del año 2008, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que fue notificada la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 10 de Noviembre del año 2008, la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
Razón por la cual, éste Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2009, intimó a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. En la misma fecha anterior, la parte demandada, ciudadanos OSCAR SUÁREZ y GUSTAVO SUÁREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.470, se dieron por citados, notificados, emplazados e intimados en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 15 de Enero del año 2009, la parte demandada, ciudadanos OSCAR SUÁREZ y GUSTAVO SUÁREZ, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, ya identificados, presentaron escrito de oposición a la presente demanda y al decreto intimatorio. En la misma fecha, los demandados ya mencionados, otorgaron Poder Apud-Acta, a las Profesionales del Derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, ENEIDA LAREZ INCIARTE y YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.190, 28.468 y 28.470, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 03 de Febrero del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó la perención de la instancia y presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
Igualmente, en fecha 25 de febrero del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó al Tribunal se declarara con lugar las cuestiones previas.
Por lo cual, en fecha 22 de Abril del año 2009, éste Tribunal dictó y publicó sentencias bajo los números 471 y 472, declarando en la primera IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia y la segunda SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 20 de Mayo del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, se dio por notificado y solicitó al Tribunal se libraran las respectivas boletas de notificación para la parte demandada. Por ende, en fecha 27 de Mayo de 2009 se libraron boletas de notificación a las partes co-demandadas.
Después, en fecha 30 de Julio del año 2009, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que fue notificada la Profesional del Derecho CELINA SÁNCHEZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados en la presente causa, por lo cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas para que fuesen agregadas a las actas.
Seguido a ello, en fecha 05 de Agosto del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Abogada YOLET FALCÓN, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por lo anterior, en fecha 06 de Agosto del año 2009, éste Tribunal ordenó el resguardo de los documentos originales consignados por la parte demandada, en la caja fuerte del Tribunal, dejándose copia certificada en actas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo, en fecha 16 de Septiembre del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR BRACHO COLINA, ya identificado, presentó escrito contentivo de la insistencia del documento objeto de la acción. En la misma fecha la Profesional del Derecho CELINA SÁNCHEZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados en la presente causa, presentó escrito formalizando la tacha incidental.
Razón por la cual, en fecha 17 de Septiembre del año 2009, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado para ese momento, Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, dejó constancia que las actuaciones que forman el escrito de formalización de tacha y el escrito contentivo de la insistencia del documento objeto de la acción presentado por la representación judicial de la parte demandante, fueron desglosados para formar parte del cuaderno de tacha aperturado por éste Juzgado.
En fecha 05 de Octubre del año 2009, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado para ese momento, dejó constancia que fueron consignados escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa. En fecha 08 de Octubre de 2009, se agregaron los mencionados escritos a las actas del expediente.
Vistos los escrito de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, éste Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2009, los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho, y se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial e igualmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de Octubre del año 2009, se libraron los oficios ordenados bajo los números 33375-1958-09 y 33375-1959-09. Igualmente, en fecha 23 de Octubre del año 2009, se libró despacho de pruebas con oficio número 33375-1982-09.
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre del año 2009, se agregó a las actas la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, en fecha 01 de Marzo del año 2010, se agregó a las actas el oficio recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
Por otra parte, en fecha 25 de Octubre del año 2012, el ciudadano OSCAR SUÁREZ VILORIA, parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogada NILDA PADILLA, Inpreabogado número 34.955, solicitó al Tribunal la perención de instancia en el presente procedimiento.
En razón de lo anterior, éste Tribunal en fecha 30 de Octubre del año 2012, previo a resolver sobre lo solicitado, acordó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Octubre de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo del año 2024, la Jueza Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha 25 de Octubre del año 2012, el ciudadano OSCAR SUÁREZ VILORIA, parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogada NILDA PADILLA, Inpreabogado número 34.955, solicitó al Tribunal la perención de instancia en el presente procedimiento, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa solicitud, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, la cual , en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano DIMAS JOSÉ ARTEAGA URRIBARRI en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA y GUSTAVO JESÚS SUÁREZ VILORIA, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Seis (06) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (11:00 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 33.375 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,




Sentencia Nº: 075 -2024.-
Exp Nº: 33.375
ZB/NF/LGM.-