Número de Expediente: 32.538
Motivo: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia número: 073-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YESENIA MARÍA GÓMEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.068.611, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.884.916, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ENTRADA: Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 17 de Mayo del año 2006, se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó al ciudadano OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
Después, por diligencia de 03 de Julio del año 2006, la ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ CHIRINOS, ya identificada, parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.277, ratificó la solicitud realizada en su escrito libelar de oficiar al Banco Mercantil, sede Maracaibo, a fin de que enviara a este Juzgado copia del documento contentivo de la obligación, donde se evidencia la descripción del inmueble.
Razón por la cual, en fecha 12 de Julio del año 2006, éste Tribunal ordena oficial a la Entidad Financiera Banco Mercantil, S.A. En la misma fecha anterior, se libró oficio bajo el número 32.598-1060-06.
En fecha 31 de Julio del año 2006, la ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ CHIRINOS, parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, ya identificadas, consignó recibido del oficio número 32598-1060-06 y el documento contentivo de la obligación constante de diez (10) folios útiles, y el estado de cuenta del crédito hipotecario.
Luego, en fecha 18 de Septiembre del año 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil dos (2002), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que fue citado el ciudadano OBED ORLANDO BLEQUETTT RENTIDLES, ya identificado, por lo cual consignó boleta de citación correspondiente para que fuese agregada a las actas.
Después, en fecha 19 de Diciembre del año 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada FRANCIS YAJAIRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.601, alegó la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente y presentó escrito de contestación a la demanda.
En base a lo anterior, en fecha 26 de Febrero del año 2007, éste Tribunal dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, asimismo, se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 08 de Marzo del año 2007, la ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ CHIRINOS, ya identificada, parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del año 2007.
Seguido a ello, en fecha 12 de Abril del año 2007, la ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ CHIRINOS, ya identificada, parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, en virtud de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 17 de Abril del año 2007, la Suscrita Secretaria de éste juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 03 de Mayo del año 2024, la Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha doce (12) de Abril del año dos mil siete (2007), la ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ CHIRINOS, ya identificada, parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, por medio de diligencia solicitó la notificación de sentencia dirigida al ciudadano OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, ya identificado, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa solicitud, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, la cual , en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ CHIRINOS en contra del ciudadano OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la (s) once de la mañana (11:00 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 32.538 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 073-2024.-
Exp Nº: 32.538
ZB/NF/LGM.-
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