Expediente número: 38.849
Motivo: EJECUCIÒN DE HIPOTECA
Número de Sentencia: 83-2024



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PEPE RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.608, domiciliado según el Instrumento Poder en la Ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1969, bajo el número 13, libro 68, Tomo 3°, posteriormente reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria en varias oportunidades, siendo por última vez, conforme a inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2008, bajo el Número 11, Tomo 71-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de cualquiera de sus órganos externos como lo son: PRESIDENTE: en la persona del ciudadano GUISEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.361.268 y VICEPRESIDENTE: en la persona de la ciudadana LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.361.269, y los ciudadanos CORRADO SERRENTINO DINATALE, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y las herederas conocidas del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE las ciudadanas FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA SERRENTINO (también como tercera poseedora), LUCIA SERRENTINO, CONCETTA SERRENTINO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.859.517, E-621.103, E-621.104, V-13.631.269, V-11.946.704, V-10.214.588, respectivamente, y herederos desconocidos del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, EDUARDO JOSÉ GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH y LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.654, 33.792, 2.254, 77.195 y 264.451, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Los Profesionales del Derecho ALEXANDRA LUGO DE OJEDA, YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, JUAN LUIS NUÑEZ, FELIX CABRERA OBERTO, NILHSY CARELIS CASTRO DE OJEDA y MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 175.765, 152.702, 35.774, 39.529, 40.719 y 12.164, respectivamente.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA CONCETTA SERRENTINO: El Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO VINCENZO SERRENTINO DINATALE: El Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes hipotecados, cuyos datos, linderos y medidas, se dan aquí por reproducidos y con respecto a la oposición formulada se suspendió el presente procedimiento hasta tanto se sustancie y decida sobre la oposición interpuesta y demás incidencias opuestas.

Luego, en fecha 03 Mayo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó no suspender la causa y continuar con el proceso y posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2024, este Tribunal reformó el auto de fecha 26 de Abril de 2024, en el cual se ordenó continuar con el procedimiento del embargo ejecutivo decretado sobre los bienes hipotecados objeto de litigio y objeto de ejecución de hipoteca, y se ratificó la medida de embargo ejecutivo decretada. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Lagunillas del estado Zulia y se libró despacho de embargo ejecutivo bajo el número 38849-173-2024.

Después, en fecha 23 de Mayo de 2024, las Profesionales del Derecho NILSHY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.719 y 152.702, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, plenamente identificadas en autos, presentaron escrito del cual se transcribe lo siguiente:
“Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, signado el con número 38.849, juicio de Ejecución de Hipoteca… que actualmente el Tribunal se encuentra por resolver las incidencias interpuestas por las demandadas sobre Cuestiones Previas opuestas, la oposición a la demanda y la tramitación de la tacha del documento poder de la parte intimante… En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, éste Tribunal decretó Medida de Embargo sobre los inmuebles en los cuales pesa la hipoteca, por lo que se hace conocimiento a éste Juzgado que sobre los terrenos afectados por la Medida de Embargo decretada se encuentra funcionando la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), activa y operativa, REALIZANDO TRABAJOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA ESPECÌFICAMENTE CONTRATO CON CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY CON NRO, DE CONTRATO: 2003.010744 Y EMPRESAS MIXTAS DENOMINADAS PETROBOSCÀN, aportando en un porcentaje trabajos que elevan de alguna manera la producción nacional del Estado Venezolano, contando personal labora diariamente, obreros, empleados administrativos y los gerente encargados de dichos trabajos, y es por ello, que una vez que se tuvo conocimiento del decreto de la medida de embargo nos sorprende ya que la ejecución afectaría en daños irreparables al estado venezolano, en cuanto a las operaciones petroleras así como al personal que labora en el “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A)”, diariamente.
(Omissis)
“…SOLICITAMOS… Que revoque el decreto de Medida de Embargo y deje sin efecto la comisión librada al tribunal ejecutor de medidas y reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela porque estaría afectando con el decreto ejecutivo de embargo, el desarrollo de las operaciones diarias de la Sociedad Mercantil “Taller INDUSTRIAL SAN ANTONIO, S.A. (T.I.S.A.)”, ya que afectaría, maquinarias, equipos y los trabajos que se realizan al Estado Venezolano y que además formaron parte de un juicio de Ejecución de Prenda, cuya demanda tuvo la nomenclatura 38.830 la cual fue declarada inadmisible por este mismo tribunal y cuyo pronunciamiento sobre las razones expuestas por este Despacho a su cargo damos por reproducido en este escrito”.
(Omissis)
Por otra parte… es precisamente esas operaciones o labores que vienen realizando nuestra representada… lo que hace que el estado venezolano tenga intereses en que sus labores no sean perturbadas ni mucho menos paralizadas, ya que puede verse afectado patrimonialmente el mismo…
(Omissis)
Y es así, que de acuerdo con las labores operacionales que realiza nuestra representada, en el que tiene interés el estado venezolano de que no se paralicen la mismas, al contrario que sean más eficaces cada día, ya que de alguna manera incide en la producción petrolera nacional, es por lo que SOLICITAMOS ciudadana jueza por medio del presente escrito que REVOQUE el decreto de Medida de Embargo y reponga la causa al estado de que se notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, informándole del estatus en que se encuentra la presente causa tal como ya fue explicado anteriormente…”

Igualmente, acompañó al mencionado escrito copias simples de contrato con la empresa Chevron Global Technology y con la empresa mixta PETROBOSCÀN constante de treinta y siete (37) folios útiles.

De seguidas, al día siguiente, mediante diligencia la Profesional del Derecho NILHSY CASTRO, ya identificada, actuando con el carácter de autos, consignó constante de tres (03) folios útiles, los documentos originales del Acta de Inicio de fecha 23 de Febrero de 2024, de fecha 02 de Agosto de 2023 y Acta de Inicio de Servicio de fecha 01 de Diciembre de 2022, emitidos por la empresa PDVSA PETROBOSCÁN, y a su vez consignó copia simple de los mismos a fin de ser agregados en el expediente, los cuales fueron confrontados con su original por la Secretaria de este Juzgado a efectos videndi.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir sobre lo solicitado considera que es menester realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional afirma que cuando se introdujo la presente demanda de EJECUCIÒN DE HIPOTECA no se notificó al Procurador General de la República, atendiendo a las consideraciones previamente expuestas por las solicitantes; por cuanto para esta Juzgadora, en modo alguno resultaba obligatorio notificar al Procurador General de la República, ya que la parte codemandada, sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, es una empresa privada; por lo tanto, no constituía requisito para el momento de su interposición tal notificación siendo que no constaba en actas algún indicio, soporte, prueba que el Estado Venezolano, poseía algún interés patrimonial directo o indirecto en la presente causa, por tal razón, no se notificó.

Posteriormente, en fecha 26 de Abril de 2024, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles hipotecados, cuyos datos, linderos y medidas, se dan aquí por reproducidos, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia a fin de practicar la ejecución del mismo.

Por otro lado, de actas antes del pedimento que nos atañe, solo constaba en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal número 02, adjunto al poder otorgado a los Profesionales del Derecho JUAN LUIS NUÑEZ, FELIZ CABRERA, NILHSY CASTRO y MIGUEL URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.774, 39.529, 40.719 y 12.164, respectivamente, por los ciudadanos LAURA SERRENTINO y GIUSEPPE SERRENTINO, en su carácter de Vicepresidenta y Presidente de la Sociedad Mercantil “Taller Industrial San Antonio C.A.”, copia simple del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, y en la Cláusula segunda consta el objeto social de la empresa antes mencionada, cuyo objeto social se transcribe a continuación:
“SEGUNDA: El objeto de la Sociedad será todo lo relacionado con la mecánica industrial, tales como rectificación de motores, trabajos en tornos y soldadura, así como cualquier otra actividad conexa con la rama antes especificada y otros actos de licito comercio”

De allí, tampoco se observó que del objeto social antes transcrito de la sociedad mercantil “Taller Industrial San Antonio C.A.”, se desprendiera que esta ejerciera o ejecutara una actividad que constituya un servicio público, o que haya pasado a formar parte de los intereses de la República.

Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2024, las Profesionales del Derecho NILSHY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 40.719 y 152.702, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitaron que se revoque el decreto de Medida de Embargo y deje sin efecto la comisión librada al tribunal ejecutor de medidas y reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignando junto al escrito antes mencionado, lo siguiente:
• Copia Simple de Contrato con la empresa CHEVRON, signado con el número 2023.010752, signado con el número de Orden: 0060790419 de fecha: 10 de Agosto de 2023 y con número de contrato principal signado bajo el número 2023.010744, siendo asociado reconocido el día 11 de Agosto de 2023.
• Copia Simple de Contrato con la empresa PDVSA PETROBOSCÁN, en la gerencia de PETROBOSCÁN, en el área de División Costa Occidental de Lago bajo la organización de Perforación, bajos los números PB-ISA-2024-PA-184, PB-ISA-2023-PA-80 y 3M-043-001-D-22-S-0048.

Por otro lado, en fecha de veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte codemandada “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), la Profesional del Derecho NILHSY CASTRO, antes identificada, como ya se expresó, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado, en original de los contratos con la empresa PDVSA PETROBOSCÁN, antes mencionados para efectos videndi, los cuales fueron confrontados por la Secretaria, evidenciándose firma y sello de dichos contratos.

Ante este colorario, esta Juzgadora no puede pasar inadvertido dichos contratos, pues de los mismos se desprende que la codemandada “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, tiene contratos con PDVSA PETROBOSCÁN, en el área de División Costa Occidental de Lago, bajo la organización de Perforación, y con la empresa CHEVRON GLOBAL TECNHOLOGY, y por ende el Estado venezolano tiene intereses patrimoniales en dichas relaciones, ya que prestan un servicio privado de interés público, y de dichos contratos le queda un porcentaje al Estado Venezolano que contribuye a la economía nacional del país, entonces, desde este momento fue que este Tribunal tuvo conocimiento de tal situación, por lo cual, sostiene que en el presente caso, es ineludible la notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.

A este respecto, es necesario traer a colación la sentencia N° 450, de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, que estableció:
“Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación al Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado Venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012.
Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. 3era edición. 1995. p.267).

Para mayor ilustración al presente caso, es pertinente transcribir textualmente lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial número 5.554, Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la siguiente manera:
“Cuando se decreta medida procesal de embargo, secuestro, ejecución, interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación, de otras instituciones públicas de interés público, a la actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”

En atención a lo solicitado, es oportuno traer a colación la normativa expresa del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así:
“Articulo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público. A un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República…a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)

En atención a la norma in comento, se ha establecido en la misma, los requerimientos fácticos a fin de proceder a la ejecución de alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

En este sentido, de actas se observa que la codemandada “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), cuyo objeto de la compañía, según acta constitutiva que consta en autos, corresponde a todo lo relacionado con la mecánica industrial, tales como rectificación de motores, trabajos en tornos y soldadura, así como cualquier otra actividad conexa con la rama antes especificada y otros actos de licito comercio, si bien es cierto, corresponde a una sociedad mercantil de fundación y de carácter privado y particular, y que en su constitución no tiene una participación directa el Estado, no es menos cierto, que el servicio prestado, su actividad y objeto social, corresponde en la actualidad a un uso público, de interés público, de utilidad pública nacional, o bien puede ser un servicio privado de interés público; lo cual si coloca en situación de vulnerabilidad al Estado Venezolano, cualquier ejecución que afecte o menoscabe el desarrollo de dicha actividad, en donde intereses de los particulares como en el presente caso, pueda violar el interés general o colectivo, dado a la actividad que desarrolla actualmente la empresa codemandada “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), de acuerdo a sus estatutos, y para lo cual fue creada. ASÍ SE DETERMINA.

Es por ello, que no siendo un capricho del Legislador, proteger el bien o bienes, actividad(es) o relación, en donde el colectivo sea prioridad, y como consecuencia de lo anterior, se requiere corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, ya que ello atenta contra la soberanía nacional, no pudiendo esta operadora de justicia relajar normas procedimentales, de orden público, en aprovechamiento del interés particular, que quebrante el interés colectivo de la nación, como ya se ha recalcado, razón por lo cual, el Juez debe ser muy prudente, sin menoscabo de los derechos e intereses de las partes intervinientes.


Aunado a lo anterior, debe declarar y establecer esta Juzgadora que de los soportes consignados por las profesionales del Derecho NILHSY CASTRO y YOMAIRA MATOS, antes identificadas, se observa que la activad ejecutada por la parte codemandada “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), constituye un servicio público, que ha pasado a formar parte de los intereses de la República, como se refiere en la antecedente jurisprudencial parcialmente citado, en consecuencia, estamos ante el decreto de una medida que obra directa o indirectamente contra los intereses de la Nación, servicio público, bienes de uso público, que ameritan la Notificación del Procurador General de la República, ya que hay un interés que se debe tutelar, como es el caso del interés general y en ese sentido, tales circunstancias debe tomarse en cuenta por este Tribunal. ASÌ SE DECIDE.

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y otra contra Sigma, C.A. dejó asentado la Sala Constitucional lo siguiente:
“La Sala ha establecido de manera insistente que en aquellos casos en los que el Juez observe que puedan resultar afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República con motivo de un proceso judicial, y mas aun cuando este contemple una medida preventiva o ejecutiva, que eventualmente pudiera dar lugar a que se interrumpa o se prive del servicio o bien publico a los ciudadanos en general o a la propia Republica, es imperativo notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia, a los fines de garantizar la protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la República, trascendente al interés general, cuyo quebrantamiento condiciona la validez del juicio, por tratarse de una cuestión de orden publico esencial al proceso, que debe cumplirse siempre (Ver sentencia Nº 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y otra contra Sigma, C.A.)”

En otro orden de ideas, la Sala ha dejado asentado que la referida notificación del Procurador General de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que ésta decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa, para que exprese su voluntad de intervenir o no en el juicio, por consiguiente, en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales invocados, solo podría ser acordada la reposición de la causa si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado (resaltado y subrayado del Tribunal)

Entonces, en atención a lo solicitado, es oportuno traer a colación nuevamente el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Articulo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público. A un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República…a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Articulo 112: Transcurrido el lapso señalado en el articulo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente el Juez puede proceder a la ejecución de la medida”.

Es por ello, que vistos los anteriores criterios Jurisprudenciales, y analizados como fueron los basamentos legales antes citados, es por lo que este Tribunal considera necesario llevar a cabo la Notificación de la Procuraduría General de la República y actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la citada ley y consecuentemente, proceder a la SUSPENSIÓN del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General de la República, a los fines de determinar cual será la postura que tome la República en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

A tenor de lo anterior, se ordena notificar al Procurador General de la República del auto de fecha 26 de Abril de 2024, del auto de fecha 21 de Mayo de2024 y de la presente sentencia, anexándole copia certificada de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tales fines se ordena librar despacho para la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo cual se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y para su distribución deberá ser remitido despacho de notificación con oficio, correspondiente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se insta a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes; y así se hará saber en la dispositiva a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto a lo solicitado por las Apoderadas Judiciales NILHSY CASTRO y YOMAIRA MATOS actuando con el carácter acreditado en actas, en cuanto a que se revoque el decreto de Medida de Embargo y deje sin efecto la comisión librada al tribunal ejecutor de medidas y reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a dicho pedimento, la Sala ha dejado asentado que la referida notificación del Procurador General de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que ésta decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa, para que exprese su voluntad de intervenir o no en el juicio, por consiguiente, en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales invocados, solo podría ser acordada la reposición de la causa si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado (resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual forma, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 277, de fecha 22 de febrero de 2007, expediente Nº 06-1803, proferida por la Sala Constitucional donde se ha venido estableciendo en relación al tema, lo siguiente:
“… En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
… La falta, de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador (sic) o Procuradora General de la República.

Es así, que lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinado a un interés público, la reposición de la causa por falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretar el Juez (sic) de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla por el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación…”. (Vid. Decisión de la Sala Nº 3.524 del 14 de Noviembre de 2005). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por tal motivo, se niega el pedimento de que se revoque el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes inmuebles hipotecados y que se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Lagunillas del estado Zulia, y se ordena SUSPENDER el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General de la República, a los fines de determinar cual será la postura que tome la República en el presente caso, y así se hará saber en la dispositiva a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Lagunillas del estado Zulia, remitiéndole Copia Certificada de la presente decisión a los fines legales correspondientes, así se hará saber en la dispositiva a que hubiere lugar. Se insta a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se NIEGA el pedimento de que se revoque el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes inmuebles hipotecados y que se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Lagunillas del estado Zulia.

SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General de la República, a los fines de determinar cual será la postura que tome la República en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena librar despacho para la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándole copia certificada del auto de fecha 26 de Abril de 2024, del auto de fecha 21 de Mayo de 2024 y de la presente sentencia, por lo cual se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y para su distribución deberá ser remitido despacho de notificación con oficio, correspondiente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena oficiar al JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole Copia Certificada de la presente decisión a los fines legales correspondientes. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas. ASI SE DECIDE.

QUINTO: No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.






En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.849 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 83-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





Expediente número: 38849
Sentencia número: 83-2024.
ZBO/NFS/acm.