Número de Expediente: 39.007
Motivo: DECLARACION DE UNIÓN CONCUBINARIA
Sentencia número: 082-2024
ZBO/NF/JAM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-18.409.049, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CELIA ESMEALDA TAPIAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.227.026, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadana SUHEY CAROLINA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.941.555, domiciliada en el Municipio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.504.635, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.122.589, domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.790.132, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, ciudadana MANUELA ESMERALDA TAPIAS CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-29.830.896, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, ciudadana ROSIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.370.972, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadano JORGE ELIAZAR TAPIAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.790.131, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadano EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.501.746, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
ENTRADA: veintidós (22) de Junio del año dos veintitrés (2023).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas, que en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el presente asunto contentivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA TERESA GARCIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.372.-
Posteriormente, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente demanda, y se ordenó anotarlo en el libro cronológico correspondiente, asimismo, se instó a la parte demandante que consignase original o copia certificada del acta de defunción, constancia de unión estable de hecho y el justificativo de testigos nombrados en el libelo de la demanda.-
Luego, en escrito de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, titular del a cédula de identidad número V.-18.409.049, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA TERESA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.372, mediante el cual expuso dar cumplimiento a lo solicitado y consignó lo instado por este Tribunal.-
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, y siendo la oportunidad legal para resolver sobre lo conducente, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza derivada de la acción, es decir, si el derecho reclamado; es un derecho personal, debe determinarse la competencia en el domicilio del demandado, como así lo establece en el articulo antes transcrito, determinando la competencia correspondiente al tipo de acción interpuesta, por ello, el Jurisdicente para evaluar si se encuentra encaminado los asuntos introducidos por los usuarios, con nuestras normas procesales, para determinar la viabilidad de la acción solicitada por los diferentes Órganos de Justicia.
A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Por otro lado, tomando base en que la competencia por la territorio es de estricto orden publico es congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “VOCABULARIO JURÍDICO” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina in comento, aprecia esta Sentenciadora que, la presente solicitud que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA TERESA GARCIA BRAVO, ya identificados, mediante el cual pretende ser declarada como concubina del de-cujus MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.205.367, y de de la presente solicitud, la parte accionante interpone la presente demanda contra los herederos conocidos del causante, los ciudadanos CELIA ESMEALDA TAPIAS MALDONADO, SUHEY CAROLINA TAPIA, MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, MANUEL ANTONIO TAPIAS CHINCHILLA, MANUELA ESMERALDA TAPIAS CHINCHILLA, ROSIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ, JORGE ELIAZAR TAPIAS CHINCHILLA, EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, todos anteriormente identificados, y todos ellos domiciliados fuera de la Jurisdicción del presente Tribunal.-
Siguiendo con lo anterior, observando la presente solicitud, que los co-demandados de autos, todos ellos, están domiciliados en el Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose para este Juzgado de Primera Instancia una falta de competencia territorialidad para conocer del presente asunto, ya que, como se ha expuesto en líneas anteriores, la competencia territorialidad con respecto a demandas relativas a derechos personales, deben introducirse en el domicilio de los demandados de autos, por ello, y siendo evidente que los co-demandados están fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, es menester de esta Jurisdicente determinarse incompetente por territorialidad, de conformidad con los anteriores consideraciones normativas y doctrinarias anteriormente transcritas, tomando en consideración que el presente asunto debe ser de conocimiento otro Tribunal distinto al presente despacho.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, lo cual se dictaminará de forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA ha incoado la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, ya identificada en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para que dicha Oficina de Distribución distribuya al Juzgado competente territorialmente el presente expediente.-
CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUES E y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 PM), se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.007 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 082-2024.-
Exp Nº: 39.007
ZBO/NF/J.A.M.
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