Exp. 39.011
AMPARO CONSTITUCIONAL
Desistimiento.
Sent. No. 079-2024



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano GIANLUCA PUGLIELLI DI NICOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.903.995, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.783, presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, en la misma fecha anterior, dicho asunto fue distribuido por la oficina correspondiente y se recibió ante la Secretaria de este Juzgado bajo el número de distribución TCF-002-2024.-

Luego, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto haciendo un despacho saneador en la presente solicitud, instando al solicitante a que indique mediante diligencia u escrito ciertos particulares necesarios para que este Órgano Subjetivo de Justicia se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional.-

De seguidas, en escrito de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano GIANLUCA PUGLIELLI DI NICOLA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, ambos ya identificados, desistiendo del presente amparo indicando que ha cesado la presunta violación.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Igualmente, y observando la naturaleza del presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, es menester de esta Operadora de Justicia traer a colación lo que establece el articulo 25 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que establece:
“Articulo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre la partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada en escrito de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano GIANLUCA PUGLIELLI DI NICOLA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, ambos ya identificados, manifestando desistir del Procedimiento de Amparo, y observando que vino la parte solicitante con la asistencia de Abogado, siendo la misma que interpuso la presente solicitud, de igual manera, observando la naturaleza del procedimiento que nos incumbe, y visto lo expuesto en el mismo donde relata que cesó el presunto derecho transgredido.-

Por ello, considera esta Juzgadora y de acuerdo a la exposición de la parte solicitante realizada en el escrito que antecede, lo cual es objeto de decisión en este momento, como Órgano Jurisdiccional y observado que se ha cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte accionante por si misma, el ciudadano GIANLUCA PUGLIELLI DI NICOLA, con la asistencia de la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, ambos ya identificados, y del cual se evidencia que tiene la facultad de desistir del procedimiento, siendo el titular de la acción invocada, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la solicitud de Amparo Constitucional; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en el Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano GIANLUCA PUGLIELLI DI NICOLA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano GIANLUCA PUGLIELLI DI NICOLA, ya identificado, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte solicitante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 079-2024.-

LA SECRETARIA,

Sentencia número: 079-2024.
Expediente número: 39.011
ZBO/NF/J.A.M.-