Expediente número 36.393
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia número: 078- 2.024
ZBO/NFS/NB
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN EL EXPEDIENTE NÙMERO 36393:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999, quedando registrada bajo el número 64, Tomo 7-A, Trimestre Segundo, y según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 25 de Octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 61, Tomo 2-A, Trimestre Cuarto, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2008, Registrada por ante el Registro, ya mencionado, quedando registrada bajo el número 70, Tomo 9-A, Trimestre Cuarto.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo del año 1981, quedando signada con el número 72, Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de Junio del año 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo del año 2009, quedando registrada bajo el número 74, Tomo 8-A, Trimestre Primero.
TERCERO OPOSITOR: OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.017, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). (SENTENCIADO).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SALAZAR, JAIME RAFAEL MONTENEGRO URRIBARRI, EVERT RIJO, FERNANDO ROJAS, EGLI MACHADO, JUDITH DE CHAVEZ, YINNA CHAVEZ y ANGELO CHAVEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 152.707, 53.578, 103.290, 31.210, 26.808, 31.819, 65.530 y 176.552 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO, JESSUDY SALAZAR y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.321, 107.509, 112.541 y 19.536 respectivamente.
ENTRADA: 02 de Mayo de 2.011.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto dando entrada, ordenando formar pieza de medida y numerarse, para resolver lo conducente por auto separado. Acto seguido, la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.509, presentó diligencia haciendo oposición a la medida preventiva de embargo solicitada y aun no decretada por este Tribunal, en atención a la oposición hecha por el demandado al decreto intimatorio, fundamentado en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y para que esta causa sea tramitada por procedimiento ordinario.
Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2011, el Profesional del Derecho, Abogado ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.578, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde insiste en las medidas preventivas solicitadas e impugnó la representación de la Abogada LOURDES ALVARADO, solicitando así, sea desestimada la solicitud de impugnación para el decreto de las medidas por no poseer cualidad como representante legal de la parte demandada y por extemporánea.
En fechas 09 y 10 de Mayo de 2011, el ciudadano OMAR CALDERA, ya identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, ya identificada, presentó diligencia donde se opone nuevamente a la medida preventiva solicitada, como medio de impugnación contra la orden de pago contenida en el decreto intimatorio emanado por este Despacho y fundamentado en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y para que esta causa sea tramitada por procedimiento ordinario.
Luego, en fecha 11 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALBERTO SALAZAR, ya identificado, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 04 de Mayo del mismo año para que las medidas solicitadas sean ejecutadas. Seguidamente, en fecha 17 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho GUSTAVO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.321, hizo oposición a la solicitud de insistencia a la medida preventiva de embargo.
En atención a lo anterior, en fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto donde ordenó al solicitante ampliar los medios de pruebas producidos y que se proceda de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en fecha 05 de Agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALBERTO SALAZAR, presentó escrito de solicitud de medidas preventivas de embargo, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en la referida fecha.
En fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó y publicó sentencia donde niega la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y las Medidas de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante, y no hubo condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Seguidamente, en fecha 19 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.290, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares, ante lo cual, en fecha 21 de Junio de 2012, este Tribunal, dictó y publicó sentencia acordando el cumplimiento del artículo 585 en concordancia del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decretando: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (3) inmuebles, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. No hubo condenatorias en costas, en virtud de lo provisional de las medidas. En relación a ello, este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2012, libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando signado con el número 36.393-837-12.
Asimismo, en fecha 25 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada LOURDES ALVARADO, ya identificada, presentó escrito donde se opone a la medida preventiva solicitada por la parte accionante; y por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado EVERT RIJO, consignó recibido del oficio 36.393-837-12, sellado y firmado por ante el Registro Subalterno correspondiente, el cual se agregó a las actas. Además, en fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto donde deja expresa constancia que se pronunciará sobre los escritos de oposición en la sentencia correspondiente de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 19 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada GUSTAVO BENCOMO, ya identificado, presentó diligencia donde solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada sobre los bienes del ciudadano OMAR CALDERA, identificado en autos.
Es pertinente traer a colación que en la Pieza Principal número dos (02), este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), y el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, ya identificado, solicitó aclaratoria sobre el segundo y tercer particular del dispositivo, de la referida Sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, en fecha 22 de Julio de 2021, este Juzgado dictó Sentencia corrigiendo y aclarando los particulares solicitados, en virtud de ambas Sentencias, y el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, ya identificado, ejerció el recurso de apelación por ante el Juzgado de alzada, el cual fue debidamente escuchado en ambos efectos por este Juzgado.
En fecha 9 de Noviembre del 2022, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dictó sentencia confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, y en fecha 11 de Noviembre de 2022, se ejerció el Recurso de Casación por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, dicho recurso fue debidamente admitido por la referida Sala, en fecha 12 de Diciembre de 2022. Luego, dictó sentencia donde declaró PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, anunciado por la parte demandada reconvincente.
También, consta en actas que en fecha 09 de Enero de 2024, el Apoderado Judicial del tercero opositor Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, ya identificado, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas y ejecutadas, y en fecha 10 de Enero de 2024, se dictó auto donde se dejó expresa constancia que este Tribunal se prenunciaría con respecto a lo solicitado, una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes, y luego de que transcurra el lapso legal acordado.
De tal manera, en fecha 08 de Marzo de 2024, el Tribunal dictó auto donde ordenó el desglose de dicho escrito de oposición a la medida decretada y ejecutada, para formar cuaderno por separado para su debida sustanciación, ordenándose hacer las enmendaturas a que hubiere a lugar, las cuales se realizaron en la mencionada fecha, dejando constancia de la foliatura testada. De igual forma, destaca en actas que en la mencionada fecha, el Tribunal dictó auto donde se le dio entrada al escrito de Oposición presentado por el Profesional del Derecho, Abogado HECTOR ACHE VEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, ambos ya identificados, para luego resolver lo conducente. Por otra parte, siguiendo los requisitos de ley, la suscrita Secretaria dejó constancia de la foliatura testada.
Después, en fecha 11 de Marzo de 2024, se dictó auto abriendo una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles de despacho de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para luego decidir lo conducente. En fecha 17 de Enero de 2024, el Tribunal ordenó notificar a las partes y una vez que constara en actas dichas notificaciones el expediente seguiría su curso normal al estado en el que se encontraba.
En fecha 15 de Febrero de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación de la última de las partes intervinientes en este proceso, Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), y cumplidas como fueron las notificaciones de todas y cada una de las partes, quedó abierta la presente causa a pruebas. Es oportuno traer a colación, que durante la articulación probatoria aperturada, ninguna de las partes intervinientes presentó pruebas; sólo la parte opositora acompañó pruebas con el escrito de oposición la cual será valorada en líneas sucesivas. .
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva decretada y ejecutada, esta Juzgadora considera necesario y determinante realizar las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DECRETADA Y EJECUTADA DE PROHIBICIÒN
Y GRAVAR:
En primer lugar, consta en actas escrito de fecha 09 de enero de 2024 suscrito por el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.791, Apoderado Judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano OMAR CALDERA, ya identificado, manifestando:
“… Ciudadano Juez, mi representado hace formal oposición de tercero de manera incidental, con fundamente en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todo ello basado fundamentalmente en el derecho de propiedad que ostenta sobre un bien inmueble sobre el cual ha recaído la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes referida, y bien sobre el cual ninguna de las partes en la presente causa tiene derecho alguno sobre el mismo y muy especialmente el ejecutado la empresa HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), siendo el bien en cuestión, como anteriormente se ha señalado, de la única y exclusiva propiedad de mi encarnado quienes tercero en la presente causa y el cual presenta las siguientes características: 1.- Un (01) edificio compuesto por dos (02) plantas, construido con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda pisos de concretos baseado recubierto en partes con mosaicos de vinyl y partes de baldosas de cerámica unicolor, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrios con protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; la planta baja esta compuesta de Depósitos, Oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje, con una escalera de acceso a la platabanda alta, con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, esta consta de recepción, cuatro (4) Oficinas, una (1)habitación, tres (3) salas sanitarias, pasillo de circulación interno y cuatro para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; 2.- Un (1) galpón destinado a taller, construidos con pilares de tubos, techado con laminas asfálticas de dos (2) aguas, tipo “coverib” paredes de bloques de cemento frisados, con una (1) sala sanitaria, con techado de asbesto paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos revestidos con baldosas vinyl, y puertas de madera; 3.- Un (1) garaje utilizado actualmente como taller construidos con techos de asbesto canal 70, con párales de vigas de hierro y pido de concreto y 4.- Una (1)casa quinta construida con paredes de bloques de cementos frisados y pintados, techos de platabandas nervada encubierta con tejas de canutillo, pisos de concretos recubiertos con baldosas de cerámica, puestas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a las de cloacas de la Ciudad y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro (4) cuartos dormitorios, tres (3) salas sanitarias, cocina panty y lavadero, todo edificado sobre un terreno propio que igualmente se incluye en esta negociación, la cual mide por su lado Norte, 33,36 Mts., mas 1,52 Mts., por el Sur, 28,76 Mts., por el Este 33,14 Mts. y por el Oeste 9,77 Mts., mas 40Cms., mas 18,33 Mts., ubicados en Barrio Libertador, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción de la Parroquia Alonso e Ojeda, Municipio Lagunillas dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno parroquial ocupado por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; Sur terreno parroquial ocupado por Alberto Matheus; Este, Avenida 2-F, o calle San Benito y Oeste, terreno parroquial ocupado por Ángel Gutiérrez. …”
(SIC)
“…Asimismo, señala y también transcribe, que a los fines de sustentar aun más la procedencia de la presente Oposición de Tercero formulada por mi representado a trastes del presente escrito, se permitió traer a colación la opinión verdadera del Conspicuo Jurista Ricardo Enrique La Roche en su obra magistral titulada “Medias Cautelares”, quien al comentar la figura de Oposición de Tercero señala lo siguiente:
(SIC)
“El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé en dos supuestos distintos, deducible de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el Opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto previsto en el ordinal número 1 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igual el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ordinal 2 de ese mismo artículo: “Los terceros podrán intervenir… cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546”. Existe, pues, la oposición para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo…”
La jurisprudencia de la Corte ha erigido la prueba del titulo como documento fundamental del escrito de oposición; en forma que, si no se presentare junto con la oposición, no procederá la apertura de la articulación probatoria ni podrá producirse en la oportunidad señalada el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, la Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Subrayado del tribunal)
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Aunado a lo anterior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Es así, que el artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, Por lo cual, los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. (Ver sentencias N° 0167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Miranda, contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, criterio reiterado en fallo N°0360, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Elva Estévez, contra Julio Pineda, Exp. N° 06-0735).
Por otra parte, en relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha señalado en sentencia N°. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, lo siguiente:
“...Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Ahora bien, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo trascendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016).
En lo que concierne, este Órgano Jurisdiccional garantista del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en aras de resguardar el sagrado derecho a la defensa de las partes, en auto de fecha 21 de Junio de 2023, ordenó notificar a las partes del recibido y entrada del presente expediente a este Juzgado, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, en auto de fecha 17 de Enero del año 2024, ordenó nuevamente notificar a las partes de conformidad a los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues el expediente tenía tiempo paralizado, siendo el Juez el director del proceso tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consta en actas la debida notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso, según las exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, las cuales corren insertas en actas en la pieza principal número 3, desde el folio 02 al 07, respectivamente.
Entonces, en fecha 11 de Marzo de 2024, este Tribunal en virtud que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual es objeto de oposición de tercero, fue decretada y ejecutada en fechas 21 y 22 de Junio de 2012, respectivamente, y visto el tiempo transcurrido desde el mencionado año hasta los actuales momentos, consideró esta Juzgadora que ha transcurrido un tiempo mas que prudencial y como directora del proceso, es su deber de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en todo grado y estado del juicio, por lo tanto, ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; resaltando, que el mencionado artículo, establece que …”.Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el Embargo, y abrirá una articulación probatoria…”; situación ésta que no se dio en el presente caso; empero, se ordenó abrir la articulación probatoria; sin que con ello se quiera subvertir el procedimiento en este asunto, se abrió la referida articulación, para garantizar el derecho de defensa a las partes, por ser esta de rango constitucional, y de orden publico; pero de actas se desprende que hasta la fecha actual, solo el tercero opositor a realizado actuaciones procesales en esta causa, consignando pruebas las cuales serán analizadas y valoradas en líneas siguientes; y la parte actora o ejecutante no ha realizado actuación procesal, no obstante, estar a derecho sin menoscabo alguno de su sagrado derecho a la defensa, por tales razones, considera esta Juzgadora cumplidas las notificaciones de Ley, y concluida la sustanciación de la incidencia planteada. ASÌ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, señala:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
En cuanto a la norma anterior, esta establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes, ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal 546 del Código de Procedimiento, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, parte opositora ya identificado, ejerce el derecho de oponerse al embargo ejecutivo como tercero en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), por considerarse con derecho sobre los inmuebles sobre los cuales se practicó las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 21 de Junio de 2.012 y se ordenó la debida participación al Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue llevada a efecto en fecha 25 de Junio de 2.012, según consta en actas, del acuse de recibido debidamente firmado.
De tal manera, es menester para esta sentenciadora analizar si el Tercero Opositor cumplió estrictamente los requisitos que se desprenden del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad procesal para actuar:
“… si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa…”
A continuación el Tribunal pasa a examinar si el tercero opositor ejerció su derecho respectivo en el tiempo hábil determinado en la norma in comento; inicialmente, se puede verificar en actas que al ser decretada las Medidas preventivas solicitadas, se decretaron las mismas en fecha en fecha 21 de Junio de 2.012, y se ordenó inmediatamente la debida participación al Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en actas acuse de recibido de fecha 25 de Junio de 2.012. Luego, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión a la apelación interpuesta y ese Juzgado dictó sentencia en fecha 09 de Noviembre de 2.022, quedando confirmada la Sentencia dictada por este Juzgado a quo. Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2.023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia declarando Perecido el recurso anunciado.
Finalmente, en fecha 21 de Julio de 2.023, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, encontrándose actualmente en fase de ejecución de sentencia. De tal manera, y visto este recorrido procesal, esta Juzgadora puede apreciar que efectivamente, el tercero opositor si ejerció su derecho a oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada en esta causa, en tiempo hábil y oportuno, no obstante, el prolongado tiempo transcurrido desde el decreto y ejecución de la misma, ya que el expediente se encuentra en estado de ejecución de sentencia y no está en contravención con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil “… y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa…”. Por lo tanto, se reitera que el tercero opositor si ejerció su derecho de oponerse a la medida decretada y ejecutada dentro del lapso legal para ello. ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde ahora, examinar si es procedente en derecho, la forma como el tercero opositor intervino en el proceso, a través de la vía incidental prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Julio de 2.017, Magistrado Ponente FRANCISCO VELASQUEZ ESTÈVEZ, trae a colación lo siguiente:
“… de los supra transcrito la Sala observa que el Ad quem expresó, en primer lugar, que los Terceros Pueden intervenir en el proceso “… no solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1ª del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre las cuales hay una medida sino también, a través de la oposición decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2ª del articulo 370… ”
… Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 546 idìdem…” (Subrayado de este Tribunal)
Vale señalar, que el tercero opositor, ya identificado, al realizar su oposición en el proceso lo hizo a través de la vía incidental, establecida en el ordinal 2 del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, el cual remite el articulo 546 eiusdem; por lo tanto, lo realizo en la forma idónea, permitida por el legislador, para así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, cumpliendo también con este requisito establecido por el legislador en el articulo 546 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.
Siguiendo esta misma tónica, hay que analizar si la oposición del tercero es procedente cuando se refiera a la oposición específica al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; anteriormente la oposición de tercero procedía solo sobre la Medida de embargo y no sobre las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro; pero en la actualidad esos criterios jurisprudenciales fueron abandonados y ahora es procedente la oposición o intervención del tercero a una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Así las cosas, se trae a colación nuevamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Julio del año 2017, Magistrado Ponente FRANCISCO VELASQUEZ ESTÈVEZ, con lo siguiente:
“…Acorde con todo lo antes expresado, podemos colegir que la forma en que el tercero puede intervenir en una causa pendiente no es solo a través de la demanda autónoma, tal como la estatuye el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre las cuales hay una medida, ya sea a embargo, secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del articulo 370 eiusdem, puesto que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho al proceso, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que esta oposición no solo es aplicable para supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues aun cuando no sea parte del sentido estricto, (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe conocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede afirmar que es procedente en derecho la oposición de tercero realizada por el ciudadano OMAR CALDERA antes identificado, sobre haberse decretado y ejecutado una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes que dicen ser de su propiedad. ASÌ SE DETERMINA.
Por otro lado, hay que analizar si la oposición de tercero realizada en el caso sui iudice, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en este proceso; además, deben ser demostrados la propiedad y tenencia de los bienes inmuebles afectados por la medida sobre los cuales recae.
Al respecto, la Sala en sentencia número 64, de fecha 5 de Abril del año 2001, caso: Doris Elena Lozano Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Expediente 99-836, en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem estableció:
“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1977 expreso:
… Según la doctrina, la oposición al embrago es la intervención voluntaria del tercero, en el cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene posesión legitima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”
Asimismo, expresa el Jurista Ricardo Enrique La Roche en su obra magistral titulada “Medidas Cautelares”
“Si es ejercible, en cambio, la oposición de tercero contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmueble, siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión. El opositor no tendrá interés legítimo en resguardar una posesión que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al Registrador; pero si tiene interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a el ni se impida su derecho a gravar la cosa. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo.”
Siendo así las cosas, para la procedencia a la oposición de tercero a la Medida de Embargo ejecutado, este debe comprobar la propiedad y tenencia de la cosa; sin embargo, para oponerse un tercero a una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sólo debe comprobar prueba fehaciente de su propiedad por un acto válido. ASÌ SE CONSIDERA.
En un mismo sentido, hay que dejar claro que es una prueba fehaciente, al respecto esta Sala en sentencia número RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso Jesús Alberto Rincón Pirilla, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Expediente 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición señaló lo siguiente:
“… Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Sira, Expediente (sic) Nº 01-840, se señalo, lo siguiente:
“… Por sentencia de 16 de junio de 1993 la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si al practicar el embargo, o después de practicado se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor propietario de la cosa, lo cual ser logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…” (Negritas y subrayados de la Sala).
Y en igual sentido, en fallo 13 de Diciembre de 1995, caso J. Lara contra A. Yépez, estableció la Sala:
“De esta manera, cualquier persona que quiera hacer valer la garantía constitucional a su derecho de propiedad inmobiliaria frente a terceros, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario que, en este caso, viene dada única y exclusivamente por el titulo registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, como bien lo asienta el articulo 1.920, ordinal 1ro y 1.924 del Código Civil.
Por otra parte, observa la sala que también en su articulo 546 del Consigo de Procedimiento Civil (Sic) exige que el opositor, para suspender el embargo ejecutivo, presente “Prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, que le permitiría suspender el embargo, si de la misma se desprende la propiedad del opositor sobre el bien embargado. En el caso de los inmuebles, esta prueba fehaciente no es otra que el titulo registrado, como bien lo señala el ordinal 1ro del articulo 1920 y 1924 del Código de Procedimiento Civil.”
Observa este Tribunal, que el tercero opositor intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el ordinal 2º del articulo 370 de Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 546 eiusdem alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y promovió con el escrito de oposición copia certificada de la propiedad de los inmuebles sobre los cuales recae la medida del Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada, deduciendo de dichas copias certificadas que los mencionados inmuebles le pertenecen, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra, el tercero opositor aportó esa prueba documental, fundamental, en materia de propiedad del inmueble y de los derechos reales, como es sabido, éstas documentales demuestran con las deposiciones del Registro Público, refutada la misma de interés u orden público, en cuanto proveen la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de inminente interés social.
Como puede apreciarse, la oposición a la Medida decretada y ejecutada se fundamentó en la propiedad de los inmuebles y esta se pretende acreditar con documentos debidamente registrados para que surta efecto legales erga omnes, razón por lo cual, se evidencia de actas que el opositor cumplió con su carga probatoria de presentar prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, que exige la ley, como lo es la solemnidad del Registro Público. Es de resaltar, que los documentos acompañados por el opositor no fueron impugnados, tachados, desechados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Asimismo, establece que el opositor cumplió con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a fundamentar su oposición con prueba fehaciente que llevan al conocimiento de esta sentenciadora a la existencia de un determinado hecho. ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “… Ninguna de las medidas que se trate este Titulo (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sena propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599…”
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49, y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados y se encuentra afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el articulo 370 ordinal 2º y lo estipulado en el articulo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.
Ante todo ese corolario, esta operadora de justicia examina primeramente si la parte demandada perdidosa en el Juicio Principal como lo es Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), y si los bienes inmuebles sobre los que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el caso bajo estudio, son bienes de su propiedad, es decir, bienes propiedad de la mencionada sociedad mercantil, cuestión ésta que no se dio en la presente causa, por lo antes expuesto, en consecuencia, mal podría ser objeto de una medida de Prohibición de enajenar y grabar como es el caso de marras, los bienes que son propiedad del ciudadano OMAR CALDERA, quien es accionista de esa Compañía Anónima, el cual posee un patrimonio separado al de esta, de conformidad con lo pautado en el articulo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; más aún, cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, para este Órgano jurisdiccional es ineludible declarar procedente en derecho la oposición realizada por el ciudadano OMAR CALDERA antes identificado, y por consiguiente procedente en derecho la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada y ejecutada en esta causa, lo cual será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo en que haya a lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
1. CON LUGAR la Oposición formulada por el Tercero Opositor, ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), anteriormente identificados.
2. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 21 de Junio del año 2.012 sobre el inmueble “Edificio compuesto de dos plantas, construidos con bases de columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de concreto vaciado recubierto en parte con mosaicos de vinyl y parte con baldosas de cerámica unicolor, puertas de maderas, ventanas de aluminio y vidrio protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; la planta baja esta compuesta de depósitos, oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje con una escalera de acceso a la plata alta con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, esta consta de recepción, cuatro oficinas, una habitación, tres salas sanitarias, pasillo de circulación interno y cuartos para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; 2) Galpón destinado a taller, construidos con pilares de tubos, techado con laminas asfálticas de dos aguas, tipo “coverib” paredes de bloques de cemento frisados, con una sala sanitaria, con techado de asbesto paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos revestidos con baldosas vinyl, y puerta de madera; 3) un garaje utilizado actualmente como taller construidos con techos de asbesto canal 70, con párales de vigas de hierro y pido de concreto; 4) una casa quinta construida con paredes de bloques de cementos frisados y pintados, techos de platabandas nervada encubierta con tejas de canutillo, pisos de concretos recubiertos con baldosas de cerámica, puestas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a las de cloacas de la ciudad, y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, cocina panty y lavadero, todo edificado sobre un terreno propio que igualmente se incluye en esta negociación, la cual mide por su lado Norte, treinta y tres metros con treinta y seis centímetros, mas un metro con cincuenta y dos centímetros; por el Sur, veintiocho metros con sesenta y seis centímetros; por el Este, treinta y tres metros con catorce centímetros y por el Oeste, nueve metros con setenta y siete centímetros, mas cuarenta centímetros, más dieciocho metros con treinta y tres centímetros, ubicados en Barrio Libertador, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción de la Parroquia Alonso e Ojeda, Municipio Lagunillas dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno parroquial ocupado por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; Sur terreno parroquial ocupado por Alberto Matheus; Este, Avenida 2-F, o calle San Benito y Oeste, terreno parroquial ocupado por Ángel Gutiérrez. Adquiriendo la propiedad de esos inmuebles el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, por documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el número 328, folio 187 al 189, Tomo 4, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre del año 1.991, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre.
3. Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo aquí decidido, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Quince (15)Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.024) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 36.393, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 078 -2.024.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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