REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº. 15.337.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.159.554, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.150.110, V- 3.108.173, V- 12.797.975 y V- 12.797.975, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.610.657 y V- 25.668.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 300.983, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fungiendo como apoderados judiciales de las ciudadanas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, respectivamente, según consta de poder Apud-Acta otorgado por ante este Juzgado, de fecha dos (2) de mayo de 2024, folio ciento once (111).
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: Dos (2) de febrero de 2023.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha treinta (30) de enero de 2023, fue recibido por este Juzgado, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD), signado con el Nº A.C.M-030-2023. Seguidamente en fecha dos (2) de febrero de 2023, este Tribunal, le dio entrada e instó a la parte actora a estimar la misma en unidades tributarias.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, la parte actora consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, tras lo cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido por la parte actora, los medios y recursos necesarios para que fuese llevado a cabo la práctica de las intimaciones de los codemandados. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se libraron las respectivas boletas y recaudos de intimación.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la intimación de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO, resultando efectiva la misma y por ende consignó la respectiva boleta debidamente firmada. Seguidamente, en la misma fecha, el referido Alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la intimación de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, resultando efectiva y consignando la respectiva boleta firmada.

En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de que fuese llevado a cabo la intimación de la ciudadana LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, indicando que la misma no se encontraba en dicho lugar. Asimismo, en fecha diez (10) de abril de 2023, la parte actora en la presente causa, presentó escrito ante este Juzgado por medio del cual indicó nueva dirección del codemandado ROBERTO ANTONIO ORTEGA.

En fecha veinte (20) de abril de 2023, la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, respectivamente. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, la parte actora solicitó mediante escrito que fueren librados los carteles de intimación, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2023. Seguidamente, en fecha tres (3) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la intimación del ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, quien se negó a firmar.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2023, el codemandado ROBERTO ANTONIO ORTEGA, debidamente asistido, presentó escrito por medio del cual se dio por intimado en la presente causa. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la parte actora presentó escrito, por medio del cual consignó la publicación de los respectivos carteles de intimación. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, la parte actora presentó escrito, por medio del cual solicitó la designación de defensor ad-litem a la codemandada LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de noviembre de 2023, este Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado RAFAEL APONTE, ordenándose su notificación. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem.

En fecha cinco (5) de abril de 2024, el defensor ad-litem presentó el respectivo juramento de ley. Igualmente, en fecha once (11) de abril de 2024, la parte actora presentó escrito, solicitando se libren los recaudos de intimación al defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de 2024, este Juzgado ordenó la intimación del defensor ad-litem. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación del defensor ad-litem de la codemandada LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO.

En fecha dos (2) de mayo de 2024, la codemandada LISETH BEATRIZ ORTEGA a través de su apoderada, ciudadana BERTA GRANADILLO, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANGEL CIRO MATOR y JOSE GREGORIO RIVERA, respectivamente. Asimismo, en fecha diez (10) de mayo de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, presentó escrito de contestación.

Asimismo, en la precitada fecha, la parte actora presentó diligencia, en el que rechazó los argumentos expuestos por el apoderado judicial de las co-demandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el apoderado judicial de las co-demandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de las intimaciones practicadas en esta causa.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el apoderado judicial de las co-demandas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, presentó escrito mediante el cual ratificó la defensa esgrimida relativa a la inadmisibilidad de la demanda.
II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, presentó escrito, en el cual solicitó la nulidad de las intimaciones, señalando lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto por la contraparte, pido al Tribunal ordene intimar a los demás intimados, dado que ha transcurrido mas de un (1) año entre la intimación de los sujetos procesales pasivos…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la solicitud planteada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, antes identificado, esta Sustanciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la nulidad de las intimaciones:

Es de resaltar, que el apoderado judicial de las codemandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, solicitó la nulidad a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto. Este quedara diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedara suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado de este Juzgado).”

De lo anterior resulta menester para este Juzgado traer a colación la reglamentación dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de este Juzgado)


Es de señalar que la reposición de algún acto procesal debe tener un fin útil, todo en correspondencia del principio finalista que se contrae dentro del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, solo se verifica la reposición en los casos en los que exista un quebrantamiento de un acto o una forma esencial, o en su defecto, el acto llevado a cabo no haya alcanzado el fin al cual estuvo destinado, lo contrario, constituiría una reposición injustificada de un determinado acto procesal. En este sentido, la nulidad y la reposición solo es viable, siempre que se haya comprobado que dentro del juicio exista una infracción a la actividad procesal, y que esto haya causado algún tipo de indefensión de las partes o de alguna de ellas, y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Sentencia No. 173 de fecha 05/11/2010. SCC-TSJ. Caso: Inversiones Paraguaná).

Ante esto, este Juzgado considera pertinente traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A, el cual estableció un criterio aplicable a las nulidades procesales, a saber:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las norma y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex articulo 26) para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el articulo 257 del texto fundamental…”

De lo ut supra citado, se colige que las instituciones procesales no deben estar sometidas a reposiciones inútiles, debiendo estar dirigidas a la resolución de los conflictos de forma expedita, evitando sacrificar la justicia por la omisión de formalismos.

Ahora bien, este Juzgado de un análisis exhaustivo a las actas que componen el presente expediente, evidencia la materialización de las intimaciones personales de las ciudadanas ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA y BERTA MARGARITA GRANADILLO, las cuales rielan en los folios nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) de la pieza principal Nº 2, correspondientes a las exposiciones del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, y la consignación de las respectivas boletas de intimación debidamente firmadas. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, de la misma revisión de las actas, se observó que en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal Nº 2, riela exposición del Alguacil Natural de este Juzgado y la consignación de la boleta de intimación sin firmar junto a sus anexos, correspondiente al agotamiento de la intimación personal de la ciudadana LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, la cual resultó infructuosa; vale indicar que este Juzgado en garantía del derecho a la defensa de la ciudadana antes mencionada, agotó todos los medios y recursos necesarios a los fines de que la misma fuera puesta a derecho, lo que concluyó con la intimación del defensor ad-litem, la cual consta en los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la pieza principal Nº 2, donde se evidencia la exposición de dieciocho (18) de abril de 2024, efectuada por el Alguacil Natural sobre dicha intimación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al último de los codemandados, se observa de los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), la intimación personal del ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, conforme a la exposición de fecha tres (3) de mayo de 2023, efectuada por el Alguacil Natural de este Juzgado, quien señaló que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta, no obstante, se observa que tal acto comunicacional se perfeccionó mediante escrito de fecha cuatro (4) de mayo de 2023, presentado por el mismo codemandado, a través del cual expresamente se dio por intimado en la presente causa, escrito que se encuentra inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal Nº 2, tomándose el mismo en cuenta a los fines de concretarse la intimación de tal codemandado. ASI SE ESTABLECE.

Resulta importante considerar que la intimación es una forma comunicacional procesal a través de la cual se vale el órgano jurisdiccional, para poner en conocimiento al demandado que existe una demanda incoada en su contra, y a su vez para que comparezca a cumplir con una obligación de dar o hacer. De allí radica la importancia de su cabal materialización, ya que con ello, se fortifica la garantía constitucional del derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial.
Asimismo, considera este Juzgado la necesidad de traer a colación el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente Nº 2021-000228 de fecha veintinueve (29) de julio de 2022, que expresa lo siguiente:
“Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso éste ha contestado la demanda, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, reponer la causa resultaría inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. (Vid. Sentencia. S.C.C. de fecha 31 de julio de 2012, caso Leoscar Machado Silveira).”
En tal sentido, y de conformidad a este criterio jurisprudencial, resultaría inútil e innecesario el hecho de anular y retrotraer un proceso judicial, cuando dentro del mismo se ha verificado algún tipo de actuación desplegada por la parte demandada como lo es la contestación de la demanda, ya que tomando en consideración que la citación e intimación tiene una finalidad comunicativa de la existencia de un proceso, así como la garantía efectiva del derecho a la defensa, ante esto y verificado algún tipo de actuación de las partes dentro del proceso se ha alcanzado la finalidad de la citación, intimación o cualquier otro medio procesal.
De modo que, en el presente caso sometido a análisis, se verifica de las actas que componen el expediente contentivo de la causa, que tres de los co-demandados presentaron actuaciones dentro del proceso, incluyendo en el caso de las codemandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, la presentación del escrito de oposición y contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, suficientemente identificado, que se encuentra inserto del folio ciento dieciséis (116) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal Nº 2, garantizándose con ello el derecho a la defensa, cuya consecuencia a favor o no de los restantes codemandados, lo determinará el tipo de litisconsorcio pasivo constituido en actas, cuya determinación será analizada por esta Operadora de Justicia en la sentencia definitiva. En virtud de ello, esta Sustanciadora considera en esta etapa del proceso, no se encuentra violentada ninguna de las formas procesales.
En consecuencia, este Juzgado una vez establecidas las anteriores consideraciones y acogiéndose a los criterios establecidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la finalidad de las intimaciones fue alcanzada, garantizando así el derecho a la defensa y igualdad de las partes. Es por ello, que este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, referente a nulidad de las intimaciones, al haber alcanzado estas la finalidad a la cual van dirigidas. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2024, contradijo la pretensión del cobro de honorarios judiciales reclamados por la parte actora; ante esto, esta Sustanciadora trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con el No. 235 de fecha primero (1º) de junio de 2011, que establece:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”

En atención a la decisión ut supra citada, y por cuanto dentro de la fase declarativa de la presente causa, surgió una incidencia a consecuencia de la resistencia efectuada por las co-demandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO al decreto intimatorio, este Órgano Jurisdiccional en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil) procede ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, para que dentro de dicho lapso las partes contendientes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas.

Por último, resulta necesario hacer referencia al escrito de oposición presentado por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, antes identificado, quien funge como apoderado judicial de las co-intimadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, ya identificadas, en el que alegó la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte actora, abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, no siendo circunscrito tal señalando expresamente en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alude a una de las cuestiones previa reguladas en la norma civil adjetiva.
Una vez establecido lo anterior, es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su actividad progresista, a los fines de adecuar las normas del ordenamiento jurídico positivo con los postulados constitucionales, mediante sentencia Nº 1663 de fecha primero (1°) de agosto de 2007, estableció que:
“Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
De esto, se evidencia el cambio de paradigma a nivel jurisprudencial con respecto a la interposición de cuestiones previas dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, lo cual garantiza el pleno ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso judicial, ya que el demandado puede hacer uso de cualesquiera de las excepciones previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar las pretensiones del actor, o para ejercer una mayor defensa, en caso de observar vicios que puedan ser subsanados.
En virtud de ello, siendo que el señalamiento efectuado por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, referente a la inadmisibilidad de la demanda, si bien puede estar circunscrito a una defensa de fondo o una cuestión previa, esta Sustanciadora atendiendo a que en ambos casos, debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva en el juicio de honorarios profesionales judiciales, considera irrelevante en esta etapa procesal establecer la naturaleza de dicho alegato esgrimido. Sin embargo, se hace saber a las partes, que en la sentencia de mérito, se pasará a determinar la naturaleza del mismo. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, referente a nulidad de las intimaciones; todo con ocasión al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, previamente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho días (8) de despacho, los cuales comenzarán a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELENDEZ.
LA SECRETARIA,

VANESSA ALVES SILVA.

En misma fecha se dictó y publicó, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 08-05, en el expediente signado con el N° 15.337.
LA SECRETARIA,

VANESSA ALVES SILVA.