REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 15.452
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye el día de hoy diecisiete (17) de mayo de 2024, actuando en Sede Constitucional, y visto la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.156 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.244, en contra del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de resolver sobre el amparo propuesto, hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, procede a intentar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL alegando violaciones constitucional en el decurso del proceso sustanciado ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido del juicio de DESALOJO que intentó el ciudadano LUDIVIC DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.728, en contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.033, por lo que solicitó se suspenda los efectos de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2023, expediente No. 973-22, hasta tanto se dicte sentencia en la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, este Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia.
DE LA INADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe esta Operadora de Justicia estudiar en lo sucesivo la admisibilidad o no de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
En este sentido, reza el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
De igual forma, se considera importante traer a colación el criterio contenido de la sentencia Nº 2525 de fecha quince (15) de octubre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0437, el cual estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que mediante decisión del 29 y 30 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó a las accionantes consignar las partidas de nacimiento de los menores en cuyo nombre y representación alegaron que actúan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
...omissis...
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza, asistidas por el abogado Donato de Jesús Delascio Espinoza. Así se declara.”
En atención a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, se colige el lapso fatal establecido en el artículo 19 de la ley especial que regula la materia, dentro del cual el accionante debe subsanar los defectos y/o omisiones que en tal caso se instaron a efectuar, entre los cuales se puede exigir los instrumentos necesarios para el conocimiento del caso, todo lo cual conlleva en caso de su incumplimiento a la inadmisibilidad de la demanda.
Dentro de este marco de ideas, advierte este oficio jurisdiccional actuando en sede constitucional, que mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, se le indicó al querellante, que su solicitud no alcanzaba los extremos formales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual conforme al artículo 19 de la ley especial que regula la materia, se le instó a aclarar los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan la presente acción de amparo, así como ampliar los medios probatorios concernientes a la acción intentada, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, so pena de declararse inadmisible la presente acción de Amparo, librándose a los efectos en misma fecha boleta de notificación.
Asimismo, de acta se evidencia que el día catorce (14) de mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del mismo día, procedió a notificar al ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, consignando en actas un ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada. De igual forma, se observa de actas, que en la precitada fecha, el querellante procedió a conferir poder apud acta al abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO.
Ahora bien, de un minucioso estudio del presente expediente, se observa que no consta en actas que el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, luego de ser debidamente notificado del contenido del auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, haya comparecido al proceso a dar cumplimiento a lo instado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual fue determinado en el auto antes singularizado, esta Operadora de Justicia a tenor de lo dispuesto en la referida normativa legal, y por cuanto no dio fiel cumplimiento a lo instando por este Juzgado, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, en contra del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todos identificados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, en contra del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todos identificados anteriormente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
M. Sc. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.452, quedando anotada bajo el No. 07-05.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
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