REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NÚMERO: 15.442.-
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1964, bajo el No. 61, Tomo XV, páginas 287 hasta 298, modificado varias veces su documento constitutivo estatutario, comprendiendo entre ellas su transformación a Compañía Anónima, según acta de asambleas generales extraordinarias de accionistas, de fecha 10 de julio de 1992, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 29-A, refundada en acta extraordinaria de asamblea de accionistas, inscrita en la misma oficina regional, en fecha 20 de octubre de 2011, con el No. 31, Tomo 74-A, RM1.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.842.613, y V.-4.540.126, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: quince (15) de marzo de 2024.-

I.
De la Transacción.

Consta de las actas procesales de la pieza de medida del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.442, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, intentó la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., en contra de los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, todos previamente identificado, que mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2024, se le dio entrada a las resultas de la comisión librada en esta causa, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por oficio No. 128-24 de fecha nueve (9) de mayo de 2024, en la cual consta transacción judicial celebrada el día miércoles ocho (8) de mayo de 2024, por los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, ya identificados, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALI HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.801, y por los abogados en ejercicio CESAR DAVILA y LEXY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.511 y 25.347, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., parte demandante, en la cual señalaron lo siguiente:
“…seguidamente la ciudadana CARMEN OMAR y el ciudadano ALEXIS RAMON RIVERO, asistido por el profesional de derecho ALIX HERNANDEZ, antes identificado expusieron: nos damos por citados, notificados y emplazados a los actos del proceso, renunciamos a cualquier debate procesa, reconociendo expresamente la deuda demandada y los instrumentos fundantes que las sustentan y con el propósito de lograr una transacción judicial ofrecemos cancelar la cantidad estimada en el auto de admisión del tribunal de instancia en CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $43.938,82), conjuntamente aceptamos el pago y las costas procesales de los abogados en un monto de SEIS MIL DOLARES TADOS UNIDENSES (6.000$), que corresponden el cincuenta por ciento a las costas procesales y el cincuenta por ciento a los honorarios profesionales, en continuación del hilo argumental y en ofrecimiento nos comprometemos a cancelar las cantidades antes descritas en un lapso en los siguientes términos: PRIMERO: la cantidad de dos mil dólares estado unidenses (2.000$), que corresponden a costas procesales, el resto será cancelado por mensualidades consecutivas en un monto de un mil dólares estado unidenses, cada treinta (30) días, pagaderos en la administración de la parte demandante, hasta cubrir la totalidad de la suma reclamada, queda entendido que la falta de pago de la obligación de dos cuotas consecutivas de las antes establecidas estimara la obligación de plazo vencido y permitirá el cumplimiento y ejecución de la totalidad de las sumas adeudadas, en ese mismo orden de ideas con el propósito de preservar y garantizar el compromiso liberario establecido en la transacción judicial las partes acuerdan mantener la medida de embargo sobre los bienes muebles identificados en actas y sobre el vehículo cuyos datos identificatorios se encuentran incorporados al vehículo, hasta la total y definitiva cancelación, no obstante la preservación de la medida cautelar y ejecución de la misma sobre los bienes indicados mantienen su existencia requerimos al tribunal se nos designe con la anuencia de la parte demandante depositario especial, designación por la cual presentaremos los juramentos de ley y nos comprometemos a garantizar la preservación de los bienes hasta la total y la definitiva cancelación dinerario de este juicio, es concluyente que la manera de aportar parcialmente pagos a la obligación total seria con el trafico de algunos bienes embargados específicamente Maquina Industrial Singer serial 191 D3000, Maquina pratoo forme, con su motor pedal y mueble, Maquina Singer, Filetiadora sin serial con motor, mueble y pedal, Maquina Singer, comprometiendo primero a pedir autorización a la parte demandante de la venta y el importe del tráfico jurídico se abonaría total y plenamente a la cancelación de la deuda, autorización que podrá ser requerida por vio telefónica o electrónica. Seguidamente se hizo presente la abogada en ejercicio LEXY GONZALEZ, actuando como mandataria judicial del centro medico occidente parte demandante en este proceso y con el propósito de terminar el juicio acepta los términos y condiciones de la transacción judicial, no obstante le pide al tribunal que oficie al instituto de transito terrestre y al saren, notificando de las medidas sobre la unidad automotora, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, penal, indemnizatoria, derivada de la presente acción de cumplimiento de contrato, asimismo, solicitan al tribunal homologuen la presente transacción hasta que no conste en autos el cumplimiento total y definitivo de la obligación contenida en la transacción judicial.”

Asimismo, se observa que en dicho acto el Tribunal ejecutor dejó constancia de lo siguiente: “DECLARA: EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los bienes muebles propiedad de las partes demandadas ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.842.613 Y 4.540.126, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales alcanzan a la cantidad de dieciocho mil quinientos dólares americanos (18.000$), se designa como depositarios especiales de los inmuebles a los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, antes identificados, se hace constar que las partes demandadas hicieron entrega de la cantidad de dos mil dólares estados unidenses (2.000$)…”
II.
De la Homologación.

Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)…omissis… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa para transigir y la disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602: “Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares.
Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes del proceso, y verificado como fue, que en el documento poder, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de marzo de 2024, anotado bajo el No. 28, Tomo 8, Folios 93 al 95, la abogada en ejercicio LEXI REGINA GONZÁLEZ PINEDA, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, esta Operadora de Justicia en consecuencia concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción judicial celebrada en esta causa, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes el día ocho (8) de mayo de 2024 en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Asimismo, y conforme a lo peticionado por la abogada en ejercicio LEXI REGINA GONZÁLEZ PINEDA, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T.) Región Zulia y al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Región Zulia, en el sentido solicitado. Ofíciese.
III
Dispositivo

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
1) HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la presente causa, y, quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1964, bajo el No. 61, Tomo XV, páginas 287 hasta 298, modificado varias veces su documento constitutivo estatutario, comprendiendo entre ellas su transformación a Compañía Anónima, según acta de asambleas generales extraordinarias de accionistas, de fecha 10 de julio de 1992, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 29-A, refundada en acta extraordinaria de asamblea de accionistas, inscrita en la misma oficina regional, en fecha 20 de octubre de 2011, con el No. 31, Tomo 74-A, RM1, en contra de los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.842.613, y V.-4.540.126, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por los fundamentos ut supra señalados.
2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

M.Sc. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.442, la cual quedó anotada bajo el número: 06-05.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.