REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EXPEDIENTE No. 15.422
Por cuanto quien suscribe el presente auto, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa. Por cuanto se encuentra discurriendo el lapso probatorio, a tenor del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, así como de la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal de fecha ocho (8) de mayo de 2024; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito de solicitud, se observa que la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, firmando a su ruego la ciudadana NILETZA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.746 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGCAR FUERNMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada con competencia en materia civil, mercantil y tránsito adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, peticionó la rectificación del nombre que aparece reflejado en la nota marginal de la partida de nacimiento No. 382, libro 2, Año 2006, que reposa en los libros del Registro Civil Municipal de la Parroquia el bajo del Municipio San Francisco Estado Zulia, en la cual se omitió los datos correspondientes a su verdadera progenitora, a quien identificó como ANABELLIS COROMOTO GARCÌA, quien es venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, tal y como consta en constancia de parto signada con el numero 01022079, expedida por la Dirección y Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, colocando en su lugar a la ciudadana MERY MARIA VERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.714.959, dejando constancia que solo se indicaron correctamente los datos de identificación de su progenitor, el ciudadano ALIRIO RAMÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-7778.789, tal como aparece en la partida de nacimiento antes mencionada.
Con respecto a este tipo de peticiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RG.000471 de fecha primero (1°) de agosto de 2013, estableció:
“Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial de las partidas de nacimiento de los solicitantes Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Meralys María Rodríguez Sánchez y Leonel Raúl Rodríguez Sánchez, que se evidencia que fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil del Distrito Silva del estado Falcón, Tucacas, hoy Registro Civil del Municipio Silva-Tucacas del estado Falcón, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 días de agosto de dos mil nueve, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dichos artículos en su parte pertinente establecen:
…omissis…
La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
…omissis…
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
…omissis…
Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Meralys María Rodríguez Sánchez y Leonel Raúl Rodríguez Sánchez, es el juzgado de municipio donde se extendieron las partidas, es decir, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal mediante sentencia No. RG.000382 de fecha primero (1°) de julio de 2015, estableció:
“En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 74 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, señaló:
“En relación con la competencia para conocer de solicitudes referidas a la rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo siguiente:
…omissis…
De los Artículos transcritos, se desprende que los mismos están referidos a la rectificación de actas tanto en sede administrativa (por la respectiva Oficina de Registro Civil) como en sede judicial; siendo el primer supuesto cuando se trate de errores u omisiones que no afecten el contenido de fondo del acta que se trate; y el segundo supuesto cuando se suscite un error u omisión que afecte el fondo del acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, resulta provechoso mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el Artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” (destacado propio).
En atención al Artículo transcrito, esta Sala Plena considera que el caso bajo análisis está referido a la rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del certificado médico de nacimiento, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de la progenitora de la solicitante, lo cual resulta relevante en la determinación de la filiación, nacionalidad, etcétera (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01010 y 01132 de fechas 13 de agosto de 2015 y del 14 de octubre de 2015, respectivamente); es por ello, que la rectificación solicitada debe ser conocida en sede judicial.
Establecido lo anterior, es vital traer a colación lo consagrado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a continuación se expone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (resaltado propio).
…omissis…
En esa misma línea argumentativa, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado, es menester citar lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado propio).
Del Artículo antes transcrito y al quedar sentado que los certificados médicos de nacimiento actos meramente de naturaleza civil, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde específicamente a los Juzgados de Municipio en lo Civil, la competencia para conocer de la “demanda por rectificación de acta de nacimiento” intentada por el abogado Henry Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eilee Claro Pérez, antes identificados, contra la presunta negativa a rectificar los alegados errores materiales contenidos en la “boleta de nacimiento” proferida por el Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se colige que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que la solicitud de rectificación de acta se presentará ante el Juez de Primera Instancia Civil, no puede pasarse por inadvertido que una vez que entró en vigencia la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso, se atribuyó la competencia para conocer las causas de rectificación de partida por errores de fondo a los Tribunales de Municipio, por ser dichas causas de jurisdicción voluntaria en materia civil, a menos que una vez que las personas contra quien obren dichas solicitudes presenten su respectiva oposición, en cuyo caso se deberá remitirse dicha causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil respectivo.
En el caso que nos ocupa, se observa que YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, firmando a su ruego la ciudadana NILETZA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.746 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGCAR FUERNMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada con competencia en materia civil, mercantil y tránsito adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, peticionó la rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto a la identificación de su progenitora, todo lo cual hace concluir en quien decide que el error planteado afecta el contenido de fondo. Por otra parte, se establece que la causa bajo estudio es de contendido estrictamente civil, tal como lo señaló la sala en la ut supra sentencia. De igual forma, se considera que dicha causa es de jurisdicción voluntaria al no existir oposición alguna, ya que de actas de evidencia que las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÌA y MERY MARIA VERA DE VERA, antes identificadas, y contra quien obra dicha solicitud, intervinieron en el proceso por escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, conviniendo en los términos del mismo, por tanto no formularon oposición.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera importante traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De lo antes citado, se colige que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por la materia. Así entonces, considerando que la presente causa contiene una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA por error de fondo, la cual conforme a los criterios expuestos es de jurisdicción voluntaria y de contenido estrictamente civil, y en atención a la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer esta causa, y declara COMPETEMTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución. Así se determina.
Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENTE POR LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA (por error de fondo) propuesta por la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ, firmando a su ruego la ciudadana NILETZA COROMOTO BERMUDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGCAR FUERNMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada con competencia en materia civil, mercantil y tránsito adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y la cual obra en contra de las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÌA y MERY MARIA VERA DE VERA, todas antes identificadas.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
M.Sc. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria en el expediente No. 15.422, quedando anotada bajo el No. 05-05.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
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