REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente No. 15.093
Motivo: Suspensión de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

La M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha nueve (9) de mayo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, señalando que en fecha dieciseises (16) de octubre del 2019, celebró con la parte demandada una TRANSACCIÓN poniéndole termino a la demanda, en la cual fue homologada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, asimismo, solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y DANILO JOSE PEÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.815.659 y V.-5.842.049, respectivamente, y de mismo domicilio.
Asimismo, se observa que en fecha catorce (14) de diciembre de 2018 y por petición de la parte actora, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, cuyas características son las siguientes: un inmueble comprendido por dos (02) zonas de terreno que abarcan una superficie de trescientos treinta y nueve mil quinientos trece metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (339.513,31 Mts2), parte de mayor extensión que se determinan a continuación: 1) Lote de Terreno parte de mayor, con una superficie aproximada de ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 Mts2), y 2) Lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (258.130,83 Mts2), que le quedaron de un lote de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados (1.544.322,20 mt2), el cual fuera propiedad de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2011, bajo el No. 2011.281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.513.4007, correspondiente del Libro de Folio Real del año 2011.281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.13.4007, correspondiente al folio real del año 2011.
Asimismo, se observa que en fecha quince (15) de enero de 2019, se libró oficio No. 016-2019, al registrador respectivo.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, se recibió escrito de transacción judicial celebrado entre ambas partes, el cual fue debidamente homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019. De igual forma, se evidencia que la parte actora, mediante la diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2024, solicitó la suspensión de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 2018.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la suspensión de la presente medida fue solicitada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA SUSPENSION de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, la cual recayó sobre el inmueble ante descrito.

SEGUNDO: Acuerda librar oficio al Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


M.Sc. AURIVETH MELENDEZ
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LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.093, quedando anotada bajo el No. 04-05, y se libró oficio bajo el No. 118-2024.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA ALVES SILVA