REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2024.
214° y 165°
Expediente Nro. 15.447
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, con el número 17, Tomo 46-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha veintidós (22) de abril de 2015, con el número 62, Tomo 48-A; y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y SUMINISTROS J A M L C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, anotaba bajo el número 46, Tomo 3-A y domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su presidente, el ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE DE CECCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.648, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo demandado este último en su propio nombre.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
FECHA DE ADMISIÓN: Veintitrés (23) de abril de 2024.
Visto el escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentado en fecha seis (6) de mayo de 2024, por la sociedad mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., parte actora en el presente juicio, que por motivo de Cumplimiento de Contrato, sigue en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y SUMINISTROS J A M L C, C.A, y del ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE DE CECCHI, todos antes identificados, el primero con el carácter de deudor principal y el segundo con el carácter de fiador solidario, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Se observa que la presente causa, se encuentra en estado de citación, en virtud que fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, y consecuentemente la parte actora mediante diligencia de fecha seis (6) de mayo de 2024, indicó el domicilio de la parte demandada, siendo que en la misma fecha, el Alguacil de este juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación.
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En este sentido, la sociedad mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., antes identificada, representada por la abogada en ejercicio ALIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.563, sustentando su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:
“…En este sentido, como quiera que en el presente expediente existen documentales suficientes que demuestran la existencia del fumus bonis iuris, constituida por las pruebas escritas de la existencia de la obligación reclamada, que corre inserta en el original en la pieza principal y otras que se adjuntan a la presente solicitud, aunado al fundado temor de que pueda insolventarse por el largo tiempo transcurrido luego de vencida la obligación y las diferentes excusas y artilugios, que pueden evidenciarse de las conversaciones a través de la red social whatsapp, todo lo cual demuestra el fundado temor o fomus periculum in mora, aunado al tiempo que pueda seguir transcurriendo en virtud del retardo procesal, de conformidad con la sentencia número 0142, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo al principio de la tutela cautelar que establece que las Medidas Cautelares no pueden producir más daño del que pretenden evitar, y la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, solicito a este Tribunal que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se decrete Medida Preventiva de Embargo, por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 70.400,00), que es el doble únicamente de la parte de la suma demandada que se encuentra líquida, exigible y se deriva directamente del contrato suscrito entre las partes, estimada en dicha divisa de forma contractual, y que equivale actualmente a la cantidad de Bs.2.567.488,00.”
III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a la primera normativa in comento, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257, el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador, de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial, se colige la facultad que posee el Juez de la causa, para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte actora solicitó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo con ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y SUMINISTROS J A M L C, C.A, y del ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE DE CECCHI, plenamente identificados en actas.
En aquiescencia, el embargo preventivo comporta una modalidad de la tutela cautelar el cual se contrae a un “(…) acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio” (HENRÍQUEZ, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.118)
Así pues, se defina la medida de embargo preventivo como la manifestación por excelencia de la tutela cautelar con relación a juicios cuyo objeto litigioso responde a ordenes patrimoniales, por cuanto esta es su particularidad, contrastada con las dos medidas típicas establecidas en la norma procedimental, es decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro; es por ello, que la medida de embargo ha de recaer sobre cualesquiera bienes muebles, y suficientes para corresponder con las pretensión principal.
Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, verificado el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio por cumplimiento de contrato, instaurado por ante el presente Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través del contrato de arrendamiento privado, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, en la cual se observa la presunta existencia de la obligación reclamada en contra de la sociedad mercantil Transporte, Servicios y Suministros J A M L C, C. A, como deudor principal y del ciudadano Juan de Dios la Corte de Cecchi como fiador solidario de dicha obligación.
Seguidamente, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “…Al fundado temor de que pueda insolventarse por el largo tiempo transcurrido luego de vencida la obligación, y las diferentes excusas y artilugios, que pueden evidenciarse de las conversaciones a través de la red social Whatsapp, todo lo cual demuestra el fundado temor aunado al tiempo que pueda seguir transcurriendo en virtud del retardo procesal…”
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito de solicitud de medida, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una serie de aparentes prestaciones de servicios en el ámbito jurídico, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y SUMINISTROS J A M L C, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, anotaba bajo el numero 46, Tomo 3-A y domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, y del ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE DE CECCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.648, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70.400,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.575.232,00), que es el doble de la sumatoria de las cantidades de: CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.000,00) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 146.320,00) por concepto del faltante del canon de arrendamiento adeudado por el tiempo pactado de duración contractual, y la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 31.200,00) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.141.296,00), por concepto de la sumatoria de los 416 días transcurridos luego del supuesto vencimiento del contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda, estimado cada día en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 75,00), tomando como referencia, para las cantidades señaladas en bolívares la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36,58 por cada Dólar Americano a la fecha de hoy diez (10) de mayo de 2024. En caso de que la Medida Preventiva de Embargo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, la misma será hasta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 35.200,00) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.287.616,00), tomando como referencia, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,58 por cada Dólar Americano a la fecha de hoy diez (10) de mayo de 2024, sumas que deberán ser remitidas en moneda nacional mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.
Para la ejecución de la medida decretada, y por pedimento de la parte interesada, se comisiona suficientemente aun Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio.
IV
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y SUMINISTROS J A M L C, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, anotaba bajo el numero 46, Tomo 3-A y domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, y del ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE DE CECCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.648, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70.400,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.575.232,00), que es el doble de la sumatoria de las cantidades de: CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.000,00) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 146.320,00) por concepto del faltante del canon de arrendamiento adeudado por el tiempo pactado de duración contractual, y la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 31.200,00) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.141.296,00), por concepto de la sumatoria de los 416 días transcurridos luego del supuesto vencimiento del contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda, estimado cada día en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 75,00), tomando como referencia, para las cantidades señaladas en bolívares la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36,58 por cada Dólar Americano a la fecha de hoy diez (10) de mayo de 2024. En caso de que la Medida Preventiva de Embargo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, la misma será hasta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 35.200,00) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.287.616,00), tomando como referencia, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,58 por cada Dólar Americano a la fecha de hoy diez (10) de mayo de 2024, sumas que deberán ser remitidas en moneda nacional mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Todo con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y SUMINISTROS J A M L C, C.A, y del ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE DE CECCHI, plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 02-05. Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 114-2024.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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