REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2024.
214° y 165°

Expediente Número: 15.414.
Parte Demandante: Ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.830.049, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.067, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: Ciudadano RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.685.300, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Fecha de Entrada: seis (6) de diciembre de 2023.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

La M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha seis (6) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, y ordenándose la intimación del ciudadano RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, previamente identificado. En fecha quince (15) de enero de 2024, se libraron boleta y recaudos de intimación. En fecha dos (2) de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró intimar a la parte demandada.

En fecha seis (6) de marzo de 2024, el demandante mediante diligencia solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada, siendo proveído por el Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2024.
II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante escrito de fecha seis (6) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, antes identificado, quien actúa como parte actora en la presente causa, manifestó lo siguiente:
 “…teniendo en cuanta que en la presente litis, llegamos a un cordial y amistoso convenimiento, donde la parte demandada satisfizo a cabalidad la pretensión incoada en los términos convenidos, es por lo que desisto tanto de la acción como de la instancia en la presente causa, dando por finalizada la misma y poniendo fin al presente litigio”.
 “…Solicitando muy respetuosamente de este Jurisdicente homologue el presente desistimiento, lo pase en Autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.”
 “…solicito, oficie lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del levantamiento de la medida cautelar decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, propiedad del CIUDADANO: RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, ya antes identificado suficientemente, ubicado en la Calle 72, entre Avenidas 9B y 10, Conjunto Residencial y Comercial Claret, Apartamento 2A, segundo piso Torre II, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con la cedula catastral Nº 05-25-14-01. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con paso de ascensores y ducto de basura y en parte con hall de ascensores y fachada interna del edificio; ESTE: En parte con la fachada interna del edificio, en parte con el apartamento 2D, y en parte con ducto de basura y hall de ascensores; y OESTE: Con fachada oeste del edificio y vacio interno entre las dos torres; y el cual está debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, inscrito bajo el numero 2009.3723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.1067, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, traducida en la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante, pueda volver a intentar la demanda, pasado el lapso estipulado en la ley.

En el caso de autos, se observa que el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, antes identificado, y en su carácter de parte actora, desistió de la acción y del procedimiento, acto de autocomposición procesal el cual es expreso; en consecuencia visto que tal desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

Asimismo, conforme a lo solicitado por la parte actora, se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha ocho (8) de enero de 2024, sobre: sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2A, ubicado en el segundo piso de la Torre II, ubicado en la calle 72 entre avenida 9B y 10, del Conjunto Residencial y Comercial Claret, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con la cédula catastral N° 05-25-14-01, con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños principales, una (1) cocina, zona de lavadero, terraza, dormitorio de servicio y un medio de baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con paso de ascensores y ducto de basura y en parte con hall de ascensores; y OESTE: con fachada Oeste del edificio y vacío interno entre las dos Torres, y el cual está debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1067, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; medida la cual fue participada mediante oficio No- 001-2024 de fecha ocho (8) de enero de 2024. Ofíciese al registrador respectivo, en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento efectuado, quedando como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.067, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.685.300, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha ocho (8) de enero de 2024, sobre: sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2A, ubicado en el segundo piso de la Torre II, ubicado en la calle 72 entre avenida 9B y 10, del Conjunto Residencial y Comercial Claret, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con la cédula catastral N° 05-25-14-01, con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños principales, una (1) cocina, zona de lavadero, terraza, dormitorio de servicio y un medio de baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con paso de ascensores y ducto de basura y en parte con hall de ascensores; y OESTE: con fachada Oeste del edificio y vacío interno entre las dos Torres, y el cual está debidamente protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1067, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; medida la cual fue participada mediante oficio No- 001-2024 de fecha ocho (8) de enero de 2024.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.414, quedando anotada bajo el N° 03-05. Asimismo, se libró oficio No. 115-2024.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA